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JEP - Resolución SAI AOI T ASM 035 de 2026 30 enero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI T ASM 035 de 2026 30 enero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-T-ASM-035-2026 Bogotá, 30 de enero de 2026

Expediente digital: 1500217-84.2025.0.00.0001

Compareciente: Identificación:

LUIS CARLOS RODRÍGUEZ MOLINA

879.149.126.

Asunto: Resolución que precluye el asunto

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución de preclusión en el asunto del señor LUIS CARLOS RODRÍGUEZ MOLINA, identificado con cédula de ciudadanía No.79.896.817.

II. ANTECEDENTES

1. Con resolución SAI -AOI-T-ASM-072-2024 de 22 de febrero de 2024, emitida en el expediente Legali No. 9005394 -57.2019.0.00.0001, el despacho dispuso acumular el trámite de beneficios del señor Bertein Bonilla Méndez, LUIS CARLOS RODRÍGUEZ MOLINA y Rodrigo Londoño Echeverry, al trámite

seguido a favor del señor Jorge Yepes, bajo el expediente Legali No. 900539457.2019.0.00.0001. Esta acumulación se dictó frente a los hechos ocurridos el 8 de diciembre de 2001, cuando miembros del Frente 31 y de la “Cuadrilla” Arturo Ruiz de las FARC -EP se tomaron por asalto la estación de peaje Ocoa y el2

carreteable – vía que de Villavicencio conduce al municipio de Acacías en el departamento del Meta1.

2. El 21 de agosto de 2024, mediante la resolución SAI -AOI-T-ASM-359, el despacho requirió al señor LUIS CARLOS RODRÍGUEZ MOLINA para que aportara, el formato F1 suscrito y diligenciado. Mismo propósito tuvieron la resolución SAI-AOI-T-ASM-519 de 16 de octubre de 2024, la resolución SAI-AOIT-ASM-562 de 28 de noviembre de 2024, sin que dicha finalidad se supliera.

3. El 29 de enero de 2025, la Secretaría Judicial de esta Sala dejó constancia que, pese a que no se registraban datos de ubicación del señor LUIS CARLOS RODRÍGUEZ MOLINA, la comunicación con éste se había logrado a través de su apoderada, la abogada Ángela Janio Caro Pulgarín quien a su vez informó que no ha podido comunicarse con su representado2.

4. Con resolución SAI -AOI-T-ASM-082-2025 de 10 de febrero de 2025, el despacho ordenó diferentes actividades tendientes a dar con la ubicación actual

que no ha podido comunicarse con su representado2.

4. Con resolución SAI -AOI-T-ASM-082-2025 de 10 de febrero de 2025, el despacho ordenó diferentes actividades tendientes a dar con la ubicación actual del señor LUIS CARLOS RODRÍGUEZ. Para tal efecto, se comisionó a la UIA, a su apoderada, la abogada Angela Jaino Caro Pulgarín, al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos e Intervinientes de la UIA, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Mecanismo de Monitoreo de Riesgos del Sistema Integral para la Paz de la UIA, al Ministerio de Defensa Nacional Coma ndo General de las Fuerzas Militares, y a la Unidad Especial de Investigación para el Desmantelamiento de Organizaciones Criminales (UEI). Esta decisión se notificó por estados el 11 de febrero de 20253.

5. El 10 de febrero de 2025, la Registraduría Nacional del Estado Civil

(RNEC) remitió respuesta en la que informó que la cédula No. 79.896.817 a nombre de CARLOS RODRÍGUEZ MOLINA, se encuentra en un estado "VIGENTE CON PÉRDIDA O SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS", según Resolución 1141 del 2 de octubre de 20134.

6. El 17 de febrero de 2025, la Unidad Especial de Investigación para el Desmantelamiento de Organizaciones Criminales -UEI remitió oficio5 en el que informó que el señor LUIS CARLOS RODRÍGUEZ MOLINA está relacionado con el proceso penal No. 110016000049 -2024-33111, “por hechos ocurridos el 17

informó que el señor LUIS CARLOS RODRÍGUEZ MOLINA está relacionado con el proceso penal No. 110016000049 -2024-33111, “por hechos ocurridos el 17 enero de2024, adelantado por la Fiscalía 99 de la Unidad Especializada, adscrita

1 Folios 1446 a 1460 del expediente digital 9005394-57.2019.0.00.0001 2 Folio 17633 del expediente Legali No. 9005394-57.2019.0.00.0001 3 Folio 17655 del expediente Legali No. 9005394-57.2019.0.00.0001 4 Folio 17656 a 17672 y Folio 17693 a 17718 del expediente digital 9005381-58.2019.0.00.0001. 5 Folios 17673 a 17689 del expediente Legali No. 9005394-57.2019.0.00.00013

a la Dirección Seccional Bogotá, por el delito desaparición forzada, en estado activo”6.

7. El 18 de febrero de 2025, el Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la UIA remitió oficio7 en el que informó que en sus bases de datos no reposa información relacionada con el señor RODRÍGUEZ MOLINA en relación con trámites o solicitudes de evaluación de riesgo8.

8. El 24 de febrero de 2025, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió oficio 9 en el que informó que: “no se encontraron registros de personas desaparecidas, ni fallecidas, asociadas al señor Rodríguez Molina”10.

Forenses remitió oficio 9 en el que informó que: “no se encontraron registros de personas desaparecidas, ni fallecidas, asociadas al señor Rodríguez Molina”10.

9. Con resolución SAI -AOI-C-ASM-006-2025 de 27 de febrero de 2025, el despacho sustanciador declaró cerrado el trámite en el cual se estudia la posible concesión de amnistía a favor de los señores Jorge Yepes, Bertein Bonilla Méndez, y Rodrigo Londoño Echever ry; ordenándose en consecuencia el traslado común a partes e intervinientes para que se pronunciaran en alegatos finales. De otro lado se ordenó crear un nuevo expediente Legali en favor del señor LUIS CARLOS RODRÍGUEZ MOLINA para que su trámite se adelant ara de forma independiente, particularmente por la imposibilidad del despacho de ubicar al señor RODRÍGUEZ MOLINA.

10. El 4 de marzo de 2025, se incorporó respuesta de 13 de febrero de 2025 por parte del Grupo de Protección a Víctimas, Testigos e Intervinientes de la UIA 11 en la que se informó que, consultadas sus bases de datos, no se evidenciaron trámites o solicitudes de riesgo en relación con el señor RODRÍGUEZ MOLINA.

11. El 4 de marzo de 2025, se incorporó respuesta del 24 de febrero de 2025 por aparte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses 12 en la que informó que no posee información relacionada con la declaración de ausencia por desaparición o fallecimiento del señor LUIS CARLOS RODRÍGUEZ

MOLINA13.

por aparte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses 12 en la que informó que no posee información relacionada con la declaración de ausencia por desaparición o fallecimiento del señor LUIS CARLOS RODRÍGUEZ

MOLINA13.

12. El 16 de junio de 2025, mediante resolución SAI -AOI-T-ASM-301-2025 el despacho ofició a la Fiscalía 20 Especializada de la dirección seccional de Bogotá

6 Folio 17689 del expediente Legali No. 9005394-57.2019.0.00.0001 7 Folios 17690 a 17692 del expediente Legali No. 9005394-57.2019.0.00.0001 8 Folio 17691 del expediente Legali No. 9005394-57.2019.0.00.0001 9 Folios 17719 a 17740 del expediente Legali No. 9005394-57.2019.0.00.0001 10 Folio 17124 del expediente Legali No. 9005394-57.2019.0.00.0001 11 Folio 20 a 22 del expediente Legali. 12 Folio 23 a 44 del expediente Legali. 13 Folio 28 del expediente Legali.4

(Cundinamarca) para que informase el estado procesal actual de la noticia criminal No. 110016000049-2024-33111 adelantada por el delito de desaparición forzada (art. 165 CP) que se encuentra activa en donde se relacionó al compareciente. Asimismo, si se tiene información sobre si el compareciente se encuentra vivo o si ha fallecido a la fecha, y si se tiene inform ación de contacto de familiares del señor RODRÍGUEZ MOLINA. Paralelamente, se comisionó a

compareciente. Asimismo, si se tiene información sobre si el compareciente se encuentra vivo o si ha fallecido a la fecha, y si se tiene inform ación de contacto de familiares del señor RODRÍGUEZ MOLINA. Paralelamente, se comisionó a la UIA para que obtuviera datos de contacto de los familiares del compareciente y se solicitó a la Defensoría del Pueblo acompañamiento para estos14.

13. El 25 de junio de 2025 la abogada Ángela Janiot Caro Pulgarín, apoderada del señor RODRÍGUEZ MOLINA, adjuntó memorial en el cual informó que, a la fecha, desconoce la ubicación del compareciente, y las circunstancias en las que se encuentra15.

14. El 7 de julio de 2025, la UIA aportó informe final al expediente Legali, en el cual comunicó que no fue posible encontrar datos de contacto de familiares del compareciente16.

15. El 11 de julio de 2025, se corrió traslado de la solicitud hecha mediante resolución SAI -AOI-T-ASM-301-2025 a la Fiscalía 20 Especializada de la dirección seccional de Bogotá (Cundinamarca). En ese sentido, se remitió el requerimiento a la Fiscalía 98 Especializado de la Unidad Especializada de

Bogotá (Cundinamarca)17.

16. El 22 de septiembre de 205, por medio de resolución SAI-AOI-T-ASM-4392025, el despacho ofició a la Fiscalía 98 Especializado de la Unidad Especializada de Bogotá (Cundinamarca) para que remitiera información relacionada con el

2025, el despacho ofició a la Fiscalía 98 Especializado de la Unidad Especializada de Bogotá (Cundinamarca) para que remitiera información relacionada con el señor RODRÍGUEZ MOLINA y la noticia criminal No. 110016000049-2024-33111 adelantada por el delito de desaparición forzada . Del mismo modo, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres del Instituto Nacional de Medicina Legal para que informaran si en sus sistemas de información existe registro de declaración de ausencia por desaparición del señor RODRÍGUEZ MOLINA.

17. El 23 de septiembre de 2025, por medio de correo electrónico, Registraduría Nacional del Estado Civil informó que a la fecha no se encontró

14 Folios 61 al 71 del expediente Legali. 15 Folios 83 y 84 del expediente Legali. 16 Folios 96 al 105 del exepdiente Legali. 17 Folios 106 y 107 del expediente Legali.5

ningún resultado o información sobre registro civil de defunción relacionado con el señor RODRÍGUEZ MOLINA18.

18. El 23 de septiembre de 2025, la Fiscalía 98 Especializada de la Unidad Especializada de Bogotá (Cundinamarca) r emitió al despacho un escrito por medio del cual manifestó que el asunto No. 110016000049-2024-33111 fue asignado a su dependencia el pasado 13 de junio de 2025 . Sobre el estado del trámite informó que “se encuentra en etapa de indagación preliminar, por el delito de, DESAPARICION FORZADA art 180 CP. Siendo víctima, LUIS

trámite informó que “se encuentra en etapa de indagación preliminar, por el delito de, DESAPARICION FORZADA art 180 CP. Siendo víctima, LUIS CARLOS RODRÍGUEZ MOLINA, identificado con C.C. 79896817, por hechos del 15-11-2019”19.

19. El 9 de octubre de 2025, la Subdirección de Servicios Forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dio respuesta al requerimiento hecho por el despacho. Así, estableció que no encontró registros como persona fallecida, desaparecida ni atendida en servicios de clínica forense frente al señor

LUIS CARLOS RODRÍGUEZ MOLINA, identificado con C.C. 7989681720.

20. El 17 de octubre de 2025, las diligencias fueron remitidas al despacho por medio de informe secretarial21.

21. El 23 de diciembre de 2025, la abogada Angela Janiot Caro Pulgarín, remitió un escrito mediante el cual solicitó se remita copia de la última providencia del trámite con su constancia de ejecutoria, se le habilite acceso al expediente digital y que el despacho expida constancia de que no existen actuaciones pendientes en el presente trámite, de considerarlo22.

III. CONSIDERACIONES

22. Para mayor claridad metodológica , esta sección se dividirá en dos apartados. En primer lugar, el despacho se referirá a la figura de la preclusión y cómo se ha utilizado en los trámites transicionales . Posteriormente, en segundo lugar, esta autoridad judicial se referirá al caso concreto.

3.1. Sobre la preclusión

cómo se ha utilizado en los trámites transicionales . Posteriormente, en segundo lugar, esta autoridad judicial se referirá al caso concreto.

3.1. Sobre la preclusión

18 Folios 125 a 137 del expediente Legali. 19 Folios 138 a 143 del expediente Legali. 20 Folios 165 a 188 del expediente Legali. 21 Folio 189 del expediente Legali. 22 Folios 295 a 297 del expediente Legali.6

23. La preclusión se puede definir como una forma de terminar una actuación sin agotar todas las etapas procesales debido a una ausencia de mérito para continuar23. La Sección de Apelación (SA), en la sentencia interpretativa TP -SASENIT 1 de 3 de abril de 2019 , contempla esta institución como una forma de definir la situación jurídica de un compareciente y la denomina como preclusión transicional con base en las leyes 1820 de 2016 y 1922 de 201924.

24. Conforme con lo indicado por la SA del Tribunal para la Paz en al auto TPSA 31 de 25 de junio de 2020, ante la muerte de un compareciente que tiene un trámite de beneficios en la SAI, no hay una norma especial que determine el camino procesal a seguir. En este sentido, por analogía, es posible acudir a lo previsto en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 25. Así, las salas y secciones pueden aplicar la preclusión, pese a que la normatividad transicional se refirió únicamente a la Sala de Definición de Situación Jurídicas (SDSJ)26.

25. En el caso del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, la norma a aplicar regula

únicamente a la Sala de Definición de Situación Jurídicas (SDSJ)26.

25. En el caso del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, la norma a aplicar regula el camino procesal a seguir ante la muerte de un compareciente que tiene un trámite ante la SDSJ, como se ha dicho. La aplicación de esta norma, cuando ello ocurre en trámites seguidos ante la SAI, es posible, en tanto que la Sala de la JEP

23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia con radicado 39679 de 17 de octubre de 2012, magistrada ponente María del Rosario González Muñoz, página 8. 24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP -SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, párr. 150 y 249 “Es cierto que en la justicia transicional es legítimo definir la situación jurídica de los comparecientes mediante mecanismos no sancionatorios, tales como la amnistía, el indulto, la renuncia a la persecución penal, la cesación de procedimiento, la preclusión transicional , la extinción de responsabilidad, entre otros.” (Énfasis propio). 25 “ARTÍCULO 50. Preclusión. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolverá sobre las peticiones de preclusión.

La preclusión procederá: Por muerte de la persona compareciente a la JEP.

Cuando razonada y proporcionalmente no se haga necesario investigar, acusar o imponer la sanción de acuerdo a las finalidades de la JEP, siempre y cuando se hayan satisfecho los criterios de verdad, reparación y garantía de no repetición.

Cuando razonada y proporcionalmente no se haga necesario investigar, acusar o imponer la sanción de acuerdo a las finalidades de la JEP, siempre y cuando se hayan satisfecho los criterios de verdad, reparación y garantía de no repetición. Cuando la definición de situación jurídica deba ser diferente a la de una absolución o condena. El escrito de solicitud de preclusión remitido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, además de los requisitos exigidos para· la solicitud de renuncia a la persecución penal, deberá tener los siguientes: La causal en la que fundamenta la solicitud y la relación de las pruebas que pretenda hacer valer y las solicitudes probatorias fundamentadas en su pertinencia, conducencia y utilidad. PARÁGRAFO. La solicitud de preclusión por la persona compareciente a la JEP o su defensor, bajo el procedimiento de no reconocimiento de responsabilidad, será resuelta en la respectiva Sección del Tribunal para la Paz.” (Énfasis propio) 26 En la misma decisión: “9. Desde esta perspectiva, es factible afirmar que la labor de la JEP se rige por el derecho sancionatorio y es esta la razón por la que la muerte del compareciente se ha previsto como una de las causales que imposibilitan continuar con las actuaciones al interior de la Jurisdicción, pues da lugar a la preclusión de los trámites en curso, conforme con lo reglado por el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018.” (Negrilla añadida) (Auto SRT-SB-AMG-603, noviembre 9 de 2023).7

donde se lleva un trámite, es un aspecto jurídicamente irrelevante para aplicar la preclusión, pues la razón de ser de la norma se fundamenta en que esta es la

donde se lleva un trámite, es un aspecto jurídicamente irrelevante para aplicar la preclusión, pues la razón de ser de la norma se fundamenta en que esta es la respuesta jurídica establecida a la que deben acudir las Salas de Justicia ante la muerte de los comparecientes.

26. Ahora bien, el artículo 24 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, esto es la Ley 1957 de 2019 al referirse a las fuentes del derecho en materia procesal establece que “La Jurisdicción Especial para la Paz se regirá por los lineam ientos establecidos en (i) la Constitución Política, (ii) los Actos Legislativos 1 y 2 de 2017 (iii) las normas sobre procedimiento que se expidan para el funcionamiento de la JEP conforme a lo establecido en el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 y lo establecido en esta ley”.

Asimismo, la ley de procedimiento de la JEP, 1922 de 2018, establece en su artículo 72 que en aquello que no se encuentre regulado en términos proce sales en dicha ley “se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional.”.

27. Entonces, al acudir a la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004 el despacho observa que ambas establecen la preclusión como la salida procesal pertinente cuando la actuación “no puede proseguirse”27 y ante la “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal” 28. Esta causal de preclusión remite a

observa que ambas establecen la preclusión como la salida procesal pertinente cuando la actuación “no puede proseguirse”27 y ante la “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal” 28. Esta causal de preclusión remite a las causales de extinción de la acción penal, en específico y para lo que interesa del presente trámite, la muerte del procesado prevista en la Ley 599 de 2000 29. Aunado a ello, la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal se inscribe en lo que la Corte Suprema de Justicia ha denominado como causales objetivas:

Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado , la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el desistimiento, el pago, la

27 Ley 600 de 2000: “Artículo 39. Preclusión de la investigación y cesación de procedimiento. En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse , el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria. El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio.” (Énfasis propio) 28 Ley 906 de 2004: “Artículo 332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:

durante la etapa del juicio.” (Énfasis propio) 28 Ley 906 de 2004: “Artículo 332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:

1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. […]” (Énfasis propio) 29 Ley 599 de 2000: “ARTÍCULO 82. Extinción de la acción penal. Son causales de extinción de la acción

penal:

1. La muerte del procesado. […]” (Énfasis propio)8

indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley 30. (Énfasis propio)

28. Ahora bien, es posible concluir de lo expuesto que la preclusión es una institución jurídica que puede utilizarse ante la muerte del compareciente.

Aunado a ello, que la JEP la contempla como una herramienta prevista para definir la situación jurídica de quien comparece a la jurisdicción y que esta adquiere la denominación de preclusión transicional. Además, que ésta se puede aplicar cuando no es posible iniciar o continuar con el trámite, en los términos de la ley penal, ante la “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal” y que, esta causal en materia de justicia ordinaria sólo aplica respecto de circunstancias objetivas, como es la muerte.

29. En materia transicional, la circunstancia de la muerte de quien es procesado, compareciente o postulado se ha extendido a casos de desaparición.

Dicho escenario se analizó en el proceso con radicado No. 11-001-60-00253-200680865 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín de 20 de octubre de 2015, allí se precluyó el trámite por la muerte presunta por

80865 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín de 20 de octubre de 2015, allí se precluyó el trámite por la muerte presunta por desaparecimiento decretada por sentencia judicial y por varias citaciones y emplazamientos realizados al p ostulado sin obtener respuesta. A su vez, en el proceso con radicado No. 11-001-60-00253-2007-82712 también ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín de 17 de noviembre de 2015 se precluyó el trámite con base en la sentencia proferida por un juzgado civil por presunto desaparecimiento del postulado. La declaratoria de muerte presunta por desaparecimiento fue equiparada en ambas decisiones a la muerte del postulado.

30. Ahora bien, en esta Sala también se han tomado decisiones atinentes a responder el interrogante sobre cuál es el procedimiento a seguir cuando hay una presunción de que el o la compareciente ha desaparecido. Es el caso de la resolución SAI-AOI-D-XBM-003-2022 en la que se declaró de oficio la preclusión de un trámite en el que “la muerte del compareciente no se ha confirmado, ni se ha declarado por una autoridad judicial comp etente, sin embargo, el desaparecimiento forzado del señor SÁNCHEZ PALOMAR, acaecido hace más de dos años, constituye en sí mismo en homicidio oculto”. A su vez, otros despachos han optado por archivar 31 el trámite, abstenerse de emitir un pronunciamiento32 o no avocar33.

30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia con radicado 39679 de 17 de octubre de

despachos han optado por archivar 31 el trámite, abstenerse de emitir un pronunciamiento32 o no avocar33.

30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia con radicado 39679 de 17 de octubre de 2012, magistrada ponente María del Rosario González Muñoz, pp. 12 -13. 31 Sala de Amnistía o Indulto, SAI-AOI-TMGM-538-2022. 32 Sala de Amnistía o Indulto, SAI-AOI-T-DVL-010-2024. 33 Sala de Amnistía o Indulto, SAI-AOI-D-PMA-570-2024 y SAI-AOI-D-PMA-574-2024.9

31. En las decisiones en las que se optó por no avocar34 se planteó que:

En este sentido, se advierte que la figura del no avoca es la que resulta m ás ajustada para utilizarse como forma de terminar un trámite de beneficios cuando él o la peticionaria se encuentran en situación de desaparición, pues implica no tomar una decisión de fondo sobre su situación jurídica, tampoco abordar la ruta de notificación de la SENIT 3, que puede terminar con una sanción para la parte sin ubicar, y, porque además, en tanto, no decide de fondo da lugar a que si la persona aparece pueda presentarse nuevamente ante la jurisdicción para solicitar la aplicación de los beneficios transicionales35.

32. Ahora, de acuerdo con la cita y los hechos de los casos en los que se utilizó la figura de no avocar en escenarios de desaparición, ésta se debe utilizar para culminar un proceso por existir carencia de objeto de pronunciamiento, pues, al

32. Ahora, de acuerdo con la cita y los hechos de los casos en los que se utilizó la figura de no avocar en escenarios de desaparición, ésta se debe utilizar para culminar un proceso por existir carencia de objeto de pronunciamiento, pues, al encontrarse desaparecida la o el compareciente, no habría proceso penal sobre el qué pronunciarse. Ello, bajo la consideración de que los beneficios transicionales “recaen sobre sus personas y sus causas penales” 36. Según esta línea argumentativa, la figura de no avocar no permite su aplicación a situaciones en las que, por ejemplo, ya se tomó una decisión de fondo, pero el compareciente no acude a la suscripción del régimen de condicionalidad.

33. En suma , este despacho considera que, en el entendido de que la preclusión transicional es una forma de culminar un procedimiento en el que no existe mérito para continuar, lo pertinente cuando una persona se encuentra desaparecida y existen elementos de conocimiento suficientes para inferir su muerte, como ocurre en el caso concreto, es precluir la actuación . En otras palabras, en el procedimiento transicional se parte por una interpretación amplia en la que se toman como base las herramientas que brinda la remisión normativa, por lo que es posible asumir que la “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal” puede extenderse a circunstancias en que la o el compareciente se encuentra desparecido y existen elementos que permiten inferir su muerte.

3.2. Caso objeto de análisis

34 Sala de Amnistía o Indulto, SAI-AOI-D-PMA-570-2024 y SAI-AOI-D-PMA-574-2024.

inferir su muerte.

3.2. Caso objeto de análisis

34 Sala de Amnistía o Indulto, SAI-AOI-D-PMA-570-2024 y SAI-AOI-D-PMA-574-2024. 35 Sala de Amnistía o Indulto, SAI-AOI-D-PMA-570-2024 de 26 de julio de 2024, párr. 36. 36 Sala de Amnistía o Indulto, SAI-AOI-D-PMA-570-2024 de 26 de julio de 2024, párr. 35.10

34. Como se indicó en el apartado de antecedentes, el despacho ha realizado diversos esfuerzos para obtener información sobre el paradero del señor LUIS CARLOS RODRÍGUEZ MOLINA. Lo anterior, toda vez que durante el trámite de beneficios se identificó que el compareciente acredita el factor personal de competencia por haber sido condenado por ser miembro de las FARC-EP y tiene causas penales con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz (AFP) , por lo que procedería definir su situación jurídica en el presente trámite.

35. En ese marco, la Unidad Especial de Investigación para el Desmantelamiento de Organizaciones Criminales -UEI remitió oficio37 en el que informó que el señor LUIS CARLOS RODRÍGUEZ MOLINA está relacionado con el proceso penal No. 110016000049 -2024-33111 por el delito desaparición forzada, en estado activo38.

36. Así las cosas, el despacho procedió a requerir a dicha autoridad para que remitiera información actualizada del trámite . Consecuencia de ello, el 23 de

forzada, en estado activo38.

36. Así las cosas, el despacho procedió a requerir a dicha autoridad para que remitiera información actualizada del trámite . Consecuencia de ello, el 23 de septiembre de 2025 la Fiscalía 98 Especializada de la Unidad Especializada de Bogotá (Cundinamarca) informó que el mencionado proceso penal se encuentra en etapa de indagación y quien registra como víctima es el señor LUIS CARLOS

RODRÍGUEZ MOLINA.

37. Adicionalmente, a pesar de los esfuerzos del despacho, no se logró obtener datos de los familiares del señor RODRÍGUEZ MOLINA que pudieran dar cuenta del proceso penal o del paradero del compareciente.

38. Así, a pesar de que el despacho no cuenta con el documento de la denuncia que dio origen a la investigación penal , considera que la información aportada por la Fiscalía 98 Especializada de la Unidad Especializada de Bogotá

(Cundinamarca) en relación con la desaparición forzada del compareciente es suficiente y cierta, en atención al principio d e presunción de veracidad y autenticidad de los documentos públicos.

39. Teniendo esto en cuenta , el despacho puede inferir la desaparición del señor LUIS CARLOS RODRÍGUEZ MOLINA, con fundamento en la existencia del proceso penal No. 110016000049-2024-33111 que se adelanta por 98

Especializada de la Unidad Especializada de Bogotá (Cundinamarca) que investiga el delito de desaparición del que sería víctima el señor RODRÍGUEZ MOLINA y con la dificultad de lograr cualquier tipo de contacto con el

Especializada de la Unidad Especializada de Bogotá (Cundinamarca) que investiga el delito de desaparición del que sería víctima el señor RODRÍGUEZ MOLINA y con la dificultad de lograr cualquier tipo de contacto con el compareciente por parte de las diferentes autoridades y su apoderada.

37 Folios 17673 a 17689 del expediente Legali No. 9005394-57.2019.0.00.0001 38 Folio 17689 del expediente Legali No. 9005394-57.2019.0.00.000111

40. Lo anterior da cuenta de la imposibilidad de continuar con el presente trámite, donde se recuerda que, desde el 10 de febrero de 2025, este despacho ha realizado múltiples esfuerzos para localizar a l compareciente. Así, considera el despacho que la vía adecuada para culminar el presente trámite es la preclusión y no la apertura de un incidente de verificación al régimen de condicionalidad por la vulneración al deber de comparecencia como lo dispone la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 26 de abril de 2023. Ello, por cuanto se tienen mayores indicios de la desaparición del señor RODRÍGUEZ MOLINA que de un incumplimiento deliberado al régimen de condicionalidad por su parte.

41. Aunado a lo anterior, este despacho considera oportuno llamar la atención sobre el principio de estricta temporalidad que rige la Jurisdicción. En la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, la SA definió este

principio de la siguiente forma:

El principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser

sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, la SA definió este principio de la sigui

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