JEP - Resolución SAI-AOI-SUBB-D-021 de 2021 23-junio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-SUBB-D-021 de 2021 23-junio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., JUNIO 23 DE 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SUBSALA B
SAI-AOI-SUBB-D-021-2021
Aprobado en acta de junio 23 de 2021
Expediente digital Legali: 9004849-84.2019.0.00.00011
Radicado Justicia Ordinaria: 73408-60-00482-2010-80035
Solicitante: DEIBY JOHANNA OVIEDO MARTÍNEZ Cédula de ciudadanía: 1.109.422.422 de Planadas, Tolima Conductas objeto de la solicitud: Homicidio agravado en modalidad de tentativa Asunto: Resolución que decide sobre la amnistía
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede la Subsala B de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a resolver de fondo respecto de la aplicación o no del beneficio de amnistía a la señora DEIBY JOHANNA OVIEDO MARTÍNEZ, en relación con el proceso adelantado en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, bajo el radicado No. 73408-60-00482-2010-80035 por el delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa.
II. IDENTIFICACIÓN DE LA COMPARECIENTE
2. Se trata de la señora DEIBY JOHANNA OVIEDO MARTÍNEZ identificada con cédula
de ciudadanía No. 1.109.422.422 de Planadas, Tolima, nacida el 5 de agosto de 1987 en San Antonio, Tolima, de 33 años, hija de José Arnoldo Oviedo y Stella Martínez Moreno2. Conocida con el alias de “YOLIMA”, acreditada como integrante de las otrora Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP) mediante Resolución No. 065 del 2 de febrero de 20183 proferida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), suscribió acta de compromiso de Reincorporación Política Social y Económica No. 508983 el 21 1 Antes Sistema de Gestión Documental ORFEO, radicado No. 20181510333182 perteneciente al expediente ORFEO No. 2019340160500598E. 2 Folio 121, sentencia condenatoria. Cuaderno 2 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima. 3 Folios 107 a 108, expediente digital Legali No. 9004849-84.2019.0.00.0001. P ágin a 1 | 23 de junio de 2019 y acta de compromiso anexo III libertad condicional No. 105335 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP4.
III. HECHOS
3. De acuerdo con la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, los hechos por los cuales fue encontrada responsable la señora OVIEDO MARTÍNEZ: “[…] se enmarcan el 3 de mayo de 2010 a las 11:30 horas, cuando a la altura de la finca La Cita, vereda El
Palmar Betulia, zona rural del municipio de Venadillo, Tolima, tropas de la compañía B del Batallón de Infantería N°16 Patriotas de Honda del Ejército Nacional de Colombia, hicieron presencia en dicho inmueble en tareas de control, siendo allí recibidos con disparos de arma de fuego por parte de varios sujetos armados con fusiles y uniformados, quienes fungen como integrantes de la columna móvil “Jacobo Prias Alape” de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, suscitándose un enfrentamiento armado. Algunos guerrilleros se atrincheraron en la casa de habitación de la finca, lugar desde donde lanzaron granadas de fragmentación para cubrir su retirada, hiriendo con esquirlas de dichos artefactos a los soldados JHON ALEXANDER VALENCIA BUBANO y JOSÉ ROBIN VELERO URUELA, quienes posteriormente fueron atendidos por personal médico del Hospital Reina Sofia de Lérida. En el enfrentamiento se produjo la muerte de LUIS CARLOS DAGUA CERQUERA, alias “SILVERIO”, integrante del reducto subversivo que hizo presencia en el lugar, y allí mismo se capturó a DEIBY JOHANNA OVIEDO alias “YOLIMA”, compañera sentimental del obitado e integrante activa del grupo insurgente; persona que al momento de su aprehensión se escondía en una habitación de la casa afectada, hallándose en la cama donde estaba recostada, un fusil AK-47 con 5 proveedores y 185 cartuchos para el mismo, junto con dos granadas de fragmentación IM-26”5.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
4.1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
4. En sentencia proferida el 16 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué condenó a la señora OVIEDO MARTÍNEZ a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y multa de ciento treinta y tres (133) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al haber sido hallada coautora responsable de los delitos de rebelión y tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, dentro del proceso radicado No. 73408-60-00482-2010-800356. El 30 de noviembre de 2015 la sentencia fue confirmada en su integridad por la Sala de decisión Penal
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué7.
5. El 4 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de conocimiento de Ibagué se pronunció acerca de la solicitud de amnistía de iure y libertad condicionada elevada por la defensa y le otorgó la amnistía de iure “[…] única y exclusivamente por el delito de rebelión”8. Dispuso también eliminar de las órdenes de captura 4 Modulo actas, Sistema de Gestión Documental CONTI. 5 Folios 121 a 122, sentencia condenatoria. Cuaderno 2, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima. 6 Ibid., folio 64.
7 Folios 7 a 27. Cuaderno No. 3, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima. 8 Folio 21. Cuaderno No. 4, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima.
P ágin a 2 | 23 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO libradas para aprehender a la señora OVIEDO MARTÍNEZ el requerimiento por el delito de rebelión en tanto fue amnistiado y mantenerlas en firme en lo que tenía que ver con el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa9. Negó libertad condicionada y/o traslado a la zona veredal transitoria por el delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa y ordenó remitir la actuación al juzgado de ejecución de penas respectivo para ejercer la vigilancia de la pena. Por último, ordenó la remisión de la actuación a la JEP cuando entrara en funcionamiento, para que la SAI resolviera sobre la conexidad del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa con el delito de rebelión10.
6. En cumplimiento a lo anterior, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué remitió las diligencias a la JEP el 2 de agosto de 201811.
4.2. ACTUACIÓN PROCESAL SURTIDA EN LA JEP
7. El 15 de marzo de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI repartió la actuación de la referencia al despacho sustanciador. Dicha actuación fue remitida por competencia por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y Conductas (SRVR) al advertir la existencia de asuntos que podrían ser de conocimiento de la SAI y dispuso su remisión inmediata12.
8. El 08 de octubre de 2019, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la amnistía y
decretó pruebas13. También se declaró que la orden de captura No. 230036118 en contra de la señora OVIEDO MARTÍNEZ se encontraba suspendida por virtud del Decreto-Ley 900 de
201714. En cumplimiento de lo requerido en la providencia, fue allegada la información solicitada a las diferentes autoridades judiciales y administrativas.
9. El 27 de diciembre de 2019, el despacho de conocimiento resolvió prorrogar el término para decidir de fondo por tres (3) meses, decretó la práctica de entrevista a la compareciente y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para ubicar y suministrar la información de contacto de las víctimas determinadas en el proceso No. 73408-60-00482-20108003515.
10. El 19 de febrero de 2020 fue realizada la audiencia de entrevista a la señora OVIEDO MARTÍNEZ en Ibagué, en la cual se le otorgó el beneficio libertad condicionada y suscribió el régimen de condicionalidad16.
11. El 24 de febrero de 2020, la Fiscal 7 de Apoyo de la UIA allegó informe parcial de la comisión referida suministrando los datos del señor JHON ALEXANDER VALENCIA BURBANO, víctima determinada dentro del proceso adelantado en contra de la compareciente, e indicó que aún no había podido ubicar al señor JOSÉ ROBINSON VALERO URUEÑA, también víctima determinada en el proceso bajo estudio17.
12. Debido a la implementación del sistema judicial de la JEP y a la emergencia nacional
ocasionada por la pandemia del COVID-19, los términos de la JEP estuvieron suspendidos 9 Folio 20, ibid. 10 Ibid. 11 Folios 1 a 6, expediente digital Legali No. 9004849-84.2019.0.00.0001. 12 Auto de sustanciación N°15 del 5 de febrero de 2019. Ibid., folios 7 a 26. 13 Resolución SAI-AOI-A-MGM-033-2019. Folios 29 a 40, ibid. 14 Ibid., folio 38. 15 Resolución SAI-AOI-T-MGM-270-2019. Folios 80-83, ibid. 16 Ibid., folios 239 a 240. 17 Oficio radicado No. 20202000054283. Informe parcial GETIJ No. 520. P ágin a 3 | 23 desde el 9 al 13 de marzo de 2020 y desde el 16 de marzo hasta el 21 de septiembre del mismo año. Posteriormente, con ocasión del desarrollo de actividades académicas adelantadas por esta Jurisdicción, se decretó la suspensión de términos judiciales durante los días 28, 29 y 30 de octubre del 202018.
13. De conformidad con el requerimiento realizado a través de correo electrónico por parte del despacho sustanciador, el 11 de septiembre de 2020, en cumplimiento de los compromisos adquiridos en audiencia sobre el interés del defensor de optar por la ruta procesal ante la Sección de Revisión y aportar el Formato F1 entregado durante la diligencia, el apoderado de la compareciente allegó el formato F1 debidamente suscrito por ella e informó que la ruta jurídica por la que optaron seguir al interior de la JEP es la de amnistía de Sala19. Adicionalmente
solicitó “[…]se escuche el testimonio de las víctimas en la causa que se adelantó en contra de la Sra. Oviedo Martínez”20.
14. El 6 de octubre de 2020, el despacho sustanciador prorrogó por un mes más el término para decidir y decretó la prueba solicitada por la defensa comisionando a la UIA para la realización de las entrevistas a las víctimas determinadas21. El 16 del mismo mes, el ÓG decretó la suspensión de términos judiciales en la JEP los días 28, 29 y 30 de octubre de 202022.
15. El 4 de diciembre de 2020, la Fiscal 7 de Apoyo de la UIA allegó el informe final del cumplimiento de la citada comisión23. El 21 siguiente el despacho de conocimiento declaró el cierre del trámite de amnistía y ordenó correr traslado de la actuación a los sujetos procesales e intervinientes por el término de cinco de días hábiles a efectos de que presentaran alegatos finales respecto de la decisión a adoptarse24. Únicamente se recibió intervención del Ministerio Público. El 12 de enero de 2021 las diligencias ingresaron al despacho sustanciador25.
4.3. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
16. Las pruebas obrantes en la actuación de referencia son las siguientes: - Expediente original No. 73408-60-00482-2010-80035 remitido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en un (1) cuaderno con ciento catorce (114) folios26. 18 Las providencias de las Salas de Justicia deberán notificarse y/o comunicarse, por intermedio de
la respectiva Secretaría Judicial a través de correo electrónico y asegurarse de: (i) el conocimiento de la misma a todos los destinatarios de la providencia, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y, (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP. Acuerdo AOG No. 007 del 28 de febrero del 2020; Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020; Circular 014 del 19 de marzo del 2020; Circular 015 de 22 de marzo de 2020; Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020 modificado por el Acuerdo AOG No. 029 de 2020; Circulares 019 de 25 de abril de 2020, 022 del 07 de mayo de 2020, 024 del 23 de mayo de 2020, 026 del 29 de mayo de 2020, 029 del 30 de junio de 2020, 032 de 2020 del 13 de julio de 2020, 036 del 31de agosto de 2020 y Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020. 19 Folio 149, expediente digital Legali 9004849-84.2019.0.00.0001. 20 Ibid. 21 Resolución SAI-AOI-T-MGM-459-2020, folios 158 a 161, ibid. 22 Acuerdo No. 042 de 2020. 23 Informe 2002003012492, folio 343. Incorporado al expediente Legali el 16 de diciembre de 2020.
24 Resolución SAI-AOI-T-MGM-597-2020, folios 354 a 357, ibid. 25 Folio 390, ibid. 26 Folios 1 a 6, expediente digital Legali No. 9004849-84.2019.0.00.0001. P ágin a 4 | 23 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO - Respuesta de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz a través de la cual informa que la señora OVIEDO MARTINEZ fue acreditada como miembro de las otrora FARCEP mediante Resolución Resolución No. 065 del 2 de febrero de 201827. - Acta de compromiso de Reincorporación Política Social y Económica No. 508983 el 21 de junio de 2019 y acta de compromiso anexo III libertad condicional No. 105335 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP28. - Respuesta remitida por el Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación informando las sanciones e inhabilidades impuestas a la señora OVIEDO MARTÍNEZ reportadas en el sistema de información de la entidad29. - Expediente físico No. 73408-60-00482-2010-80035 remitido en copias por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima en cuatro (4) cuadernos con ciento noventa y uno (191), trescientos uno (301), cuarenta y uno (41) y ciento cincuenta dos (152) folios respectivamente y un (1) CD30. - Informe final remitido por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, a través del cual allega grabación y transcripción de la entrevista realizada a la señora OVIEDO
MARTÍNEZ el 5 de septiembre de 201931. - Informe parcial remitido por la UIA de la JEP, informando de las actividades adelantadas para la ubicación y realización de entrevista de las victimas determinadas dentro del proceso No. 73408-60-00482-2010-8003532 - Entrevista realizada a la compareciente DEIBY OVIEDO MARTÍNEZ durante audiencia realizada el 19 de febrero de 2020 en la ciudad de Ibagué, Tolima33. - Informe final de la UIA de la JEP en el que se allega la entrevista realizada al señor JHON ALEXANDER VALERO URUEÑA y se da cuenta al Despacho de las actividades adelantadas para el cumplimiento de las órdenes impartidas34.
V. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
17. El 4 de enero de 202135, la Procuradora delegada con funciones de coordinación para la intervención ante la JEP remitió concepto acerca del cierre del trámite de amnistía y solicitó conceder el beneficio de amnistía de Sala a la compareciente, con fundamento en los siguientes
argumentos:
18. Señaló que “[…] los ataques a unidades militares constituyen objetivos legítimos, ya sea que se haga en operaciones ofensivas o defensivas, ya que su debilitamiento causa una ventaja a la luz de las hostilidades”36. Indicó que las personas afectadas por los hechos en los que fue 27 Folios 107 a 108, expediente digital Legali No. 9004849-84.2019.0.00.0001. 28 Modulo actas, Sistema de Gestión Documental CONTI. 29 Folios 128 a 130, expediente digital Legali No. 9004849-84.2019.0.00.0001.
30 Folios 169 a 171, ibid. 31 Folios 176 a 209., ibid. 32 Folios 210 a 226, ibid. 33 CD, Cuaderno JEP No. 1. 34 Informe 2002003012492, folio 343 a 353. 35 Radicado S-2021-000058, folios 372 a 389, ibid. Incorporado al expediente Legali el 7 de enero de 2021. 36 Ibid., folio 383. P ágin a 5 | 23 vinculada la señora OVIEDO MARTÍNEZ “[…] no eran personas protegidas, porque se trataba de miembros de fuerzas armadas estatales que se encontraban en desarrollo de actividades militares” y tal acción, además de disminuir su capacidad de respuesta genera una ventaja militar37. En tal sentido concluyó que fue respetado el principio de distinción38.
19. Por otra parte, concluyó que: […] se respetó el principio de precaución, pues los hechos indican que la granada fue dirigida en contra de la unidad militar sin excesos y sin causar daños innecesarios o superfluos; tampoco se denota una violación del principio de proporcionalidad, pues la ventaja militar prevista por el grupo armado era disminuir la fuerza hostil de los miembros del Ejército y poder emprender la huida de la casa donde se encontraban refugiados; y finalmente, no se violó el principio de humanidad, pues los daños ocasionados no fueron superfluos, tanto es así que solo se causaron heridas mortales a los miembros de la Fuerza Pública39.
20. Con todo lo expuesto durante su análisis, la representante del Ministerio Público encontró la conducta de homicidio agravado en modalidad de tentativa por la que fue
condenada la compareciente, conexa al delito político de rebelión40.
VI. PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
21. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tiene como uno de sus objetivos “proteger los derechos de las víctimas”41. Uno de esos derechos es precisamente el de participación. La Corte Constitucional ha establecido que cuando se pone en marcha un trámite legal frente la posibilidad del otorgamiento de un beneficio jurídico como la amnistía, dicho derecho a la participación de las víctimas debe garantizarse42. El artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 precisó los momentos procesales en los cuales las víctimas pueden participar en el trámite de amnistía.
22. Cuando en el trámite de una amnistía la SAI identifique víctimas determinadas dentro de una causa penal deberá notificarlas respecto de la resolución que avoca conocimiento y la que decide de fondo respecto al beneficio de mayor entidad. Con el fin de que puedan pronunciarse respecto a los hechos que derivaron en la investigación o juzgamiento de quien se encuentra ante la SAI, las pretensiones o cualquier información adicional que deseen aportar dentro del caso que pueda ser de su interés. Las víctimas podrán intervenir en el trámite: i) de manera directa; ii) a través de apoderado de judicial, o iii) si no cuenta con los recursos económicos suficientes, podrá solicitar a la JEP que le sea asignado un apoderado judicial del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la Jurisdicción Especial para la Paz (SAAD), quien desempeñará sus labores de manera gratuita.
23. Dentro del proceso No. 73408-60-00482-2010-80035, fueron reconocidos como víctimas
determinadas los señores JHON ALEXANDER VALENCIA BURBANO y JOSÉ ROBINSON VALERO URUEÑA. Este último compareció, en el marco de este proceso, a diligencia de entrevista ante funcionarios de la UIA el 2 de diciembre de 2020 en la que expuso su versión sobre los hechos y conductas objeto del trámite de amnistía43. Respecto del señor JHON 37 Ibid., folios 383 a 384. 38 Ibid., folio 384. 39 Ibid., folios 384 a 385. 40 Ibid., folios 385 a 386. 41 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5°. 42 Al respecto ver, párrs. 657 y s.s. Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera. 43 Ibid., folios 345 a 353. P ágin a 6 | 23 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ALEXANDER VALENCIA BURBANO, la Fiscal 6 de apoyo de la UIA informó que a pesar de haberlo contactado vía telefónica el 6 de noviembre de 2020 y acordar la realización de la entrevista el 21 de noviembre de 2020 de manera virtual, la diligencia no se pudo llevar a cabo porque no hubo más respuesta por parte de él44.
24. Una vez informadas del cierre del trámite de amnistía45, ninguna de las dos víctimas determinadas presentó alegatos de conclusión ni en nombre propio ni mediante apoderados.
VII. CONSIDERACIONES
25. Una vez revisado el expediente, así como surtidas las distintas etapas procesales de este trámite, la Subsala encuentra que no existe irregularidad alguna que vicie de nulidad el presente
asunto ni tampoco que vulnere las garantías fundamentales de la compareciente o las víctimas, tales como el debido proceso o defensa, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 21 de la Ley 1957 de 2019. A su vez se constató que a la compareciente le asiste un defensor a quien le fue reconocida personería jurídica46 y que las víctimas fueron notificadas según se indicó en párrafos precedentes.
7.1 PROBLEMA JURÍDICO Y ORDEN DE LA EXPOSICIÓN
26. Surtido el trámite consagrado en la Ley 1922 de 2018, y dado que los medios de conocimiento con los que se cuenta son suficientes, la Subsala procederá a analizar si es procedente o no, conceder el beneficio de amnistía a la compareciente DEIBY JHOANNA OVIEDO MARTÍNEZ, por el delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa, por el que fue condenada en la justicia ordinaria.
27. Para tal efecto, se estima necesario abordar algunas consideraciones generales sobre la amnistía, de manera previa a realizar el análisis de fondo sobre la concesión del beneficio en el caso concreto.
7.2 CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA AMNISTÍA
28. De conformidad con lo expresado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OHCHR), la amnistía es una medida jurídica que tiene como efecto “la posibilidad de impedir el enjuiciamiento penal y, en algunos casos, las acciones civiles contra ciertas personas o categorías de personas con respecto a una conducta criminal específica cometida antes de la aprobación de la amnistía; o la anulación retrospectiva de la
responsabilidad jurídica anteriormente determinada”47. La amnistía es un instrumento jurídico que se utiliza para que quienes hayan realizado conductas delictivas no sean juzgados por estas 44 Ibid., folio 344. 45 Ibid., folios 368 y 370. Certificados de notificación electrónica GSE de diciembre 24 de 2020. 46 Resolución SAI-AOI-T-MGM-270-2019. Folios 80 a 83, ibid. 47 OHCHR, Instrumentos del estado de derecho para sociedades que han salido de un conflicto – Amnistías [En línea]. Naciones Unidas, Ginebra, 2009, p. 5. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/Amnesties_sp.pdf Cfr. CADELO, Valentina. Amnesty, The Companion to International Humanitarian Law. Series: International humanitarian law series, Volume 55, Leiden; Boston, 2018, p. 167. P ágin a 7 | 23 o, para que a quienes ya han sido condenados no se les aplique la sanción respectiva y se les exonere de cualquier tipo de responsabilidad penal48.
29. Respecto a la finalización de los conflictos armados no internacionales, el artículo 6.5 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 194949 establece que “[a] la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado”. Ello es así salvo para “las personas sospechosas o acusadas de haber cometido crímenes de guerra, o que
estén condenadas por ello”50.
30. En igual sentido lo sostuvo la Corte IDH en el Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador respecto al artículo 6.5 del Protocolo II Adicional51. También manifestó que “se justifica en ocasiones la emisión de leyes de amnistía al cese de las hostilidades en los
[referidos] conflictos […] para posibilitar el retorno a la paz”52, y que el artículo 6.5 “no es absolut[o], en tanto también existe en el [DIH] una obligación de los Estados de investigar y juzgar crímenes de guerra”53. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 6.5 referido hace parte del bloque de constitucionalidad y constituye “una de las normas jurídicas de mayor relevancia en el contexto del tránsito a la paz, a la finalización de un conflicto armado de carácter no internacional”54.
31. En el derecho interno colombiano, la Constitución Política de 1991 autoriza el otorgamiento de amnistías e indultos por delitos políticos y conexos. En particular, el numeral 17 del artículo 150 de la Carta Política dispone que entre las facultades del Legislativo se encuentra la de conceder amnistías o indultos generales por delitos políticos. En la misma línea, el numeral 2° del artículo 201 Superior establece que “corresponde al Gobierno, en relación con la rama judicial […] conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley”. Así las cosas, la concesión de las amnistías procede para “aquella infracción penal cuya realización busca el
48 TORRES ARGÜELLES, Alfredo. Repensando las amnistías en procesos transicionales. Bogotá D.C., Universidad Externado de Colombia, 2015. p. 37. 49 A través de la Ley 171 de 1994 se aprobó en Colombia el “Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)” suscrito en Ginebra el 8 de junio de 1977. Esta Ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-225 de 18 de mayo de 1995, en la cual, el Alto Tribunal señaló, entre otras cosas, que, “[c]omo es obvio, la imperatividad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado Colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realización material de tales valores”. 50 Comité Internacional de la Cruz Roja, El derecho internacional humanitario consuetudinario, Norma 159. vol. I: Normas, editado por Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck,2007, pp. 691 a 692. 51 Según la Corte Interamericana, este artículo “está referido a amnistías amplias respecto de quienes hayan participado en el conflicto armado no internacional o se encuentren privados de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado, siempre que no se trate de hechos que, como el presente caso, cabrían en la categoría de crímenes de guerra e, incluso, en la de crímenes contra la humanidad”. Corte IDH. Caso Masacres de
El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de
2012. Serie C No. 252, párr. 284. 52 Ibid., párr. 285. 53 Ibid., párr. 286. 54 Sentencias C-225 de 1995, C-007 y C-080 de 2018, Corte Constitucional de Colombia.
P ágin a 8 | 23 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”55.
32. El tratamiento benévolo para esta clase de conductas debe ser interpretado de manera amplia, teniendo en cuenta que hay delitos comunes que, al estar conectados con el delito político, son conexos a este y pueden susceptibles de ser amnistiados. Los denominados delitos conexos son aquellos que “aisladamente serían delitos comunes, pero que por su relación adquieren la condición de delitos conexos, y reciben, o pueden recibir, el trato favorable reservado a los delitos políticos”56.
33. El Acuerdo Final de Paz (en adelante, AFN) estableció que “las normas de amnistía determinarán de manera clara y precisa los delitos amnistiables e indultables y los criterios de conexidad”57. Lo anterior se ve reflejado en la Ley 1820 de 2016. Para la Corte Constitucional esta ley “es una pieza esencial en la implementación del Acuerdo Final, pues las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales representan uno de los principales mecanismos para
la reconciliación, a la finalización del conflicto armado. Y constituyen, además, asuntos muy relevantes para las víctimas, por lo que deben armonizarse con sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, de manera tal que se conviertan en garantía de estabilidad de la paz”58.
34. El artículo 8 de la Ley 1820 reconoce el delito político y, de acuerdo con el artículo 6.5 del Protocolo II Adicional, determina que “al finalizar las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible” y está será aplicable a los delitos políticos y conexos.
Según el artículo 41 de la misma Ley, la amnistía extingue la acción y las sanciones penales principales y accesorias, así como “la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones públicas” en los casos contemplados en la norma. También elimina las investigaciones o sanciones disciplinarias o fiscales que se hubieren generado por los hechos objeto de la amnistía. Su concesión también tiene como consecuencia la libertad inmediata del beneficiado cuando este se encuentre privado de aquella59. Será la jurisdicción ordinaria la encargada de aplicar los efectos de la amnistía60.
35. El artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 establece una lista taxativa de los delitos políticos, y el 16 describe aquellos delitos que se entienden conexos a esos para los cuales la norma prevé el otorgamiento de la amnistía de iure en un término perentorio. Ello no impide que la SAI pueda considerar otras como conductas conexas, en aplicación de lo previsto en el artículo 23
de la referida norma por vía del trámite de amnistía de Sala61. Este último artículo establece tres criterios a efectos de establecer la conexidad entre un determinado comportamiento y el delito político, a saber: i) la necesaria relación con el conflicto armado; ii) delitos en los que el 55 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto segunda instancia de 7 de abril de 1995. Radicado 10.297. MP. Carlos Eduardo Mejía Escobar. En la misma línea, ver: Corte Constitucional.
Sentencia C-928/2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. 56 Corte Constitucional. Sentencia C-456 de 2007. Consideración Sexta. 57 Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.
Punto 5.1.2. Párrafo 38. p. 150. 58 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Núm. 1. 59 Artículo 34 de la Ley 1820 de 2016. 60 Inciso 4 de artículo 21 de la Ley 1820 de 2016. 61 El estudio de la amnistía de Sala se rige por el procedimiento previsto en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018. P ágin a 9 | 23 sujeto pasivo es el Esta
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