JEP - Resolución SAI AOI T ASM 101 2026 03 marzo 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI T ASM 101 2026 03 marzo 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-T-ASM-101-2026 Bogotá D.C, 3 de marzo de 2026
Expediente digital: 1501190-39.2025.0.00.0001
Comparecientes: Identificación:
JESÚS CORRALES CAMACHO
C.C. 17.640.583.
Asunto: Resolución de trámite
I. ASUNTO
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución de trámite a favor del señor JESÚS CORRALES CAMACHO , identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.640.583.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante Auto SRT-SB-JBM-527 de 24 de septiembre de 2025, la Sección de Revisión de esta Jurisdicción resolvió, entre otras cosas, avocar conocimiento de la supervisión y revisión de los compromisos inherentes al beneficio provisional de “suspensión de órdenes de captura”, otorgado al señor JESÚS CORRALES CAMACHO. Adicionalmente, reafirmó dicha libertad provisional transicional, y remitió a la Sala de Amnistía o Indulto el asunto del señor CORRALES CAMACHO a fin de que administrara su régimen de condicional idad, y se pronunciara de fondo sobre la solicitud de beneficios transicionales1.
remitió a la Sala de Amnistía o Indulto el asunto del señor CORRALES CAMACHO a fin de que administrara su régimen de condicional idad, y se pronunciara de fondo sobre la solicitud de beneficios transicionales1.
2. Con el auto en mención se allegó informe de investigador de campo del 27 de enero de 2025 en el que se relacionó , al señor JESÚS CORRALES , con el
1 Folio 14 a 40 del expediente Legali.2
proceso No. 28782 adelantado por los hechos ocurridos el 30 de diciembre de 1992, en la Finca “La estancia” de la vereda Cuatro esquinas del municipio del Carmen de Apicalá (Tolima) , en donde fue secuestrado el señor Oscar Enrique García Sánchez3.
3. El 10 de octubre de 2025, el asunto fue repartido al despacho a través de la
Secretaría Judicial4.
4. Con resolución SAI-AOI-AS-ASM-076-2025 de 23 de diciembre de 2025 , el despacho amplió información por primera vez en el trámite . Así, ordenó oficiar a la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz – OCCP, al Comité Operativo para la Dejación de Armas – CODA, al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016, y a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN para que remitieran toda la información que tuvieran disponible en relación con el señor JESÚS CORRALES CAMACHO. Adicionalmente, se solicitó a la UIA consultar los sistemas y bases de datos de las Fiscalía General de la Nación, y aquellas a las
remitieran toda la información que tuvieran disponible en relación con el señor JESÚS CORRALES CAMACHO. Adicionalmente, se solicitó a la UIA consultar los sistemas y bases de datos de las Fiscalía General de la Nación, y aquellas a las cuales tiene acceso (SPOA,SIJYP, SIJUF, y Rama Judicial), e informara de la totalidad de registros, investigaciones, procesos y/o condenas en contra del señor CORRALES CAMACHO . Por otro lado debía realizar inspección judicial y recaudo del proceso penal No. 2878 (110013107002 -1999-02878-00 y 110013207000-1994-02878-01). Finalmente, se solicitó a la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción la designación de una o un profesional del derecho para que representara los intereses del señor CORRALES CAMACHO.
5. El 30 de diciembre de 2025 , el CODA remitió oficio5 en el que informó que no se encontró registro del señor JESÚS CORRALES CAMACHO , como desmovilizado individual de algún grupo al margen de la ley.
6. El 31 de diciembre de 2025 , la OCCP remitió respuesta 6 en la que reportó que el señor JESÚS CORRALES CAMACHO fue acreditado como exintegrantes de las FARC-EP mediante resolución No. 11 de 5 de junio de 20177.
2 En concreto se relacionó por procesos: No. 110013107002-1999-02878-00 y No. 110013207000-1994-0287801 3 Folio 48 a 52 del expediente Legali. 4 Folio 51 del expediente Legali. 5 Folio 207 a 208 del expediente Legali.
01 3 Folio 48 a 52 del expediente Legali. 4 Folio 51 del expediente Legali. 5 Folio 207 a 208 del expediente Legali. 6 Folio 74 a 76 del expediente Legali. 7 Folio 85 a 196 del expediente Legali.3
7. El 5 de enero de 2026, la abogada Norma Suleiza Mavesoy Polanco, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa de la Secretaría Ejecutiva ( SAAD), informó al despacho su designación como defensora del señor CORRALES CAMACHO8.
8. El 6 de enero de 2026 , la ARN remitió respuesta 9 en la que indicó que el señor JESÚS CORRALES es participe del proceso de reincorporación.
9. El 28 de enero de 2026 , la UIA remitió informe parcial de lo comisionado 10 en que además aportó copia digitalizada de los procesos No. 10013107002 -199902878-00 y 110013207000-1994-02878-01 que fueron aportados11.
10. El 26 de febrero de 2026 , la UIA remitió informe final de la comi sión ordenada en el que inform ó que “en la consulta SIJUF no se encontraron datos de investigaciones en contra del señor Jesús Corrales Camacho, identificado con cedula de ciudadanía 17.640.583”12.
11. El 27 de febrero de 2026, las d iligencias fueron remitidas al despacho por medio de informe secretarial13.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Sobre las labores encomendadas y su cumplimiento.
12. El despacho observa que a la fecha se han adelantado la mayoría de las
medio de informe secretarial13.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Sobre las labores encomendadas y su cumplimiento.
12. El despacho observa que a la fecha se han adelantado la mayoría de las labores encomendadas en la pasada resolución . Así, la OCCP y la ARN reportaron que el señor JESÚS CORRALES CAMACHO fue acreditado como miembro integrante de las FARC-EP mediante resolución No. 11 de 5 de junio de
2017. Por su parte, la UIA aportó informe que da cuenta de las labores adelantadas para cumplir lo que le fue encargado.
13. Respecto a esto último, la UIA informó que se obtuvo el proceso con radicado No. 110013107002-1999-02878-00 y que el radicado 110013207000-199402878-01 corresponde a un recurso de casación declarado desierto.
8 Folio 209 a 213 del expediente Legali. 9 Folio 218 a 221 del expediente Legali. 10 Folio 235 a 248 del expediente Legali. 11 Folio 242(anexo) del expediente Legali. 12 Folios 252 a 258 del expediente Legali. 13 Folio 259 del expediente Legali.4
14. Asimismo, reportó que , consultados el SPOA, SIJUF y Rama Judicial, únicamente se encontró el SPOA: 185926099280 -2006-0044360 por el delito de rebelión por hechos ocurridos en San Vicente del Caguán (Caquetá) adelantado por la Fiscalía 17 Seccional Unidad Seccional - Puerto Rico (Caquetá). No se
rebelión por hechos ocurridos en San Vicente del Caguán (Caquetá) adelantado por la Fiscalía 17 Seccional Unidad Seccional - Puerto Rico (Caquetá). No se encontró registro SIJUF y en la Rama Judicial únicamente se encontraron los procesos No. 10013107002 -1999-02878-00 y 110013207000 -1994-02878-01 que fueron aportados14.
3.2 Sobre el proceso No. 185926099280-2006-0044360 adelantado por el delito de rebelión.
15. Ahora bien, de la inspección judicial adelantada por la UIA se recuerda que esta dependencia informó que el proceso penal No. 185926099280-2006-0044360, fue el único trámite arrojado en la consulta SPOA, y SIJUF 15 y que el mismo se impulsó únicamente por el delito de rebelión y que a la fecha actualmente se encuentra inactivo en etapa de instrucción 16. También se destaca que la UIA informó que el señor JESÚS CORRALES CAMACHO cuenta con amnistía de iure otorgada por parte de la Presidencia de la República mediante el decreto 1654 de 10 de julio de 201717.
16. Ante esta información, el despacho procedió a consultar todos los decretos de amnistía administrativa otorgados por la Presidencia de la República, encontrando que, en efecto, el señor JESÚS CORRALES CAMACHO, con cédula No. 17.640.583, aparece enlistado en el No. 2374, pero del decreto 1165 y no del 1654, como lo informó la UIA. No obstante , este yerro de digitación , la
No. 17.640.583, aparece enlistado en el No. 2374, pero del decreto 1165 y no del 1654, como lo informó la UIA. No obstante , este yerro de digitación , la información es veraz en punto a que el señor CORRALES CAMACHO en efecto goza de la amnistía de iure administrativa.
17. En tal sentido, en el presente asunto , el despacho carece de objeto sobre el cual pronunciarse, pues, como quedó sentado y demostrado, el delito de rebelión que pudiera haber estado adelantado la Fiscalía 17 Seccional Unidad SeccionalPuerto Rico (Caquetá) ya fue cobijado por la amnistía administrativa otorgada por el decreto 1165 de 10 de julio de 2017.
30. Se tiene entonces que, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, los beneficios transicionales son aplicados a quienes “hayan sido condenados,
14 Folio 242(anexo) del expediente Legali. 15 Folio 241 del expediente Legali. 16 Folio único del documento titulado: “JESUS CORRALES CAMACHO_SPOA” encontrado en la subcarpeta: “PANTALLAZOS” de la carpeta: “Anexo 8.1 Respuesta SPOA” encontrado a Folio 238(anexo) del expediente Legali. 17 Folio 246 del expediente Legali.5
procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final”. En este sentido, como lo ha reiterado esta instancia en sus distintos pronunciamientos, la amnistía resulta
en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final”. En este sentido, como lo ha reiterado esta instancia en sus distintos pronunciamientos, la amnistía resulta procedente para los delitos políticos y para los conexos a estos, según los criterios establecidos en la Ley 1820 de 2016. Quiere ello decir que la aplicación de este beneficio supone la existencia de una conducta o delito que la jurisdicción ordinaria haya atribuido a un compareciente y que esté o bien en investigación, en etapa de juicio o que haya concluido con sentencia condenatoria. En contraste, cuando la Fiscalía ha archivado la investigación, e sta instancia ha considerado que no hay objeto sobre el cual pronunciarse y ha rechazado la solicitud de beneficios presentada18.
18. Así las cosas, es claro que esta instancia transicional carece de objeto para pronunciarse sobre alguno de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, a favor del señor JESÚS CORRALES CAMACHO respecto al proceso penal No. 185926099280-2006-0044360. Por este motivo, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre dicho asunto por carencia actual de objeto.
19. Sin embargo, dado el beneficio ot orgado por vía administrativa , el despacho p rocederá a ordenar la imposición del régimen de condicionalidad correspondiente.
3.2.1. Sobre la imposición del régimen de condicionalidad
20. El régimen de condicionalidad tiene su fundamento normativo superior en la Constitución Política de 1991 a través del Acto Legislativo 01 de 2017. En efecto, esa norma establece que el Sistema Integral de Paz (SIP), del cual hace
20. El régimen de condicionalidad tiene su fundamento normativo superior en la Constitución Política de 1991 a través del Acto Legislativo 01 de 2017. En efecto, esa norma establece que el Sistema Integral de Paz (SIP), del cual hace parte la Jurisdicción Especial para la Paz, busca dar una respuesta integral a las víctimas. En este sentido, los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición no pueden entenderse de manera aislada. Estos mecanismos están interconectados a través d e relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y para mantener cualquier tratamiento especial de justicia. Esto, fundado, por supuesto, en el reconocimiento de verdad y de responsabilidades.
21. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C -674 de 2017, al revisar la constitucionalidad del Acto legislativo 01 del 2017, señaló que es fundamental entender los beneficios, derechos y garantías del sistema como un
18 Ver, por ejemplo, Resolución SAI -AOI-DLC-ASM-017-2021 de 18 de junio de 2021, en el asunto de
RICHAR AROCA.6
todo, y por tanto las obligaciones contraídas en virtud de su concesión están sujetas a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz.
22. La Corte Constitucional señaló que la condicionalidad “se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de todos los elementos del régimen penal especial, de modo que las contribuciones a la verdad, a la reparación integral a las víctimas y a la implementación de garantías de no repetición son necesarias no solo para obtener el tratamiento penal diferenciado, sino también para
al acceso como al mantenimiento de todos los elementos del régimen penal especial, de modo que las contribuciones a la verdad, a la reparación integral a las víctimas y a la implementación de garantías de no repetición son necesarias no solo para obtener el tratamiento penal diferenciado, sino también para permanecer en él” 19. Por otro lado, el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, también prevé que, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia del Sistema Integral de Paz (SIP), es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición.
23. Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1820 de 2016 desarrolla la norma constitucional al condicionar el acceso y permanencia en el SIP al cumplimiento de los requerimientos de la Jurisdicción, tanto de participar en los programas de reparación a las víctimas, como de acudir antes los órganos del Sistema en caso de ser requeridos. Esto, ya que, en virtud de este mismo artículo, la concesión de los beneficios previstos en la Ley 1820 del 2016, “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”.
24. En efecto, en sentencia C -007 de 2018, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 14 de la Ley 1820 de 2016, con
fundamento en los siguientes parámetros:
(i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema
fundamento en los siguientes parámetros:
(i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. (ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz […]. (iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo t ransitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio
19 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, Núm. 5.5.1.1.7
de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley20.
25. Por todo lo anterior, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acta formal de compromiso, estarían relacionadas con el régimen de condicionalidades mencionado en el último inciso del artículo 35 de la Ley 1820
de 2016, así:
Si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal especial de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los
de 2016, así:
Si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal especial de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les revocará el derecho a que se les apliquen los beneficios de la libertad condicional o las sanciones establecidas en la JEP.
26. Igualmente, la Corte Constitucional aclaró que el cumplimiento de los deberes de contribución efectiva y proporcional con la reconstrucción de la verdad, la reparación de las víctimas y la implementación de garantías de no repetición se exigirá a los beneficiarios de la Ley 1820 de 2016, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
27. Además, a juicio de la Corte Constitucional, los incumplimientos al SIP deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz.
Esto implica analizar, en cada caso, la gravedad, y si existe, la justificación del incumplimiento. Dichos incumplimientos originarán la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. De configurarse un incumplimiento, éste podrá dar lugar a la pérdida de los beneficios previ stos en la Ley 1820 de 2016, incluida, por supuesto, la amnistía, o cualquier otro tratamiento especial de justicia. Por
a la pérdida de los beneficios previ stos en la Ley 1820 de 2016, incluida, por supuesto, la amnistía, o cualquier otro tratamiento especial de justicia. Por último, el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 también dispone que “la Jurisdicción Especial para la Paz podrá revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso”.
28. Así las cosas, se tiene que el beneficio de amnistía de iure otorgado al señor JESÚS CORRALES CAMACHO está supeditado al siguiente régimen de condicionalidad, el cual se le impondrá por este despacho de la Sala de Amnistía
20 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Núm. 705.8
o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz y que debe ser cumplido por el término de vigencia de la JEP21:
i.Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. ii.Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos. iii.Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas. iv.Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena. v.Comparecer ante la JEP toda vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que adelante en causa propia.
29. De configurarse algún incumplimiento, el despacho podrá ordenar los
v.Comparecer ante la JEP toda vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que adelante en causa propia.
29. De configurarse algún incumplimiento, el despacho podrá ordenar los correctivos pertinentes de conformidad con lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la SENIT 4. Esto es, incluso, ordenar la apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, al seguir lo estipulado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Es importante reiterar que, atendiendo a la gravedad del incumplimiento (artículo 68 de la Ley 1922 de 2018), el compareciente podría llegar a perder el beneficio otorgado.
3.3 Sobre el proceso No. 10013107002-1999-02878-0022 adelantado por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
30. Con lo antedicho entonces, en el presente trámite únicamente resta por resolver lo relacionado con el proceso 1999 -02878 que se adelantó por hechos ocurridos el 30 de diciembre de 1992 en la finca la Estancia del municipio de
21 En este caso, no se incluye la obligación de solicitar autorización para la Salida del País. Esto porque, según la Sección de Apelaciones, los comparecientes que no han sido beneficiados con beneficios liberatorios (aquellos que obtuvieron la libertad por cuenta de la JEP o las autoridades ordinarias en ejercicio de funciones de justicia transicional) no tienen la obligación de solicitar autorización para salir del país, la cual es una obligación adicional presente dentro del régimen de condicionalidad para quienes
ejercicio de funciones de justicia transicional) no tienen la obligación de solicitar autorización para salir del país, la cual es una obligación adicional presente dentro del régimen de condicionalidad para quienes sí son acreedores de dichos beneficios. Lo anterior, puesto que existen otros medios idóneos para garantizar la comparecencia de quienes han sido amnistiados de iure, como la obligación de mantener actualizados los datos de contacto y poner en conocimiento de la SE de la JEP los periodos durante los cuales se ausentará del país. Ver Auto TP-SA1410 de 26 de abril de 2023. 22 Archivo comprimido titulado: “2878” ubicado en la subcarpeta: “respuesta” de la subcarpeta: “Anexo 8.3 Solicitud Repositorio” ubicado a su vez en la carpeta: “anexos(15)” visible a Folio 242(anexo) del expediente Legali.9
Carmen de Apicalá (Tolima) donde fue secuestrado el señor OSCAR ENRIQUE
GARCÍA SÁNCHEZ23.
31. Pese a la labor adelantada por la UIA en la cual se logró el recaudo de 958 páginas distribuidas en 13 cuadernos, de la inspección de dicho trámite adelantada por este despacho, no se encontró sentencia condenatoria alguna o decisión relevante de algún juzgado de ejecución de penas . Ú nicamente se encontró el edicto de la Secretaría de los Juzgados Regionales de Santa Fe de Bogotá que hace una breve alusión a la sentencia condenatoria del 19 de noviembre de 1998 del que se lee que aparentemente por estos hechos se condenó a: i) Mauricio Núñez Cruz, identificado con cédula No. 17.682.616 , ii) JESÚS
noviembre de 1998 del que se lee que aparentemente por estos hechos se condenó a: i) Mauricio Núñez Cruz, identificado con cédula No. 17.682.616 , ii) JESÚS CORRALES CAMACHO, iii) Héctor Emilio Cruz Suárez, identificado con cédula No. 17.640.488 , y iv) Oliver Benitez Madroñero , identificado con cédula No. 12.906.388, a la pena de 26 años de prisión y multa de 1800 SMLMV al haberlos hallado penalmente responsables , en calidad de coautores , del delito de secuestro extorsivo agravado y de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas24.
32. De las piezas allegadas, pueden extraerse ciertos elementos útiles para el proceso como que, aunque fue el Juzgado Regional de Bogotá quien emitió sentencia condenatoria el 19 de noviembre de 1999, apartemente la última autoridad de conocimiento en haber tenido el proceso fue el Juzgado 2 penal especializado de Bogotá, y que la etapa de ejecución de penas estuvo a cargo del Juzgado 1 de esa especialidad de Ibagué (Tolima).
33. También encontró el despacho la decisión del Tribunal Nacional del 16 de junio de 1999 mediante la cual se modificó la sentencia de primer grado , imponiéndoles a los sentenciados la pena de 33 años y 6 meses de prisión y la multa de 100 SMLMV 25. Y aquella emitida el 3 de abril de 2001 por parte de la Corte Suprema de Justicia que rechazó in limine la demanda de casación presentada en favor del señor Héctor Emilio Cruz Suárez26.
Corte Suprema de Justicia que rechazó in limine la demanda de casación presentada en favor del señor Héctor Emilio Cruz Suárez26.
23 Página 101 a 106 del documento “CUADERNO 2” del Archivo comprimido titulado: “2878” ubicado en la subcarpeta: “respuesta” de la subcarpeta: “Anexo 8.3 Solicitud Repositorio” ubicado a su vez en la carpeta: “anexos(15)” visible a Folio 242(anexo) del expediente Legali. 24 Página 115 a 117 del documento “CUADERNO 2” del Archivo comprimido titulado: “2878” ubicado en la subcarpeta: “respuesta” de la subcarpeta: “Anexo 8.3 Solicitud Repositorio” ubicado a su vez en la carpeta: “anexos(15)” visible a Folio 242(anexo) del expediente Legali. 25 Página 29 a 91 del documento “CUADERNO 4” del Archivo comprimido titulado: “2878” ubicado en la subcarpeta: “respuesta” de la subcarpeta: “Anexo 8.3 Solicitud Repositorio” ubicado a su vez en la carpeta: “anexos(15)” visible a Folio 242(anexo) del expediente Legali. 26 Página 217 a 235 del documento “CUADERNO 5” del Archivo comprimido titulado: “2878” ubicado en la subcarpeta: “respuesta” de la subcarpeta: “Anexo 8.3 Solicitud Repositorio” ubicado a su vez en la carpeta: “anexos(15)” visible a Folio 242(anexo) del expediente Legali.10
34. No obstante lo antedicho, aunque a lo largo de las carpetas aportadas existen esparcidos documentos que aluden a apartes de la sentencia
carpeta: “anexos(15)” visible a Folio 242(anexo) del expediente Legali.10
34. No obstante lo antedicho, aunque a lo largo de las carpetas aportadas existen esparcidos documentos que aluden a apartes de la sentencia condenatoria, no existe tal acto en su integridad dentro de lo aportado, ni tampoco existe la totalidad de la etapa de ejecución de penas que dé cuenta de posibles decisiones relevantes con relación a los condenados. La última actuación que figura en los anexos es la decisión del Juzgado 1 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué (Tolima) mediante la cual redimió pena al señor Mauticio Núñez Cruz. Igualmente, aunque el despacho logró encontrar ciertos elementos de prueba, muchos de estos se tratan de actividades tempranas de investigación, por lo que se desconoce si estos fueron los elementos presentados ante el juez de conocimiento, o si existen alguna otra p rueba más robusta sobre los hechos.
35. Ante esta ausencia probatoria , el despacho desconoce, de un lado, la integralidad de la sentencia condenatoria, y de otro, la situación actual de los sentenciados ante los juzgados de ejecución de penas , por lo que es necesario comisionar a la UIA para que obtenga únicamente estas piezas.
36. Ahora bien, el despacho consultó en las bases internas de la jurisdicción respecto de las demás personas condenadas con el señor CORRALES CAMACHO, se recuerda: Mauricio Núñez Cruz, Héctor Emilio Cruz Suárez, y Oliver Benitez Madroñero, obteniendo únicamente como información que el señor Héctor Emilio Cruz Suárez fue acreditado por la OCCP y que cuenta con
Oliver Benitez Madroñero, obteniendo únicamente como información que el señor Héctor Emilio Cruz Suárez fue acreditado por la OCCP y que cuenta con amnistía en relación con el proceso penal 730013107002-2009-00007-00 por el que fue condenado el 23 de agosto de 2020 por el Juzgado 2 penal del circuito especializado de Ibagué (Tolima) al hallarlo penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, rebelión y hurto calificado. Pese a estas decisiones, no reposan en el Visor del inventario de beneficios de la Jurisdicción, por lo que el despacho no puede acceder a todas ellas.
37. En tal orden de ideas, se solicitará información a la OCCP, a la ARN, y al CODA en relación a las personas que no conocía el despacho, y de otro lado comisionará a la UIA para que además de la orden mencionada anteriormente, también inspeccione judicialmen te el proceso penal No. 730013107002 -200900007-00 e informe si eventualmente estos hechos se corresponden a los conocidos en el proceso penal No. 10013107002-1999-02878-00 que versó sobre el secuestro del señor OSCAR ENRIQUE GARCÍA SÁNCHEZ para el 30 de diciembre de 1992. En el evento de que no se traten de los mismos hechos, la UIA deberá recaudar las copias atinentes a este otro proceso penal.
38. Anticipa el despacho que , una vez obtenga la totalidad de los elementos requeridos, estudiará la viabilidad de ordenar a la Secretaría Judicial de la Sala11
que reparta los demás asuntos relacionados con los señores Mauricio Núñez
38. Anticipa el despacho que , una vez obtenga la totalidad de los elementos requeridos, estudiará la viabilidad de ordenar a la Secretaría Judicial de la Sala11
que reparta los demás asuntos relacionados con los señores Mauricio Núñez Cruz, Héctor Emilio Cruz Suárez, y Oliver Benítez Madroñero, para que en el presente expediente Legali únicamente sea tratado el asunto identificado en el ítem 3.3 de la presente decisión.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto
RESUELVE
PRIMERO. ABSTENERSE por carencia actual de objeto el estudio de beneficios transicionales consagrados en la Ley 1820 de 2016, a favor del señor JESÚS CORRALES CAMACHO , identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.640.583, respecto del proceso con radicado No. 185926099280 -2006-0044360 adelantado por la conducta de rebelión, constatada la amnistía administrativa otorgada al compareciente mediante el decreto 1165 de 10 de julio de 2017.
SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial OFICIAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, con el apoyo de la apoderada judicial del compareciente, en un término de quince (15) días contacte al señor JESÚS CORRALES CAMACHO , identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.640.583, y proceda a obtener la suscripción del régimen de condicionalidad correspondiente. Se recuerda que el documento a suscribir corresponde a aquel que no contiene la obli gación de
identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.640.583, y proceda a obtener la suscripción del régimen de condicionalidad correspondiente. Se recuerda que el documento a suscribir corresponde a aquel que no contiene la obli gación de solicitar autorización para salir del país a la Sala de Amnistía o Indulto.
TERCERO. Por la Secretaría Judicial, INFORMAR a Migración Colombia que, con fundamento en esta resolución el señor JESÚS CORRALES CAMACHO , ide