JEP - Resolución SAI AOI T ASM 505 2024 07 octubre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI T ASM 505 2024 07 octubre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-T-ASM-505-2024 Bogotá, 7 de octubre de 2024
Expediente digital: 9000585-87.2020.0.00.0001 (Rad. Orfeo
20191510424872)1
Compareciente: Identificación:
OSCAR ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ
7.717.267
Asunto: Resolución que precluye
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución de preclusión en el asunto del señor OSCAR ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.717.267.
II. ANTECEDENTES
1. El 11 de agosto de 20 21, a través de la resolución SAI-RC-ASM-003-2021, el despacho decidió remitir el asunto del señor ROJAS GONZÁLEZ a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad , de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), específicamente, lo relacionado con el radicado No. 410016100000-2013-0003400, en el cual resultó condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado. Adicionalmente, comisionó a la Secretaría Ejecutiva para que tramitara la suscripción del régimen de condicionalidad por
secuestro extorsivo agravado. Adicionalmente, comisionó a la Secretaría Ejecutiva para que tramitara la suscripción del régimen de condicionalidad por parte del compareciente, con ocasión al beneficio de amnistía de iure otorgado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá)2.
1 En adelante será citado como expediente digital. 2 Expediente digital, folios 4.261-4.274.
J JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA LA PAZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-T-ASM-505-2024 Bogotá, 7 de octubre de 2024
Expediente digital: 9000585-87.2020.0.00.0001 (Rad. Orfeo
20191510424872)'
Compareciente: OSCAR ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ Identificación: 7.717.267
Asunto: Resolución que precluye
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución de preclusión en el asunto del señor OSCAR ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 7.717.267.
II. ANTECEDENTES
1. El 11 de agosto de 2021, a través de la resolución SAIL-RC-ASM-003-2021,
el despacho decidió remitir el asunto del señor ROJAS GONZÁLEZ a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad, de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), específicamente, lo relacionado con el radicado No. 410016100000-2013-0003400, en el cual resultó condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado. Adicionalmente, comisionó a la Secretaría Ejecutiva para que tramitara la suscripción del régimen de condicionalidad por parte del compareciente, con ocasión al beneficio de amnistía de iure otorgado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá)?. 1 En adelante será citado como expediente digital. 2 Expediente digital, folios 4.261-4.274. Cra 7 $ 63-44, Bogotá Colombia // (+57-1) 4846980 // infoBjep.gov.co 2
2. El 27 de agosto de 2021, la Secretaría Ejecutiva informó que no había sido posible establecer contacto con el compareciente, con el fin de que suscribiera el régimen de condicionalidad3.
3. Posteriormente, el despacho profirió seis4 resoluciones de trámite con el objetivo de lograr la ubicación del señor ROJAS GONZÁLEZ, para notificarlo e imponerle el régimen de condicionalidad . Además, se emitieron órdenes tendientes a conocer sobre la situación de seguridad del compareciente, acceder a la información sobre la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación por su presunta desaparición forzada , y para indagar por la posible existencia de un proceso de declaración de ausencia por desaparición.
Nación por su presunta desaparición forzada , y para indagar por la posible existencia de un proceso de declaración de ausencia por desaparición.
4. El 15 de marzo de 2024, el despacho profirió la resolución SAI -AOI-TASM-134-2024, mediante la cual : i) solicitó a la Fiscalía 14 Especializada de Villavicencio (Meta) que remitiera los datos de los familiares del señor ROJAS GONZÁLEZ al despacho y a la Defensoría del Pueblo, además, que informará el avance del proceso penal con radicado 4100160005862021 -52364 adelantado por la desaparición de los señores OSCAR ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ y Jorge Damar Alfonso Almeida; una vez se contara con los datos, ii) ordenó a la Secretaría Judicial que comunicara la decisión a los familiares . Adicionalmente, iii) requirió a la Defensoría del Pueblo para que asesorara y acompañara a la familia en un trámite de declaración de ausencia por desaparición o cualquier otra vía legal que desearan instaurar los familiares del señor ROJAS GONZÁLEZ con ocasión a su desaparición.
5. Además, en esta decisión, el despacho iv) ordenó a la Defensoría que, una vez se surtiera el trámite anterior, remitiera al despacho la sentencia o escritura pública correspondiente. F inalmente, v) reiteró al partido Comunes que informara si contaba con datos de ubicación y contacto del señor ROJAS
GONZÁLEZ5.
6. El 7 de mayo de 2024, la Fiscalía 14 Especializada remitió los datos de la compañera permanente del compareciente e indicó que el caso continuaba en
6. El 7 de mayo de 2024, la Fiscalía 14 Especializada remitió los datos de la compañera permanente del compareciente e indicó que el caso continuaba en indagación6.
3 Expediente digita, folios 4.310 - 4.312. 4 Estas son, las resoluciones SAI -AOI-T-ASM-717-2021 de 14 de octubre de 2021 , SAI-AOI-T-ASM-8132021 de 28 de diciembre de 2021, SAI -AOI-T-ASM-162-2022 de 30 de marzo de 2022 , SAI-AOI-T-ASM558-2022 de 11 de noviembre de 2022; SAI-AOI-T-ASM-399-2023 de 7 de septiembre de 2023 y SAI-AOIT-ASM-007-2024 de 4 de enero de 2024. 5 Expediente digita, folios 4.632-6.636. 6 Expediente digita, folios 4.644-4.648. J a
a! SALA DE AMNISTÍA O INDULTO e
2. El 27 de agosto de 2021, la Secretaría Ejecutiva informó que no había sido posible establecer contacto con el compareciente, con el fin de que suscribiera el régimen de condicionalidad?.
3. Posteriormente, el despacho profirió seis resoluciones de trámite con el objetivo de lograr la ubicación del señor ROJAS GONZÁLEZ, para notificarlo e imponerle el régimen de condicionalidad. Además, se emitieron órdenes tendientes a conocer sobre la situación de seguridad del compareciente, acceder a la información sobre la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación por su presunta desaparición forzada, y para indagar por la posible
a la información sobre la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación por su presunta desaparición forzada, y para indagar por la posible existencia de un proceso de declaración de ausencia por desaparición.
4. El 15 de marzo de 2024, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-TASM-134-2024, mediante la cual: i) solicitó a la Fiscalía 14 Especializada de Villavicencio (Meta) que remitiera los datos de los familiares del señor ROJAS GONZÁLEZ al despacho y a la Defensoría del Pueblo, además, que informará el avance del proceso penal con radicado 4100160005862021-52364 adelantado por la desaparición de los señores OSCAR ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ y Jorge Damar Alfonso Almeida; una vez se contara con los datos, ii) ordenó a la Secretaría Judicial que comunicara la decisión a los familiares. Adicionalmente, 11i) requirió a la Defensoría del Pueblo para que asesorara y acompañara a la familia en un trámite de declaración de ausencia por desaparición o cualquier otra vía legal que desearan instaurar los familiares del señor ROJAS GONZÁLEZ con ocasión a su desaparición.
5. Además, en esta decisión, el despacho iv) ordenó a la Defensoría que, una vez se surtiera el trámite anterior, remitiera al despacho la sentencia o escritura pública correspondiente. Finalmente, v) reiteró al partido Comunes que informara si contaba con datos de ubicación y contacto del señor ROJAS
GONZÁLEZ.
6. El 7 de mayo de 2024, la Fiscalía 14 Especializada remitió los datos de la
GONZÁLEZ.
6. El 7 de mayo de 2024, la Fiscalía 14 Especializada remitió los datos de la compañera permanente del compareciente e indicó que el caso continuaba en indagación. 3 Expediente digita, folios 4.310 - 4.312. 4 Estas son, las resoluciones SAI-AOI-T-ASM-717-2021 de 14 de octubre de 2021, SAI-AOL-T-ASM-8132021 de 28 de diciembre de 2021, SAI-AOI-T-ASM-162-2022 de 30 de marzo de 2022, SAL-AOI-T-ASM558-2022 de 11 de noviembre de 2022; SAI-AOI-T-ASM-399-2023 de 7 de septiembre de 2023 y SAI-AOIT-ASM-007-2024 de 4 de enero de 2024. 5 Expediente digita, folios 4.632-6.636. 6 Expediente digita, folios 4.644-4.648.
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7. El 22 de mayo de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI notificó la decisión a la compañera permanente del señor ROJAS GONZÁLEZ y remitió sus datos a la Defensoría del Pueblo7.
8. El 28 de mayo de 2024, la Defensoría del Pueblo remitió una citación enviada a la compañera permanente del compareciente , con el fin de asesorarla y acompañarla en el trámite de declaración de ausencia por desaparición8.
9. El 14 de junio de 2024, ingresaron las diligencias al despacho mediante informe secretarial9.
10. El 21 de junio de 2024, el partido Comunes envió una respuesta a las
informe secretarial9.
10. El 21 de junio de 2024, el partido Comunes envió una respuesta a las solicitudes remitidas por el despacho, en la cual adujo que no tiene registros del
señor ROJAS GONZÁLEZ10.
III. CONSIDERACIONES
11. Para mayor claridad metodológica , esta sección se dividirá en dos apartados. En primer lugar, el despacho se referirá a la figura de la preclusión y cómo se ha utilizado en los trámites transicionales . Posteriormente, en segundo lugar, esta autoridad judicial se referirá al caso concreto.
3.1. Sobre la preclusión
12. La preclusión se puede definir como una forma de terminar una actuación sin agotar todas las etapas procesales debido a una ausencia de mérito para continuar11. La Sección de Apelación, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019 , contempla esta institución como una forma de definir la situación jurídica de un compareciente y la denomina como preclusión transicional con base en las leyes 1820 de 2016 y 1922 de 201912.
7 Expediente digita, folios 4.664-4.666. 8 Expediente digita, folios 4.667-4.692. 9 Expediente digital, folio 4.693. 10 Expediente digital, folios 4.694-4.695. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia con radicado 39679 de 17 de octubre de
2012, magistrada ponente María del Rosario González Muñoz, página 8. 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP -SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, párr. 150 y 249 “Es cierto que en la justicia transicional es legítimo definir la situación jurídica de los comparecientes mediante mecanismos no sancionatorios, tales como la amnistía, el indulto, la renuncia a la persecución penal, la cesación de procedimiento, la preclusión transicional , la extinción de responsabilidad, entre otros.” (Énfasis propio).
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ESPECIAL PARA LA PAZ
7. El 22 de mayo de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI notificó la decisión a la compañera permanente del señor ROJAS GONZÁLEZ y remitió sus datos a la Defensoría del Pueblo”.
8. El 28 de mayo de 2024, la Defensoría del Pueblo remitió una citación enviada a la compañera permanente del compareciente, con el fin de asesorarla y acompañarla en el trámite de declaración de ausencia por desaparición?.
9. El 14 de junio de 2024, ingresaron las diligencias al despacho mediante informe secretarial”.
10. El 21 de junio de 2024, el partido Comunes envió una respuesta a las solicitudes remitidas por el despacho, en la cual adujo que no tiene registros del
señor ROJAS GONZÁLEZO.
III. CONSIDERACIONES
11. Para mayor claridad metodológica, esta sección se dividirá en dos apartados. En primer lugar, el despacho se referirá a la figura de la preclusión y cómo se ha utilizado en los trámites transicionales. Posteriormente, en segundo
apartados. En primer lugar, el despacho se referirá a la figura de la preclusión y cómo se ha utilizado en los trámites transicionales. Posteriormente, en segundo lugar, esta autoridad judicial se referirá al caso concreto. 3.1. Sobre la preclusión
12. Lapreclusión se puede definir como una forma de terminar una actuación sin agotar todas las etapas procesales debido a una ausencia de mérito para continuar". La Sección de Apelación, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, contempla esta institución como una forma de definir la situación jurídica de un compareciente y la denomina como preclusión transicional con base en las leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2019”. 7 Expediente digita, folios 4.664-4.666. $ Expediente digita, folios 4.667-4.692. 2? Expediente digital, folio 4.693. 10 Expediente digital, folios 4.694-4.695. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia con radicado 39679 de 17 de octubre de 2012, magistrada ponente María del Rosario González Muñoz, página 8. 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, párr. 150 y 249 “Es cierto que en la justicia transicional es legítimo definir la situación jurídica de los comparecientes mediante mecanismos no sancionatorios, tales como la amnistía, el indulto, la renuncia a la persecución penal, la cesación de procedimiento, la preclusión transicional, la extinción de responsabilidad, entre otros.” (Énfasis propio).
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penal, la cesación de procedimiento, la preclusión transicional, la extinción de responsabilidad, entre otros.” (Énfasis propio). 4
13. Conforme con lo indicado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en al auto TP -SA 31 de 25 de junio de 2020, ante la muerte de un compareciente que tiene un trámite de beneficios en la SAI, no hay una norma especial que determine el camino procesal a seguir. En este sentido, por analogía, es posible acudir a lo previsto en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 13. Así, las salas y secciones pueden aplicar la preclusión, pese a que la normatividad transicional se refirió únicamente a la Sala de Definición de Situación Jurídicas14.
14. En el caso del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, la norma a aplicar regula el camino procesal a seguir ante la muerte de un compareciente que tiene un trámite ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, como se ha dicho. La aplicación de esta norma, cuando ello ocurre en trámites seguidos ante la SAI, es posible, en tanto que la Sala de la JEP donde se lleva un trámite, es un aspecto jurídicamente irrelevante para aplicar la preclusión, pues la razón de ser de la norma se fundamenta en que esta e s la respuesta jurídica establecida a la que deben acudir las Salas de Justicia ante la muerte de los comparecientes.
15. Ahora bien, el artículo 24 de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia en la JEP, esto es la Ley 1957 de 2019 al referirse a las fuentes del derecho en materia procesal establece que “La Jurisdicción Especial para la Paz se regirá por los lineamientos establecidos en (i) la Constit ución Política, (ii) los Actos Legislativos 1 y 2 de 2017 (iii) las normas sobre procedimiento que se expidan para el funcionamiento de la JEP conforme a lo establecido en el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 y lo establecido en esta ley”. Asimismo, la ley de procedimiento de la JEP, 1922 de 2018, establece en su
13 “ARTÍCULO 50. Preclusión. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolverá sobre las peticiones de preclusión.
La preclusión procederá: Por muerte de la persona compareciente a la JEP.
Cuando razonada y proporcionalmente no se haga necesario investigar, acusar o imponer la sanción de acuerdo a las finalidades de la JEP, siempre y cuando se hayan satisfecho los criterios de verdad, reparación y garantía de no repetición. Cuando la definición de situación jurídica deba ser diferente a la de una absolución o condena. El escrito de solicitud de preclusión remitido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, además de los requisitos exigidos para· la solicitud de renuncia a la persecución penal, deberá tener los siguientes: La causal en la que fundamenta la solicitud y la relación de las pruebas que pretenda hacer valer y las solicitudes probatorias fundamentadas en su pertinencia, conducencia y utilidad.
PARÁGRAFO. La solicitud de preclusión por la persona compareciente a la JEP o su defensor, bajo el procedimiento de no reconocimiento de responsabilidad, será resuelta en la respectiva Sección del Tribunal para la Paz.” (Énfasis propio) 14 En la misma decisión: “9. Desde esta perspectiva, es factible afirmar que la labor de la JEP se rige por el derecho sancionatorio y es esta la razón por la que la muerte del compareciente se ha previsto como una de las causales que imposibilitan continuar con las actuaciones al interior de la Jurisdicción, pues da lugar a la preclusión de los trámites en curso, conforme con lo reglado por el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018.” (Negrilla añadida) (Auto SRT-SB-AMG-603, noviembre 9 de 2023). J a
a! SALA DE AMNISTÍA O INDULTO e
13. Conforme con lo indicado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en al auto TP-SA 31 de 25 de junio de 2020, ante la muerte de un compareciente que tiene un trámite de beneficios en la SAL, no hay una norma especial que determine el camino procesal a seguir. En este sentido, por analogía, es posible acudir a lo previsto en el artículo 50 de la Ley 1922 de 20181. Así, las salas y secciones pueden aplicar la preclusión, pese a que la normatividad transicional se refirió únicamente a la Sala de Definición de Situación Jurídicas!!,
14. Enel caso del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, la norma a aplicar regula el camino procesal a seguir ante la muerte de un compareciente que tiene un trámite ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, como se ha dicho. La
el camino procesal a seguir ante la muerte de un compareciente que tiene un trámite ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, como se ha dicho. La aplicación de esta norma, cuando ello ocurre en trámites seguidos ante la SAL, es posible, en tanto que la Sala de la JEP donde se lleva un trámite, es un aspecto jurídicamente irrelevante para aplicar la preclusión, pues la razón de ser de la norma se fundamenta en que esta es la respuesta jurídica establecida a la que deben acudir las Salas de Justicia ante la muerte de los comparecientes.
15. Ahora bien, el artículo 24 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, esto es la Ley 1957 de 2019 al referirse a las fuentes del derecho en materia procesal establece que “La Jurisdicción Especial para la Paz se regirá por los lineamientos establecidos en (i) la Constitución Política, (ii) los Actos Legislativos 1 y 2 de 2017 (111) las normas sobre procedimiento que se expidan para el funcionamiento de la JEP conforme a lo establecido en el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 y lo establecido en esta ley”.
Asimismo, la ley de procedimiento de la JEP, 1922 de 2018, establece en su 15 “ARTÍCULO 50. Preclusión. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolverá sobre las peticiones de preclusión.
La preclusión procederá: Por muerte de la persona compareciente a la JEP.
Cuando razonada y proporcionalmente no se haga necesario investigar, acusar o imponer la sanción de
acuerdo a las finalidades de la JEP, siempre y cuando se hayan satisfecho los criterios de verdad, reparación y garantía de no repetición. Cuando la definición de situación jurídica deba ser diferente a la de una absolución o condena. El escrito de solicitud de preclusión remitido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, además de los requisitos exigidos para: la solicitud de renuncia a la persecución penal, deberá tener los siguientes: La causal en la que fundamenta la solicitud y la relación de las pruebas que pretenda hacer valer y las solicitudes probatorias fundamentadas en su pertinencia, conducencia y utilidad. PARÁGRAFO. La solicitud de preclusión por la persona compareciente a la JEP o su defensor, bajo el procedimiento de no reconocimiento de responsabilidad, será resuelta en la respectiva Sección del Tribunal para la Paz.” (Énfasis propio) 14 En la misma decisión: “9. Desde esta perspectiva, es factible afirmar que la labor de la JEP se rige por el derecho sancionatorio y es esta la razón por la que la muerte del compareciente se ha previsto como una de las causales que imposibilitan continuar con las actuaciones al interior de la Jurisdicción, pues da lugar a la preclusión de los trámites en curso, conforme con lo reglado por el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018.” (Negrilla añadida) (Auto SRT-SB-AMG-603, noviembre 9 de 2023). 5
artículo 72 que en aquello que no se encuentre regulado en términos proce sales en dicha ley “se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000
y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional.”.
16. Entonces, al acudir a la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004 el despacho observa que ambas establecen la preclusión como la salida procesal pertinente cuando la actuación “no puede proseguirse”15 y ante la “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal” 16. Esta causal de preclusión remite a las causales de extinción de la acción penal, en específico y para lo que interesa del presente trámite, la muerte del procesado prevista en la Ley 599 de 2000 17.
Aunado a ello, la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal se inscribe en lo que la Corte Suprema de Justicia ha denominado como causales objetivas:
Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado , la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el desistimiento, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley 18. (Énfasis propio)
17. Ahora bien, es posible concluir de lo expuesto que la preclusión es una institución jurídica que puede utilizarse ante la muerte del compareciente.
Aunado a ello, que la JEP la contempla como una herramienta prevista para definir la situación jurídica de quien comparece a la jurisdicción y que esta adquiere la denominación de preclusión transicional. Además, que ésta se puede
definir la situación jurídica de quien comparece a la jurisdicción y que esta adquiere la denominación de preclusión transicional. Además, que ésta se puede aplicar cuando no es posible iniciar o continuar con el trámite, en los términos de la ley penal, ante la “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción
15 Ley 600 de 2000: “Artículo 39. Preclusión de la investigación y cesación de procedimiento. En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse , el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria. El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio.” (Énfasis propio) 16 Ley 906 de 2004: “Artículo 332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. […]” (Énfasis propio) 17 Ley 599 de 2000: “ARTÍCULO 82. Extinción de la acción penal. Son causales de extinción de la acción
penal:
1. La muerte del procesado. […]” (Énfasis propio) 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia con radicado 39679 de 17 de octubre de 2012, magistrada ponente María del Rosario González Muñoz, pp. 12-13.
J JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA LA PAZ
2012, magistrada ponente María del Rosario González Muñoz, pp. 12-13. J JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ artículo 72 que en aquello que no se encuentre regulado en términos procesales en dicha ley “se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional.”.
16. Entonces, al acudir a la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004 el despacho observa que ambas establecen la preclusión como la salida procesal pertinente cuando la actuación “no puede proseguirse”1 y ante la “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”?. Esta causal de preclusión remite a las causales de extinción de la acción penal, en específico y para lo que interesa del presente trámite, la muerte del procesado prevista en la Ley 599 de 2000”.
Aunado a ello, la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal se inscribe en lo que la Corte Suprema de Justicia ha denominado como causales objetivas: Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el desistimiento, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley'. (Énfasis propio)
17. Ahora bien, es posible concluir de lo expuesto que la preclusión es una
(Énfasis propio)
17. Ahora bien, es posible concluir de lo expuesto que la preclusión es una institución jurídica que puede utilizarse ante la muerte del compareciente.
Aunado a ello, que la JEP la contempla como una herramienta prevista para definir la situación jurídica de quien comparece a la jurisdicción y que esta adquiere la denominación de preclusión transicional. Además, que ésta se puede aplicar cuando no es posible iniciar o continuar con el trámite, en los términos de la ley penal, ante la “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción 15 Ley 600 de 2000: “Artículo 39. Preclusión de la investigación y cesación de procedimiento. En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria. El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio.” (Énfasis propio) 16 Ley 906 de 2004: “Artículo 332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. [...]” (Énfasis propio) 17 Ley 599 de 2000: “ARTÍCULO 82. Extinción de la acción penal. Son causales de extinción de la acción
penal:
1. La muerte del procesado. [...]” (Énfasis propio)
penal:
1. La muerte del procesado. [...]” (Énfasis propio) 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia con radicado 39679 de 17 de octubre de 2012, magistrada ponente María del Rosario González Muñoz, pp. 12-13.
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penal” y que, esta causal en materia de justicia ordinaria, sólo aplica respecto de circunstancias objetivas, como es la muerte.
18. En materia transicional, la circunstancia de la muerte de quien es procesado, compareciente o postulado se ha extendido a casos de desaparición.
Dicho escenario se analizó en el proceso con radicado No. 110016000253200680865 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín de 20 de octubre de 2015, allí se precluyó el trámite por la muerte presunta por desaparecimiento decretada por sentencia judicial y por varias citaciones y emplazamientos realizados al postulado sin obtener respuesta. A su vez, en el proceso con radicado No. 110016000253200782712 también ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín de 17 de noviembre de 2015 se precluyó el trámite con base en la sentencia proferida por un juzgado civil por presunto desaparecimiento del postulado. La declaratoria de muerte presunta por desaparecimiento fue equiparada en ambas decisiones a la muerte del postulado.
19. Ahora bien, en esta Sala también se han tomado decisiones atinentes a responder el interrogante sobre cuál es el procedimiento a seguir cuando hay una presunción de que el o la compareciente ha desaparecido. Es el caso de la
responder el interrogante sobre cuál es el procedimiento a seguir cuando hay una presunción de que el o la compareciente ha desaparecido. Es el caso de la resolución SAI-AOI-D-XBM-003-2022 en la que se declaró de oficio la preclusión de un trámite en el que “la muerte del compareciente no se ha confirmado, ni se ha declarado por una autoridad judicial competente, sin embargo, el desaparecimiento forzado del señor SÁNCHEZ PALOMAR, acaecido hace más de dos años, constituye en sí mismo en homicidio oculto”. A su vez, otros despachos han optado por archivar 19 el trámite, abstenerse de emitir un pronunciamiento20 o no avocar21.
20. En las decisiones en las que se optó por no avocar22 se planteó que:
En este sentido, se advierte que la figura del no avoca es la que resulta m ás ajustada para utilizarse como forma de terminar un trámite de beneficios cuando el o la peticionaria se encuentran en situación de desaparición, pues implica no tomar una decisión de fondo sobre su situación jurídica, tampoco abordar la ruta de notificación de la SENIT 3, que puede terminar con una sanción para la parte sin ubicar, y, porque además, en tanto, no decide de fondo da lugar a que si la persona aparece pueda presentar se nuevamente
19 Sala de Amnistía o Indulto, SAI-A
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