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JEP - Resolución SAI AOI T ASM 140 28 febrero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI T ASM 140 28 febrero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-T-ASM-140-2025 Bogotá D.C., 28 de febrero de 2025

Expediente Legali: 0000522-79.2024.0.00.0001

Solicitante: Documento de identidad:

Radicado jurisdicción ordinaria: Asunto:

JORGE DAMAR ALFONSO ALMEIDA

C.C. 1.075.223.826. 410016000676201400112. Resolución que precluye el trámite de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a emitir resolución de preclusión del trámite de beneficios adelantado a favor del señor JORGE DAMAR ALFONSO ALMEIDA, identificado con cédula de ciudadanía número. 1.075. 233. 826 en relación con el radicado penal No. 410016000676201400112.

II. ANTECEDENTES

1. El 16 de marzo de 2020, el señor DARWIN ARANDÚ BARRERO RINCÓN radicó ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) un memorial en el cual solicitó “la suspensión de los procesos penales, multas y demás antecedentes disciplinarios que reposan en la base de datos de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN”, afirmó que hizo parte de las FARC – EP, y adjuntó

solicitó “la suspensión de los procesos penales, multas y demás antecedentes disciplinarios que reposan en la base de datos de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN”, afirmó que hizo parte de las FARC – EP, y adjuntó el acta de compromiso de libertad condicionada No. 102.141 de 25 de mayo de 2017 suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP1.

1 El 2 de octubre de 2020, la secretaria judicial repartió a este despacho la solicitud2

2. El 20 de octubre de 2020 este despacho emitió la resolución SAI-AOI-AS-ASM083-2020 de a través de la cual amplió informaciónprevio a avocar conocimiento2.

Posteriormente se emitieron 6 resoluciones de trámite con el fin de determinar los radicados de los procesos penales por los cuales se solicitaron los beneficios, obtener copia de estos3 y se comisionó a la UIA para que realizara diferentes actividades relacionadas con los solicitantes y la estructura de las FARC EP a las cuales pertenecieron.

3. Mediante resolución SAI -AOI-T-ASM-528 de 20 de octubre de 2022 este despacho entre otras cosas comisionó a la UIA para que entrevistara a los señores DARWIN ARANDÚ BARRERO RINCON, ABEDUL RAMÍREZ TORRES y JORGE DAMAR ALFONSO ALMEIDA4. También requirió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz a fin de que informara si los señores ABEDUL RAMÍREZ TORRES y JORGE DAMAR ALFONSO ALMEIDA se enco ntraban acreditados como ex integrantes de las FARC -EP y si habían sido benefici ados

Comisionado para la Paz a fin de que informara si los señores ABEDUL RAMÍREZ TORRES y JORGE DAMAR ALFONSO ALMEIDA se enco ntraban acreditados como ex integrantes de las FARC -EP y si habían sido benefici ados con la amnistía administrativa. Al respecto dicha entidad dio respuesta con oficio 00131732 de 26 de octubre de 2022 en el que indicó que con resolución No. 03 del 18 de abril de 2017, el Alto Comisionado para la Paz, aceptó sus nombres como integrantes de las FARC-EP5. También informó que los mismos no fueron beneficiados con la amnistía administrativa.

4. Verificado el expediente adelantado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), se estableció que el señor JORGE DAMAR ALFONSO ALMEIDA fue beneficiado con la amnistía de iure a través de auto de fecha 2 de junio de 2017 por los delitos de rebelión y concierto para delinquir agravado por los que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila) . Como consecuencia de lo anterior se ordenó la extinción de las penas impuestas por dichas conductas. En la misma decisión se ordenó su traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización.

2 Ordeno: (i) requerir al solicitante para que informara respecto de cuál(es) proceso(s) solicitaba la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, y (ii) oficiar a la OACP para que informara si el solicitante había sido acreditado como exintegrante de las FARC – EP

concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, y (ii) oficiar a la OACP para que informara si el solicitante había sido acreditado como exintegrante de las FARC – EP 3 Resolución SAI -AOI-T-ASM-170 de 26 de febrero de 2021, resolución SAI -AOI-T-ASM-393 de 19 de mayo de 2021, resolución SAI -AOI-T-ASM-532 de 4 de agosto de 2021, resolución SAI -AOI-T-ASM-760 de 11 de noviembre de 2021, resolución SAI-AOI-T-ASM-164 de 1 de abril de 2022. resolución SAI-AOIT-ASM-129 de 6 de marzo de 2023. 4 Resolución SAI -AOI-T-ASM-528 de 20 de octubre de 2022. La comisión a la UIA se emitió para entrevistar a los señores ABEDUL RAMÍREZ TORRES, JORGE DAMAR ALFONSO ALMEIDA y DARWIN ARANDÚ BARRERO RINCÓN sobre los hechos por los que fueron condenados y su relación con las FARC -EP. Igualmente, para que ubicara y entrevistara a los comandantes del frente 17 de las FARC-EP. También se comisionó al GRANCE, para que estableciera la zona de injerencia del Frente 17 de las FARC-EP para el año 2014. 5 Expediente digital, folios 285-3033

5. El 6 de septiembre de 2017 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), otorgó la libertad condicional al señor JORGE DAMAR ALFONSO ALMEIDA, de conformidad con el numeral 4º del decreto 1274 de 2017 la cual fue materializada el 13 de septiembre de 2017 según

JORGE DAMAR ALFONSO ALMEIDA, de conformidad con el numeral 4º del decreto 1274 de 2017 la cual fue materializada el 13 de septiembre de 2017 según orden de libertad No. 0191 emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Acacías (Meta)6.

6. En relación con el paradero del señor ALFONSO ALMEIDA, la UIA constató la existencia de una denuncia por desaparición forzada presentada por la señora Sandra Patricia Salguero Barreto, excompañera sentimental del señor ALFONSO ALMEIDA7 y madre de sus hijos. En su informe de fecha 1 de diciembre de 2022, también informó sobre otra denuncia presentada por la señora Yesica Forero Bolaños, compañera permanente del señor ALFONSO ALMEIDA para la época de su desaparición8.

7. En el informe parcial, la UIA también allegó oficio OFI22-028201/GPU de la Agencia de Reincorporación y la Normalización, de fecha 11 de noviembre de 2022 en el que informó que una vez consultado el “SIRR” el nombre y número de cédula de JORGE DAMAR ALFONSO ALMEIDA se observó que este se registra en estado “AUSENTE” dentro de la ruta de reincorporación prevista en la resolución 4309 de 20199.

8. Dentro de las actividades tendientes a lograr la ubicación del señor ALFONSO ALMEIDA, la UIA también oficio al Grupo de Investigación Criminal e Interpol, Grupo de Consulta de Información en bases de datos del Ministerio de Defensa Nacional, el cual aportó los números celulares registrados a nombre del compareciente10, sin lograr obtener resultados positivos.

Grupo de Consulta de Información en bases de datos del Ministerio de Defensa Nacional, el cual aportó los números celulares registrados a nombre del compareciente10, sin lograr obtener resultados positivos.

9. Además, con fundamento en el Convenio Interadminis trativo No. 014 de 2019, celebrado entre la JEP y la Registraduría Nacional del Estado Civil, se realizó consulta en las Bases de datos Web Service – SIRC-RC-ANI para obtener datos de filiación y ubicación del señor JORGE DAMAR ALFONSO 11 en el que se hallar on nombres y teléfonos de los padres e hijos de este. Tampoco se obtuvieron resultados favorables.

6 Expediente digital folio 238. Expediente de EPMS radicado 4100160006762014000112 descargado. Págs 174 y ss. 7 Esta noticia criminal No. 410016000586202251642 se acumuló a la noticia criminal 410016000586202152364 que se adelanta también por el delito de desa parición forzada del señor Oscar Antonio Rojas González, ya que según consta en el relato de los hechos, los señores ALFONSO ALMEIDA y ROJAS GONZÁLEZ se encontraban juntos al momento de su desaparición. 8 Expediente digital, folios 304-375 9 Expediente digital, folios 371-372 10 Expediente digital, folios 355-356 11 Expediente digital, folios 357-3584

10. Asimismo, la UIA consultó la base de datos ADRES, y encontró que el señor JORGE DAMAR ALFONSO estaba inscrito en el régimen subsidiado desde el 1o de enero de 2018 con estado “activo”12.

10. Asimismo, la UIA consultó la base de datos ADRES, y encontró que el señor JORGE DAMAR ALFONSO estaba inscrito en el régimen subsidiado desde el 1o de enero de 2018 con estado “activo”12.

11. El 6 de marzo de 2023 con resolución SAI -AOI-T-ASM-129 de 2023 este despacho amplió la comisión emitida a la UIA en resolución anterior13, para que se entrevistara al señor JORGE DAMAR ALFONSO ALMEIDA y a varios comandantes del frente 17 de las FARC EP 14 . Frente al señor ALFONSO ALMEIDA la UIA no logró obtener información sobre su paradero.

12. Mediante resolución SAI-AOI-T-ASM-539-2023 de 20 d e diciembre de 2023 este despacho ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres del Instituto de Medicina Legal para que informaran si existía registro de declaración de ausencia por desaparición del señor ALFONSO ALMEIDA15.

13. Con resolución SAI -AOI-A-ASM-003-2024 de 22 de marzo de 2024 , el despacho dispuso la ruptura procesal del trámite de beneficios transicionales, en relación con el señor JORGE DAMAR ALFONSO ALMEIDA dada la información existente sobre su desaparición16.

14. El 26 de marzo de 2024, a través de resolución SAI-AOI-T-ASM-305-2024, este despacho ordenó a la Defensoría del Pueblo brindar asesoría y acompañamiento a la señora Sandra Patricia Salguero Barreto y a la señora Jessica Forero Bolaños

despacho ordenó a la Defensoría del Pueblo brindar asesoría y acompañamiento a la señora Sandra Patricia Salguero Barreto y a la señora Jessica Forero Bolaños en el trámite de la declaración de ausencia por desaparición o de cualquier otra vía legal que desearan instaurar para atender los efectos de la desaparición del señor ALFONSO ALMEIDA . T ambién se ordenó oficiar a la Fiscalía 14 Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, entre (Meta), para que informara el estado actual de la investigación penal con radicado 410016000586202152364 , adelantada por el delito de desaparición forzada del señor Jorge Damar Alfonso Almeida17.

15. Revisado el expediente Legal i se evidenció que la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas, en el que informó “con corte al 12 de julio de 2024 el señor Jorge Damar Almeida no se ha contactado ni presentado ante la UBPD, tampoco ha sido convocado en calidad de aportante de información, ni

12 Expediente digital, folios 360-361. 13 Resolución SAI-AOI-T-ASM-528 de 20 de octubre de 2022 14 Expediente digital, folios380-383 15 Expediente digital, folios 947 y ss 16 Expediente digital folios 1162 y ss. 17 Expediente digital, folios 1174-11795

ha entregado a la entidad información alguna para la búsqueda de personas dadas por desaparecidas de las que pudiera tener conocim iento ,[...] Es preciso señalar que [...] la UBPD no ha sido notificada de decisión alguna proferida por la JEP e n la cual se haya ordenado que el señor Damar Almeida, tuviese la

señalar que [...] la UBPD no ha sido notificada de decisión alguna proferida por la JEP e n la cual se haya ordenado que el señor Damar Almeida, tuviese la obligación de comparecer a esta entidad”18.

16. El 13 de agosto de 2024, la Secretaría Judicial reiteró la solicitud a la Fiscalía 14 Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio,

(Meta), para que informara el estado de la investigación penal con radicado 41001600058620215236419.

17. El 26 de agosto de 2024, la Secretaría Judicial ingresó al despacho la actuación con informe sobre el cumplimiento de las ordenes emitidas en resolución SAIAOI-T-ASM-305-202420.

18. El 7 de octubre de 2024 con resolución SAI -AOI-T-ASM-499-2024 de 7 de octubre de 2024 este despacho ordenó: 1) oficiar al Juzgado Quinto de Familia de Neiva (Huila), para que informara la etapa procesal en la que se encontraban cada uno de los procesos adelantados por ese despacho, relacionados con el señor JORGE DAMAR ALFONSO ALMEIDA y en caso de existir providencias judiciales que dieran por terminados los procesos, remitieran copia de esta. 2) requerir a la Defensoría del Pueblo para que informara el resultado de la asesoría y acompañamiento realizados a las señoras Sandra Patricia Salguero Barreto y Jessica Forero Bolaños, y a estas últimas se les requiriera para que informaran el estado del trámite de la declaración de ausencia por desaparición o la vía legal ejercida por ellas para atender los efectos de la desaparición del señor ALFONSO

Jessica Forero Bolaños, y a estas últimas se les requiriera para que informaran el estado del trámite de la declaración de ausencia por desaparición o la vía legal ejercida por ellas para atender los efectos de la desaparición del señor ALFONSO ALMEIDA y 3) reiterar el requerimiento a la Fiscalía 14 Especializada de Villavicencio (Meta), para que indicara la situación actual de la investigación con radicado No. 41001600058620215236421.

19. Revisado el expediente digital se encontró correo electrónico de 31 de octubre de 2024 de la Defensora del Pueblo, regional Huila . A través de este, remitió oficio de la misma fecha en el que informó el trámite realizado en relación con la señora Yesica Forero Bolaños. Allí se señaló que la usuaria fue citada a esa institución y no compareció por lo cual fue llamada varias veces al número telefónico sin recibir respuesta. En tal virtud se archivó el asunto y no se programó nueva fecha por “falta de interés de la usuaria”. Así mismo indicó la actividad realizada frente a la señora Sandra Patricia Salguero22.

18 Expediente digital, folios 1188-1195 19 Expediente digital, folio 1196 20 Expediente digital, folios 1197-1198 21 Expediente digital, folios 1199-1204 22 Expediente digital, folios 1212-12356

20. El 4 de diciembre de 202 4, se incorporó al exped iente digital la certificación enviada por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva (Huila) con la que informó que en dicho despacho cursó proceso de jurisdicción voluntaria por muerte presunta, siendo demandante Yesica Forero Bolaños y con auto de 10 de

enviada por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva (Huila) con la que informó que en dicho despacho cursó proceso de jurisdicción voluntaria por muerte presunta, siendo demandante Yesica Forero Bolaños y con auto de 10 de noviembre de 2023 se rechazó la demanda23.

21. En la misma fecha señalada en el numeral anterior se incorporó certificación remitida por la autoridad judicial señalada a través de la cual informó que en la actualidad cursa ba el proceso de jurisdicción voluntaria de muerte por desaparición de JORGE DAMAR ALFONSO ALMEIDA, radicado 2024 -059, e informó el trámite adelantado al interior de este24.

22. Con informe de 4 de diciembre de 2024 la Secretaria Judicial allegó la actuación al despacho, con un resumen del cumplimiento de las ordenes emitidas mediante resolución SAI -AOPI-T-ASM-499-2024 de 7 de octubre de

202425.

23. El 4 de febrero de 2025 se incorporó al expediente digital correo electrónico de la misma fecha, del Juzgado Quinto del Familia de Neiva (Huila), cuyo anexo contenía el oficio 2024 -00059-3349 de 28 de noviembre de 2024 a través del cual se informó a este despacho el contenido del auto de 7 de noviembre de 2024 emitido por dicha autoridad judicial a fin de que este despacho remita “todas las actuaciones que han adelantado para dar con el paradero del señor JORGE

DAMAR ALFONSO ALMEIDA”26.

24. Finalmente, este despacho consultó el inventario de beneficios de la JEP, y encontró que se encuentra registrado el señor ALFONSO A LMEIDA con el

DAMAR ALFONSO ALMEIDA”26.

24. Finalmente, este despacho consultó el inventario de beneficios de la JEP, y encontró que se encuentra registrado el señor ALFONSO A LMEIDA con el traslado a Zona Veredal Transitoria de Buena Vista en Mesetas (Meta) desde el 23 de junio de 2017. Beneficio otorgado por la jurisdicción ordinaria.

III. CONSIDERACIONES

25. La preclusión se puede definir como una forma de terminar una actuación sin agotar todas las etapas procesales debido a una ausencia de mérito para continuar27. La Sección de Apelación, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, contempla esta institución como una forma de definir la

23 Expediente digital, folio 1242 24 Expediente digital, folio 1243 25 Expediente digital, folio 1244 26 Expediente digital, folio 1246 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia con radicado 39679 de 17 de octubre de 2012, magistrada ponente María del Rosario González Muñoz, página 8.7

situación jurídica de un compareciente y la denomina como preclusión transicional con base en las leyes 1820 de 2016 y 1922 de 201928.

26. Conforme con lo indicado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en al auto TP -SA 31 de 25 de junio de 2020, ante la muerte de un compareciente que tiene un trámite de beneficios en la SAI, no hay una norma especial que determine el camino procesal a seguir. En este sentido, por analogía,

Paz en al auto TP -SA 31 de 25 de junio de 2020, ante la muerte de un compareciente que tiene un trámite de beneficios en la SAI, no hay una norma especial que determine el camino procesal a seguir. En este sentido, por analogía, es posible acudir a lo previsto en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 29. Así, las salas y secciones pueden aplicar la preclusión, pese a que la normatividad transicional se refirió únicamente a la Sala de Definición de Situación Jurídicas30.

27. En el caso del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, la norma a aplicar regula el camino procesal a seguir ante la muerte de un compareciente que tiene un trámite ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, como se ha dicho. La aplicación de esta norma, cuando ello ocurre en trámites seguidos ante la SAI, es posible, en tanto que la Sala de l a JEP donde se lleva un trámite, es un aspecto jurídicamente irrelevante para aplicar la preclusión, pues la razón de ser de la norma se fundamenta en que esta es la respuesta jurídica establecida a la que deben acudir las Salas de Justicia ante la muerte de los comparecientes.

28. Ahora bien, el artículo 24 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, esto es la Ley 1957 de 2019 al referirse a las fuentes del derecho en materia procesal establece que “La Jurisdicción Especial para la Paz se regirá

28 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP -SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, párr. 150 y 249 “Es

en materia procesal establece que “La Jurisdicción Especial para la Paz se regirá

28 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP -SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, párr. 150 y 249 “Es cierto que en la justicia transicional es legítimo defini r la situación jurídica de los comparecientes mediante mecanismos no sancionatorios, tales como la amnistía, el indulto, la renuncia a la persecución penal, la cesación de procedimiento, la preclusión transicional , la extinción de responsabilidad, entre otros.” (Énfasis propio). 29 “ARTÍCULO 50. Preclusión. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolverá sobre las peticiones de preclusión.

La preclusión procederá: Por muerte de la persona compareciente a la JEP.

Cuando razonada y proporcionalmente no se haga necesario investigar, acusar o imponer la sanción de acuerdo a las finalidades de la JEP, siempre y cuando se hayan satisfecho los criterios de verdad, reparación y garantía de no repetición. Cuando la definición de situación jurídica deba ser diferente a la de una absolución o condena. El escrito de solicitud de preclusión remitido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, además de los requisitos exigidos para· la solicitud de renuncia a la persecución penal, deberá tener los siguientes : La causal en la que fundamenta la solicitud y la relación de las pruebas que pretenda hacer valer y las solicitudes probatorias fundamentadas en su pertinencia, conducencia y utilidad. PARÁGRAFO. La solicitud de preclusión por la persona compareciente a la JEP o su defensor, bajo el procedimiento de no reconocimiento de responsabilidad, será resuelta en la respectiva Sección del

PARÁGRAFO. La solicitud de preclusión por la persona compareciente a la JEP o su defensor, bajo el procedimiento de no reconocimiento de responsabilidad, será resuelta en la respectiva Sección del Tribunal para la Paz.” (Énfasis propio) 30 En la misma decisión: “9. Desde esta perspectiva, es factible afirmar que la labor de la JEP se rige por el derecho sancionatorio y es esta la razón por la que la muerte del compareciente se ha previsto como una de las causales que imposibilitan continuar con las actuaciones al interior de la Jurisdicción, pues da lugar a la preclusión de l os trámites en curso, conforme con lo reglado por el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018.” (Negrilla añadida) (Auto SRT-SB-AMG-603, noviembre 9 de 2023).8

por los lineamientos establecidos en (i) la Constitución Política, (ii) los Actos Legislativos 1 y 2 de 2017 (iii) las normas sobre procedimiento que se expidan para el funcionamiento de la JEP conforme a lo establecido en el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 y lo establecido en esta ley”. Asimismo, la ley de procedimiento de la JEP, 1922 de 2018, establece en su artículo 72 que en aquello que no se encuentre regulado en términos procesales en dicha ley “se aplicará la Ley 15 92 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional.”.

29. Entonces, al acudir a la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004 el despacho

y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional.”.

29. Entonces, al acudir a la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004 el despacho observa que ambas establecen la preclusión como la salida procesal pertinente cuando la actuación “no puede proseguirse”31 y ante la “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal” 32. Esta causal de preclusión remite a las causales de extinción de la acción penal, en específico y para lo que interesa del presente trámite, la muerte del procesado prevista en la Ley 599 de 2000 33.

Aunado a ello, la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal se inscribe en lo que la Cort e Suprema de Justicia ha denominado como causales objetivas:

Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado , la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el desistimiento, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley 34. (Énfasis propio)

30. Ahora bien, es posible concluir de lo expuesto que la preclusión es una institución jurídica que puede utilizarse ante la muerte del compareciente.

Aunado a ello, la JEP la contempla como una causal prevista para definir la situación jurídica de un compareciente que, acogido a esta jurisdicción, fallece. Caso en el cual se denomina preclusión transicional. Además, ésta se puede

situación jurídica de un compareciente que, acogido a esta jurisdicción, fallece. Caso en el cual se denomina preclusión transicional. Además, ésta se puede

31 Ley 600 de 2000: “Artículo 39. Preclusión de la investigación y cesación de procedimiento. En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no pue de proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria. El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio.” (Énfasis propio) 32 Ley 906 de 2004: “Artículo 332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:

1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. […]” (Énfasis propio) 33 Ley 599 de 2000: “ARTÍCULO 82. Extinción de la acción penal. Son causales de extinción de la acción

penal:

1. La muerte del procesado. […]” (Énfasis propio) 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia con radicado 39679 de 17 de octubre de 2012, magistrada ponente María del Rosario González Muñoz, pp. 12-13.9

aplicar cuando no es posible iniciar o continuar con el trámite, en los términos de la ley penal, ante la “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal” y , esta causal en materia de justicia ordinaria sólo aplica respecto de

aplicar cuando no es posible iniciar o continuar con el trámite, en los términos de la ley penal, ante la “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal” y , esta causal en materia de justicia ordinaria sólo aplica respecto de circunstancias objetivas, como es la muerte.

31. En materia transicional, la circunstancia de la muerte de quien es procesado, compareciente o postulado se ha extendido a casos de desaparición. Dicho escenario se analizó en el proceso con radicado No. 110016000253200680865 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín de 20 de octubre de 2015, allí se precluyó el trámite po r la muerte presunta por desaparecimiento decretada por sentencia judicial y por varias citaciones y emplazamientos realizados al postulado sin obtener respuesta. A su vez, en el proceso con radicado No. 110016000253200782712 también ante la Sala de Justic ia y Paz del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia), de 17 de noviembre de 2015 se precluyó el trámite con base en la sentencia proferida por un juzgado civil por presunto desaparecimiento del postulado. La declaratoria de muerte presunta por desaparecimiento fue equiparada en ambas decisiones a la muerte del postulado.

32. Ahora bien, en esta Sala también se han tomado decisiones atinentes a responder el interrogante sobre cuál es el procedimiento a seguir cuando hay una presunción de que el o la compareciente ha desaparecido. Es el caso de la resolución SAI-AOI-D-XBM-003-2022 en la que se declaró de oficio la preclusión de un trámite en el que “la muerte del compareciente no se ha confirmado, ni se

resolución SAI-AOI-D-XBM-003-2022 en la que se declaró de oficio la preclusión de un trámite en el que “la muerte del compareciente no se ha confirmado, ni se ha declarado por una autoridad judicial competen te, sin embargo, el desaparecimiento forzado del señor SÁNCHEZ PALOMAR, acaecido hace más de dos años, constituye en sí mismo en homicidio oculto”. A su vez, otros despachos han optado por archivar 35 el trámite, abstenerse de emitir un pronunciamiento36 o no avocar37.

33. En las decisiones en las que se optó por no avocar38 se planteó que:

En este sentido, se advierte que la figura del no avoca es la que resulta m ás ajustada para utilizarse como forma de terminar un trámite de beneficios cuando el o la peticionaria se encuentran en situación de desaparición, pues implica no tomar una decisión de fondo sobre su situación jurídica, tampoco abordar la ruta de notificación de la SENIT 3, que puede terminar con una sanción para la parte sin ubicar, y, porque además, en tanto, no decide de fondo da lugar a que si la persona aparece pueda presentarse nuevamente

35 Sala de Amnistía o Indulto, SAI-AOI-TMGM-538-2022. 36 Sala de Amnistía o Indulto, SAI-AOI-T-DVL-010-2024. 37 Sala de Amnistía o Indulto, SAI-AOI-D-PMA-570-2024 y SAI-AOI-D-PMA-574-2024. 38 Sala de Amnistía o Indulto, SAI-AOI-D-PMA-570-2024 y SAI-AOI-D-PMA-574-2024.10

ante la jurisdicción para solicitar la aplicación de los beneficios

38 Sala de Amnistía o Indulto, SAI-AOI-D-PMA-570-2024 y SAI-AOI-D-PMA-574-2024.10

ante la jurisdicción para solicitar la aplicación de los beneficios transicionales39.

34. Ahora, de acuerdo con la cita y los hechos de los casos en los que se utilizó la figura de no avocar en escenarios de desaparición, ésta se debe utilizar para culminar un proceso por existir carencia de objeto de pronunciamiento, pues, al encontrarse desaparecida la o el compareciente, no habría proceso penal sobre el que pronunciarse. Ello, bajo la consideración de que los beneficios transicionales “recaen sobre sus personas y sus causas penales” 40 . Según esta línea argumentativa, la figura de no avocar no permite su aplicación a situaciones en las que ya se tomó una decisión de fondo, pero el compareciente no acude a la suscripción del régimen de condicionalidad, como es el caso que se analizará después.

35. En suma, este despacho considera que, en el entendido de que la preclusión transicional es una forma de culminar un procedimie nto en el que no existe mérito para continuar, lo pertinente cuando una persona se encuentra desaparecida y existen elementos de conocimiento suficientes para inferir su muerte, como ocurre en el caso concreto, es precluir la actuación. En otras palabras, en el procedimiento transicional se parte por una interpretación amplia en la que se toman como base las herramientas que brinda la remisión normativa, por lo que es posible asumir que la “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción pena l” puede extenderse a circunstancias en que la o el compareciente se encuentra desparecido y existen elementos que permiten

por lo que es posible asumir que la “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción pena l” puede extenderse a circunstancias en que la o el compareciente se encuentra desparecido y existen elementos que permiten

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