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JEP - Resolución SAI-AOI-T-DVL-043 de 2024 25-enero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-T-DVL-043 de 2024 25-enero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 25 de enero de 2024 Expediente LEGALi 0000077-95.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-T-DVL-043-2024

Expediente Legali: 0000077-95.2023.0.00.0001

Compareciente: Gabriel Sierra Arguello Documento de identificación: C.C. 5.688.830 de Mogotes, Santander Asunto: Resolución que amplía información

I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz

(JEP) procede a ampliar información respecto de la solicitud de inclusión en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) presentada por el señor Gabriel Sierra Arguello, a través de representante judicial.

II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

1. El señor Gabriel Sierra Arguello, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 5.688.930, fue condenado en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Su nombre fue excluido por la OACP de los listados presentados por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP)1. Suscribió las actas de compromiso dispuestas por la Jurisdicción Especial ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP2

y fue amnistiado de iure por la conducta por la que fue condenado, a través del Auto nro. 0174 de 14 de febrero de 20183 por parte del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; en la misma decisión, la misma autoridad judicial le otorgó la libertad condicionada.

III. ANTECEDENTES RELEVANTES 3.1. PROCESO PENAL EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA 1 A través de la resolución nro. 038 del 12 de octubre de 2017. 2 Acta de Compromiso – Libertad Condicional – Ley 1820 de 2016 (Art 14 Decreto) nro. 101.597 del 29 de agosto de 2017 (actualmente “Sin Efecto” como consecuencia de la expedición de la Resolución OACP nro. 038 del 12 de octubre de 2017, por medio de la cual la OACP excluyó al señor Gabriel Sierra Arguello de los listados entregados por un miembro representante autorizado por las FARC-EP) y Acta de Compromiso – Reincorporación Política, Social y Económica nro. 502.601 del 9 de marzo de 2018, también “sin efectos”. 3 Folio 17 del radicado Legali nro. 0000077-95.2023.0.00.0001.

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2. El 20 de mayo de 2016, el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó por preacuerdo con la Fiscalía al señor Sierra Arguello –y a otros– a la pena principal de noventa (90) meses y veintiún (21) días de prisión y a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición para el porte y la tenencia de armas por un tiempo igual a la pena privativa de la libertad, como responsable del delito de “fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos”. Al respecto se hizo el siguiente recuento fáctico: “Se resumen los hechos dados a conocer por la Fiscalía General de la Nación de la siguiente manera: La investigación tuvo su génesis en el Informe Ejecutivo FPJ-3 calendado el 6 de diciembre del año 2012

suscrito por la funcionaria del CTI (…) que dio cuenta de fuente no formal que tenía conocimiento de una red dedicada al tráfico de material de guerra e intendencia encargada del abastecimiento logístico de las estructuras del Bloque Oriental, Mini Bloque Oriental y estructuras del Bloque Magdalena Medio de las FARC, red centralizada para sus operaciones en la ciudad de Bogotá y hacia el Departamento de Caquetá; situación que fue verificada por la Fiscalía General de la Nación, conociendo que la red se reunía en diversos predios de Bogotá, empleando medios de soporte ilícitos para trasladar dicho material a frentes de las FARC que operan especialmente en los municipios de Florencia y San Vicente del Caguán, adicionalmente la fuente (…) entregó nombres de otras personas y números de celulares que también fueron interceptados y cada uno legalizado ante jueces de la República. La información, evidencia física y material probatorio legalmente obtenido en desarrollo de sus funciones por la Policía Judicial, establecen en forma bastante probable que los señores Gabriel Sierra Arguello y (…), son autores responsables por la comisión de hechos punibles consagrados en el Código Penal (…) cada imputado tiene participación en diversos eventos que se materializaron y que constituyen la infracción a la ley penal de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, tipificada en el artículo 366 del C.P.,”4.

3.2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS ANTE LA JEP

3. Mediante resolución SAI-AOI-RDC-DVL-221 de 15 de noviembre de 2022 se ordenó

por parte de este despacho la suscripción del Régimen de Condicionalidad y del formato F-1 como obligación de los estándares de verdad y restauración respecto de Gabriel Sierra Arguello, de quien se verificó que no tiene requerimientos judiciales.

4. Con posterioridad a lo expuesto, el 21 de febrero de 2023, por conducto de su apoderado, Gabriel Sierra Arguello solicitó a la JEP ser incluido en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP).

5. Manifestó que fue condenado por preacuerdo a la pena de 91 meses y 21 días, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Refirió que integró una red de apoyo de las extintas FARCEP y que, a través de sus contactos, consiguió armas de fuego, municiones y otra serie de 4 JEP. Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado nro. 9005407-56.2019.0.00.0001. Folios 220-256.

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osecorp le emrofni Bogotá D.C., 25 de enero de 2024 Expediente LEGALi 0000077-95.2023.0.00.0001 elementos de intendencia para apoyar el esfuerzo de guerra. Agregó que, estando privado de la libertad, y ante la “inminente” firma del Acuerdo de Paz, presentó su nombre ante las personas que estaban encargadas de realizar los censos de “excombatientes, milicianos y colaboradores” de la antigua guerrilla que estaban recluidos en las distintas cárceles y penitenciarias del país, pero que, pese a que su nombre fue remitido a la OACP, posteriormente fue excluido. Informó que existieron “irregularidades e inequidades” en la preparación de las listas y que, en su caso, su exclusión de los listados “se debió a que prestó apoyo –entre otros– al Frente Séptimo del Bloque Oriental de las FARC-EP, comandado por Miguel Santillana Botache, conocido al interior de las FARC-EP con el seudónimo de Gentil Duarte’, subversivo que meses antes de la firma del Acuerdo de Paz decidió abandonar el proceso de negociación que se adelantaba y (…) continuar alzado en armas (…) [y] que uno de los encargados de la organización del patio (…) preguntó acerca de la estructura a la cual pertenecía [y al escuchar que pertenecía al Frente Séptimo] manifestó que ese frente no hacía parte de los acuerdos de paz, que el señor Gentil Duarté era un traidor de las FARC (…) [Agregó] que [aunque pidió] que se

tuviera en cuenta que estaba preso, que [no podía] salir a buscar [a Gentil Duarte] para que avalara su pertenencia a la organización, que la sentencia condenatoria y los hechos que allí se determinaron hablaban por [él y que se escuchara] a una persona que anteriormente había ejercido mando en el frente Séptimo de las FARC, quien lo conocía, sabía de las funciones que desempeñaban y estaba igualmente privado de la libertad, [fue excluido]”5.

IV. CONSIDERACIONES

6. El artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), en su inciso séptimo, refiere la competencia de la OACP para la verificación de las personas que fueron incluidas en los listados que de buena fe recibió el Gobierno Nacional a través de los voceros de las FARC-EP para efectos de su acreditación como integrantes de la extinta guerrilla6.

7. El inciso octavo de referida disposición agrega que “la Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016”.

8. En la sentencia C-080 de 2018 y al revisar la constitucionalidad de la Ley 1957 de 2019, la Corte Constitucional señaló que el ejercicio de la facultad reseñada de la SAI tenía como propósito asegurar: “que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte,

los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”.

9. La jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha sostenido que deben estar incluidos en los listados de acreditados por parte del Gobierno Nacional quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP, si su condición 5 JEP. Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado nro. 9005407-56.2019.0.00.0001. Folios 1.495-1.580. 6 Al respecto, ver el Auto TP-SA 1397 de 2023.

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los referidos listados, es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos. Para ello es necesario adicionalmente, en todo caso, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.

10. Al respecto, conforme a lo señalado por el órgano de cierre hermenéutico de esta corporación, “la fuerza mayor que exige la norma estatutaria se configura en este caso cuando se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados”8.

11. En este evento, de forma complementaria a lo sostenido en el Auto TP-SA 605 de 2020, la inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional de parte de la SAI no se efectúa solamente a partir de los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, sino, también, con fundamento en la providencia judicial ejecutoriada que cumple el mismo propósito de dar cuenta de la condición subjetiva de integrante de la extinta organización guerrillera.

12. De lo expuesto, es dable concluir que los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes: “(i) la contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC-EP, y el subyacente proceso de

verificación; y (ii) la decisión de la SAI por medio de la cual aplica el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y ordena la inclusión de: 1. Personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP”9.

13. En el caso concreto, previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda y con base en el artículo 63 de la Ley 1957 de 201910, este despacho ampliará la información disponible en el expediente en relación con las circunstancias particulares del solicitante que, en su criterio, lo llevaron a ser excluido de los listados de acreditados como exintegrantes de las FARC-EP del Gobierno Nacional. En consecuencia, se dispondrá que, por intermedio de la Secretaría Judicial de la SAI, se oficie al Comité Técnico 7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1355 de 2023. 8 Ibídem. 9 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1355 de 2023. 10 “ (…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto

número 1174 de 2016”. (Énfasis añadido). Pá g i n a 4 | 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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V. RESUELVE PRIMERO. AVOCAR la solicitud de inclusión en los listados de Gabriel Sierra Arguello, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 5.688.830, para la inclusión de los listados como ex integrante de las FARC-EP.

SEGUNDO: AMPLIAR INFORMACIÓN de la solicitud presentada por el señor Gabriel Sierra Arguello, en el sentido de REQUERIR al Comité Técnico Interinstitucional creado

por el Decreto 1174 de 2016 para que, en el término de tres (3) días hábiles, se sirva remitir a este despacho toda la información que tenga a su disposición en relación con el mencionado, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente resolución. A través de la Secretaría Judicial de la SAI efectuar los oficios para efectuar el requerimiento del ordinal segundo. TERCERO. Por Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente resolución al señor Gabriel Sierra Arguello, a su apoderado judicial y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP, la cual actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con las reglas de la SENIT 3. CUARTO. En contra de la presente resolución no procede recurso alguno, en virtud de lo previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018 y en la Sentencia Interpretativa TPSA-SENIT 3 de 2022, según la cual “la condición indispensable para que una providencia sea susceptible del recurso de reposición es que cause una afectación” y “las providencias judiciales que dicte la JEP son apelables si así lo disponen las fuentes del derecho procesal transicional, si la decisión está estrechamente ligada a una que sí es apelable, o si el control de la segunda instancia deviene estrictamente necesario para proteger los fines de la Jurisdicción”. QUINTO. Una vez cumplido lo anterior, INGRESAR el asunto a este despacho con informe secretarial para continuar con el trámite respectivo.

NOTÍFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado digitalmente) DIANA MARÍA VEGA LAGUNA Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto CACR Pá g i n a 5 | 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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