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JEP - Resolución SAI AOI T ASM 539 de 2023 20 diciembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI T ASM 539 de 2023 20 diciembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

|

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-T-ASM-539-2023 Bogotá D.C., 20 de diciembre de 2023

Expediente Legali: 0002153-97.2020.0.00.0001

Solicitante: DARWIN ARANDÚ BARRERO RINCÓN,

ABEDUL RAMÍREZ TORRES y JORGE DAMAR ALFONSO ALMEIDA Documento de identidad: C.C. 1.082.804.209, 1.078.777.058 y 1.075.223.826, respectivamente.

Asunto: Resolución de trámite

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución de impulso dentro del trámite adelantado a favor de DARWIN ARANDÚ BARRERO RINCÓN, ABEDUL

RAMÍREZ TORRES y JORGE DAMAR ALFONSO ALMEIDA, identificados con cédula de ciudadanía No. 1.082.804.209, 1.078.777.058 y 1.075.223.826, respectivamente.

II. ANTECEDENTES

1. Ante la solicitud de beneficios presentada por el señor DARWIN ARANDÚ BARRERO RINCÓN, por medio de resolución SAI-AOI-AS-ASM-083-2020 de 20 de octubre de 2020, el despacho amplió información previo a avocar conocimiento en donde decidió por medio de la Secretaria Judicial1: (i) requerir

al solicitante para que informe respecto de cuál(es) proceso(s) solicitaba la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, y (ii) oficiar a la OACP para que informara si el solicitante había sido acreditado como exintegrante de las FARC – EP. El despacho profirió 5 resoluciones2. 1 Expediente Legali 0002153-97.2020.0.00.0001. Folios 5 – 8. 2 Las resoluciones son: SAI-AOI-T-ASM-170 de 26 de febrero de 2021, SAI-AOI-T-ASM-532 de 4 de agosto de 2021, SAI-AOI-T-ASM-760 de 11 de noviembre de 2021 y SAI-AOI-T-ASM-164 del 1 de abril de 2022, Resolución SAI-AOI-T-ASM-528 de 20 de octubre de 2023. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .70D2C3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.79-3512000 osecorp le emrofni

2. Luego de la revisión de la información allegada, el despacho evidenció que en contra del señor BARRERO RINCÓN se adelantó el proceso penal No.

41001600000020150005900. De igual forma, se estableció que ese asunto hizo

parte del proceso penal matriz No. 410016000676201400112 adelantado en contra de ABEDUL RAMÍREZ TORRES y JORGE DAMAR ALFONSO ALMEIDA, por lo que continuó ampliando información también en relación con estas dos personas.

3. Mediante resolución SAI-AOI-T-ASM-129 de 6 de marzo de 2023, una vez revisado el cumplimiento de las resoluciones de impulso proferidas con anterioridad, este despacho resolvió (i) ampliar por el término de veinte (20) días la comisión conferida a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que ubicara y entrevistara a JORGE DAMAR ALONSO ALMEIDA con el fin de indagarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos por los cuales fueron juzgados en la jurisdicción ordinaria, particularmente sobre las extorsiones como fuente de financiación del Frente 17 de las FARC-EP, y el(los) comandante(s) que les impartió o impartieron ordenes en relación con los hechos del proceso penal con radicado 4100160006762014-00112 y, ii) ubicar y entrevistar a los señores Rafael Torres Morales alias “Edwin Cacerolo”, José García Torres alias “Benjamín” y José Eugenio Caicedo Palomino alias “Camilo” a quienes se les indagará sobre los hechos objeto de las presentes diligencias y para lo cual se debe concertar previamente con el despacho el cuestionario para las entrevistas.3

4. Con informe de la Secretaría Judicial de 5 de julio de 2023 ingresaron las diligencias al despacho.4

III. CONSIDERACIONES

5. Una vez consultado el expediente Legali, se encontró que, a través de informe incorporado el 3 de noviembre de 2023, la UIA dio cumplimiento a la comisión ordenada a través de resolución SAI-AOI-T-ASM-129 del 6 de marzo de 2023, e informó: (i) la situación de desaparición del señor JORGE DAMAR ALFONSO ALMEIDA, la cual ya fue informada a la Fiscalía General de la Nación y se halla en indagación5(ii) el fallecimiento de los señores Rafael Torres Morales, quien fue dado de baja en combate por el Ejército Nacional el 9 de septiembre de 20146, José 3 Exp. Legali 0002153-97.2020.0.00.0001, ff. 380-383. 4 Exp. Legali 0002153-97.2020.0.00.0001, f. 385. 5 Según el informe de la UIA, en el SPOA del señor Jorge Damar Alfonso Almeida, identificado con la cédula de ciudadanía 1.075.223.826 figura como víctima en las noticias criminales 410016000586202251642 y 410016000586202152364 por el delito de desaparición forzada, se obtuvo copia de la segunda investigación mencionada en el entendido que la primera se encuentra inactiva por conexidad. 6 Informe UIA folio 4 señala que recibió respuesta de la Fiscalía General de la Nación confirmando lo ocurrido. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP

LAICEPSE

NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .70D2C3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.79-3512000 osecorp le emrofni García Torres y José Eugenio Caicedo Palomino sobre quienes la Fiscalía indicó que, “no se halló información alguna en la noticia criminal”(iii) La UIA no pudo realizar las entrevistas solicitadas.

6. Además, de la información recolectada hasta este momento, se establece que los señores DARWIN ARANDÚ BARRERO RINCÓN, ABEDUL RAMÍREZ TORRES y JORGE DAMAR ALFONSO ALMEIDA fueron condenados dentro del proceso penal radicado 410016000676-2014-00112 por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva el 12 de julio de 2016 por las conductas penales de rebelión, concierto para delinquir agravado y extorsión agravada en grado de tentativa.

7. Posteriormente, en etapa de ejecución de la pena, fueron beneficiados con amnistía de iure y libertad condicional así: (i) Al señor DARWIN ARANDÚ BARRERO RINCÓN, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), mediante auto 1121 de 24 de mayo de 2017, concedió amnistía de iure por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada en grado de tentativa y decretó la extinción de las penas impuestas por dichas conductas, además dispuso su traslado a las ZVTN. El 28 de agosto de

2017, mediante auto 1808, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, concedió libertad condicional al señor BARRERO RINCÓN7 ii) A ABEDUL RAMÍREZ TORRES y JORGE DAMAR ALFONSO ALMEIDA el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), mediante auto 1165 del 2 de junio de 2017 les concedió amnistía de iure y extinguió la pena por los delitos de rebelión y concierto para delinquir agravado, además dispuso su traslado a las ZVTN. Posteriormente, mediante auto 2204 de 6 de septiembre de 2017 les otorgó la libertad condicional.8

8. No obstante, revisada la actuación se evidencia que los comparecientes no han suscrito el régimen de condicionalidad y tampoco el formato F1 pese a haber recibido beneficios transicionales. Por ello, se hace necesario imponer el régimen de condicionalidad, así como la suscripción del formato F1 de aporte a la verdad.

Previo a ello se realizarán algunas consideraciones en relación con: i) el régimen de condicionalidad tratándose de libertad condicionada; ii) implicaciones del sometimiento al régimen de condicionalidad para los comparecientes DARWIN ARANDÚ BARRERO RINCÓN, ABEDUL RAMÍREZ TORRES iii) y la suscripción del F1. En relación con la situación del señor JORGE DAMAR ALFONSO ALMEIDA, nos referiremos más adelante. 7 Expediente digital proceso penal 41001600000020150005900 Juzgado 1 EPMS Acacías meta, descargado.

8 Expediente digital proceso penal 410016000676201400112 Juzgado 1 EMPS Neiva (Huila). Cuaderno 1 descargado. Folios 172 y 22. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .70D2C3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.79-3512000 osecorp le emrofni 3.1 Régimen de condicionalidad tratándose de amnistía de iure y libertad condicionada

9. Teniendo en cuenta lo anterior resulta necesario señalar que el régimen de condicionalidad tiene su fundamento normativo superior en la Constitución a través del Acto Legislativo 01 de 2017. En efecto, el Acto legislativo 01 del 2017 establece que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, del cual hace parte la Jurisdicción Especial para la Paz, busca dar una respuesta integral a las víctimas. En este sentido, los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición no pueden entenderse de manera aislada. Estos mecanismos están interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y para mantener cualquier tratamiento especial de justicia. Esto, fundado, por supuesto, en el reconocimiento de verdad y de responsabilidades.

10. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C-674 de 2017, al revisar

la constitucionalidad del Acto legislativo 01 del 2017, señaló que es fundamental entender los beneficios, derechos y garantías del sistema como un todo, y por tanto las obligaciones contraídas en virtud de su concesión están sujetas a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz. Así, el Alto Tribunal estableció en dicha providencia que: Con respecto a este régimen de condicionalidades, la Corte estima que se trata de un elemento estructural del sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición, en la medida en que la satisfacción de los derechos de la sociedad y de las víctimas resulta, no de la sumatoria o del agregado de medidas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2017, sino del particular esquema de articulación entre todas éstas. En esencia, este régimen condicionalidades apunta a permitir la flexibilización en los estándares regulares y ordinarios de justicia, pero sobre la base de que esto tiene como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos. Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición9. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, Núm. 5.5.1.1.

4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .70D2C3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.79-3512000 osecorp le emrofni

11. En efecto, en sentencia C-007 de 2018, La Corte Constitucional, declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 14 de la Ley 1820 de 2016, con

fundamento en los siguientes parámetros: (i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. (ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz […]. (iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en

cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley10.

12. Por todo lo anterior, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acta formal de compromiso, estarían relacionadas con el régimen de condicionalidades mencionado en el último inciso del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, así: Si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal especial de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les revocará el derecho a que se les apliquen los beneficios de la libertad condicional o las sanciones establecidas en la JEP.

13. Igualmente, la Corte Constitucional aclaró que el cumplimiento de los deberes de contribución efectiva y proporcional con la reconstrucción de la verdad, la reparación de las víctimas y la implementación de garantías de no repetición se exigirá a los beneficiarios de la Ley 1820 de 2016, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

14. Finalmente, el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 también dispone que “la Jurisdicción Especial para la Paz podrá revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso”.

10 Ibídem. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .70D2C3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.79-3512000 osecorp le emrofni

15. Así las cosas, se tiene que al ser los señores DARWIN ARANDÚ BARRERO RINCÓN y ABEDUL RAMÍREZ TORRES beneficiarios del acceso y permanencia en el SIVJRNR han de cumplir con el siguiente régimen de condicionalidad, el cual se les impondrá por este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz y que debe ser cumplido por el término de

vigencia de la JEP:

  1. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. ii. Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos. iii. Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas. iv. Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena.
  2. Comparecer ante la JEP toda vez que sea requerido su aporte en

trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él adelante en causa propia.

16. De configurarse algún incumplimiento, la SAI ordenará la apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, siguiendo lo estipulado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Es importante aclarar que atendiendo a la gravedad del incumplimiento (artículo 68 de la 1922 de 2018), los señores DARWIN ARANDÚ BARRERO RINCÓN y ABEDUL RAMÍREZ TORRES podrían llegar a perder los beneficios que les fueron otorgados.

17. Así las cosas, a través de la Secretaría Judicial de la SAI, se comisionará a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de la presente resolución, realice las gestiones necesarias para llevar a cabo la suscripción del presente régimen de condicionalidad por parte de cada uno de los comparecientes mencionados. 3.2 De la suscripción del formato F1 de aporte a la verdad.

18. Como se estableció en el capítulo anterior, el otorgamiento de los beneficios transicionales no se da manera incondicionada, sino que su mantenimiento depende del cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones por parte de los comparecientes11. En ese sentido, el mínimo condicionamiento que se le exige a los comparecientes para mantener los beneficios que han recibido es el de 11 Ver inciso noveno del artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, Art. 20 de la Ley 1957 de 2019 y Sentencia C-007 de 2018, Corte Constitucional colombiana

6

,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .70D2C3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.79-3512000 osecorp le emrofni contribuir a la verdad de manera clara, exhaustiva, detallada y completa, sin que ello implique la obligación de aceptar responsabilidades12.

19. Esta obligación de aportar a la verdad también involucra el deber de suministrar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado.

20. En esa línea, la SA señaló que las Salas de Justicia de la JEP tienen la responsabilidad de gestionar el régimen de condicionalidades para anticipar y alimentar el trabajo presente o futuro de otros órganos de la JEP que están a cargo de atribuir responsabilidades sancionatorias. Para facilitar aquella tarea, la SA creó el anexo F-1, una planilla de recolección de información de manera uniforme con el propósito de facilitar la aplicación de los principios del sistema y la gestión de las competencias de los órganos de la JEP.

21. En virtud de lo anterior, se ordenará la suscripción del Formato F1 anexo a la

presente resolución por parte de los señores DARWIN ARANDÚ BARRERO RINCÓN y ABEDUL RAMÍREZ TORRES como parte de las obligaciones que adquirió en virtud del beneficio transicional que le fue otorgado. Para tal fin, se le solicitará a los comparecientes para que, con el apoyo de cada uno de sus apoderados, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, realicen dicha suscripción. 3.3 De la ampliación de información

22. Revisado el expediente legali, este despacho considera que la información allegada hasta este momento, es insuficiente para determinar la competencia de la Sala. Así, se procederá a hacer uso de su facultad de ampliación de información consagrada en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, la cual “es una potestad que opera conforme a los principios de autonomía e independencia judicial”. Según la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en auto TP-SA-191 del 2019, concluyó que “la SAI está investida de la discrecionalidad suficiente para establecer en los asuntos que conoce si hace uso o no de ella” con el fin de establecer la competencia de la sala respecto a esta conducta.

23. Para ello, se comisionará al Grupo de Análisis de la Información -GRAIpara que proporcione en un término de quince (15) días, una contextualización del Frente 17 de las FARC-EP, haciendo énfasis en las áreas de influencia, órdenes de batalla, líneas de mando, formas de financiación y realización de esta clase de conductas extorsivas por las que fueron condenados los señores 12 Artículo 20 de la Ley 1957 de 2019.

7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .70D2C3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.79-3512000 osecorp le emrofni DARWIN ARANDÚ BARRERO RINCÓN y ABEDUL RAMÍREZ TORRES, particularmente en los departamentos de Huila y Tolima. Además, si dentro de sus fuentes de consulta se reporta alguna información frente a hechos cometidos por esa estructura de las FARC EP entre los años 2014 y 2015 en la región señalada y si en dicha zona se presentaban esa clase de conductas llevadas a cabo con el modus operandi señalado en el proceso adelantado por la jurisdicción ordinaria en contra de los señores DARWIN ARANDÚ BARRERO RINCÓN y

ABEDUL RAMÍREZ TORRES.

24. Adicionalmente, se comisionará a la UIA para que, en un término de veinte (20) días y a través del Grupo de Análisis, Contextos y Estadísticas (GRANCE), aporte a estas diligencias elementos de conocimiento para ser valorados por esta Sala, tendientes a determinar si la conducta de extorsión, con el modus operandi descrito en el expediente penal adelantado por la jurisdicción ordinaria hacía parte de las actividades subversivas del frente 17 “Angelino Godoy” de las

FARC-EP. Para ello, se solicitará a la UIA, examinar la información que contienen los expedientes de la jurisdicción ordinaria, así como las entrevistas realizadas por la UIA a los señores DARWIN ARANDÚ BARRERO RINCÓN y ABEDUL RAMÍREZ TORRES. 3.3.1 Sobre las víctimas reconocidas en el proceso No. 41001600000020150005900 (Proceso matriz No. 410016000676201400112)

25. Finalmente, el despacho logró establecer dentro del estudio del material probatorio aportado por la jurisdicción ordinaria una lista de víctimas dentro del proceso penal señalado.

26. Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección de Apelación, las víctimas son directas y determinadas. Sobre este asunto, es preciso tener en cuenta que la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022 estableció que el emplazamiento es una alternativa de notificación en estos casos, pero que no se llega a ella de forma automática, por lo que la Secretaría Judicial deberá tener en cuenta que: Puede ocurrir que, según dichas circunstancias, se vislumbren alternativas idóneas y eficaces para determinarlas y procurar su notificación personal por la vía que se señalará a continuación para las víctimas determinadas, lo cual, si se logra, hará por supuesto innecesario acudir al emplazamiento.

Como ya se ha señalado, este último no siempre resulta ser el remedio más efectivo para lograr la concurrencia al trámite judicial, por lo que, de existir otras posibilidades que puedan resultar más efectivas para los fines

perseguidos, hay que agotarlas previamente. Sólo en el caso en el que estas no existan o haya buenas razones para considerar que no serán efectivas, se acudirá directamente al emplazamiento, con las precisiones que se 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .70D2C3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.79-3512000 osecorp le emrofni realizarán más adelante al referir el caso de las víctimas determinadas cuya localización y notificación personal fracasa13.

27. En los términos descritos, se entrega a la Secretaría Judicial la información de las víctimas, disponible en el expediente de la jurisdicción ordinaria que conoció el despacho, con el fin de que sean notificadas de esta providencia y de la resolución SAI-AOI-AS-ASM-083-2020 de 20 de octubre de 2020, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia transicional.

32. Luego de que la Secretaría Judicial les notifique a las víctimas las providencias señaladas, sin que medie orden previa del despacho, se deberá solicitar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) que, a través del departamento de víctimas, contacte a dichas personas, para indagar sobre su interés de

participar en el presente trámite de amnistía, así como sobre la necesidad de contar un apoderado del SAAD.

33. En igual sentido, se solicitará a la SEJEP que, en caso de que las víctimas deseen participar en el trámite y soliciten la designación de un abogado, a través del SAAD, se realice la referida designación. 3.4 Del trámite en relación con del señor JORGE DAMAR ALFONSO

ALMEIDA

36. De acuerdo con lo señalado en los antecedentes de esta decisión, mediante informe de la UIA incorporado el 3 de noviembre de 2023 se puso en conocimiento de este despacho la situación de desaparición del señor JORGE DAMAR ALFONSO ALMEIDA, la cual fue informada a la Fiscalía General de la Nación y se halla en indagación de acuerdo con los elementos materiales probatorios que integran el radicado No. 410016000586202152364. Dicha investigación se trata de la desaparición del señor ALFONSO ALMEIDA desde el 20 de diciembre de 2020 quien para la fecha de los hechos se encontraba en compañía de otro desmovilizado de nombre OSCAR ANTONIO ROJAS

GONZÁLEZ.

37. De acuerdo con lo anterior, y con el fin de obtener mayor información que permita a este despacho adoptar una decisión en relación con los beneficios transicionales del señor JORGE DAMAR ALFONSO ALMEIDA, se dispondrá OFICIAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres del Instituto Nacional de Medicina Legal, para que informen si en sus sistemas de información existe

registro de declaración de ausencia por desaparición del señor ALFONSO 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 21 de diciembre de 2022, párr. 182 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .70D2C3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.79-3512000 osecorp le emrofni ALMEIDA. En caso afirmativo, se solicitará el número de la escritura pública y la Notaría ante la cual fue protocolizada, así como copia de esta.

38. De otra parte, teniendo en cuenta que al señor JORGE DAMAR ALFONSO ALMEIDA, le fue otorgado el beneficio de libertad condicional, se ordenará comunicar esta decisión a la Sección de Revisión encargada de la supervisión de dicho beneficio provisional, y se deberá adjuntar copia del informe de la UIA incorporado al expediente Legali del presente trámite el 3 de noviembre de 2023.

En similar sentido, se informará a dicho órgano de la JEP sobre el beneficio de libertad condicional otorgado a los señores DARWIN ARANDÚ BARRERO RINCÓN y ABEDUL RAMÍREZ TORRES, para lo de su competencia. Para el

efecto se deberá anexar a la comunicación dirigida a la Sección de Revisión copia de las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria, enunciadas en el numeral 7 de esta decisión, así como el régimen de condicionalidad suscrito por los comparecientes. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto

I. RESUELVE PRIMERO. IMPONER EL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD a los señores DARWIN ARANDÚ BARRERO RINCÓN, identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.082.804.209 y ABEDUL RAMÍREZ TORRES identificado con cédula de ciudadanía No. 1.078.777.058, el cual debe ser cumplido por el término de vigencia de la JEP, conforme a lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución. SEGUNDO. COMISIONAR a la Secretaría Ejecutiva para que, en el término de diez (10) días hábiles realice las gestiones necesarias para llevar a cabo la suscripción del régimen de condicionalidad por parte de los señores DARWIN ARANDÚ BARRERO RINCÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.082.804.209 y ABEDUL RAMÍREZ TORRES identificado con cédula de ciudadanía No. 1.078.777.058, con apoyo de su respectivo apoderado. TERCERO. Por Secretaría Judicial REQUERIR a los señores DARWIN ARANDÚ BARRERO RINCÓN y ABEDUL RAMÍREZ TORRES para que, con el apoyo de cada uno de sus apoderados, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, realicen la suscripción del

Formato F1 anexo a la presente resolución. CUARTO. Ampliar información en el presente trámite y para el efecto COMISIONAR al Grupo de Análisis de la Información -GRAIpara que proporcione en un término de quince (15) días, una contextualización del 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .70D2C3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.79-3512000 osecorp le emrofni Frente 17 de las FARC-EP, haciendo énfasis en las áreas de influencia, órdenes de batalla, líneas de mando, formas de financiación y realización de esta clase de conductas extorsivas por las que fueron condenados los señores DARWIN ARANDÚ BARRERO RINCÓN y ABEDUL RAMÍREZ TORRES, particularmente en los departamentos de Huila y Tolima. Además, si dentro de sus fuentes de consulta se reporta alguna información frente a hechos cometidos por esa estructura de las FARC EP entre los años 2014 y 2015 en la región señalada y si en dicha zona se presentaban esa clase de conductas llevadas a cabo con el modus operandi señalado en el proceso adelantado por la jurisdicción ordinaria en contra de los señores DARWIN ARANDÚ BARRERO RINCÓN y

ABEDUL RAMÍREZ TORRES.

QUINTO. COMISIONAR a la UIA para que, en un término de veinte (20) días y a través del Grupo de Análisis, Contextos y Estadísticas (GRANCE), aporte a estas diligencias elementos de conocimiento para ser valorados por esta Sala, tendientes a determinar si la conducta de extorsión, con el modus operandi descrito en el expediente penal adelantado por la jurisdicción ordinaria hacía parte de las actividades subversivas del frente 17 “Angelino Godoy” de las FARC-EP. Para ello, se solicitará a la UIA, examinar la información que contienen los expedientes de la jurisdicción ordinaria, así como las entrevistas realizadas por la UIA a los señores DARWIN ARANDÚ BARRERO RINCÓN y ABEDUL

RAMÍREZ TORRES.

SEXTO. Por Secretaría Judicial OFICIAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres del Instituto Nacional de Medicina Legal, para que informen si en sus sistemas de información existe registro de declaración de ausencia por desaparición del señor JORGE DAMAR ALFONSO ALMEIDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.223.826. En caso afirmativo, se solicitará el número de la escritura pública y la Notaría ante la cual fue protocolizada, así como copia de ésta. SÉPTIMO. Por Secretaría Judicial

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