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JEP - Resolución SAI-AOI-T-ASM-132-2026 del 22 de abril de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-T-ASM-132-2026 del 22 de abril de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-T-ASM-132-2026 Bogotá D.C., 22 de abril de 2026

Expediente SAJ: Compareciente: Documento de identidad: 1500282-45.2026.0.00.0001

RAFAEL ALIRIO BELTRÁN LINARES

C.C. 74.324.844

Asunto: Resolución que se abstiene de pronunciarse y ordena remisión a etiqueta “Vigilancia de

RC SAI”.

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución que se abstiene de pronunciarse y ordena trasladar a la ubicación denominada “Vigilancia RC SAI” el presente expediente Legali relacionado con el señor RAFAEL ALIRIO BELTRÁN LINARES, identificado con cédula No. 74.324.844.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante Auto SRT-SB-CLD-628 de 23 de septiembre de 2025 , la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz comunicó a esta Sala que el señor BELTRÁN LINARES incumplió el ajuste del régimen de condicionalidad dispuesto por esa sala mediante auto SRT -SB-CLD-081 de 31 de enero de 2024 , a fin de que se adoptara la decisión al respecto1.

1 Folios 3 a 7 del expediente digital.

sala mediante auto SRT -SB-CLD-081 de 31 de enero de 2024 , a fin de que se adoptara la decisión al respecto1.

1 Folios 3 a 7 del expediente digital. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500282-45.2026.0.00.0001 y el código 7FED1A.2

2. Mediante Auto SRT-SB-CLD-167 de 17 de marzo de 2026 , la Sección de Revisión remitió a la SAI las comunicaciones enviadas por el abogado José Adenis Vega Olaya , quien representa al señor BELTRÁN LINARES .

Adicionalmente, solicitó a ambas personas referidas que continuaran con la remisión de informes trimestrales2.

3. El 20 de marzo de 202 6, mediante informe secretarial, ingresaron las presentes diligencias al despacho3.

III. CONSIDERACIONES

4. Previo a pronunciarse sobre el objeto exclusivo a tratar dentro de este radicado Legali, esto es la remisión hecha por la Sección de Revisión para iniciar las verificaciones de cara a un aparente incumplimiento del régimen de condicionalidad, brevemente recuerda el despacho que en favor del señor RAFAEL ALIRIO BELTRÁN LINARES se adelantó originalmente el expediente ORFEO No: 20191510037582 y 20191510053152.

5. En dicho expediente, este despacho mediante la resolución SAI-AOI-RC011-2019 de 29 de agosto de 2019 resolvió remitir a la Sala de Reconocimiento de

de agosto de 2024 , la Sección de Revisión lo estaba requiriendo para que lo aportara pues su último informe había sido del 12 de febrero de 202. Lo anterior, conforme se lee en el auto SRT-SB-CLD-141 del 15 de febrero de 202427.

18. Esta situación demandaría de esta Sala la apertura de un incidente de verificación del régimen de condicionalidad para, como se dijo, constatar que el señor BELTRÁN LINARES continúa comprometido con el Sistema Integral para la Paz. No obstante, para este despacho , esa no es la ruta más benigna ni beneficiosa para el proceso, por las razones que se explicarán a continuación.

25 Artículos 67 a 69 de la Ley 1922 de 2018. Sobre el trámite de este incidente ver el acápite 3.1. sobre la cuestión previa procedimental. 26 Artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y parágrafo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. 27 Folio 576 a 577 del expediente Legali No. 9001338-44.2020.0.00.0001 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500282-45.2026.0.00.0001 y el código 7FED1A.8

19. En primer lugar, obra también en el expediente Legali los memoriales e informes remitidos por el señor RAFAEL BELTRAN LINARES de 26 de septiembre de 202528 y de 25 de febrero de 202629, de los que se desprende que el compareciente en efecto retomó el cumplimiento de su obligación.

ORFEO No: 20191510037582 y 20191510053152.

5. En dicho expediente, este despacho mediante la resolución SAI-AOI-RC011-2019 de 29 de agosto de 2019 resolvió remitir a la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y Determinación y Hechos y Conductas, 42 solicitudes de amnistía relacionadas con el delito de secuestro extorsivo, entre ellas el asunto del señor RAFAEL ALRIO BELTRÁN LINARES 4.

6. Posteriormente, con resolución SAI-DF-ASM-004-2020 de 14 de enero de 20205, decidió conceder el beneficio de libertad condicionada al señor RAFAEL ALIRIO BELTRÁN LINARES respecto de la conducta de secuestro extorsivo agravado, por la cual fue condenado dentro del radicado No. 110016000000-201501611. Consecuencia de ello , se ordenó la expedición de la boleta de libertad habida cuenta de que se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -“COMEB”. Adicionalmente , ordenó la suscripción del régimen de condicionalidad.

7. Posteriormente, el 12 de agosto de 2021 , la Sección de Revisión avocó conocimiento del mecanismo de supervisión y revisión de beneficios

2 Folios 8 a 11 del expediente digital. 3 Folio 12 del expediente digital. 4 Folio 381 del expediente Legali No. 9006171-42.2019.0.00.0001. 5 Folio 2 a 28 del expediente Legali No. 9001338-44.2020.0.00.0001.

4 Folio 381 del expediente Legali No. 9006171-42.2019.0.00.0001. 5 Folio 2 a 28 del expediente Legali No. 9001338-44.2020.0.00.0001. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500282-45.2026.0.00.0001 y el código 7FED1A.3

provisionales respecto de varias personas , entre ellas el señor RAFAEL ALIRIO

BELTRÁN LINARES6.

8. Luego, mediante auto SRT -SB-CLD-081 de 31 de enero de 2024 7, en su resolutivo segundo, ajustó el régimen de condicionalidad del señor BELTRÁN LINARES, imponiéndole la obligación de presentar, trimestralmente, informes en los que suministrara datos de ubicación, como dirección de correo electrónico y ubicación personal . Adicionalmente, debía reportar cualquier novedad relacionada con su comparecencia y proceso evolutivo ante la JEP; cambios en su lugar de domicilio o trabajo o de contacto, o si existe alguna situación adicional respecto de su ubicación, también debía informar sobre nove dades en relación con su participación en programas de la ARN. En esa misma línea , se actualizó la obligación genérica que está contenida en el Acta de Compromiso No. 102.593 relacionada con "informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la JEP” para que en su lugar debiera informar el lugar en el cual goza de su libertad y precisar si es diferente al lugar de residencia.

relacionada con "informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la JEP” para que en su lugar debiera informar el lugar en el cual goza de su libertad y precisar si es diferente al lugar de residencia.

9. Pese a que en un principio se dio cumplimiento a estas obligaciones , conforme da cuenta el auto SRT-SB-CLD-141 de 15 de febrero de 2024 8, desde el auto SRT-SB-CLD-559 de 27 de agosto de 2024 9, la Sección de Revisión requirió en diferentes oportunidades al señor BELTRÁN LINARES como a su apoderado, para que dieran cumplimiento a la obligación trimestral impuesta que habían estado omitiendo hasta ese entonces.

10. Con posterioridad, fue emitido el auto SRT-SB-CLD-484 de 16 de julio de 202510 donde se volvió a requerir al compareciente para que cumpliera la orden dada por dicha Sección. Tal obligación nunca fue cumplida, por lo que mediante auto SRT -SB-CLD-628 de 23 de septiembre de 2025 11 la Sección de Revisión resolvió comunicar dicha situación a esta Sala.

11. Ahora bien, con la información brevemente recodada en acápites anteriores, anticipa el despacho que aunque en un principio correspondería a esta Sala a entrar a valorar si el señor RAFAEL ALIRIO BELTRÁN LINARES

6 Folio 65 a 89 del expediente Legali No. 9001338-44.2020.0.00.0001. 7 Folio539 a 558 del expediente Legali No. 9001338-44.2020.0.00.0001. 8 Folio 576 a 577 del expediente Legali No. 9001338-44.2020.0.00.0001.

7 Folio539 a 558 del expediente Legali No. 9001338-44.2020.0.00.0001. 8 Folio 576 a 577 del expediente Legali No. 9001338-44.2020.0.00.0001. 9 Folio 589 a 593 del expediente Legali No. 9001338-44.2020.0.00.0001. 10 Folio 626 a 629 del expediente Legali No. 9001338-44.2020.0.00.0001. 11 Folio 637 a 641 del expediente Legali No. 9001338-44.2020.0.00.0001. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500282-45.2026.0.00.0001 y el código 7FED1A.4

incurrió en un posible incumplimiento al régimen de condicionalidad , pues como quedó dicho , fue registrado por la Sección de Revisión que el señor BELTRÁN LINARES se sustrajo sin justificación alguna de su obligación de remitir trimestralmente el informe que fue impuesto por dicha sala, lo cierto es que también reposa en el expediente Legali el auto SRT-SB-CLD-628 de 23 de septiembre de 2025 12 mediante el cual la misma Sección de Revisión remitió a esta Sala las comunicaciones allegadas por el abogado José Adenis Vega Olaya quien representa al compareciente. En dichos memoriales13 se leen las siguientes situaciones:

a. Se afirmó que el señor RAFAEL ALIRIO BELTR ÁN LINARES no posee correo electrónico, y solicitó asesoría con el fin de enviar informe trimestral

situaciones:

a. Se afirmó que el señor RAFAEL ALIRIO BELTR ÁN LINARES no posee correo electrónico, y solicitó asesoría con el fin de enviar informe trimestral a la JEP, pues: “manifiesta ser persona campesina, sin acceso a servicios continuos de comunicación. Residente en la Vereda Centro de Chivor Boyacá. (…) Pide ayuda con el fin de enviar el informe trimestral” 14. Aduciéndose además que anexó un informe donde aporta la información que le requirió la Sección de Revisión . Adicionalmente , señaló estar dedicándose a labores del campo, y que la falta de remisión de informes se debió a que extravió su celular por lo que perdió contacto con su apoderado 15 . Este informe fue allegado el 25 de septiembre de 2025 conforme a constancia de remisión16.

b. En el mismo sentido, remitió otro correo el 25 de febrero de 2026 17 en donde reportó que no había novedades y que se encontraba laborando en actividades de agricultura, señalando que no ha cumplido con los informes porque no tiene un celular de alta gama por lo que debía acercarse a la personería municipal para que le ayudaran a enviar el informe18.

12. Así las cosas, recuérdese que l os destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 , al ingresar al Sistema Integral para la Paz, adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas

12 Folio 669 a 672 del expediente Legali No. 9001338-44.2020.0.00.0001.

adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas

12 Folio 669 a 672 del expediente Legali No. 9001338-44.2020.0.00.0001. 13 Visibles a folios 655 a 660 y 663 a 667 del expediente Legali No. 9001338-44.2020.0.00.0001. 14 Folio 655 del expediente Legali No. 9001338-44.2020.0.00.0001. 15 Folio 658 a 659 del expediente Legali No. 9001338-44.2020.0.00.0001. 16 Folio 654 del expediente Legali No. 9001338-44.2020.0.00.0001. 17 Folio 662 del expediente Legali No. 9001338-44.2020.0.00.0001. 18 Folio 667 del expediente Legali No. 9001338-44.2020.0.00.0001. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500282-45.2026.0.00.0001 y el código 7FED1A.5

prerrogativas. En el caso concreto, el mantenimiento del beneficio de libertad recibido por el señor RAFAEL ALIRIO BELTRÁN LINARES, y su acceso al sistema con ocasión de su reconocimiento como compareciente forzoso, acreditado por la OACP, están limitados por un régimen de condicionalidad19.

13. El Acto Legislativo 01 de 2017 prevé que el sistema integral cuenta con “[…] mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición […]

ambiente, contra la seguridad pública, contra la salud pública, contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta administración de justicia, contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal, así como el delito de extorsión, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados.

(iii) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, manifestar la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos.

En el caso de las FARC -EP el tratamiento especial de la JEP también está condicionado a la verificación del cumplimiento de: (a) la dejación de armas, (b) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del

24 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C -674 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017) Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500282-45.2026.0.00.0001 y el código 7FED1A.7

proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral y (c) la entrega de menores de edad.

15. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones referidas es la afectación de la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación, y las garantías de no repetición y un desequilibrio del sistema

acreditado por la OACP, están limitados por un régimen de condicionalidad19.

13. El Acto Legislativo 01 de 2017 prevé que el sistema integral cuenta con “[…] mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición […] que busca[n] una respuesta integral a las víctimas” 20 . Tales mecanismos y medidas están “[…] interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades” 21. En la revisión de la constitucionalidad de esta norma, la Corte Constitucional estimó que el otorgamiento y mantenimiento de beneficios 22 como la amnistía de iure, depende del siguiente régimen de condicionalidad23:

(i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y

19 Los comparecientes obligatorios (o forzosos) están sometidos a la competencia prevalente de la

verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y

19 Los comparecientes obligatorios (o forzosos) están sometidos a la competencia prevalente de la jurisdicción por los delitos relacionados con el conflicto armado, que cumplan con el factor temporal. Este sometimiento forzoso, de acuerdo con la Corte Constitucional, pende del principio del juez natural. Bajo esta lógica, el hecho de tener la calidad de un compareciente forzoso lo sujeta a los compromisos derivados de la firma del Acuerdo Final de Paz, entre ellos, el régimen de condicionalidades (Corte Constitucional, sentencia C-674 de 2017, párr. 5.5.2.2.) 20 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 1. 21 Ibídem. 22 El Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, y sus decretos reglamentarios, así como la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019, ofrecen diferentes tratamientos especiales favorables de justicia. Tales tratamientos, como ha indicado la Corte Constitucional en la sentencia C-007-18, constituyen cesiones del Estado respecto a los estándares regulares y ordinarios de justicia. 23 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C -674 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017) Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500282-45.2026.0.00.0001 y el código 7FED1A.6

(vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final 24.

14. En el mismo sentido, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, los beneficiarios de tratamientos especiales están sometidos al siguiente régimen

de condicionalidad, supervisado por la JEP:

(i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5o del artículo 1o del A. L. 01 de 2017. La obligación de aportar verdad plena implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado.

(ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos: a la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales, orden económico y social, recursos naturales y medio ambiente, contra la seguridad pública, contra la salud pública, contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta administración de justicia, contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal,

de menores de edad.

15. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones referidas es la afectación de la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación, y las garantías de no repetición y un desequilibrio del sistema integral. Por esta razón, la jurisdicción debe verificar, a través de un incidente 25, si tal incumplimiento ocurrió y en caso afirmativo, el grado de afectación, que puede conllevar incluso a consecuencias graves a un beneficiario de un tratamiento penal especial26.

16. Ahora bien, como quedó ilustrado, el incidente de verificación de incumplimiento del régimen de condicionalidad cumple, dentro del sistema transicional, una función de garantía de cara a las víctimas y al proceso, asegurando que aquellas personas que han a ccedido a algún beneficio transicional se comprometan con el Sistema Integral para la Paz. Adicional a estas obligaciones genéricas, la Sección de Revisión impuso al señor RAFAEL BELTRAN LINARES unas obligaciones adicionales, específicamente la obligación de presentar, trimestralmente, informes donde suministrara datos de ubicación y reportara cualquier novedad en relación con su participación en la

JEP.

17. A primera vista y acorde a lo que reposa en el expediente Legali , podría señalarse que en efecto el señor BELTRAN LINARES incumplió su obligación de aportar este informe. Esto pues, se lee que desde el auto SRT-SB-CLD-559 del 27 de agosto de 2024 , la Sección de Revisión lo estaba requiriendo para que lo aportara pues su último informe había sido del 12 de febrero de 202. Lo anterior,

informes remitidos por el señor RAFAEL BELTRAN LINARES de 26 de septiembre de 202528 y de 25 de febrero de 202629, de los que se desprende que el compareciente en efecto retomó el cumplimiento de su obligación.

20. En este orden, el incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad cumple la función instrumental de proteger los derechos de las víctimas y el trámite ante la Jurisdicción, pero la apertura de este instrumento debe obedecer a la protección de un fin concreto, pues aunque puede aperturarse ante incluso una sospecha de incumplimiento de la obligaciones contraídas, esta razón debe ser lo suficientemente robusta para justificar el desgaste procesal y humano que implica el adelantamiento de un incidente.

21. Pues, como en el caso que ahora ocupa a este despacho, puede ocurrir que el hecho que estaba causando la supuesta amenaza o vulneración al régimen de condicionalidad haya desaparecido o se haya superado . A este fenómeno , la jurisprudencia constitucional lo ha denominado como hecho superado, en tanto no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y la orden que profiera la autoridad competente , carecería de sentido, eficacia y celeridad ante una vulneración que a la fecha no persiste.

22. Así, en este caso lo que se buscaba era garantizar la asistencia del compareciente ante la jurisdicción y conocer su ubicación de manera actualizada cada tres meses, por lo que en estricto sentido, lo que buscaría el incidente de verificación del régimen de condicionalidad sería reprocharle haber desaparecido del radar de la jurisdicción. No obstante, como se ha venido

cada tres meses, por lo que en estricto sentido, lo que buscaría el incidente de verificación del régimen de condicionalidad sería reprocharle haber desaparecido del radar de la jurisdicción. No obstante, como se ha venido aludiendo, en el presente caso dicho incidente no cumpliría su fin, pues al haber remitido los informes que dan información sobre su parader o y l os problemas que encuentra para remitir los informes trimestrales requeridos por la jurisdicción, considera este despacho que el riesgo de inasistencia o desacato ha desaparecido.

23. En el caso en concreto, n o hay duda de que el objetivo principal de l incidente de verificación es brindar protección efectiva a los derechos de las víctimas o a los fines procesales de la jurisdicción. Debido a esto, cuando durante

28 Folio 654 a 660 del expediente Legali No. 9001338-44.2020.0.00.0001 29 Folio 662 a 667 del expediente Legali No. 9001338-44.2020.0.00.0001 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500282-45.2026.0.00.0001 y el código 7FED1A.9

el trámite se demuestra que el hecho que estaba causando la supuesta vulneración ha cesado, ya no tiene sentido que la Sala agote todo el incidente, en tanto que no hay un bien jurídico o procesal que deba ser protegido, al tratarse de un hecho superado.

24. Por otro lado y como segunda razón, recuerda el despacho que la segunda

tanto que no hay un bien jurídico o procesal que deba ser protegido, al tratarse de un hecho superado.

24. Por otro lado y como segunda razón, recuerda el despacho que la segunda etapa del incidente de incumplimiento es el decreto de pruebas 30 . En la resolución sobre el decreto de pruebas hay que analizar tres aspectos: (i) su momento procesal, (ii) las pruebas aportadas/solicitadas y su decreto con base en criterios de pertinencia, utilidad y necesidad, y (iii) las pruebas que serán decretadas de oficio. No obstante, como quedó reseñado, el señor RAFAEL ALIRIO BELTRAN en sus informes ya dio cuenta de las razones por las que no había dado cumplimiento a su obligación de remitir los informes trimestrales. En concreto, recuérdese que señaló que, p or un lado se dedica a labores agrícolas, que no tiene celular que pueda emplear para remitirlos, pero que ha acudido a la personería municipal para que le ayuden a enviarlo.

25. En ese marco , entiende el despacho que aun de abrirse un espacio de pruebas no podrían recabarse datos diferentes a los que ya aportó el compareciente, por lo que sería desgastante para la Jurisdicción y el señor BELTRÁN LINARES agotar todo un trámite para que cuente precisamente lo que ya contó.

26. En este mismo punto, debe resaltarse que la Jurisdicción no debe ser ajena a las dificultades propias que enfrentan los comparecientes en territorio, pues es innegable que existen muchas locaciones donde el acceso a medios de comunicación, como celulares, internet, computadores, copiadoras o demás , es

a las dificultades propias que enfrentan los comparecientes en territorio, pues es innegable que existen muchas locaciones donde el acceso a medios de comunicación, como celulares, internet, computadores, copiadoras o demás , es genuinamente complejo, no solo porque el acceso sea limitado sino porque muchos de los comparecientes no se encuentran familiarizados con el uso de estos.

27. Por ende, aunque el despacho comparte los llamados de atención hechos por la Sección de Revisión al compareciente para que cumpla las obligaciones del régimen de condicionalidad, considera que , en el caso en concreto , no existe lesión alguna al fin que protegería el incidente de verificación . Esto pues, finalmente el señor BELTRÁN LINARES ha estado cumpliendo con su obligación, y si bien no lo hace estrictamente en los términos que le impuso la

30 Artículo 67 de la Ley 1922. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500282-45.2026.0.00.0001 y el código 7FED1A.10

Sección, esta Jurisdicción no puede desconocer la realidad de las condiciones de los firmantes, más aún cuando, como en el caso en particular, el compareciente ha demostrado la intención de cumplir con sus obligaciones a unque persistan dificultades para ello.

28. En conclusión, este despacho no abrirá un incidente de verificación del régimen de condicionalidad, pero sí hará un exhorto tanto al señor RAFAEL ALIRIO BELTRÁN LINARES como a su abogado José Adenis Vega Olaya para

28. En conclusión, este despacho no abrirá un incidente de verificación del régimen de condicionalidad, pero sí hará un exhorto tanto al señor RAFAEL ALIRIO BELTRÁN LINARES como a su abogado José Adenis Vega Olaya para que, en adelante, no se omita e l deber impuesto por la Sección de Revisión . Lo anterior, pues si bien ahora se concluye que dicho incumplimiento no tiene el peso ni la gravedad suficientes para abrir un incidente, no implica que, ante reiteradas omisiones, no puedan hacerse.

29. Finalmente, en tanto no existen órdenes o asuntos pendientes de cumplimiento en el presente trámite , el despacho le ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala que traslade este expediente Legali No. 150028245.2026.0.00.0001 a la ubicación denominada “Vigilancia RC SAI”.

I. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

RESUELVE

PRIMERO. ABSTENERSE de abrir un Incidente de Verificación de cumplimiento al régimen de condicionalidad en contra del señor RAFAEL ALIRIO BELTRÁN LINARES identificado con cédula No. 74.324.844 por las razones expuesta.

SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, TRASLADAR este expediente Legali No. 1500282-45.2026.0.00.0001 correspondiente al señor RAFAEL ALIRIO BELTRÁN LINARES, identificado con cédula No. 74.324.844 a la ubicación denominada “Vigilancia RC SAI”.

TERCERO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a los

LINARES, identificado con cédula No. 74.324.844 a la ubicación denominada “Vigilancia RC SAI”.

TERCERO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales y al interviniente especial en este trámite, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 del 21 de diciembre de 2022.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500282-45.2026.0.00.0001 y el código 7FED1A.11

CUARTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión al despacho de la magistrada Claudia López Díaz de la Sección de Revisión de la JEP.

QUINTO. Contra la presente decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500282-45.2026.0.00.0001 y el código 7FED1A.

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