JEP - Resolución SAI AOI T ASM 327 2024 03 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI T ASM 327 2024 03 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-T-ASM-327 Bogotá D.C., 3 de julio de 2024
Expediente digital: 1501402-31.2023.0.00.00011
Compareciente: WILFREDO RIVAS SANCHEZ
Identificación: C.C. No. 17.783.169
Asunto: Resolución de trámite
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución de trámite en relación con la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas de la OACP, presentada por el señor WILFREDO RIVAS SÁNCHEZ.
II. ANTECEDENTES
1. El 23 de octubre de 2023, la abogada Norma Suleiza Mavesoy Polanco remitió una petición suscrita por el señor WILFREDO RIVAS SANCHEZ, en la que solicitó que se ordenara a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la inclusión de su nombre en los listados de acreditación, con el fin de poder acceder a los programas económicos y sociales de la ARN. Para fundamentar su petición, se informó que el señor WILFREDO RIVAS SANCHEZ perteneció al Frente 13 del Bloque Sur de las FARC -EP desde el año 2010 hasta el 2015, y fue investigado por el delito de rebelión, bajo el radicado No.
1800160005532014020492. 1 El expediente Legali se citará como “Expediente Legali” seguido por el folio correspondiente. 2 Expediente Legali 1501402-31.2023.0.00.0001. Folios 1 a 7. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C99B94 ogidóc le y 1000.00.0.3202.13-2041051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
2. A través de la resolución SAI-AOI-T-ASM-492 de 20 de noviembre de 2023, se amplió información con el fin de determinar la competencia de esta instancia3.
3. El 24 de noviembre de 2023, la ARN allegó su respuesta en la que indicó que el señor RIVAS SÁNCHEZ “no registra como población objeto en ninguno de los procesos liderados por la ARN”4. Ese mismo día, la OACP informó que el señor WILFREDO RIVAS SÁNCHEZ no fue acreditado como integrante de las antiguas FARC-EP5.
4. El 3 de enero de 2024, el Ministerio de Defensa allegó respuesta de carácter reservado, en la que se encontró información relacionada con el señor RIVAS
SÁNCHEZ6.
5. El 8 de abril de 2024, la apoderada del solicitante solicitó que se incluyera
en los listados al señor RIVAS SÁNCHEZ, teniendo en cuenta la información recabada por el despacho7.
6. El 9 de abril de 2024, mediante la resolución SAI-AOI-T-ASM-165, el despacho concedió un nuevo término a la UIA para que remitiera copia del proceso penal No. 180016000553201402049, del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), toda vez que no se encontraban las piezas procesales relacionadas con la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia que se profirió en su contra, ni el audio respectivo, así como tampoco se encontró el audio correspondiente a la audiencia en la que se le concedió la amnistía de iure al interesado. De otro lado, se le solicitó que consultara en el sistema SPOA y los demás a los que tuviera acceso.
Por último, reiteró la orden emitida al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que, remitiera toda información en relación con el señor WILFREDO RIVAS SANCHEZ8. 3 En ese sentido se ordenó oficiar a la OACP para que informara si el interesado había sido o no acreditado como ex integrante de las antiguas FARC-EP y para que el Comité Interinstitucional remitiera la información que tuviera sobre el señor RIVAS SÁNCHEZ. Asimismo, a la ARN para que indicara si esta persona había accedido a los beneficios económicos y demás programas de la ruta de reincorporación de ex integrantes de la organización mencionada. De otro lado, se comisionó a la UIA para que entrevistara
al solicitante y obtuviera copia íntegra del proceso con radicado No. 180016000553201402049 adelantado en contra del compareciente. El despacho también le preguntó a la abogada Norma Suleiza Mavesoy Polanco si actuaría como representante judicial del señor RIVAS SÁNCHEZ. Al respecto, la abogada informó que era necesario solicitarle directamente al SAAD la designación de un abogado al interesado y que ella actuaría como su apoderada, si el caso se le asignaba a ella. 4 Expediente Legali 1501402-31.2023.0.00.0001. Folios 56 y 57. 5 Expediente Legali, folio 70. 6 Expediente Legali, folios 106 a 113. 7 Expediente Legali, folios 126 y 127. 8 Expediente Legali, folios 128 a 132. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C99B94 ogidóc le y 1000.00.0.3202.13-2041051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
7. El 11 de abril de 2024, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que su documento de identidad se encuentra vigente9.
8. El 29 de abril de 2024, se recibió la respuesta de la DIJIN-INTERPOL en la
que se indicó que el señor WILFREDO RIVAS SÁNCHEZ no registra anotaciones. Además, consultado el SIOPER se encontraron anotaciones en el caso del solicitante, por el delito de rebelión, radicado 180016000553201402049, con medida de aseguramiento vigente10.
9. El 8 de mayo de 2024, la UIA presentó un informe en el que informó que en relación con el expediente con radicado 180016000553201402049, el señor RIVAS SÁNCHEZ se allanó a cargos, pero dicha audiencia, no se realizó nunca y se precluyó la investigación por la concesión de la amnistía de iure11.
10. El 20 de mayo de 2024, el Ministerio de Defensa, allegó de nuevo una respuesta de carácter reservado, en la que se precisó la información relacionada con el señor RIVAS SÁNCHEZ12.
11. El 23 de mayo de 2024, ingresaron las diligencias al despacho mediante informe secretarial13.
III. CONSIDERACIONES
12. A continuación el despacho se referirá a tres aspectos fundamentales: (i) el carácter clasificado de la información allegada por el Ministerio de Defensa; (ii) la concesión de la amnistía de iure y posterior preclusión de la investigación por rebelión, identificada con el radicado 180016000553201402049; y (iii) los efectos de la concesión de este beneficio, el cual conlleva a la imposición del régimen de condicionalidad. 3.1. Información reservada allegada por el Ministerio de Defensa en relación con el señor WILFREDO RIVAS
13. El despacho debe pronunciarse sobre los documentos allegados a este
trámite, entre los cuales se encuentra un informe conjunto proveniente del Ministerio de Defensa y el Comando General de las Fuerzas Militares que fue 9 Expediente Legali, folio 215. 10 Expediente Legali, folios 235 a 237. 11 Expediente Legali, folio 177. 12 Expediente Legali, folios 183 a 192. 13 Expediente Legali, folio 194. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C99B94 ogidóc le y 1000.00.0.3202.13-2041051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth remitido bajo carácter confidencial. Al respecto, tras la revisión exhaustiva de la información contenida en el informe en cuestión, el despacho concluyó que no existen motivos para restringir el acceso al documento a las partes del trámite, pues este se limita a indicar que el señor WILFREDO RIVAS fue miliciano del Frente 3" Oswaldo Patiño" extintas FARC-EP, su alias era Will Rivas y estuvo hasta el 4 de septiembre de 2015.
14. Adicionalmente, si bien el Ministerio de Defensa indicó que el documento era secreto, lo hizo en uso de Ley 1621 de 2013 y el Decreto 857 de 2014, el cual en su artículo 13, permite que el receptor de la información lo emplee dentro de
la órbita de su funcionalidad y bajo su propia responsabilidad. Esto además, en cumplimiento de la Ley 1712 de 2014, en su artículo 28, donde indica que únicamente se podrá restringir el acceso a la información en entidades públicas cuando existen pruebas de que al publicar dicha información: (i) se protege objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente; (ii) existe una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de la misma Ley; y (iii) si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información, presupuestos que no concurren en este caso concreto. 3.2. Concesión de la amnistía de iure y preclusión de la investigación penal a favor de WILFREDO RIVAS
15. De acuerdo con la información allegada, el despacho constató que tal y como lo informó la UIA, en la audiencia realizada por la justicia ordinaria en el radicado 180016000553201402049, se concedió la amnistía de iure al señor RIVAS SÁNCHEZ y se decidió precluir la investigación, lo anterior en aplicación de la Ley 1820 de 2016. En ese sentido, el despacho verificó que no existió sentencia en su contra, toda vez que fue beneficiario de amnistía de iure. En consecuencia, ante la existencia de un beneficio definitivo que se le ha otorgado al señor WILFREDO RIVAS se procederá a imponerle el respectivo régimen de condicionalidad. 3.3. Régimen de condicionalidad tratándose de amnistías de iure
16. La Ley 1820 de 2016 contempló dos clases de amnistía: i) la amnistía de iure (“por derecho” o “por ministerio de la ley”) aplicable para los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando (Artículo 15), así como para los delitos conexos a los de carácter político que están listados en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016; ii) la amnistía otorgada para las conductas punibles que sin estar 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C99B94 ogidóc le y 1000.00.0.3202.13-2041051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth listadas de manera taxativa en el artículo 16, son conexas al delito político de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 23 de la misma Ley.
17. Como lo sostuvo la Corte Constitucional, la concesión de las amnistías de iure “se configuró como un elemento necesario para el inicio de un proceso de transición garantías de seguridad jurídica para quienes hacían parte de la ex guerrilla de las FARC-EP”14. De allí que, las autoridades competentes para otorgarlas hayan sido, el Presidente de la República, cuando el beneficiario no tuviera algún proceso judicial en contra, o por los jueces y fiscales de la
Jurisdicción Penal Ordinaria, según el caso.
18. Resulta importante precisar que las dos clases de amnistía comportan obligaciones, compromisos o condiciones, a las cuales quedan sometidos los beneficiarios. En efecto, no se trata, en ningún caso, de amnistías incondicionadas15. De esta manera, “las amnistías de iure implican un compromiso por parte de los beneficiarios de contribuir a la verdad, específicamente tras los llamados eventuales que pueda efectuar la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y No Repetición o la Unidad de Búsqueda de las personas dadas por desaparecidas, y a la reparación (…)”16 .
19. Ahora bien, puede afirmarse que este beneficio de la amnistía de iure hace parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR), razón por la cual, los destinatarios de aquél beneficio también se someten al régimen de condicionalidad, en tanto “elemento estructural” del sistema. Sobre el régimen de condicionalidad, la Corte Constitucional señaló que: “tiene su centro de gravedad en buscar una respuesta integral a las víctimas, es fundamental entender que los beneficios, derechos y garantías del sistema como un todo, consagrados en el AL 01/17, no pueden entenderse de manera absoluta, sino que cada uno de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujeta a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento de las siguientes condicionalidades: (i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de
reincorporación a la vida civil de forma integral; 14 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, párr. 700 15 Al respecto, la sección de Apelación del Tribunal para la Paz sostuvo que: “La amnistía de iure no es general ni incondicional, al punto que puede ser revisable por la JEP de no honrarse las obligaciones que impone el acceso y mantenimiento dentro del SIVJRNR”. Auto TP-SA-032 de 2018. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Párrafo 702. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C99B94 ogidóc le y 1000.00.0.3202.13-2041051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en
relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final”17 .
20. Este régimen de condicionalidad es requisito tanto de acceso como de mantenimiento de los beneficios jurídicos propios del Sistema Integral para la Paz. En este sentido, no cabe duda de que el régimen de condicionalidad es aplicable a las amnistías de iure y su respectiva verificación le corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz, a pesar de que, las mismas no hayan sido concedidas por esta corporación judicial 18. Así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018: “Ahora bien, pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, se configuran como una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hacen parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidades a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios”19 .
21. En igual sentido, la sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó que: “se concluye que la JEP tiene la facultad de verificar el mantenimiento de las amnistías de iure en conformidad con sus propias reglas, es decir, la Ley 1922
de 2018, estatuto en el que se consagra en su artículo 69 como causal de esas medidas, el incumplimiento del régimen de condicionalidad”20. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017). 18 Sobre este punto, advirtió la Corte Constitucional que: “la verificación de las obligaciones a cargo de cada uno de los destinatarios de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, será a cargo de la JEP y tendrá en cuenta los compromisos asumidos para con el sistema. (Sentencia C-007 de 2018, párr. 704). 19 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Párr. 703. 20 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 032 de 19 de septiembre de 2018. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C99B94 ogidóc le y 1000.00.0.3202.13-2041051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
22. Así las cosas, resulta claro concluir que las amnistías de iure también quedan supeditadas al cumplimiento de una serie de obligaciones en términos de verdad y reparación para las víctimas. En este sentido, las personas
amnistiadas deben quedar a disposición de los diferentes órganos del SIVJRNR. Sin embargo, es la Jurisdicción Especial para la Paz la encargada de verificar el cumplimiento de las condiciones que debe cumplir el beneficiado, a efectos de determinar si, por ejemplo, debe revocarse el beneficio concedido. Para ello, considera este despacho que es indispensable que los comparecientes conozcan de manera precisa los compromisos que se derivan de la suscripción del acta de compromiso y del consecuente régimen de condicionalidad al cual quedan sometidos. 3.4. Implicaciones del sometimiento al régimen de condicionalidad por parte del señor WILFREDO RIVAS SÁNCHEZ
23. Como se dijo antes, los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía, al ingresar a la JEP y en consecuencia al Sistema Integral para la Paz, adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. En el caso concreto, el acceso y mantenimiento del beneficio de amnistía de iure otorgado al señor WILFREDO RIVAS SÁNCHEZ está supeditado al siguiente régimen de condicionalidades que le impondrá este despacho la Sala de Amnistía y que debe ser cumplido por el
término de vigencia de la JEP:
- Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. ii. Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos. iii. Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas. iv. Comparecer ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por
Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena.
- Comparecer ante la JEP toda vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él adelante en causa propia.
24. De configurarse algún incumplimiento, la SAI ordenará la apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, siguiendo lo estipulado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Es importante aclarar que atendiendo a la gravedad del incumplimiento (artículo 68 de la 1922 de 2018), el señor WILFREDO RIVAS SÁNCHEZ podría llegar a perder el beneficio que le fue otorgado en la jurisdicción penal ordinaria. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. Por el contrario, ante el cumplimiento pleno de aquellos compromisos, el señor WILFREDO RIVAS SÁNCHEZ conservará el beneficio de amnistía de iure que le fue otorgado, contribuyendo a la materialización de los derechos de las víctimas y, en consecuencia, al logro de los propósitos de este modelo de justicia
transicional.
26. Teniendo en cuenta que el señor WILFREDO RIVAS SÁNCHEZ ya cuenta con apoderado y ha sido efectivamente contactado y ubicado, por la Secretaría Judicial se comisionará a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, a través del enlace territorial que corresponda, se lleve a cabo la suscripción del régimen de condicionalidad por parte del señor WILFREDO RIVAS SÁNCHEZ, así como del acta de compromiso de la amnistía de iure, en vista de que no tienen actas suscritas ante esta Jurisdicción según el sistema CONTI. 3.5 Otras determinaciones
27. Aunque el despacho no tiene información de que el señor WILFREDO RIVAS SÁNCHEZ tenga otro proceso o investigación adicional en la jurisdicción ordinaria, y ciertamente no tiene trámites adicionales en la JEP21, el despacho comisionará a la UIA una revisión actualizada en el SPOA de los sistemas a los que tenga acceso, mientras se adelantan las gestiones para que suscriba el régimen de condicionalidad.
28. Por lo anterior, se solicitará al servidor César Augusto Camargo Rodríguez, integrante del equipo de trabajo y adscrito al despacho de la magistrada Diana María Vega Laguna de la SAI que, en el término de diez (10) días, consulte las bases de datos SPOA y SIYIP, a fin de establecer si el señor WILFREDO RIVAS SÁNCHEZ tiene alguna anotación penal diferente a la del proceso con radicado No. 180016000553201402049. Una vez se allegue esta información, el despacho resolverá lo que en derecho corresponda en relación con la solicitud de inclusión
a los listados de acreditados, presentada por el señor WILFREDO RIVAS.
29. De otra parte, para la resolución del caso concreto es necesario determinar, si el señor WILFREDO RIVAS cuenta con el certificado CODA, por lo que se oficiará al Comité Operativo para la Dejación de Armas para que, en el término de diez (10) días, informe si el señor WILFREDO RIVAS SÁNCHEZ, cuenta con certificado CODA. 21 De acuerdo con la consulta en el Inventario de Beneficios, el Sistema Legali y la página de la Rama Judicial, realizada el 23 de junio de 2024. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. Por último, en atención a que la consulta en el sistema SIOPER pareciera arrojar que aún existe alguna anotación relacionada con el proceso 180016000553201402049, se ordenará oficiar tanto a la Fiscalía 35 Especializada de Florencia como al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico
(Caquetá), con el fin de que se aseguren de haber ordenado la aplicación de los efectos de la amnistía de iure que se le concedió al señor WILFREDO RIVAS
SÁNCHEZ por la conducta de rebelión, por la que fue procesado en dicho radicado y, en particular, en relación con la cancelación de posibles anotaciones que tenga esta persona en los diferentes sistemas de consulta de antecedentes.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto RESUELVE PRIMERO. Por Secretaría Judicial, SOLICITAR al servidor César Augusto Camargo Rodríguez, integrante del equipo de trabajo y adscrito al despacho de la magistrada Diana María Vega Laguna de la SAI que, en el término de diez (10) días, consulte las bases de datos SPOA y SIYIP, a fin de establecer si el señor WILFREDO RIVAS SÁNCHEZ, identificado con C.C. No. 17.783.169, tiene trámites en su contra.
SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, OFICIAR al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) para que, en el término de diez (10) días, se sirva informar si el señor WILFREDO RIVAS SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.783.169, cuenta con certificado CODA. TERCERO. IMPONER el régimen de condicionalidad al señor WILFREDO RIVAS SÁNCHEZ. Para tal efecto, se comisionará a la Secretaría Ejecutiva para que, en el término de diez (10) días y por intermedio del enlace territorial que corresponda proceda a realizar las labores necesarias con el fin de que el compareciente suscriba dicho régimen junto con el acta de compromiso de amnistía de iure. La Secretaría Judicial deberá remitirle a la Secretaría Ejecutiva
copia de esta decisión junto con el anexo respecto del régimen de condicionalidad para amnistía de iure. CUARTO. Por Secretaría Judicial, INFORMAR al señor WILFREDO RIVAS SÁNCHEZ que se le requiere en la Jurisdicción Especial para la Paz para que suscriba el régimen de condicionalidad que le cobija en virtud de la amnistía de iure con la que fue beneficiado en el marco del proceso penal No.
180016000553201402049. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C99B94 ogidóc le y 1000.00.0.3202.13-2041051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth QUINTO. Por Secretaría Judicial, OFICIAR tanto a la Fiscalía 35 Especializada de Florencia como al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), con el fin de que se aseguren de haber ordenado la aplicación de los efectos de la amnistía de iure que se le concedió al señor WILFREDO RIVAS SÁNCHEZ por la conducta de rebelión, por la que fue procesado en dicho radicado y, en particular, en relación con la cancelación de posibles anotaciones que tenga esta persona en los diferentes sistemas de consulta de antecedentes. SEXTO. Por la Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos
procesales e intervinientes especiales de este trámite, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022. SÉPTIMO. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la SAI que ingrese las diligencias al despacho con un informe detallado que dé cuenta del cumplimiento de las órdenes proferidas en la presente decisión. OCTAVO. Contra esta resolución no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto
10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C99B94 ogidóc le y 1000.00.0.3202.13-2041051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth