JEP - Resolución SAI AOI T ASM 484 06 noviembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI T ASM 484 06 noviembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-T-ASM-484-2025 Bogotá D.C., 6 de noviembre de 2025
Expediente digital: 1501620-25.2024.0.00.0001
Comparecientes: Identificación:
MIGUEL ÁNGEL QUITIAN MATEUS
C.C. No. 91.360.059
Asunto: Resolución de trámite
I. ASUNTO
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución de trámite a favor del señor MIGUEL ÁNGEL QUITIAN MATEUS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.360.059.
II. ANTECEDENTES
1. El 16 de diciembre 2024, fue allegado memorial 1 suscrito por la abogada Angie Lorena Medina Panqueba, quien solicitó el estudio del trámite de amnistía e inclusión en listados de la OACP a favor del señor MIGUEL ÁNGEL QUITIAN MATEUS. En la solicitud, la abogada indicó que para los años de 2016 y 2017 su representado estuvo buscando apoyo para poder ser incluido en los listados de la OACP en el territorio de Villa Paz, donde el comandante Efrén Arboleda no lo quiso recibir e informó que en el año 2022 fue víctima de amenazas y agresiones2.
la OACP en el territorio de Villa Paz, donde el comandante Efrén Arboleda no lo quiso recibir e informó que en el año 2022 fue víctima de amenazas y agresiones2.
2. Con la solicitud, la abogada aportó oficio de la DIJIN de la Policía Nacional, en donde se relacionan tres (3) registros penales en contra del señor MIGUEL
ÁNGEL QUITIAN MATEUS3.
1 Folio 5 al 10 del expediente Legali. 2 Folio 5 del expediente Legali. 3 Folios 11 al 13 del expediente Legali.2
3. El 20 de diciembre de 2024, fue repartido a este despacho el conocimiento de este trámite.
4. Con resolución SAI -AOI-AS-ASM-008-2025 de 20 de enero de 2025 , el despacho amplió información en el trámite4.
5. El 28 de enero de 2025 , tanto el CODA 5 como la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP)6 remitieron respuesta en la que informaron que el solicitante no se encontraba certificado, ni incluido dentro de sus bases de datos7.
En igual sentido el 4 de febrero de 2025, la ARN remitió respuesta8
6. El despacho impulsó el trámite mediante resolución SAI-AOI-T-ASM-1842025 de 7 de abril de 20259.
7. El 19 de abril de 2025, la UIA remitió un informe parcial de cumplimiento en el que adjuntó copia de la grabación de la entrevista realizada al señor QUITIAN MATEUS. Además, informó de las anotaciones la DIJIN e informó que aún se encuentra pendiente de obtener el expediente con radicado No.
en el que adjuntó copia de la grabación de la entrevista realizada al señor QUITIAN MATEUS. Además, informó de las anotaciones la DIJIN e informó que aún se encuentra pendiente de obtener el expediente con radicado No. 817366109539-2010-8050810.
8. El 2 de julio de 2025, el despacho realizó una búsqueda en la página web del Ministerio del Interior con el fin de indagar sobre la pertenencia étnica del señor QUITIAN MATEUS a algún cabildo o resguardo indígena, sin encontrar certificación alguna relacionada con el solicitante11.
4 Para ello, dispuso oficiar a la OACP, CODA y ARN. Adicionalmente, comisionó a la UIA para que consultara en los sistemas y bases de datos de la Fiscalía General de la Nación, y aquellas a las cuales tiene acceso, e informara sobre registros de investigaci ones y/o procesos en contra del señor QUITIAN MATEUS e informara si se le ha concedido algún beneficio de la Ley 1820 de 2016. Finalmente, solicitó a la Secretaría Judicial de esta Sala certificar si a favor del solicitante existe o ha existido trámite alg uno en la SAI. 5 Folios 31 al 36 del expediente Legali. 6 En virtud del artículo 1° del Decreto 438 del 5 de abril de 2024, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz ahora se denomina Oficina del Consejero Comisionado de Paz. 7 Folio 41 del expediente Legali. 8 Folios 43 al 49 del expediente Legali. 9 Concretamente el despacho comisionó a la UIA para que: (i) ubicara, inspeccionara y recolectara una copia digital del proceso penal No. 817366109539 -2010-80508 adelantado por el delito de ejercicio
9 Concretamente el despacho comisionó a la UIA para que: (i) ubicara, inspeccionara y recolectara una copia digital del proceso penal No. 817366109539 -2010-80508 adelantado por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad en contra del señor QUITIAN MATEUS ante la Fiscalía 11 Seccional de Saravena (Arauca); y (ii) entrevistara al solicitante para que ahondara sobre su presunta pertenencia a las FARC -EP y las circunstancias de fuerza mayor que impidieron su inclusión en los listados. Finalmente, se requirió al solicitante y a su abogada para que informaran sobre los procesos por los cuales el señor QUITIAN MATEUS quisiera solicitar la aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016 10 Folio 79 al 82 del expediente Legali. 11 Consulta realizada el 2 de julio de 2025, en: https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/Indigenas/autoridades/certificado3
9. Con resolución SAI -AOI-T-ASM-332-2025 de 15 de julio de 2025 , el despacho comisionó a la UIA para que cotejara la información aportada y determinara si los procesos identificados con No. 1650, No. 51 y No. 165 se corresponden a una misma investigación o si se trata de diferentes procesos.
Hecho esto , debía informar el radicado penal completo, la autoridad que lo impulsa a la fecha, y además debía inspeccionar y recaudar copia completa de los mismos. De otro lado , se concedió a la UIA un término adicional para que recaudara copia del expediente No. 817366109539-2010-80508. También se pidió
los mismos. De otro lado , se concedió a la UIA un término adicional para que recaudara copia del expediente No. 817366109539-2010-80508. También se pidió al señor MIGUEL ÁNGEL QUITIAN MATEUS y a su apoderada informar si el solicitante pertenece a algún resguardo o cabildo indígena. Esta decisión se comunicó por estados el 17 de julio de 202512.
10. El 22 de julio de 2025 , la apoderada del señor MIGUEL ÁNGEL QUITIAN MATEUS remitió memorial13 en el que informó que su apoderado no reconocía etnia indígena, y a su vez solicitó priorizar este trámite en tanto: “el compareciente es un adulto mayor de 70 años, en condición de pobreza extrema, sin redes de apoyo familiar y actualmente reside en un hogar geriátrico"14.
11. El 28 de julio de 2025, la UIA remitió informe parcial de lo comisionado15 en el que aportó copia digital del proceso penal No. 817366109539-2010-8050816.
12. El 22 de octubre de 2025 , la UIA remitió informe final 17 en el que informó que logró recaudar copia digital del proceso No. 2003-00006 (0165 y 051) y que pese a indagarse por el proceso penal No. 1999 -00089 no se encontró anotación referente al señor MIGUEL ÁNGEL QUITIAN MATEUS.
13. Las diligencias ingresaron al despacho con informe secretarial el 23 de octubre de 202518.
III. CONSIDERACIONES
referente al señor MIGUEL ÁNGEL QUITIAN MATEUS.
13. Las diligencias ingresaron al despacho con informe secretarial el 23 de octubre de 202518.
III. CONSIDERACIONES
14. Vistas las órdenes impartidas y su cumplimiento, se observa que la UIA completó las labores que le fueron encomendadas. Así, recaudó copia digital del expediente No. 817366109539 -2010-80508 seguido en contra del señor MIGUEL
12 Folio 94 del expediente Legali. 13 Folio 95 a 96 del expediente Legali. 14 Folio 96 del expediente Legali. 15 Folio 94 a 104 del expediente Legali. 16 Folio 104(anexo) del expediente Legali. 17 Folio 123 a 159 del expediente Legali. 18 Folio 160 del expediente Legali.4
ÁNGEL QUITIAN MATEUS por el delito de ejercicio arbitrario de custodia de hijo menor y frente al cual este despacho se pronunciará en esta decisión.
15. De otro lado , frente a las anotaciones No. 1650 y No 51 informó que se encontraron sus piezas dentro del proceso penal No. 2003-00006 adelantado en contra de los señores MIGUEL ÁNGEL QUITIAN MATEUS y José Trinidad Quitian Mateus por los delitos de homicidio y rebelión por hechos ocurridos el 22 de abril de 1990 en la vereda Mira Lindo del municipio de Landázuri
(Santander) en donde, presuntamente, en enfrentamiento entre el Ejército y las FARC-EP se dio la muerte al teniente del Ejército Hugo Alfonso Herrera Sánchez19.
(Santander) en donde, presuntamente, en enfrentamiento entre el Ejército y las FARC-EP se dio la muerte al teniente del Ejército Hugo Alfonso Herrera Sánchez19.
16. En tal sentido, entiende el despacho que se cumplió la finalidad ordenada en la pasada decisión pues se acreditó que, en efecto, las anotaciones DIJIN como procesos No. 1650, 51 y 165 se corresponden a una misma causa penal tramitada bajo el radicado penal No. 2003-00006.
17. Ahora bien, aunque la policía judicial en sus informes de investigador de campo también hizo alusión a que inicialmente se relacionó al señor MIGUEL ÁNGEL QUITIAN MATEUS con la investigación penal No.1999 -00089, resulta igualmente cierto que indagad os los Juzgados 1 y 2 del Circuito de San Gil
(Santander) que adelantaron dicha causa penal señalaron que no se encontró relación del solicitante con est e proceso penal 20. Por esta razón, el despacho entiende que los únicos procesos penales sobre los cuales debe pronunciarse son el No. 817366109539-2010-80508, que será objeto de esta decisión, y el No. 200300006, sobre el cual se continuará recaudando información.
3.1 Sobre la necesidad de rechazar el trámite de amnistía con relación al expediente No. 817366109539 -2010-80508 adelantado por la conducta de ejercicio arbitrario de custodia de hijo menor de edad
- Procedencia de la solicitud de beneficios transicionales
18. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, los beneficios jurídicos establecidos en esta norma tienen como destinatarias a todas aquellas
- Procedencia de la solicitud de beneficios transicionales
18. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, los beneficios jurídicos establecidos en esta norma tienen como destinatarias a todas aquellas personas que, en participación directa o indirecta en el conflicto, fueron
19 Folio 148 del expediente Legali. 20 Folio 154 del expediente Legali.5
condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles en relación con el conflicto con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final21.
30. La anterior disposición consigna los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, constituyen factores de competencia de las autoridades judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha norma, existen los ámbito s de competencia personal, temporal y material. Así, por regla general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para definir “si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]”22.
- Factor personal: Derivados del Acuerdo Final de Paz, los beneficios jurídicos previstos se aplicarán a las personas que tuvieron alguna participación en el conflicto armado interno23. En este sentido, la competencia de la SAI puede activarse si se verifica que el beneficiario se encuentra dentro de alguna las hipótesis enunciadas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 24, las cuales permiten probar la pertenencia o bien, la colaboración con las FARCEP. Esto es si el solicitante (i) se encuentra dentro de los listados certificados por la OACP o certificado por el CODA25; (ii) si fue condenado, procesado o
cuales permiten probar la pertenencia o bien, la colaboración con las FARCEP. Esto es si el solicitante (i) se encuentra dentro de los listados certificados por la OACP o certificado por el CODA25; (ii) si fue condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC -EP; (iii) si fue condenado, procesado o investigado por delitos políticos como la rebelión o conexos a estos; o (iv) si fue condenado por un delito distinto a la rebel ión, pero en la sentencia se enuncia su pertenencia o colaboración a las FARC-EP.
21 Ley 1820 de 2016. Artículo 3°. 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.1. 23 Sobre este punto, la Corte Constitucional sostuvo que: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Fin al y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes”. Corte Constitucional. Sentencia C -007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo. 551. 24 Dichos supuestos son de carácter alternativo, es decir que es obligatorio que se constante por lo menos
confianza entre las partes”. Corte Constitucional. Sentencia C -007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo. 551. 24 Dichos supuestos son de carácter alternativo, es decir que es obligatorio que se constante por lo menos uno de ellos. Esto, sin perjuicio de que puedan verificarse dos o más. 25 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creíb le de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP -SA—-123 de 6 de marzo de 2019).6
- Factor temporal: La JEP tiene competencia temporal sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 y excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas26 por parte de las FARC-EP27.
- Factor material: La SAI tiene competencia sobre las conductas por las que él o la solicitante ha sido o está siendo investigado, haya sido acusado o condenado, siempre que las mismas se hayan cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado28.
- La decisión de rechazar de plano
31. De acuerdo con la Sección de Apelación (SA), es posible rechazar de plano las solicitudes de acceso a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 29.
- La decisión de rechazar de plano
31. De acuerdo con la Sección de Apelación (SA), es posible rechazar de plano las solicitudes de acceso a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 29.
La jurisprudencia de la SA indica que “es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine , y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso”30. Esta afirmación implica que, en cada caso, es indispensable “estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano” 31. En otras palabras, la SAI deberá rechazar de plano cuando de forma clara se vea la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos temporal, personal y/o material de competencia explicados anteriormente.
32. Así las cosas, en el rechazo de plano cabe distinguir dos eventos. El primero, cuando en el estudio de una solicitud de beneficios, con sus respectivos anexos, se encuentre que sobre el asunto es indudable la ausencia de competencia de esta jurisdicción, la misma “será rechazada”32, correspondiendo consecuentemente a la justicia ordinaria. Esta facultad de la Sala para rechazar de plano se justifica, además, en evitar que la congestión judicial que perjudique los intereses de comparecientes e intervinientes, así como en la estricta temporalidad de la jurisdicción33.
la justicia ordinaria. Esta facultad de la Sala para rechazar de plano se justifica, además, en evitar que la congestión judicial que perjudique los intereses de comparecientes e intervinientes, así como en la estricta temporalidad de la jurisdicción33.
26 El cual ocurrió hasta el 15 de agosto de 2017. 27 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 28 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA 301 de 2019. 29 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP–SA 073 de 2018, TP -SA 99 de 2018, TP -SA 136 de 2019, TP-242 de 2019, entre otras. 30 Ibid. 31 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT2 de 2019, párr. 133. 32 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP–SA 073 de 2018. 33 “El estudio detallado de tales [asuntos] no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de compareciente e intervinientes ante la JEP. Lo que7
33. El segundo evento de rechazo de plano se puede presentar cuando se encuentra que el asunto no es competencia de la SAI. En definitiva, para aquellos casos en donde, a partir de la información allegada, la JEP y/o la SAI carezcan de competencia de manera ostensible, respectivamente, lo procedente es rechazar de plano.
- Estudio del caso en concreto
34. Visto lo anterior, el despacho en esta ocasión no entrará a analizar si el señor MIGUEL ÁNGUEL QUITIAN MATEUS cumple con los factores de
de plano.
- Estudio del caso en concreto
34. Visto lo anterior, el despacho en esta ocasión no entrará a analizar si el señor MIGUEL ÁNGUEL QUITIAN MATEUS cumple con los factores de competencia personal, temporal y material en relación con el proceso penal No. 817366109539-2010-80508 pues como se explicará, en el presente evento no existe materia sobre el cual pronunciarse.
35. Tal conclusión fue cimentada por la Fiscalía 1 Seccional de Saravena
(Arauca), que, el 7 de julio de 2015, decidió archivar las diligencias ante la imposibilidad de contactar a la denunciante34.
36. Se tiene entonces que , de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, los beneficios transicionales son aplicados a quienes “hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflic to armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final”. En este sentido, como lo ha reiterado esta instancia en sus distintos pronunciamientos, la amnistía resulta procedente para los delitos políticos y para los conexos a estos, según los criterios establecidos en la Ley 1820 de 2016. Quiere ello decir que la aplicación de este beneficio supone la existencia de una conducta o delito que la jurisdicción ordinaria haya atribuido a un compareciente y que esté o bien en investigación, en etapa de juicio o que haya concluido con sentencia condenatoria. En contraste, cuando la Fiscalía ha archivado la investigación, esta instancia ha considerado que no hay objeto sobre el cual pronunciarse y ha rechazado la solicitud de beneficios presentada35.
cuando la Fiscalía ha archivado la investigación, esta instancia ha considerado que no hay objeto sobre el cual pronunciarse y ha rechazado la solicitud de beneficios presentada35.
sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019. Párr. 98. 34 Página 34 a 36 del documento titulado: "EXPEDIENTE DIGITAL 817366109539201080508" contenido en la subcarpeta: "8.1 Soportes previos" de la carpeta: "Anexo Informe No. 13613 -25" visible a folio 104(anexo) del expediente Legali. 35 Ver, por ejemplo, Resolución SAI -AOI-DLC-ASM-017-2021 de 18 de junio de 2021, en el asunto de
RICHAR AROCA.8
19. Así las cosas, es claro que esta instancia transicional carece de objeto para pronunciarse sobre alguno de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, a favor del señor MIGUEL ÁNGEL QUITIAN MATEUS respecto al proceso penal No. 817366109539 -2010-80508 pues aunque la orden de archivo no fue avalada por un juez natural, es decir en el caso en concreto no existe decisión de preclusión, también es claro que a la fecha dicho delito se encontraría prescrito dada la fecha de la supuesta ocurrencia de este, s e recuerda el 2008, es decir , el ente acusador no podrá ya reanudar la indagación.
20. Por este motivo, se rechazará dicho asunto por carencia actual de objeto.
ente acusador no podrá ya reanudar la indagación.
20. Por este motivo, se rechazará dicho asunto por carencia actual de objeto.
3.2 Sobre la necesidad de continuar recolectando información en relación con el proceso penal No. 2003-00006 (F-0165 / FE-051) adelantado en contra de los señores MIGUEL ÁNGEL QUITIAN MATEUS y José Trinidad Quitian Mateus por los delitos de homicidio y rebelión
37. Ahora bien, recuérdese que la UIA remitió al despacho copia del expediente penal No. 2003-00006 en donde el señor MIGUEL ÁNGEL QUITIAN MATEUS fue condenado por los hechos ocurridos el 22 de abril 1990 a raíz de la muerte del teniente del ejército HUGO ALFONSO HERRERA SÁNCHEZ.
38. Así, vistos los documentos anexados, encontró el despacho que en efecto el señor MIGUEL ÁNGEL QUITIAN MATEUS fue sentenciado el 21 de febrero de 2000 por el Juzgado Penal Especializado de San Gil (Santander) por los delitos de homicidio con fines terroristas y rebelión 36. No obstante , aunque en la acusación se relacionó al señor José Trinidad Mateus con estos mismos hechos, previo a la sentencia condenatoria , el 13 de septiembre de 1999 , la misma autoridad ordenó la ruptura de la unidad procesal para que ante los Jueces del Circuito de Vélez (Santander) se adelantara lo propio con relación al señor José
Trinidad37.
39. Por tal motivo el despacho advierte que han de adoptarse dos rutas a
seguir en la presente decisión:
Circuito de Vélez (Santander) se adelantara lo propio con relación al señor José Trinidad37.
39. Por tal motivo el despacho advierte que han de adoptarse dos rutas a
seguir en la presente decisión:
3.2.1 Sobre la necesidad de adelantar paralelamente el trámite excepcional de inclusión en listados OCCP y de amnistía
36 Página 17 a 81 del documento titulado: “C 00603 O.2 - 051” visible en la carpeta: “ANEXO 8.4 ANEXOS DEL INFORME” ubicable a Folio 156(anexo) del expediente Legali. 37 Página 17 a 81 del documento titulado: “C 00603 O.2 - 051” visible en la carpeta: “ANEXO 8.4 ANEXOS DEL INFORME” ubicable a Folio 156(anexo) del expediente Legali.9
40. Como quedó sentado en los antecedentes, este trámite tuvo su génesis en la solicitud de inclusión en los listados de la OCCP que realiz ó la apoderada del solicitante. Sin embargo, en aras de definir integralmente su situación jurídica, el despacho ha venido indagando frente a los procesos penales que pudo haber tenido el señor MIGUEL ÁNGEL QUITIAN MATEUS, observando que a la fecha únicamente restaría resolver frente al proceso penal No. 2003-00006.
41. No obstante, de la documentación allegada se encontró la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil del 4 de septiembre de 2000 que decretó la extinción de la acción penal en relación con el delito de rebelión en favor del señor MIGUEL ÁNGEL, por haber acaecido el fenómeno jurídico de
por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil del 4 de septiembre de 2000 que decretó la extinción de la acción penal en relación con el delito de rebelión en favor del señor MIGUEL ÁNGEL, por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción y confirmó la sentencia condenatoria de primer grado 38. En tal sentido, únicamente puede pronunciarse el despacho frente a l delito de homicidio con fines terroristas.
42. De cara a la información relativa a tal evento, se recuerda que, si bien el señor QUITIAN MATEUS rindió entrevista el 19 de mayo de 2025, para el momento en que fue escuchado no se tenía conocimiento concreto de estos hechos por lo que no fue indagado puntalmente por los mismos . Si bien él se refirió a ellos de manera superficial, no aportó datos relevantes que permitan obtener información útil para el trámite.
43. En tal sentido , estima el despacho que se hace necesario ampliar la entrevista del señor QUITIAN MATEUS únicamente en lo relativo al trámite de amnistía a fin de que narre qué recuerda de los hechos mencionados .
Adicionalmente, se le indagará si sabe quién es el señor José Trinidad Quitian Mateus, y tiene información relevante sobre su paradero.
44. Así mismo, de las piezas allegadas no se encuentra documento alguno de la etapa de ejecución de pena s por lo que , en aras de tener la documentación completa para adoptar una decisión de fondo, se solicitará a la UIA que indague ante qué juzgado de ejecución de penas se encuentra o encontró el proceso No. 2003-00006. Hecho esto, deberá inspeccionar el expediente e informar sobre las
completa para adoptar una decisión de fondo, se solicitará a la UIA que indague ante qué juzgado de ejecución de penas se encuentra o encontró el proceso No. 2003-00006. Hecho esto, deberá inspeccionar el expediente e informar sobre las decisiones relevantes tomadas en dicho caso, y finalmente tendrá que reunir copia digital únicamente de las decisiones destacadas.
45. Ahora bien, de cara al trámite excepcional de inclusión en los listados de la OCCP, recuerda el despacho que en aras de determinar qué rutas investigativas debía seguir, se solicitó a la UIA que entrevistara al señor MIGUEL
38 Página 115 a 145 del documento titulado: “C 00603 O.2 - 051” visible en la carpeta: “ANEXO 8.4 ANEXOS DEL INFORME” ubicable a Folio 156(anexo) del expediente Legali.10
ÁNGEL QUITIAN MATEUS sobre las razones de fuerza mayor que impidieron su inclusión en los listados precitados, así en su entrevista , en grandes rasgos, refirió que perteneció al Frente 23 de las FARC -EP y que fue licenciado para el año 1994 por cuestiones de salud, y que sus comandantes fueron “Iván”, “Hernando”, “Didier”, “Vladimir”, “Mario” y “Guevara”.
46. Con este señalamiento, el despacho analizó la bases de datos Júpiter de la Jurisdicción y encontró el informe del GRAI titulado: “Frente 23 de las FARC-EP “Policarpa Salavarrieta. Estructura perteneciente al Bloque Magdalena Medio de las FARC -EP Período de operación: 1982 -2009” del cuál únicamente se logró
“Policarpa Salavarrieta. Estructura perteneciente al Bloque Magdalena Medio de las FARC -EP Período de operación: 1982 -2009” del cuál únicamente se logró coincidencia con la entrevista el señalamiento de l señor José Euclides Suárez Mahecha conocido en guerra como “Vladimir o Clodomiro ” quien aparentemente fue el primer comandante del Frente desde el año 1993.
47. Por tal motivo se comisionará a la UIA para que con apoyo del GRANCE estudie la entrevista practicada por al señor MIGUEL ÁNGEL QUITIAN MATEUS, y una vez hecho esto, identifique, ubique y entreviste a las personas por él referidas como sus comandantes, especialmente a quien fuese el comandante de Frente para el año 1994 que, al parecer, podría haber sido el señor José Euclides Suárez Mahecha. A quien o quienes se les indagará sobre las razones de fuerza mayor que acá se han venido tratando que impidieron la inclusión del señor QUITIAN MATEUS en los listados originales de la OCCP.
3.2.2 Sobre la necesidad de determinar la condición y situación actual del señor José Trinidad Quitian Mateus
48. Ligado con lo anteriormente señalado, encuentra el despacho necesario ahondar en información frente al señor José Trinidad Quitian Mateus pues de lo conocido se sabe que posiblemente se trata de un hermano del señor MIGUEL ÁNGEL y para la fecha , es probable que haya fallecido como lo contó e l solicitante en su entrevista39.
49. Además, ha de señalar el despacho que pese a que fueron consultadas las bases de datos a las que tiene acceso esta jurisdicción, además de aquellas de
solicitante en su entrevista39.
49. Además, ha de señalar el despacho que pese a que fueron consultadas las bases de datos a las que tiene acceso esta jurisdicción, además de aquellas de acceso público de la Policía y la Procuraduría , de esta consulta no se logró obtener datos útiles en relación al señor José Trinidad.
50. Así las cosas, se comisionará a la UIA para que con apoyo del GRANCE y las demás entidades y autoridades públicas, indague sobre la vigencia actual de
39 Min: 15:01 a Min: 17:07 de la entrevista realizada al señor MIGUEL ÁNGEL QUITIAN MATEUS de 19 de mayo de 2025.11
la cédula de ciudadanía a nombre del señor José Trinidad . Así mismo , si se cuenta con información relacionada a si ha fallecido o no. Únicamente e n el evento de que se determine que el señor José Trinidad vive, la UIA deberá identificar cuál es el proceso penal surgido de la ruptura de la unidad procesal del proceso No. 2003-00006 decretado el 13 de septiembre de 1999 por el Juzgado Penal Especializado de San Gil (Santander) y bajo esa misma condición, es decir que se determine que el señor José Trinidad aún vive, deberá recaudar copia digital de tal trámite.
3.3 Sobre la notificación de las víctimas
51. Ahora bien, de las piezas procesales allegadas con relación al proceso No. 2003-00006 se logró determinar que resultó víctima fatal de los hechos el señor HUGO ALFONSO HERRERA SÁNCHEZ identificado con cédula No. 79.265.65540, quien para la fecha se desempeñaba como teniente de la 14ª brigada
HUGO ALFONSO HERRERA SÁNCHEZ identificado con cédula No. 79.265.65540, quien para la fecha se desempeñaba como teniente de la 14ª brigada del Ejército Nacional41.
52. Pese a conocerse esto, de lo aportado por la UIA y de las diligencias adelantadas ante la Justicia ordinaria no se logró determinar dato alguno de posibles familia
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