JEP - Resolución SAI-AOI-T-DVL-096 de 2024 19-febrero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-T-DVL-096 de 2024 19-febrero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 19 DE FEBRERO DE 2024
EXPEDIENTE LEGALI: 1501270-42.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-T-DVL-096-2024
Expediente Legali: 1501270-42.2021.0.00.0001
Asunto: Resolución que declara abierto el proceso dialógico, reitera órdenes y amplia información.
Solicitante: ARNOLDO DE JESÚS SEPULVEDA QUINTERO Documento de identificación: C.C. 71.798.613
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse respecto del proceso dialógico dentro del trámite de amnistía de ARNOLDO DE JESÚS SEPULVEDA QUINTERO, a reiterar órdenes y a ampliar información previa las siguientes consideraciones:
II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE
2. El señor ARNOLDO DE JESÚS SEPULVEDA QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía número 71.798.613, fue miembro del frente 35 de las FARC-EP hasta su desmovilización individual de dicho grupo armado en 2004, contando con la Certificación No. 0556-2006 del Comité Operativo para la Dejación de las Armas
(CODA).1 1 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado n.º 1501270-42.2021.0.00.0001, folio 15.
bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FCCBF3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.24-0721051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
3. Fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Sucre, dentro del expediente penal nro. 70001310700120140002900, como coautor del delito de homicidio agravado por hechos ocurridos el 14 de marzo de 1996 en el municipio de Chalán, Sucre, consistentes en el ataque a las instalaciones del comando de Policía del municipio con una carga de dinamita camuflada en un burro y que produjo como consecuencia 11 uniformados fallecidos.2
4. El 18 de abril de 2022, recibió el beneficio de libertad condicionada por parte de este despacho mediante la Resolución SAI-AOI-DLC-DVL-049-20223, suscribió el acta de compromiso No. 105478 el 4 de mayo de 20224, y firmó y diligenció el régimen de condicionalidad5 y el Formato F-16 correspondientes.
III. ANTECEDENTES 3.1. Trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz
5. El 26 de noviembre de 2021, le fue asignado por reparto a este despacho de la SAI, el escrito presentado por el señor SEPULVEDA QUINTERO mediante el cual
solicitó la aplicación de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 a su favor7. Esta solicitud fue reiterada mediante escrito del 7 de febrero de 2022, anexando el certificado del CODA y copia de la sentencia condenatoria en su contra.8
6. Este despacho, mediante la resolución SAI-AOI-DLC-DVL-049-2022 del 18 de abril de 2022, decidió avocar conocimiento del trámite de amnistía del señor SEPULVEDA QUINTERO, concederle el beneficio de libertad condicionada exclusivamente por el delito de homicidio agravado por el que había sido condenado dentro del proceso penal nro. 70001310700120140002900, y ampliar información para poder adoptar una decisión de fondo.9
7. Dentro de las decisiones adoptadas por el despacho en la ya mencionada resolución, se requirió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Sucre, para obtener copia del expediente de la jurisdicción ordinaria; se comisionó a 2 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado n.º 1501270-42.2021.0.00.0001, folios 16-75. 3 Ibidem, folios 141-173. 4 Ibidem, folio 472. 5 Ibidem, folios 493-498. 6 Ibidem, folios 499-507. 7 Ibidem, folio 5. 8 Ibidem, folios 12-75. 9 Ibidem, folios 141-173. bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FCCBF3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.24-0721051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth la UIA para poder identificar y contactar a los familiares de las víctimas del presente caso, y también se le comisionó para que llevara a cabo una entrevista al señor SEPULVEDA QUINTERO, entre otras determinaciones.10
8. Mediante escrito del 18 de mayo de 2022, la UIA rindió informe final a este despacho en el cual indicó que: (i) había realizado la entrevista al señor SEPULVEDA QUINTERO en relación con su vinculación y permanencia en las FARC-EP, y particularmente sobre los hechos relacionados con el ataque efectuado contra las instalaciones del comando de policía del municipio de Chalán, Sucre, el 14 de marzo de 1996; (ii) remitió también los datos de contacto de los familiares de las víctimas directas que habían sido reconocidas en el proceso penal mencionado, manifestando todas ellas que era su intención participar en el presente trámite como intervinientes especiales; y (iii) “Se aclara que la víctima nombrada como José Martínez Montes su nombre correcto es JOSE ALBERTO RAMÍREZ MONTES CC.
N. 78.675.520, se logró contactar a su esposa”.11
9. El 6 de julio de 2022, el expediente ingresó nuevamente al despacho mediante informe de la Secretaría Ejecutiva de la SAI, en la que se informó sobre la suscripción
del acta de compromiso de libertad condicionada12, el régimen de condicionalidad13, y el Formato F-114 por parte del señor SEPULVEDA QUINTERO, pero a su vez, indicando que no se había recibido respuesta por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Sucre.15
10. El 7 de julio de 2022, la apoderada judicial del señor SEPULVEDA QUINTERO informó que su prohijado habría conseguido trabajo como topógrafo16 en la empresa CONDITOP S.A.S, información que remitió a este despacho en el marco del cumplimiento del régimen de condicionalidad.
11. El 1 de julio de 2023, la apoderada judicial del señor SEPULVEDA QUINTERO solicitó la actualización de información en los sistemas de antecedentes de la 10 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado n.º 1501270-42.2021.0.00.0001, folios 141-173. 11 Ibidem, folios 520-530. 12 Ibidem, folio 472. 13 Ibidem, folios 493-498. 14 Ibidem, folios 499-507. 15 Ibidem, folios 547-548. 16 Ibidem, folios 549-555. bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional de Colombia, en relación con el beneficio de libertad condicionada otorgado por este despacho.17
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Asuntos que se abordan en esta decisión
12. Esta decisión se refiere a dos asuntos pertinentes en el trámite bajo estudio:
(i) el proceso dialógico en el trámite de amnistía ante la SAI respecto del señor SEPULVEDA QUINTERO; y (ii) la necesidad de reiterar órdenes y ampliar información en este caso. 4.2. El proceso dialógico en el trámite de amnistía ante la SAI
13. Según lo ha establecido el Acto Legislativo 01 de 2017 y el desarrollo normativo del Acuerdo Final de Paz, es necesario que los beneficiarios del SIVJRNR aporten a la verdad lo cual significa “relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición”18. Atendiendo a ello, la Ley 1922 de 2018 ha previsto como principio rector de la JEP el procedimiento dialógico que procurará la participación de las víctimas y los comparecientes.
14. Al respecto la Sección de Apelación19 ha establecido la relevancia de adelantar un ejercicio dialógico, constructivo, adecuado y temprano que aporte a la verdad,
señalando in extenso que deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: 35 (…) una vez la SAI obtenga estos elementos, debe verificar si lo revelado indica que (i) la conducta que pretende amnistiarse o indultarse dejó víctimas, o (ii) que el compareciente, por su jerarquía en la organización o por su rol real en las operaciones, se halla en capacidad de ofrecer a la JEP información veraz y útil para los procesos contra los máximos responsables de delitos graves y representativos, o para reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Si la SAI constata cualquiera de estas circunstancias, o halla otra que lo amerite, debe tener en cuenta, de un lado, que según el Acto Legislativo 1 de 2017 “[u]no de los paradigmas orientadores de la JEP será la aplicación de una justicia restaurativa” (art trans. 1), lo cual 17 Ibidem, folios 598-603. 18 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5, inciso 7. 19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM 81 de 2019. bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FCCBF3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.24-0721051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth implica que esta Jurisdicción hará “especial énfasis en medidas restaurativas y reparadoras, y
pretende alcanzar justicia no solo con sanciones retributivas” (énfasis añadido, ídem). Es decir, en la JEP el enfoque restaurativo no se agota en los procesos de atribución de responsabilidades e imposición de sanciones, sino que, como sostuvo la SA en la SENIT 1 de 2019, “la restauración irradia también los procedimientos no sancionatorios de definición de situaciones jurídicas”, y esto impacta igualmente los trámites de amnistía e indulto de sala. La administración de una justicia restaurativa exige “privilegiar la armonía en el restablecimiento de relaciones de la sociedad, la restauración del daño causado y la garantía de los derechos de las futuras generaciones” (LEAJEP art 4), para lo cual se requiere asegurar la participación efectiva de las víctimas -cuando existanen los procedimientos judiciales (LEAJEP art 15). Y, de otro lado, debe tomar en consideración que los procedimientos en la JEP son esencialmente dialógicos, y por ello los primeros aportes a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición constituyen la materia prima de un diálogo (L 1922/18 arts 1b, 27 y 48 par) […] […] Los comparecientes tienen el deber de aportar verdad plena y, por tanto, se hallan obligados a ofrecerla desde antes de que se resuelva sobre sus asuntos de amnistía o indulto. No obstante, ello no implica para la SAI una obligación de verificar y contrastar exhaustiva, profunda y paralelamente lo que revele el compareciente, sino que le acarrea la responsabilidad de, al menos, (i) exigir la suscripción del F-1 y de una entrevista o de otro
instrumento que tenga vocación de recoger información general y comprehensiva sobre la persona, la conducta procesada, los hechos relacionados con terceras personas y la macro criminalidad en la cual se insertó quien comparece; (ii) si en lo declarado la SAI advierte que la conducta que pretende amnistiarse o indultarse dejó víctimas o que el compareciente, por su jerarquía en la organización o por su rol real en las operaciones, se halla en capacidad de ofrecer a la JEP información veraz y útil para los procesos contra los máximos responsables de delitos graves y representativos, o para reparar a las víctimas y garantizar la no repetición, debe ofrecerles a las víctimas o al Ministerio Público la oportunidad de pronunciarse sobre ello antes del cierre del trámite, y al compareciente la ocasión de atender o referirse a estas observaciones, sin perjuicio de que la SAI promueva interacciones adicionales; y (iii) si en el relato percibe información relevante para los casos priorizados por SRVR, entonces la SAI debe remitir inmediatamente o con la decisión respectiva la pieza pertinente a dicho órgano, y por su parte debe buscar con la debida diligencia el mayor esclarecimiento posible de lo que le conste a la persona […]. 4.3. Caso concreto
15. En el trámite de amnistía adelantado por este despacho respecto del señor SEPULVEDA QUINTERO, este despacho procede a desarrollar el proceso dialógico teniendo en cuenta que (i) el compareciente ha cumplido formalmente con los requerimientos de este despacho para esclarecer su otrora pertenencia a las antiguas FARC-EP y su participación en los hechos ocurridos el 14 de marzo de 1996
en el municipio de Chalán, Sucre, mediante el diligenciamiento del Formato F-1, así como la realización de la diligencia de entrevista el pasado 13 de mayo de 2022, en bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FCCBF3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.24-0721051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth la que manifestó abiertamente “(…) yo lo que más quiero es limpiar mi pasado, y lo digo de corazón, de corazón me arrepiento de haber pertenecido a algo que no tuvo sentido y…no quisiera ni volver a ese pasado. Entonces si hay algo… si hay un familiar… que yo tenga que pedirle perdón, yo estoy dispuesto a hacerlo… porque, hombre ha pasado mucho tiempo y, es cierto, bíblicamente lo dice, uno no va a revivir la persona, no la va a revivir, pero si, reconociendo uno el error, hay personas que le pueden dar la oportunidad del perdón, aquella persona también puede sentirse tranquila y saber que habemos personas que verdaderamente estamos arrepentidas y queremos cambiar (…). Yo estoy dispuesto a pedirle perdón a… si hay que pedirle perdón a alguien, yo estoy dispuesto a pedirlo, porque, verdaderamente yo quiero demostrar con mis hechos, con mis actos, no de palabra
… es con hechos de que uno de alguna manera debe reparar los errores que uno cometió”20; (ii) el señor SEPULVEDA QUINTERO era un comandante de escuadra del Frente 35 de las FARC-EP desde 1994 hasta el año 2004, y participó en el ataque a las instalaciones del comando de Policía del municipio de Chalán, Sucre, en 199621; y (iii) se pudo verificar por parte de la UIA el interés que tienen los familiares de las víctimas identificadas en ser intervinientes especiales en el presente trámite y participar del mismo.22
16. Es importante traer a colación, como lo ha establecido la SA, que la intervención de las víctimas en todos los procedimientos ante la JEP es una condición que posibilita el óptimo funcionamiento del Sistema Integral para la Paz. Las víctimas son quienes mejor conocen la dimensión del daño causado y recuerdan las circunstancias en las que ocurrieron los hechos23.
17. Lo anterior es concordante con el paradigma de justicia restaurativa y el principio de centralidad de las víctimas, que buscan acentuar y priorizar el restablecimiento de los vínculos sociales, la restauración del daño causado y la garantía de los derechos de las generaciones futuras. Ello implica atender el diseño, imposición, implementación, observancia y monitoreo de las medidas de contribución a la reparación a cargo de los partícipes no determinantes, tomar en serio las visiones y requerimientos particulares de las víctimas y las organizaciones que las representan, y ser sensible a sus narrativas, vivencias y condiciones 20 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado n.º 1501270-42.2021.0.00.0001, anexo del folio 532.
Entrevista rendida por el compareciente Arnoldo De Jesús Sepúlveda Quintero, minuto 1:21:10 a minuto 1:23:15. 21 Ibidem, minuto 35:00 a 36:17. 22 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado n.º 1501270-42.2021.0.00.0001, folios 526-529. 23 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa 1 de 2019, párr. 69. bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FCCBF3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.24-0721051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth existenciales. Las víctimas legitiman la existencia y discurrir de esta jurisdicción especial.24
18. Teniendo en cuenta lo anterior, se cumplen los presupuestos para iniciar el ejercicio dialógico en el presente caso toda vez que se pudo verificar que la conducta objeto de análisis dejó víctimas, y en este trámite, el señor SEPULVEDA QUINTERO ha realizado aportes de verdad y manifestado su interés de reparar a las víctimas, lo cual deberá ser examinado por este despacho y ser puesto en consideración de las partes e intervinientes en este proceso.
19. Así las cosas, tanto las víctimas acreditadas en este trámite, correspondientes a
los familiares de los 11 policías que murieron en el ataque realizado el 14 de marzo de 1996 en el municipio de Chalán, Sucre, como el Ministerio Público, podrán presentar observaciones sobre los aportes de verdad realizados por el señor SEPULVEDA QUINTERO tanto en la diligencia de entrevista del 13 de mayo de 2022, como en el formato F-1 en el marco de este procedimiento dialógico en la SAI.
20. Además, con la información allegada por la UIA respecto a los datos de ubicación y contacto de las víctimas, se solicitará al Departamento de Atención a Víctimas de la JEP (DAV) para que asigne una dupla de acompañamiento psicosocial y jurídico que acompañe la diligencia de notificación de las decisiones proferidas en este proceso y comunicación del trámite adelantado en la SAI. Así mismo, las o los profesionales asignados por el DAV deberán prestar asesoría a las víctimas identificadas en este trámite, para indicarles cómo pueden participar ante la JEP e indagar si requieren representación judicial ante la SAI, en observancia de los principios de centralidad de las víctimas, justicia restaurativa y acción sin daño.
21. Por último, es importante resaltar que dentro del expediente Legali 900503425.2019.0.00.0001, adelantado por otro despacho de la SAI en relación con el señor Joaquín Emilio Medina Posada, también se había producido un proceso dialógico con las víctimas por los mismos hechos que son objeto de análisis en el presente caso.
Sin embargo, este despacho considera adecuado iniciar este proceso dialógico en
relación con el señor SEPULVEDA QUINTERO teniendo en cuenta el rol que desempeñaba en el Frente 35 de las FARC-EP como comandante de escuadra y su participación en los hechos, pudiendo así propiciar un escenario tendiente a complementar el proceso anterior, y garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas. 24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa 5 de 2023, párr. 197. bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. El artículo 27 de la ley 1820 de 2016 dispone que la SAI, cuando lo estime necesario, podrá ampliar la información mediante: «la realización de entrevistas, solicitud de documentos y cualquier otro medio que estime conveniente». A este respecto, la Corte Constitucional, al efectuar la revisión automática de constitucionalidad de la citada ley, manifestó que esta disposición “[…] garantiza que la JEP, y en especial la Sala de Amnistía o Indulto cuente con las herramientas para el ejercicio responsable de sus funciones, permitiéndole reunir los elementos
de juicio necesarios y suficientes para dictar sus sentencias, con la pretensión de corrección que corresponde a los jueces, lo que, a su vez, repercute en la garantía de la justicia y derecho a la verdad de las víctimas.”25.
23. Revisado el expediente Legali este despacho advierte que no ha habido respuesta por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Sucre, razón por la cual se le requerirá el cumplimiento de lo solicitado lo antes posible, para así obtener información y copia del expediente del proceso 70001310700120140002900 adelantando en contra del señor SEPULVEDA
QUINTERO.
24. Además, con el objetivo de verificar que no existen trámites adicionales que vinculen al compareciente, se solicitará a un funcionario de este despacho para que consulte la base de datos SPOA y SIYIP respecto del interesado ARNOLDO DE JESÚS SEPULVEDA QUINTERO identificado con la C.C. No. 71.798.613, en el marco del radicado Legali Nro. 1501270-42.2021.0.00.000.
V. CUESTIONES FINALES
25. Reposa en el expediente Legali una solicitud de la apoderada judicial del señor SEPULVEDA QUINTERO en la que manifiesta que aún no han sido actualizadas las bases de datos de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional de Colombia, lo cual podría afectar el trabajo que viene desempeñando como topógrafo su representado.
26. Sobre el particular, es importante señalar que el numeral 3.2 del Acuerdo Final para la Paz “Reincorporación de las FARC-EP a la vida civil -en lo económico, lo
25 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007/18. M.P. Diana Fajardo Rivera. bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. Acorde a ello, el parágrafo del artículo transitorio 20 del Acto Legislativo 01 de 2017 estableció que para efectos de la reincorporación, las penas impuestas en la JPO por delitos de competencia de la JEP quedarán en efecto suspensivo en los siguientes
términos:
PARÁGRAFO. Respecto a aquellas personas que pertenezcan a organizaciones rebeldes que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, a efectos de reincorporación, quedarán en efecto suspensivo las condenas derivadas de delitos competencia del Tribunal para la Paz impuestas por la justicia ordinaria o disciplinaria, hasta que estas condenas hayan sido tratadas por la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia.
28. Al estudiar esta norma, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del precepto mediante la sentencia C-674 de 2017, e indicó que estas medidas de dejar en efecto suspensivo las sanciones penales derivadas de los delitos cometidos en el marco del conflicto armado, busca lograr la adecuada reincorporación de los excombatientes y la reparación del tejido social: En efecto, la reincorporación a la vida pública de quienes han intervenido en el conflicto armado constituye un elemento decisivo y determinante del proceso de paz, teniendo en cuenta, por un lado, que una de las razones que han esgrimido quienes han participado en los escenarios de violencia generalizada y sistemática del país es la carencia de espacios de participación democrática para canalizar las necesidades, los intereses y las expectativas de todo el conglomerado social, y por otro lado, que la disposición de los grupos armados al margen de la ley para entregar las armas ha estado condicionada a que se abran estos espacios de participación política, para “sustituir las armas por la política”. De este modo, la reincorporación a la vida pública de quienes intervinieron en el conflicto armado, particularmente de los grupos armados al margen de la ley, constituye un elemento crucial en
el proceso de construcción de una paz estable y duradera.26
29. En consecuencia, este despacho oficiara a la Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional de Colombia con el fin de que se actualicen las bases de datos de antecedentes relacionadas con el señor SEPULVEDA QUINTERO, para que en 26 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR ABIERTO EL PROCESO DIALÓGICO en el trámite de amnistía adelantado por este despacho respecto al compareciente ARNOLDO DE JESÚS SEPULVEDA QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía número 71.798.613, sobre los hechos investigados dentro del proceso penal nro.
70001310700120140002900, por hechos ocurridos el 14 de marzo de 1996 en el municipio de Chalán, Sucre. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial de la SAI, SOLICITAR al Departamento de Atención a Víctimas de la JEP (DAV) que, en un término de diez (10) días a partir de la comunicación de esta decisión, asigne una o un profesional del derecho y otro psicosocial -dupla psico jurídicapara que acompañe el trámite de notificación de esta resolución y den a conocer este trámite a las víctimas identificadas en este proceso27. Así mismo, esta dupla psico-jurídica deberá asesorar a estas víctimas para establecer si requieren representante judicial y les expliquen la ruta participación ante la SAI y ante la JEP, en particular para que conozcan los aportes a verdad realizados por el señor ARNOLDO DE JESÚS SEPULVEDA QUINTERO, y remitan las observaciones sobre los mismos y participen en el proceso dialógico, en los términos expuestos en esta decisión. TERCERO. Cumplido lo anterior, CORRER TRASLADO a cada una las víctimas identificadas a folios 526 a 529 del expediente Legali, de la diligencia virtual adelantada el 13 de mayo de 2022 y el formato F-1, instrumentos mediante los cuales el señor ARNOLDO DE JESÚS SEPULVEDA QUINTERO ha relatado a este despacho las circunstancias en las que hizo parte de las antiguas FARC-EP y participó en los hechos ocurridos el 14 de marzo de 1996 en el municipio de Chalán, 27 Identificadas en los folios 526-529 expediente Legali n.º 1501270-42.2021.0.00.0001.
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FCCBF3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.24-0721051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Sucre, en donde se atacó el comando de Policía del municipio con una carga de dinamita camuflada en un burro y que produjo como consecuencia 11 uniformados fallecidos, siendo condenado dentro del proceso penal nro. 70001310700120140002900. CUARTO. Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente decisión al señor ARNOLDO DE JESÚS SEPULVEDA QUINTERO, a su apoderada judicial del SAAD, a cada una las víctimas identificadas a folios 526 a 529 del expediente Legali, así como a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención ante la JEP, quien actúa en representación del Ministerio Público. QUINTO. Cumplido lo anterior, por Secretaría Judicial de la SAI, CONCEDER un término de quince (15) días desde la notificación de esta decisión a las víctimas y al Ministerio Público, a fin de que alleguen sus consideraciones o comentarios sobre el presente proceso dialógico y los aportes a la verdad hechos por el señor
ARNOLDO DE JESÚS SEPULVEDA QUINTERO.
SEXTO. Por Secretaría Judicial de la SAI, REQUERIR NUEVAMENTE al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Sucre, para que en un término de dos (2) días siguientes a la notificación de la presente decisión, remita copia digital del proceso penal de radicado nro. 70001310700120140002900 adelantado en contra del señor ARNOLDO DE JESÚS SEPULVEDA QUINTERO. En caso de no contar con dicha información, deberá remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio a este despacho. La documentación solicitada puede ser remitida mediante copia digital al correo info@jep.gov.co para ser incorporada al expediente Legali de la referencia. SÉPTIMO. COMISIONAR al funcionario César Augusto Camargo Rodríguez, integrante del equipo de trabajo y adscrito a este despacho, para que consulte la base de datos SPOA y SIYIP respecto del interesado ARNOLDO DE JESÚS SEPULVEDA QUINTERO identificado con la C.C. No. 71.798.613, en el marco del radicado Legali Nro. 1501270-42.2021.0.00.000. OCTAVO. OFICIAR a la a la Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional de Colombia para que se actualicen las bases de datos de antecedentes relacionados con el señor SEPULVEDA QUINTERO, para que en aquellas se refleje que las condenas ordinarias o disciplinarias proferidas en su contra y que están sido objeto de estudio por parte de esta jurisdicción, particularmente la condena bew anigáp al a adecca
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FCCBF3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.24-0721051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth proferida en su contra dentro del proceso penal nro. 70001310700120140002900, se encuentran en efecto suspensivo. NOVENO. Contra de la presente resolución no proceden recursos, en virtud de lo establecido en los artículos 12, 13 y 46 de la Ley 1922 de 2018, y en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
(Firmado digitalmente)
DIANA MARÍA VEGA LAGU
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