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JEP - Resolución SAI-AOI-SUBA-D-009-2019 11-abril-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-SUBA-D-009-2019 11-abril-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193110150871 20193110150871

RADICADO: 20181510156892

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Radicado interno: SAI-AOI-SUBA-D-009-2019

Bogotá D.C., 11 de abril de 2019

Radicación: 20181510036112

Compareciente: URIAS MOLANO Identificación: 12.128.339

Rad. Jurisdicción Ordinaria: 18-001-60-01299-2017-00065

Conductas: Actos Sexuales con menor de 14 añosAgravado.

Asunto: Decide sobre concesión de Amnistía Fecha de reparto: 15 de junio de 2018

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede esta Sala a decidir de fondo sobre la concesión del beneficio de amnistía o indulto a favor del señor URIAS MOLANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.128.339 con fundamento en los hechos investigados en el proceso penal con radicado No. 18-001-60-01299-2017-00065, en el cual resultó condenado por el delito de Actos Sexuales con menor de 14 años – agravado del cual conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Florencia (Caquetá)1. 1 Orfeo 20181510036112

1

RADICADO: 2 JEPCOLOMBIA No. 20193110150871

20193110150871

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

1. Se trata del señor URIAS MOLANO, identificado con cédula de ciudadanía No.12.128.339 expedida en Neiva (Huila), nacido el 17 de febrero de 1963, en Neiva (Huila), hijo de Matilde2 y quien actualmente se encuentra privado de su libertad en la penitenciaria “El Cunduy” de Florencia (Caquetá).

III. HECHOS

2. Los hechos por los cuales fue condenado el señor URIAS MOLANO se establecieron en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía general de la Nación ante el Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Florencia – (Caquetá) de la siguiente manera: Los hechos objeto de la presente acusación fueron dados a conocer a través de denuncia de fecha 04 de abril de 2017, instaurada por la señora VIVIANA ANDREA DIAZ TOLEDO, quien refiere que para el día mismo en que procede a instaurar denuncia procedió en horas de la tarde a dirigirse a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA JUAN XXIII de esta ciudad ubicada en el barrio JUAN XXIII, aproximadamente a las 4:30 horas, con el fin de ir por su menor hija K.D. CERQUERA DIAZ, de 8 años de edad, para llevarla a una cita médica, sin embargo relata la denunciante que fue abordada por la profesora PAOLA titular del curso de la menor hija, quien le pregunto a ella, que si el señor que hacia el aseo en el colegio era familiar

de su menor hija K.D. CERQUERA DIAZ, si era abuela (sic) o tío, a lo que la denunciante le pregunta a la profesora que por que la pregunta, por que la niña no era familiar de ese señor, por lo que la profesora le manifiesta a ella que las compañeritas del salón de clases le habían contado que este señor le daba plata a su menor hija, y que la habían observado salir a la menor del cuarto de herramientas donde permanece el señor del aseo dentro de la institución educativa JUAN XXIII,. Posteriormente y ante el comentario que le hizo la profesora a la señora VIVIANA, procede ya en casa a abordar a su menor hija con relación al señor que hacia el aseo en su colegio de nombre URIAS, que era lo que pasaba, a lo que la menor entro en llanto con su madre y le conto que el señor URIAS la invitaba en las horas de recreo al cuarto de herramientas que cuando estaba allá le 2 C.O. FL 94 2

RADICADO: 2 JEPCOLOMBIA No. 20193110150871 20193110150871 tocaba su vagina cola y le besaba el cuello, que la tocaba con las manos, que luego de que esto pasaba la daba dinero, que estos hechos pasaron varias veces en el presente año de estudio dentro de la institución educativa JUAN XXIII especialmente en el cuarto de herramientas lugar donde ingresaba y salía el señor URIAS3.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

3. Con el propósito de abordar este aparte, se tratará la temática en dos tiempos, a saber, (i) las actuaciones procesales relevantes dentro del proceso

penal adelantado en contra del señor URIAS MOLANO en la jurisdicción ordinaria (ii), actuaciones procesales surtidas al interior de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP).

  1. Actuaciones procesales relevantes en la jurisdicción ordinaria

4. El 29 de junio de 2017, se dio la captura del señor URIAS MOLANO; los días 30 de Junio y 01 de Julio de 2017 se llevaron las Audiencias Preliminares ante Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia (Caquetá) con función de Control de Garantías, en las cuales (i) se legalizó la captura del procesado (ii) la Fiscalía le imputó la comisión del punible de Actos Sexuales con menor de 14 años agravado y (iii) se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

5. Radicado el Escrito de Acusación el 31 de agosto de 2017, fue asignado al Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) realizándose la respectiva audiencia el 25 de septiembre de 2017.

6. En audiencia del 01 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) se presentó acta de preacuerdo la cual se revistió de legalidad; por lo que se profirió sentencia condenatoria en contra del señor URIAS MOLANO en donde resolvió: Primero.- CONDENAR a URIAS MOLANO, identificado con la cédula

de ciudadanía número 12.128.339 de Neiva, nacido el 17 de febrero de 3 C .O FLS 18-19 apartes del escrito de acusación 3

RADICADO: 2 JEPCOLOMBIA No. 20193110150871 20193110150871 1963 en Neiva, Huila, hijo Matilde, estado civil casado, ocupación oficios varios, recluido en la cárcel El Cunduy, a la pena principal de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) MESES Y OCHO DIAS DE PRISIÓN que deberá purgar en el establecimiento Carcelario asignado por el INPEC en su condición de autor, del delito de ACTOS SEXUALES CON

MENOR DE CATORCE AÑOS CON CIRCUSNTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCECSIVO, previsto en los artículos 209 y 211 numeral 2 del Código Penal, en razón del Preacuerdo4.

7. El 03 de julio de 2018, mediante oficio N° 2977 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) dispuso: “[…] de conformidad con lo ordenado en auto de sustanciación N° 677 de la fecha, me permito remitir por competencia el expediente radicado bajo N°2017-00065-00, junto con el Formato Único para el recibo de procesos de la Jurisdicción Especial para la Paz en virtud de la solicitud y con el fin de que proceda en lo de su competencia” 5. ii. Actuaciones procesales ante la JEP

8. Con el propósito de abordar las actuaciones efectuadas al interior de la

Sala de Amnistía o Indulto, que se desarrollaron de acuerdo a la solicitud de libertad y amnistía o indulto presentada para el compareciente URIAS

MOLANO.

(a) Actuaciones adelantadas dentro de la solicitud de libertad condicionada del señor URIAS MOLANO.

9. Mediante Resolución SAI-ALC-XBM-056 del 21 de junio de 2018, el Despacho sustanciador decidió avocar conocimiento de la solicitud de libertad del señor URIAS MOLANO, de la cual se amplió la información, previo a decidir de fondo dicha solicitud.

10. El día 21 de marzo de 2019, el Despacho sustanciador profirió Resolución SAI-LC-XBM-056 en la cual decidió resolver la solicitud de libertad condicionada, en donde su parte motiva se puedo establecer que los hechos ocurrieron el 04 de abril de 2017, fecha posterior a la del 1o de diciembre de 2016, 4 C. O 1 Fl 86 acta de audiencia del 01 de noviembre de 2017 5 Oficio N° 2977 Juzgado 2 EPMS Florencia – Rad Orfeo 20181510172982

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RADICADO: 2 JEPCOLOMBIA No. 20193110150871 20193110150871 fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final para la terminación del conflicto, por lo que no cumplió con el supuesto temporal; situación que el Despacho sustanciador establece para negar dicha solicitud.

(b) Actuaciones adelantadas dentro de la amnistía o indulto avocada de oficio del señor URIAS MOLANO.

11. Por medio de la Resolución SAI-AAOI-XBM-031 del 25 de septiembre de

20186, se avocó conocimiento y se amplió información, conforme a la solicitud realizada por parte del señor URIAS MOLANO7.

12. El día 24 de diciembre de 2018, mediante Resolución SAI-RT-XBM-102, el Despacho sustanciador dispuso prorrogar hasta por tres (3) meses, para decidir de fondo respecto a la solicitud de amnistía presentada por el señor URIAS

MOLANO,

13. Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, el Despacho sustanciador profirió la Resolución SAI-RT-XBM-285 del 14 de marzo de 2019, a través de la cual se declaró cerrado el trámite y se ordenó el traslado por cinco (5) días a los sujetos procesales e intervinientes para que se pronunciaran sobre la decisión que esta Sala debía adoptar.

14. El 15 de marzo de 2019, se corrieron los traslados respectivos de la siguiente manera: i) Por medio del oficio No. SAI-5155 dirigido al, compareciente, con el propósito de notificarle al señor URIAS MOLANO el contenido de la resolución SAI-RT-XBM-285 del 14 de marzo de 2019, oficio No.

SAI-5156 dirigido al abogado Carlos Alberto Soler Ramos apoderado del compareciente, Oficio No. SAI-5154 dirigido a la Doctora Mónica Cifuentes Osorio Procuradora 1 Delegada para la Investigación y el Juzgamiento y oficio SAI-5157 dirigido a la Sra. Viviana Andrea Diaz Toledo madre de la menor víctima reconocidas dentro de la causa penal8.

15. Mediante Resolución SAI-RT-XBM-310 del 22 de marzo de 2019, el Despacho sustanciador prorrogó hasta por un mes más el término para decidir 6 Rad. Orfeo 2018151008308200041 7 Rad. Orfeo20183110186501 8 Rad. Orfeos No. 2018151003611200034, 2018151003611200035, 2018151003611200036 y 20193400115361

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RADICADO: 2 JEPCOLOMBIA No. 20193110150871 20193110150871 de fondo respecto de la solicitud presentada por el señor URIAS MOLANO; término para que los sujetos procesales e intervinientes emitieran los pronunciamientos que estimaran necesarios respecto de la resolución SAI-RTXBM-285.

16. Cumplido el término legal del traslado, no se evidenció documentos aportados por parte de los sujetos procesales ni los intervinientes, por lo que las diligencias fueron ingresadas al despacho el día 26 de marzo de 2019, para tomar la decisión que en derecho corresponda.

17. Por otra parte, y en cuanto a la defensa legal del compareciente, se tiene que el abogado Carlos Alberto Soler Ramos representa sus intereses, por lo que mediante la Resolución SAI-AAOI-XBM-031 del 25 de septiembre de 2018 el Despacho sustanciador le reconoció personería para actuar en las presentes diligencias, garantizándosele al compareciente la defensa de sus intereses en el presente trámite.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

18. Vistos los antecedentes expuestos, la Sala de Amnistía o Indulto procederá

a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe otorgarse el beneficio de la amnistía al señor URIAS MOLANO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 12.128.339, frente al delito de Actos Sexuales con menor de Catorce años – Agravado el cual conoció el Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Florencia (Caquetá), ¿bajo radicado No. 1800160012992017-00065?

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

19. Respecto de las amnistías de Sala, el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016 establece que “la solicitud de amnistía deberá ser resuelta en un término no mayor a tres (3) meses desde que haya sido solicitada a la Sala”. Por otra parte, la Ley 1922 de 2018, que entró en vigor el 18 de julio de 20189, establece en su artículo 46 que: La decisión sobre la solicitud de amnistía o indulto se podrá realizar en audiencia pública, la cual será programada dentro de los tres (3) meses 9 El artículo 76 de dicha ley prevé que esta norma entró a regir a partir de su promulgación la cual se dio el 18 de julio de 2018.

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RADICADO: 2 JEPCOLOMBIA No. 20193110150871 20193110150871 siguientes a la fecha de recibo del expediente judicial solicitado por la Sala, y podrá prorrogarse por tres (3) meses para los efectos contemplados en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, salvo causa excepcional debidamente motivada en la que el plazo podrá ser extendido hasta por

un (1) mes10.

20. El Despacho sustanciador mediante las Resoluciones SAI-RT-XBM-102 del 24 de diciembre de 2018, de acuerdo con lo establecido en artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, procedió a prorrogar en tiempo el término para pronunciarse sobre el estudio de la concesión de amnistía o indulto, pues para la fecha no se contaba con la totalidad de las piezas procesales requeridas por parte del Despacho sustanciador, lo anterior en virtud de lo establecido en la Ley 1922 de 2018, lo que impedía tomar una decisión de fondo.

21. De lo anterior, es menester señalar que el trámite de la amnistía del señor URIAS MOLANO ha sido el contenido en la Ley 1922 de 2018. Así pues, una vez revisado el expediente remitido, y las distintas etapas procesales de este procedimiento adelantado por el Despacho sustanciador, esta Sala no encuentra ninguna irregularidad que acarree la nulidad del presente asunto, de igual forma no se evidencia vulneración alguna a las garantías fundamentales del compareciente, de conformidad con lo regulado por el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018.

22. Para tal efecto, la Sala abordará el siguiente orden de exposición: i) consideraciones generales sobre la amnistía; ii) la amnistía en el marco del actual proceso transicional; iii) análisis de fondo del beneficio de amnistía, bajo las ópticas de los supuestos temporal, personal y material como requisitos para la concesión del mismo. i) Consideraciones Generales sobre la Amnistía

23. La amnistía es un instrumento jurídico que se utiliza para que quienes

hayan realizado conductas delictivas no sean juzgados por éstas o, para que a quienes ya han sido condenados no se les aplique la sanción respectiva y se les 10 El último artículo mencionado de la Ley 1820, se refiere a la facultad de la SAI de ampliar información “mediante la realización de entrevistas, solicitud de documentos y cualquier otro medio que estime conveniente”. 7

RADICADO: 2 JEPCOLOMBIA No. 20193110150871 20193110150871 elimine cualquier tipo de responsabilidad11. En palabras de la Corte Suprema de Justicia: “la amnistía desconoce el delito”12.

24. Las amnistías suelen otorgarse en contextos de finalización de conflictos armados13, aunque no exclusivamente en estos, y su concesión se ha entendido como “una herramienta de construcción de la paz”14. A través de la concesión de amnistías a ciertas personas por determinados delitos, se alcanzan, con mayor facilidad, los objetivos de reconciliación. En palabras de la Corte Constitucional, “[l]a amnistía tiene como fin acercar a los distintos bandos y procurar entre ellos la reconciliación”15.

25. En la historia constitucional y legal del país, han sido abundantes las concesiones de amnistía como una expresión del tratamiento benévolo al delito político16 y la propia Constitución de 1991 no fue la excepción al establecer que los delitos políticos podrían recibir los beneficios de la amnistía o el indulto17. 11 TORRES ARGÜELLES, Alfredo. Repensando las amnistías en procesos transicionales. Bogotá, Universidad

Externado de Colombia, 2015. p. 37. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de mayo de 1949. 13 YOUNG, Gwen K. “Amnesty and Accountability”, U.C. Davis Law Review, vol.35, 2002. p. 434. 14 TORRES ARGÜELLES, cit., p. 38. En la misma línea: CIDH. CASO GOMES LUND Y OTROS (“GUERRILHA DO ARAGUAIA”) VS. BRASIL. Sentencia del 24 de noviembre de 2010. Párrafo 130. “La concesión de amnistía usualmente se justifica por la percepción de que la sanción de los crímenes contra los derechos humanos después de terminadas las hostilidades puede llegar a representar un obstáculo al proceso de transición, perpetuando el clima de desconfianza y rivalidad entre los diversos grupos políticos nacionales, por lo que en períodos como este se buscan medios alternativos a la persecución penal para alcanzar la reconciliación nacional, como forma de ajustar las necesidades de justicia y paz, tales como la reparación patrimonial de las víctimas y sus familiares y el establecimiento de comisiones de la verdad”. 15 Corte Constitucional. Sentencia C - 052 de 1993. Salvamento de voto de los Magistrados Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-456 de 1997. Salvamento de Voto de los Magistrados Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Al respecto, sostuvieron: “ha sido casi una constante en sus Constituciones y en sus leyes penales, el tratamiento diferenciado y generalmente benévolo del delito

político. Al respecto pueden citarse como ilustrativos algunos hechos: la ley de mayo 26 de 1849 eliminó la pena de muerte, vigente entonces en el país, para los delitos políticos; la Constitución de 1863 la abolió para todos los hechos punibles, pero cuando la Carta del 86 la reimplantó, en su artículo 30, excluyó expresamente los delitos políticos. Es decir: que mientras la pena capital fue abolida para todos los delitos sólo en el Acto Legislativo de 1910, para los delitos políticos ya lo había sido desde 1849. El Código Penal de 1936, que acogió el criterio peligrosista del positivismo italiano, disminuyó notablemente las penas contempladas para los delitos políticos en el Código de 1890, con la tesis, tan cara a Ferri y Garófalo, de que los delincuentes políticos sociales, por las metas altruistas que persiguen, no son temibles para la sociedad. Así mismo, cabe recordar que el artículo 76, ordinal 19, de la anterior Constitución facultaba al Congreso para conceder amnistía por delitos políticos, y el 119, ordinal 4 autorizaba al Presidente a conceder, de acuerdo con la ley, indulto por ese mismo tipo de infracciones”. 17 Constitución Política de Colombia. Artículos 150, Núm. 17 y 201, Núm. 2. 8

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26. El fundamento de la concesión de amnistías en el marco de cesación de conflictos armados se encuentra en el artículo 6, numeral 5, del Protocolo

adicional II a los convenios de Ginebra de 1949, que establece lo siguiente: A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado.

27. De allí que, como lo sostuvo la Corte Constitucional, “las amnistías son, entonces, medidas compatibles prima facie, con el DIH, específicamente, en los conflictos no internacionales”18. En este sentido, la finalidad de este mandato del DIH es la de lograr la reconciliación entre los actores del conflicto armado y contribuir a la construcción de una paz estable y duradera19.

28. En Colombia, la amnistía se ha clasificado en propia e impropia. Así, cuando la amnistía concedida evita que la persona sea juzgada por los delitos que cometió, se está en sede de una amnistía propia y cuando el beneficio evita que, a la persona, que ya ha sido condenada, se le aplique la sanción penal, se trata de una amnistía impropia. Así, en palabras de la Corte Constitucional: (…) si al momento de concederse la ley de amnistía esta resulta aplicable a personas contra quienes ya hubiere sentencia condenatoria, se excepciona la cosa juzgada y desde entonces cesa la ejecución de la penal para lo cual habrá de comunicarse al juez de primera instancia, institución que la doctrina llama amnistía impropia20.

29. En Colombia, esta modalidad de amnistía es una de las causas por las que se extingue la sanción penal21, como lo consagra el numeral 3 del artículo 88 del

18 Corte Constitucional. Sentencia C - 007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 19 Corte Constitucional. Sentencia C - 007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. “La confianza es un elemento consustancial a un acuerdo de paz, y la reconciliación es el objetivo que persigue el artículo 6.5. del Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1949.” Párrafo. 300. Corte Constitucional. Sentencia C 225 de 1995 “(…) se entiende el sentido de una disposición destinada a procurar que la autoridad en el poder conceda una amnistía lo más amplia posible, por motivos relacionados con el conflicto, una vez concluido el mismo, ya que de esa manera se puede lograr una mejor reconciliación nacional”. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. 21 Pero no extingue la acción civil (Art. 99 del código Penal). 9

RADICADO: 2 JEPCOLOMBIA No. 20193110150871 20193110150871 Código Penal22 y por esta razón constituye una excepción a la intangibilidad de la cosa juzgada23.

30. Ahora bien, la concesión de la amnistía está condicionada respecto a los delitos que pueden ser susceptibles de este beneficio. Según el artículo 150 numeral 7 de la Constitución Política, esta sólo procederá por delitos políticos.

En palabras de las altas Cortes colombianas, el delito político es “aquella infracción

penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”24.

31. Sin embargo, el tratamiento benévolo para esta clase de conductas debe ser interpretado de manera amplia. Ello quiere decir que se debe tener en cuenta que hay delitos comunes que, al estar conectados con el delito político, resultan relacionados con éste y, por tanto, son conexos. Lo anterior, implica que también pueden ser susceptibles de ser amnistiados los denominados “delitos conexos”.

En este sentido se ha pronunciado a Corte Constitucional al señalar que “[e]n conexión con éstos pueden cometerse otros, que aisladamente serían delitos comunes, pero que por su relación adquieren la condición de delitos conexos, y reciben, o pueden recibir, el trato favorable reservado a los delitos políticos”25.

32. Por ello, la gran mayoría de leyes de amnistía que han sido promulgadas a lo largo del tiempo, han consagrado la posibilidad de extender el beneficio a los delitos conexos a los delitos políticos, estableciendo, a su vez, los criterios para establecer dicha conexidad26. 22 “Artículo 88. Extinción de la acción penal. Son causas de extinción de la sanción penal:1. La muerte del condenado. 2. El indulto.3. La amnistía impropia. 4. La prescripción. 5. La rehabilitación para las sanciones privativas de derechos cuando operen como accesorias. 6. La exención de punibilidad en los casos previstos en la ley. 7. Las demás que señale la ley”.

23 REYES E, Alfonso. Derecho Penal. Parte General. Bogotá, Temis, p. 292. 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto segunda instancia de 7 de abril de 1995. Radicado 10.297. MP. Carlos Eduardo Mejía Escobar. En la misma línea, ver: Corte Constitucional.

Sentencia C-928/2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. “En forma general, puede considerarse que el delito político es aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”. 25 Corte Constitucional. Sentencia 456 de 2007. M.P. Jorge Arango Mejía y Eduardo Cifuentes Muñoz 26 Así, por ejemplo, la Ley 35 de 1982 en su artículo 1 establecía “los autores, cómplices o encubridores de hechos constitutivos de delitos políticos cometidos antes de la vigencia de la presente Ley”. Y en el artículo 2º definía la categoría de delitos políticos y delitos conexos a estos, de la siguiente manera: “entiéndase por delitos políticos los tipificados en el Código Penal como rebelión, sedición o asonada, y los conexos con ellos por haber sido cometidos para facilitarlos, procurarlos, consumarlos u ocultarlos”.

Además de la ley anteriormente reseñada, otras leyes regularon la concesión de amnistías, como, por 10

RADICADO: 2 JEPCOLOMBIA No. 20193110150871 20193110150871 ii) La amnistía en el marco del actual proceso transicional

33. En términos generales, la Justicia Transicional puede ser entendida como el conjunto de medidas judiciales y extrajudiciales que implementa una sociedad en un contexto de “transición” de guerra a la paz o de un cambio de régimen político a otro, con el fin de hacer frente a periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido violaciones a derechos humanos e infracciones al derecho Internacional Humanitario27. Así, algunos objetivos de la justicia transicional son: (i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia; y (iv) promover la reconciliación social28.

34. En el Acuerdo Final de Paz (en adelante también AFN) suscrito entre el Gobierno y las FARC-EP, firmado el 24 de noviembre de 2016, se determinó que el citado artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, sería aplicado y que conforme a este “se amnistiarán e indultarán delitos políticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas que formen parte de los grupos rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz”29. De lo anterior se deriva, que el mandato dado por el propio acuerdo, a la luz de los principios del DIH, hace referencia a otorgar la amnistía más amplia posible por delitos políticos o conexos.

35. El propio Acuerdo estableció también que “las normas de amnistía determinarán de manera clara y precisa los delitos amnistiables e indultables y los

ejemplo, Ley 37 de 23 de marzo de 1981 y Ley 77 de 22 de diciembre de 1989, así como el Decreto 2090 de 15 de noviembre de 1967. 27 En palabras de Ruti Teitel, la Justicia Transicional es la concepción de justicia asociada con periodos de cambio político, caracterizados por respuestas legales que tienen el objetivo de enfrentar los crímenes cometidos por regímenes represores anteriores. (TEITEL, Ruti. Genealogía de la Justicia Transicional.

Título original: Transitional Justice Genealogy. Publicado en Harvard Human Rights Journal, vol. 16, Sprining 2003, Cambridge, MA, pp 69-94).

Por su parte, la Organización de Naciones Unidas ha definido la justicia de transición como la “variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. (ONU. S/2004/616, párr.8). 28 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera 29 Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Punto 5.1.2. Párrafo 38. p. 150. 11

RADICADO: 2 JEPCOLOMBIA No. 20193110150871 20193110150871 criterios de conexidad”30. Lo anterior se ve claramente reflejado en la Ley 1820 de 2016, “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”.

36. El mencionado artículo 8 de esta ley reconoce el delito político y como consecuencia de ello establece que “al finalizar las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible”. Esta norma evidencia, primero, la aplicación del artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949 como principio guía en la aplicación de las amnistías y, en segundo, hace referencia a los requisitos que se deben tener en cuenta para definir a cuáles los delitos es posible otorgar amnistía; es decir, los delitos políticos y conexos.

37. Este ese mismo sentido, el artículo 8 la Ley 1820 de 2016 explica qué se entiende por delito político, de la siguiente manera: “Serán considerados delitos políticos aquellos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta ilícita es el Estado y su régimen constitucional vigente, cuando sean ejecutados sin ánimo de lucro personal”.

38. Asimismo, el precepto referido establece que los delitos conexos serán susceptibles de amnistía y, de manera general, fija criterios orientadores para determinar qué conductas delictivas se consideran conexas al delito político al establecer que “[t]ambién serán amnistiables los delitos conexos con el delito político, aquellos calificados como comunes cuando cumplan los requisitos anteriores y no se trate de conductas ilícitas cometidas con ánimo de lucro personal, en beneficio propio o de un tercero”.

39. Por su parte, el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 consagra la siguiente prohibición: En ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que

correspondan a las conductas siguientes: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de 30 Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Punto 5.1.2. Párrafo 38. p. 150. 12

RADICADO: 2 JEPCOLOMBIA No. 20193110150871 20193110150871 conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables; b) Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado o cuya mot

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