JEP - Resolución SAI AOI T ASM 549 de 2025 24 diciembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - Resolución SAI AOI T ASM 549 de 2025 24 diciembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-T-ASM-549-2025 Bogotá, 24 de diciembre de 2025
Expediente digital: 1501131-85.2024.0.00.00011
Compareciente: Identificación:
JOSÉ ARLEY HURTADO MOSQUERA
1.077.198.433
Asunto: Resolución que precluye
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución de preclusión en el asunto del señor JOSÉ ARLEY HURTADO MOSQUERA , identificad o con la cédula de ciudadanía No. 1.077.198.433.
II. ANTECEDENTES
1. El 6 de agosto de 2024, mediante el auto SRT -SB-GAR-645, la Sección de Revisión (SR) avocó el conocimiento de la supervisión y revisión de los beneficios provisionales y la suspensión de la orden de captura, otorgados al señor JOSÉ ARLEY HURTADO MOSQUERA. Asimismo, la SR comunicó a la SAI la decisión para lo de su competencia frente al señor HURTADO MOSQUERA, al tiempo que ordenó emitir contraseñas de acceso al expediente Legali.
2. El 23 de agosto de 2024, la Secretaría Judicial repartió a este despacho el presente asunto2.
que ordenó emitir contraseñas de acceso al expediente Legali.
2. El 23 de agosto de 2024, la Secretaría Judicial repartió a este despacho el presente asunto2.
3. Por lo anterior, a través de resolución SAI -AOI-T-ASM-426 de 9 de septiembre de 2024, este despacho decidió ampliar información en el asunto del
1 En adelante será citado como “Exp. Legali”. 2 Exp. Legali, ff. 12.2
señor JOSÉ ARLEY HURTADO MOSQUERA, comisionando a la UIA para que informara si éste, tenía registros de investigaciones, procesos y/o condenas en su contra, y para que realizara la respectiva inspección al expediente correspondiente remitiendo copias3.
4. El 12 de septiembre de 2024, la Secretar ía Judicial dejó constancia4 de que no se pudo obtener ningún dato de contacto del señor HURTADO MOSQUERA para su notificación, procediendo a solicitar apoyo al GRANCE 5. En la misma fecha, la OACP informó a través de oficio que el señor HURTADO MOSQUERA fue acreditado como exintegrante de las FARC -EP a través de resolución 011 de 5 de junio de 20176.
5. El 27 de septiembre de 2024, se recibió comunicación de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) por medio de la cual informó que el señor HURTADO MOSQUERA fue acreditado por la OACP y se encuentra registrado en estado “Ausente”7.
6. El 18 de octubre de 2024, se recibió informe final de cumplimiento por parte de la Secretaría Ejecutiva, que indicó que no se recibió comunicación por
registrado en estado “Ausente”7.
6. El 18 de octubre de 2024, se recibió informe final de cumplimiento por parte de la Secretaría Ejecutiva, que indicó que no se recibió comunicación por parte del señor HURTADO MOSQUERA en relación con la designación de un defensor8.
7. Por medio de resolución SAI-AOI-T-ASM-580 de 19 de diciembre de 2024, este despacho reiteró las comisiones ordenadas en anterior resolución a la UIA, y ordenó una nueva comisión a la UIA para que, estableciera el estado y
3 Previo a ampliar información el despacho consultó el informe de la Secretaría Ejecutiva para las Salas de Justicia y encontró que el compareciente cuenta con (i) Acta de Compromiso suscrita por el señor Hurtado Mosquera ante la OACP, y (ii) notificación d e la OACP de la inclusión de su nombre en los listados. El despacho también revisó en el sistema de información del Visor del Inventario de Beneficios y encontró: (i) copia del Acta de Compromiso suscrita por el señor Hurtado Mosquera ante la Presidencia de la República en junio de 2017 y (ii) certificado del Comité de Dejación de Armas de 2 de junio de 2017, y (iii) el Decreto No. 1165 de 2017, a través del cual la Presidencia de la República le concedió el beneficio de la amnistía de iure al señor HURTADO MOSQUERA. Por otra parte, se encontró también el listado de órdenes de captura suspendidas en virtud del Decreto No. 2125 de 18 de diciembre de 2017, expedido por la Presidencia de la República, donde se registra el
Por otra parte, se encontró también el listado de órdenes de captura suspendidas en virtud del Decreto No. 2125 de 18 de diciembre de 2017, expedido por la Presidencia de la República, donde se registra el proceso adelantado en contra del compareciente por la conducta de rebelión, bajo el radicado 201503990 o 660016000035201503990, y se indica que este estuvo bajo conocimiento de la Fiscalía 44 Especializada, sin clarificar la ubicación del despacho. Asimismo, se observó en el Visor registro del radicado penal No. 660016000035201503990 por el delito de rebelión a cargo de la Fiscalía 85 Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales - DECOC de Pereira (Risaralda), el cual se encontraba inactivo de acuerdo con la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio - SPOA. 4 Exp. Legali, ff. 29-30. 5 Exp. Legali, ff. 31-32. 6 Exp. Legali, ff. 40-45. 7 Exp. Legali, ff. 164 – 166. 8 Exp. Legali, ff. 171-179.3
obtuviera copia del radicado penal No. 66-001-60-00035-2015-03990. Igualmente, debía investigar y establecer la ubicación y los datos de contacto del señor
HURTADO MOSQUERA.
8. El 14 de enero de 2025, fue recibida comunicación de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Municipales Unidad Especial de Investigación (UIE) de Bogotá
D.C, a través de la cual se dio respuesta a la solicitud de este despacho referente a obtener registros del señor HURTADO MOSQUERA9.
ante los Jueces Municipales Unidad Especial de Investigación (UIE) de Bogotá D.C, a través de la cual se dio respuesta a la solicitud de este despacho referente a obtener registros del señor HURTADO MOSQUERA9.
9. A través de informe de 28 de enero de 2025 de la UIA 10, se adjuntaron copias del expediente penal encontrado con radicado No. 11 -001-60-99157-20220000611. Posteriormente, en informe de 17 de febrero de 202512 se dieron a conocer las actividades adelantadas para establecer la ubicación y los datos de contacto del señor JOSÉ ARLEY HURTADO MOSQUERA. Al respecto, se informó sobre la posibilidad de que el compareciente hubiese sido asesinado el 18 de agosto de 2024 en la vereda el Ajizal del municipio de Itagüí (Antioquia)13.
10. El 12 de marzo de 2025, a través de resolución SAI-AOI-T-ASM-144 de 12 de marzo de 2025, este despacho comisionó a la UIA para que obtuviera copia de la tarjeta decadactilar y biográfica del cupo numérico 1.077.198.433, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) y realizara el cotejo de plena identidad entre la tarjeta decadactilar y las impresiones de necrodactilia encontradas de la C.C. 1.128.724.246. Todo esto, con el propósito de establecer si ambos cupos numéricos corresponden a la persona fallecida, y si la persona fallecida en efecto es el señor JOSÉ ARLEY HURTADO MOSQUERA.
11. Por medio de resolución SAI-AOI-T-ASM-307 de 20 de junio de 2025, este
fallecida en efecto es el señor JOSÉ ARLEY HURTADO MOSQUERA.
11. Por medio de resolución SAI-AOI-T-ASM-307 de 20 de junio de 2025, este despacho reiteró las órdenes comisionadas en anterior resolución.
12. El 24 de junio de 2025, la UIA rindió informe a través del cual se presentaron los resultados de las actividades realizadas para cumplir con la comisión14.
13. El 17 de septiembre de 2025, el despacho profirió la resolución SAI -AOIT-ASM-431-2025 por la cual ordenó: (i) comisionar a la UIA para que ; (a) consultara y determinara si existían denuncias de desaparición o procesos de
9 Exp. Legali, ff. 194-197. 10 Exp. Legali, ff. 198-211. 11 Exp. Legali, f. 202. 12 Exp. Legali, ff. 213-221. 13 Exp. Legali, f. 214. 14 Exp. Legali, ff. 232-238.4
declaratoria de muerte presunta relacionados con el señor HURTADO MOSQUERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.077.198.433; ( b) indagara ante las autoridades judiciales que conocieron los procesos penales adelantados en contra del compareciente si tenían información sobre su ubicación y situación actual; y (c) adelantara las labores de búsqueda y consulta sobre el compareciente dentro de los distintos AETCRs del país.
14. Del mismo modo, en la resolución también se determinó: (ii) solicitar a la Defensoría del Pueblo para que, de así requerirlo, brind ara asesoría y
sobre el compareciente dentro de los distintos AETCRs del país.
14. Del mismo modo, en la resolución también se determinó: (ii) solicitar a la Defensoría del Pueblo para que, de así requerirlo, brind ara asesoría y acompañamiento a la señora Crucelina Mosquera en el trámite de declaración de ausencia por desaparición o de cualquier otra vía legal que dese ara instaurar para atender los efectos de la desaparición de su hijo ; y (iii) oficiar a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD).
15. El 1 de octubre de 2025, la UBPD respondió que el señor HURTADO MOSQUERA no había sido convocado en calidad de aportante de información ni convocado para ello. Adicionalmente, solicitó la remisión de los datos de contacto y ubicación del compareciente además de acceso al expediente del asunto para iniciar el proceso de aporte de información15.
16. El 10 de octubre de 2025, la Comisión de Búsqueda de personas Desaparecidas indicó que de la consulta realizada en la base de expedientes que maneja dicha entidad no se encontró registro de la persona como desaparecida, además, tampoco se ubicaron informes algunos tras verificar el Sistema de
Información Red de Cadáveres y Desaparecidos / Sistema Internet Consulta Masiva Información (SICOMAIN) y Sistema de Información Red de Cadáveres y Desaparecidos (SIRDEC)16.
17. Adicionalmente, en aquella oportunidad, la comisión solicitó se remitieran la información correspondiente a los datos de contacto de los familiares buscadores del señor HURTADO MOSQUERA, reportado como desaparecido ,
17. Adicionalmente, en aquella oportunidad, la comisión solicitó se remitieran la información correspondiente a los datos de contacto de los familiares buscadores del señor HURTADO MOSQUERA, reportado como desaparecido , para ofrecer el respectivo acompañamiento a la señora Crucelina Mosquera17.
18. El 24 de octubre de 2025, la Defensoría del Pueblo respondió al despacho que solicitó apoyo a la Comisión de Búsqueda de personas Desaparecidas para dar respuesta al requerimiento. Así las cosas, indicó que la comisión requirió la colaboración y puso en conocimiento a la Delegada para la Seguridad Ciudadana
15 Exp. Legali, ff. 95 – 496. 16 Exp. Legali, ff. 17 Exp. Legali, ff.5
Fiscalía General de la Nac ión, la desaparición del se ñor HURTADO
MOSQUERA18.
19. El 18 de noviembre de 2025, el expediente Legali del asunto ingresó al despacho por medio de informe secretarial19.
20. El 5 de diciembre de 2025, la UIA remitió un informe final de cumplimiento a lo ordenado en la resolución SAI -AOI-T-ASM-431-2025. Así las cosas, indicó que efectivamente en el SPOA se registra un proceso penal con radicado No. 76-147-60-00171-2025-10606, adelantado por la conducta de desaparición forzada en donde el señor JOSÉ ARLEY HURTADO MOSQUERA se registra como víctima el cual se encuentra en conocimiento de la Fiscalía 17
Unidad Desaparición Forzada de Nariño la cual se encuentra en etapa de indagación20.
se registra como víctima el cual se encuentra en conocimiento de la Fiscalía 17 Unidad Desaparición Forzada de Nariño la cual se encuentra en etapa de indagación20.
21. El 5 de diciembre de 2025, el expediente Legali del asunto ingresó nuevamente al despacho a través de informe secretarial21.
III. CONSIDERACIONES
22. Para mayor claridad metodológica , esta sección se dividirá en dos apartados. En primer lugar, el despacho se referirá a la figura de la preclusión y cómo se ha utilizado en los trámites transicionales . Posteriormente, en segundo lugar, esta autoridad judicial se referirá al caso concreto.
3.1. Sobre la preclusión
23. La preclusión se puede definir como una forma de terminar una actuación sin agotar todas las etapas procesales debido a una ausencia de mérito para continuar22. La Sección de Apelación (SA), en la sentencia interpretativa TP -SASENIT 1 de 3 de abril de 2019 , contempla esta institución como una forma de definir la situación jurídica de un compareciente y la denomina como preclusión transicional con base en las leyes 1820 de 2016 y 1922 de 201923.
18 Exp. Legali, ff. 503 – 504. 19 Exp. Legali, ff. 511. 20 Exp. Legali, ff. 513 – 520. 21 Exp. Legali, ff. 534. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia con radicado 39679 de 17 de octubre de 2012, magistrada ponente María del Rosario González Muñoz, página 8.
21 Exp. Legali, ff. 534. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia con radicado 39679 de 17 de octubre de 2012, magistrada ponente María del Rosario González Muñoz, página 8. 23 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP -SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, párr. 150 y 249 “Es cierto que en la justicia transicional es legítimo definir la situación jurídica de los comparecientes6
24. Conforme con lo indicado por la SA del Tribunal para la Paz en al auto TPSA 31 de 25 de junio de 2020, ante la muerte de un compareciente que tiene un trámite de beneficios en la SAI, no hay una norma especial que determine el camino procesal a seguir. En este sentido, por analogía, es posible acudir a lo previsto en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 24. Así, las salas y secciones pueden aplicar la preclusión, pese a que la normatividad transicional se refirió únicamente a la Sala de Definición de Situación Jurídicas (SDSJ)25.
25. En el caso del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, la norma a aplicar regula el camino procesal a seguir ante la muerte de un compareciente que tiene un trámite ante la SDSJ, como se ha dicho. La aplicación de esta norma, cuando ello ocurre en trámites seguidos ante la SAI, es posible, en tanto que la Sala de la JEP donde se lleva un trámite, es un aspecto jurídicamente irrelevante para aplicar la preclusión, pues la razón de ser de la norma s e fundamenta en que esta es la
donde se lleva un trámite, es un aspecto jurídicamente irrelevante para aplicar la preclusión, pues la razón de ser de la norma s e fundamenta en que esta es la respuesta jurídica establecida a la que deben acudir las Salas de Justicia ante la muerte de los comparecientes.
26. Ahora bien, el artículo 24 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, esto es la Ley 1957 de 2019 al referirse a las fuentes del derecho en materia procesal establece que “La Jurisdicción Especial para la Paz se regirá por los lineam ientos establecidos en (i) la Constitución Política, (ii) los Actos Legislativos 1 y 2 de 2017 (iii) las normas sobre procedimiento que se expidan para el funcionamiento de la JEP conforme a lo establecido en el artículo
mediante mecanismos no sancionatorios, tales como la amnistía, el indulto, la renuncia a la persecución penal, la cesación de procedimiento, la preclusión transicional , la extinción de responsabilidad, entre otros.” (Énfasis propio). 24 “ARTÍCULO 50. Preclusión. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolverá sobre las peticiones de preclusión.
La preclusión procederá: Por muerte de la persona compareciente a la JEP.
Cuando razonada y proporcionalmente no se haga necesario investigar, acusar o imponer la sanción de acuerdo a las finalidades de la JEP, siempre y cuando se hayan satisfecho los criterios de verdad, reparación y garantía de no repetición. Cuando la definición de situación jurídica deba ser diferente a la de una absolución o condena.
acuerdo a las finalidades de la JEP, siempre y cuando se hayan satisfecho los criterios de verdad, reparación y garantía de no repetición. Cuando la definición de situación jurídica deba ser diferente a la de una absolución o condena. El escrito de solicitud de preclusión remitido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, además de los requisitos exigidos para· la solicitud de renuncia a la persecución penal, deberá tener los siguientes: La causal en la que fundamenta la solicitud y la relación de las pruebas que pretenda hacer valer y las solicitudes probatorias fundamentadas en su pertinencia, conducencia y utilidad. PARÁGRAFO. La solicitud de preclusión por la persona compareciente a la JEP o su defensor, bajo el procedimiento de no reconocimiento de responsabilidad, será resuelta en la respectiva Sección del Tribunal para la Paz.” (Énfasis propio) 25 En la misma decisión: “9. Desde esta perspectiva, es factible afirmar que la labor de la JEP se rige por el derecho sancionatorio y es esta la razón por la que la muerte del compareciente se ha previsto como una de las causales que imposibilitan continuar con las actuaciones al interior de la Jurisdicción, pues da lugar a la preclusión de los trámites en curso, conforme con lo reglado por el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018.” (Negrilla añadida) (Auto SRT-SB-AMG-603, noviembre 9 de 2023).7
transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 y lo establecido en esta ley”. Asimismo, la ley de procedimiento de la JEP, 1922 de 2018, establece en su artículo 72 que en aquello que no se encuentre regulado en términos proce sales
Asimismo, la ley de procedimiento de la JEP, 1922 de 2018, establece en su artículo 72 que en aquello que no se encuentre regulado en términos proce sales en dicha ley “se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional.”.
27. Entonces, al acudir a la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004 el despacho observa que ambas establecen la preclusión como la salida procesal pertinente cuando la actuación “no puede proseguirse”26 y ante la “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal” 27. Esta causal de preclusión remite a las causales de extinción de la acción penal, en específico y para lo que interesa del presente trámite, la muerte del procesado prevista en la Ley 599 de 2000 28.
Aunado a ello, la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal se inscribe en lo que la Corte Suprema de Justicia ha denominado como causales objetivas:
Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado , la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el desistimiento, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley 29. (Énfasis propio)
28. Ahora bien, es posible concluir de lo expuesto que la preclusión es una institución jurídica que puede utilizarse ante la muerte del compareciente.
(Énfasis propio)
28. Ahora bien, es posible concluir de lo expuesto que la preclusión es una institución jurídica que puede utilizarse ante la muerte del compareciente.
Aunado a ello, que la JEP la contempla como una herramienta prevista para definir la situación jurídica de quien comparece a la jurisdicción y que esta adquiere la denominación de preclusión transicional. Además, que ésta se puede aplicar cuando no es posible iniciar o continuar con el trámite, en los términos de
26 Ley 600 de 2000: “Artículo 39. Preclusión de la investigación y cesación de procedimiento. En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse , el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria. El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio.” (Énfasis propio) 27 Ley 906 de 2004: “Artículo 332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. […]” (Énfasis propio) 28 Ley 599 de 2000: “ARTÍCULO 82. Extinción de la acción penal. Son causales de extinción de la acción
penal:
1. La muerte del procesado. […]” (Énfasis propio) 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia con radicado 39679 de 17 de octubre de
penal:
1. La muerte del procesado. […]” (Énfasis propio) 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia con radicado 39679 de 17 de octubre de 2012, magistrada ponente María del Rosario González Muñoz, pp. 12 -13.8
la ley penal, ante la “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal” y que, esta causal en materia de justicia ordinaria, sólo aplica respecto de circunstancias objetivas, como es la muerte.
29. En materia transicional, la circunstancia de la muerte de quien es procesado, compareciente o postulado se ha extendido a casos de desaparición.
Dicho escenario se analizó en el proceso con radicado No. 11-001-60-00253-200680865 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín de 20 de octubre de 2015, allí se precluyó el trámite por la muerte presunta por desaparecimiento decretada por sentencia judicial y por varias citaciones y emplazamientos realizados al p ostulado sin obtener respuesta. A su vez, en el proceso con radicado No. 11-001-60-00253-2007-82712 también ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín de 17 de noviembre de 2015 se precluyó el trámite con base en la sentencia proferida por un juzgado civil por presunto desaparecimiento del postulado. La declaratoria de muerte presunta por desaparecimiento fue equiparada en ambas decisiones a la muerte del postulado.
30. Ahora bien, en esta Sala también se han tomado decisiones atinentes a responder el interrogante sobre cuál es el procedimiento a seguir cuando hay una
por desaparecimiento fue equiparada en ambas decisiones a la muerte del postulado.
30. Ahora bien, en esta Sala también se han tomado decisiones atinentes a responder el interrogante sobre cuál es el procedimiento a seguir cuando hay una presunción de que el o la compareciente ha desaparecido. Es el caso de la resolución SAI-AOI-D-XBM-003-2022 en la que se declaró de oficio la preclusión de un trámite en el que “la muerte del compareciente no se ha confirmado, ni se ha declarado por una autoridad judicial comp etente, sin embargo, el desaparecimiento forzado del señor SÁNCHEZ PALOMAR, acaecido hace más de dos años, constituye en sí mismo en homicidio oculto”. A su vez, otros despachos han optado por archivar 30 el trámite, abstenerse de emitir un pronunciamiento31 o no avocar32.
31. En las decisiones en las que se optó por no avocar33 se planteó que:
En este sentido, se advierte que la figura del no avoca es la que resulta m ás ajustada para utilizarse como forma de terminar un trámite de beneficios cuando él o la peticionaria se encuentran en situación de desaparición, pues implica no tomar una decisión de fondo sobre su situación jurídica, tampoco abordar la ruta de notificación de la SENIT 3, que puede terminar con una sanción para la parte sin ubicar, y, porque además, en tanto, no decide de fondo da lugar a que si la persona aparece pueda presentar se nuevamente
30 Sala de Amnistía o Indulto, SAI-AOI-TMGM-538-2022.
sanción para la parte sin ubicar, y, porque además, en tanto, no decide de fondo da lugar a que si la persona aparece pueda presentar se nuevamente
30 Sala de Amnistía o Indulto, SAI-AOI-TMGM-538-2022. 31 Sala de Amnistía o Indulto, SAI-AOI-T-DVL-010-2024. 32 Sala de Amnistía o Indulto, SAI-AOI-D-PMA-570-2024 y SAI-AOI-D-PMA-574-2024. 33 Sala de Amnistía o Indulto, SAI-AOI-D-PMA-570-2024 y SAI-AOI-D-PMA-574-2024.9
ante la jurisdicción para solicitar la aplicación de los beneficios transicionales34.
32. Ahora, de acuerdo con la cita y los hechos de los casos en los que se utilizó la figura de no avocar en escenarios de desaparición, ésta se debe utilizar para culminar un proceso por existir carencia de objeto de pronunciamiento, pues, al encontrarse desaparecida la o el compareciente, no habría proceso penal sobre el qué pronunciarse. Ello, bajo la consideración de que los beneficios transicionales “recaen sobre sus personas y sus causas penales” 35. Según esta línea argumentativa, la figura de no avocar no permite su aplicación a situaciones en las que, por ejemplo, ya se tomó una decisión de fondo, pero el compareciente no acude a la suscripción del régimen de condicionalidad.
33. En suma , este despacho considera que, en el entendido de que la preclusión transicional es una forma de culminar un procedimiento en el que no existe mérito para continuar, lo pertinente cuando una persona se encuentra
33. En suma , este despacho considera que, en el entendido de que la preclusión transicional es una forma de culminar un procedimiento en el que no existe mérito para continuar, lo pertinente cuando una persona se encuentra desaparecida y existen elementos de conocimiento suficientes para inferir su muerte, como ocurre en el caso concreto, es precluir la actuación . En otras palabras, en el procedimiento transicional se parte por una interpretación amplia en la que se toman como base las herramientas que brinda la remisión normativa, por lo que es posible asumir que la “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal” puede extenderse a circunstancias en que la o el compareciente se encuentra desparecido y existen elementos que permiten inferir su muerte.
3.2. Caso objeto de análisis
34. Como se indicó en el apartado de antecedentes, en las últimas 5 resoluciones adoptadas en este trámite el despacho ha emitido órdenes dirigidas a dar con el paradero del señor JOSÉ ARLEY HURTADO MOSQUERA . Lo anterior, toda vez que durante el trámite de beneficios se identificó que el compareciente se encuentra acreditado por la OACP y tiene causas penales con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz (AFP) , por lo que procedería definir su situación jurídica en el presente trámite.
35. En ese marco, a través de comunicación de la ARN se informó que el señor JOSÉ ARLEY HURTADO MOSQUERA se encuentra registrado en estado “ausente” dentro del proceso de desmovilización que maneja dicha entidad . En aquella oportunidad, se aclaró que el estado ausente se refiere cuando “la
JOSÉ ARLEY HURTADO MOSQUERA se encuentra registrado en estado “ausente” dentro del proceso de desmovilización que maneja dicha entidad . En aquella oportunidad, se aclaró que el estado ausente se refiere cuando “la
34 Sala de Amnistía o Indulto, SAI-AOI-D-PMA-570-2024 de 26 de julio de 2024, párr. 36. 35 Sala de Amnistía o Indulto, SAI-AOI-D-PMA-570-2024 de 26 de julio de 2024, párr. 35.10
persona que ha finalizado los primeros 24 meses del proceso de reincorporación y no registra asistencias a las actividades de reincorporación social y económica dispuestas por la ARN por un término de dos (2) meses consecutivos …”36. Del mismo modo, se indicó por parte de la ARN que el señor MOSQUERA HURTADO tiene como fecha de última asistencia al componente de bienestar psicosocial integral de la ruta el 19 de junio de 2022.
36. En esta misma línea, en el informe de la UIA de 28 de enero de 2025, se informó que, una vez realizadas las labores de búsqueda del compareciente para lograr su contacto efectivo, no se obtuvieron resultados positivos. No obstante, se logró establecer información proveniente de la señora Crucelina Mosquera, madre del señor HURTADO MOSQUERA , y del señor Jesús Samuel Hurtado Asprilla, padre del compareciente, quienes indicaron que su hijo había sido asesinado por un grupo armado, sin que a la fecha le fuera entregado su cuerpo para poderle dar sepultura , además, informaron que no tenían información ni noticias de su hijo desde el 202237.
37. Posteriormente y de acuerdo con la información que proporcionó la madre
para poderle dar sepultura , además, informaron que no tenían información ni noticias de su hijo desde el 202237.
37. Posteriormente y de acuerdo con la información que proporcionó la madre del compareciente, el despacho requirió a varias entidades para corroborar dicha información. Así las cosas, se solicitó a la Defensoría del Pueblo que, de ser requerido, apoyara a la señora Crucelina Mosquera en el trámite o proceso respectivo relacionado con la desaparición de su hijo. En esta misma línea, se comisionó a la UIA para que indagara ante las autoridades que conocieron los asuntos penales del señor HURTADO MOSQUERA, a saber, a la Fiscalía 85
Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales - DECOC de Pereira (Risaralda) y a la Fiscalía 101 de Quibdó (Chocó) , si tenían información sobre la ubicación del compareciente y su situación actual.
38. En ese contexto, si bien ambas dependencias indicaron que no tenían información respecto de la ubicación y/o desaparición del señor JOSÉ ARLEY HURTADO MOSQUERA, la Fiscalía 101 de Quibdó (Chocó) identificó que, de una consulta en el SPOA, se evidenció que existe un proceso por el delito de desaparición forzada donde precisamente resulta como víctima el señor HURTADO MOSQUERA, dentro del número noticia criminal 76-147-60-001712025-10606, asignado en la Fiscalía 17 Unidad Desaparición Forzada de Nariño, en estado activo y en etapa de indagación38.
39. En el contexto descrito , el despacho corroboró la información anteriormente referida en las fuentes de información abiertas de la Fiscalía
en estado activo y en etapa de indagación38.
39. En el contexto descrito , el despacho corroboró la información anteriormente referida en las fuentes de información abiertas de la Fiscalía
36 Exp. Legali, ff. 164 – 166. 37 Exp. Legali, ff. 513 – 514. 38 Exp. Legali, ff. 523 – 524.11
General de la Nación , donde se confirmó que existe un proceso activo por desaparición forzada, cuya víctima es el compareciente, el cual se originó por hechos ocurridos en 2022, como se muestra en la siguiente imagen:
Fuente: Consu
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