JEP - Resolucion SAI-AOI-T-DVL-285 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolucion SAI-AOI-T-DVL-285 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 | 15

SALA DE AMNISTÍA O INDULT O

BOGOTÁ, 08 DE JULIO DEL 2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-T-DVL-285-2026

Expediente Legali: Solicitante: Identificación: 1501192-43.2024.0.00.0001

ANNEL YISELLA ZAPATA SOLIS

C.C 1.152.187.260

Asunto: Resolución que avoca conocimiento del trámite de amnistía de Sala, decreta la ampliación de información, ordena la práctica de pruebas y comisiona a la U nidad de Investigación y Acusación, el Grupo de Análisis de la Información y el Grupo de Análisis, Contexto y Estadística.

I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto ( en adelante SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) procede a avocar el conocimiento del trámite de amnistía de Sala a favor de la señora ANNEL YISELLA ZAPATA SOLÍS, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 1.152.187.260, respecto de las conductas de homicidio agravado y hurto calificado y agravado por las cuales fue condenada en la Jurisdicción Ordinaria, y, previo a adoptar la decisión de fondo, a decretar la ampliación de la información y la práctica de las pruebas que se precisan en la parte considerativa, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016.

Ordinaria, y, previo a adoptar la decisión de fondo, a decretar la ampliación de la información y la práctica de las pruebas que se precisan en la parte considerativa, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016.

II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DE LA INTERESADA

1. La señora ZAPATA SOLÍS, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 1.152.187.260 de Medellín, nació el 16 de mayo de 1988 en el corregimiento de San José de Apartadó, municipio de Apartadó (Antioquia); es hija de Luz Dary y Antonio María, Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501192-43.2024.0.00.0001 y el código 8C1E09.Página 2 | 15

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y para la época de los hechos residía en el corregimiento de San José de Apartadó, vereda “Cuchillo”, finca Murrapal1.

2. La compareciente fue acreditada como exintegrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (en adelante, FARC-EP), a través de la Resolución nro. 005 del 8 de mayo de 2017 proferida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz2.

De acuerdo con lo informado por su apoderado, la señora ZAPATA SOLÍS fue miliciana del Frente 5 de las FARC-EP3.

3. Mediante Auto interlocutorio 622 del 16 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero

De acuerdo con lo informado por su apoderado, la señora ZAPATA SOLÍS fue miliciana del Frente 5 de las FARC-EP3.

3. Mediante Auto interlocutorio 622 del 16 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le concedió la amnistía de iure por el delito de rebelión y la libertad condicionada por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado dentro del radicado penal nro.

050016000248201000299004. La interesada suscribió el acta de compromiso de libertad condicionada nro. 101548 el 22 de marzo de 2017 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP5.

En consecuencia, la conducta de rebelión ya fue objeto de amnistía y no es materia de esta decisión; el presente trámite recae exclusivamente sobre las conductas de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.

4. La compareciente cuenta con defensa técnica a cargo del abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) Sergio Albeiro Guzmán Muñoz, quien acreditó personería en el trámite6. Asimismo, se encuentra vinculada al Caso 04

(Situación territorial de la región de Urabá) ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), en virtud del Auto SRVR 040 del 11 de septiembre de 20187.

III. ANTECEDENTES

1Expediente LEGALi nro. 1501192-43.2024.0.00.0001, folios 107-126. Fallo en virtud de preacuerdo del 24 de noviembre de 2010,

III. ANTECEDENTES

1Expediente LEGALi nro. 1501192-43.2024.0.00.0001, folios 107-126. Fallo en virtud de preacuerdo del 24 de noviembre de 2010, radicado CUI 05001600024820100029900, acápite de “individualización de la acusada” , Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 2 Informe Secretario Ejecutivo/Certificado/Acreditación OACP (2018120160503094E-ACREDITACIÓN-OACP). Ver el siguiente link: https://elinforme.jep.gov.co/repositorio/2018/120/exp/2018120160503094E00001.pdf 3 Expediente LEGALi nro. 1501192-43.2024.0.00.0001, folios 184-204. Escrito del abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) Sergio Albeiro Guzmán Muñoz, radicado el 25 de noviembre de 2024. 4Inventario de beneficios JEP/Procesos e investigaciones -Condenas. Ver el siguiente link: http://172.27.37.115/DCTOS-1400/EE20175813914OTanexo1.pdf 5 Actas vigentes según el sistema de consulta de actas del Sistema de Gestión Documental CONTI de la JEP. 6Expediente LEGALi nro. 1501192-43.2024.0.00.0001, folios 184-204. Designación del SAAD y reconocimiento de personería del apoderado. 7Expediente LEGALi nro. 1501192-43.2024.0.00.0001. Vinculación al proceso nro. 20193240144833 (Situación 004 de Urabá, Auto

SRVR 040 del 11 de septiembre de 2018) y supervisión de beneficios. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501192-43.2024.0.00.0001 y el código 8C1E09.Página 3 | 15

3.1 LA SENTENCIA CONDENATORIA Y LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

05001600024820100029900

5. El 24 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió fallo en virtud de preacuerdo y condenó a la señora ZAPATA SOLÍS en calidad de autora, a la pena principal de trescientos nueve (309) meses de prisión, multa de 88.88 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y rebelión8. La sentencia negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no satisfacerse el requisito objetivo.

6. En cuanto a los hechos, del relato contenido en la sentencia se extrae que el 14 de octubre de 2009, aproximadamente a las 06:20 horas, la Estación de Policía de Apartadó

(Antioquia) recibió comunicación según la cual, en el corregimiento de San José de Apartadó, por el camino de herradura que conduce a la vereda El Cuchillo

(Antioquia) recibió comunicación según la cual, en el corregimiento de San José de Apartadó, por el camino de herradura que conduce a la vereda El Cuchillo (coordenadas N 07° 53’ 10.0” y W 76° 33’ 39.2”), se había hallado el cuerpo sin vida de un hombre que vestía prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional; a pocos metros del cuerpo se hallaron cinco vainillas calibre 5.569.

7. El occiso fue identificado como Carlos Andrés Osorio Cruz, con cédula de ciudadanía nro. 71.948.768, quien pertenecía al Ejército Nacional, específicamente al Batallón de Infantería Voltígeros, en el grado de Soldado Profesional, y se desempeñaba como enlace de monitoreo entre la Estación de Policía del corregimiento y el Ejército

Nacional10.

8. Conforme a los elementos materiales probatorios reseñados en la sentencia —en particular la declaración de Danis Daniel Sierra Martínez, alias “Samir”, la muerte del soldado habría sido planeada por la compareciente en asocio con alias “ Gualdolo” o “Jhon Fredy”, señalado como guerrillero del Frente 5 de las FARC -EP, con la participación de William Zapata Solís (alias “Farid”, señalado como miliciano activo del Frente 5), Luis Arcelio Zapata Solís (alias “Pepe”) y Sandra Patricia Zapata Solís11. Al soldado le fue hurtado el fusil Galil calibre 5.56 mm, serial nro. 04364569, de propiedad de la Policía Nacional.

Frente 5), Luis Arcelio Zapata Solís (alias “Pepe”) y Sandra Patricia Zapata Solís11. Al soldado le fue hurtado el fusil Galil calibre 5.56 mm, serial nro. 04364569, de propiedad de la Policía Nacional. 8Expediente LEGALi nro. 1501192-43.2024.0.00.0001, folios 107-126. Fallo en virtud de preacuerdo del 24 de noviembre de 2010, radicado CUI 05001600024820100029900,parte resolutiva, numerales primero y segundo. La sentencia quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de 2010, según Oficio nro. 4981 del 2 de junio de 2011 del Centro de Servicios Administrativos del mismo Juzgado. 9Ibíd., acápite “El hecho”. La necropsia médico-legal estableció que la muerte se produjo por arma de fuego y que el cuerpo presentaba cuatro impactos de bala. 10Ibíd. Según Oficio nro. 421 del 28 de octubre de 2009, el fusil Galil calibre 5.56 mm, serial nro. 04364569, hurtado al soldado Osorio Cruz, era de propiedad de la Policía Nacional y había sido entregado a la subestación de Policía de San José de Apartadó. 11Ibíd., acápite de “consideraciones” – elementos de convicción sobre la tipicidad. Una fuente humana indicó que en la residencia de alias “Farid” integrantes del Frente 5 y del Frente 58 de las FARC-EP almacenaban armas de fuego. Estos señalamientos, propios

de la Jurisdicción Ordinaria, se reseñan como antecedente y no constituyen valoración de fondo de este despacho. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501192-43.2024.0.00.0001 y el código 8C1E09.Página 4 | 15

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9. En el acta de preacuerdo, la Fiscalía readecuó la imputación jurídica con fundamento en el principio de subsunción, la rebelión (art. 467 del C.P.) comprendía las conductas de concierto para delinquir y de porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, de modo que las conductas que permanecieron en la imputación fueron homicidio agravado (arts. 103 y 104, nums. 8 y 10 del C.P.), en conexidad material y heterogénea con hurto calificado y agravado (arts. 239, 240 num. 4 inc. 2 y 241 num. 10 del C.P.) y rebelión12.

3.2 ACTUACIONES ANTE LA JEP

10. El 26 de agosto de 2024, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante Auto SRT-SB-CH-405, impulsó la actuación y solicitó a la SAI adelantar las acciones para definir el status libertatis de la señora ZAPATA SOLÍS13; y el 6 de septiembre de 2024 la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto a este despacho el expediente LEGALi 1501192-43.2024.0.00.000114.

para definir el status libertatis de la señora ZAPATA SOLÍS13; y el 6 de septiembre de 2024 la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto a este despacho el expediente LEGALi 1501192-43.2024.0.00.000114.

11. Tras el reparto, este despacho constató:

(i) el Acta de compromiso nro. 101548 del 22 de marzo de 201715; (ii) que fue beneficiada con la amnistía de iure por el delito de rebelión y la libertad condicionada por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, mediante Auto interlocutorio 622 del 16 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, dentro del radicado penal nro. 0500160002482010002990016; (iii) la designación SAAD del abogado Sergio Albeiro Guzmán Muñoz; para la representación judicial de la solicitante; (iv) la vinculación al proceso nro. 20193240144833 (Situación 004 de Urabá, Auto SRVR 40 del 11 de septiembre de 2018) y supervisión de beneficios17; (v) la acreditación OACP a través de la Resolución nro. 005 del 8 de mayo de 2017, ratificada por Secretaría Ejecutiva18; 12Ibíd., acápite “Términos del preacuerdo”. La imputación inicial también había comprendido los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir agravado, subsumidos en la rebelión conforme al preacuerdo.

porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir agravado, subsumidos en la rebelión conforme al preacuerdo. 13 Expediente Legali nro. 1501192-43.2024.0.00.0001, folios 6-8. 14 Ibid., folio 21. 15 Inventario de beneficios JEP/Procesos e investigaciones-Condenas. Ver el siguiente link: http://172.27.37.115/DCTOS-1400/EE20175813914OTanexo1.pdf 16 Ibid. 17 Ibid. 18 Informe Secretario Ejecutivo/Certificado/Acreditación OACP (2018120160503094E-ACREDITACIÓNOACP).

Ver el siguiente link: https://elinforme.jep.gov.co/repositorio/2018/120/exp/2018120160503094E00001.pdf Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

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(vi) La solicitud de suspensión de antecedentes, mediante radicado CONTI . 202401045461 del 7 de junio de 202419; y (vii) La sanción principal de 309 meses e inhabilidad por 20 años por el delito de hurto calificado y homicidio agravado, con libertad condicionada otorgada por el Juzgado 3 de Ejecución. , registrada en el certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación20

12. El 29 de octubre de 2024, este despacho profirió la Resolución SAI-AOI-RDCregistrada en el certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación20

12. El 29 de octubre de 2024, este despacho profirió la Resolución SAI-AOI-RDCDVL-562-2024, mediante la cual dispuso ampliar información sobre la acreditación y desmovilización de la compareciente, requerir copia del proceso penal 05001600024820100029900, comisionar consultas en las bases de reserva legal, reconocer personería al apoderado del SAAD y, entre otras, ordenar la suscripción del Régimen de Condicionalidad y el diligenciamiento del Formato F-121. En cumplimiento de lo anterior, se estableció que en las bases de reserva legal la compareciente figura como testigo en la noticia criminal 050456000324200900183 (por fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas) y como indiciada en la noticia criminal 050016000248201000299 (homicidio agravado y hurto), por hechos ocurridos en

Apartadó22.

13. El 20 de noviembre de 2024, la compareciente suscribió el Acta de Régimen de Condicionalidad, allegada por su apoderado el 25 de noviembre de 2024; no obstante, solicitó plazo para diligenciar el Formato F -1 por limitaciones logísticas y presupuestales para desplazarse a la zona rural23. Mediante las Resoluciones SAI-AOIT-DVL-565-202524 del 21 de octubre de 2025 y SAI-AOI-T-DVL-148-2026 del 26 de marzo de 2026, este despacho reiteró la orden de diligenciar y remitir el Formato F-125.

14. El 17 de abril del 2026, el apoderado de la compareciente remitió a este despacho

de 2026, este despacho reiteró la orden de diligenciar y remitir el Formato F-125.

14. El 17 de abril del 2026, el apoderado de la compareciente remitió a este despacho el Formato F-1 diligenciado26.

15. El 20 de abril del 2026, la Secretaría Judicial allegó informe de las diligencias al despacho27.

IV. CONSIDERACIONES 19 Sistema de Gestión Documental CONTi. 20 Procuraduría General de la Nación. Consulta de Antecedentes. Consultado el 17 de octubre de 2024 en el siguiente enlace: procuraduria.gov.co/Pages/Consulta-de-Antecedentes.aspx 21 Expediente LEGALi nro. 1501192-43.2024.0.00.0001, folios 22-36. 22 Expediente LEGALi nro. 1501192-43.2024.0.00.0001, folios 165-166. Informe del profesional del despacho del 18 de noviembre de 2024, tras consulta en SPOA y SIJYP. 23 Expediente LEGALi nro. 1501192-43.2024.0.00.0001, folios 184-204. Escrito del apoderado del SAAD del 25 de noviembre de 2024. 24 Expediente LEGALi nro. 1501192-43.2024.0.00.0001, folios 219-223.

25Expediente LEGALi nro. 1501192-43.2024.0.00.0001, folios 236-239. 26 Expediente LEGALi nro. 1501192-43.2024.0.00.0001, folios 245-268. 27 Expediente LEGALi nro. 1501192-43.2024.0.00.0001, folios 269-270.

26 Expediente LEGALi nro. 1501192-43.2024.0.00.0001, folios 245-268. 27 Expediente LEGALi nro. 1501192-43.2024.0.00.0001, folios 269-270. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501192-43.2024.0.00.0001 y el código 8C1E09.Página 6 | 15

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

ASUNTOS QUE SE ABORDAN EN ESTA DECISIÓN

16. Vistos los antecedentes, corresponde a este despacho abordar los siguientes asuntos: (i) la competencia de la SAI y la verificación de los factores temporal, personal y material; (ii) la procedencia de avocar el conocimiento del trámite de amnistía de Sala respecto de las conductas de homicidio agravado y hurto calificado y agravado; (iii) la conveniencia de ampliar información y practicar pruebas; ( iv) la identificación, búsqueda y notificación de las víctimas.

4.1 LA COMPETENCIA DE LA SAI Y LA VERIFICACIÓN DE LOS FACTORES TEMPORAL,

PERSONAL Y MATERIAL

17. En todos los casos que no sean objeto de una amnistía de iure, la decisión de conceder amnistías o indultos corresponde a la Sala de Amnistía o Indulto, la cual aplicará la amnistía “más amplia posible” en armonía con el artículo 6.5 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 194928. El estudio de la amnistía de Sala exige

aplicará la amnistía “más amplia posible” en armonía con el artículo 6.5 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 194928. El estudio de la amnistía de Sala exige verificar los factores de competencia temporal, personal y material29.

18. Factor temporal. Los hechos por los cuales fue condenada la compareciente ocurrieron el 13 y 14 de octubre de 2009, esto es, con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz; en consecuencia, se satisface el ámbito temporal de aplicación30.

19. Factor personal. La señora Zapata Solís fue acreditada como exintegrante de las FARC-EP mediante la Resolución OACP nro. 005 del 8 de mayo de 2017, con lo cual se satisface el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. A ello se suma que la propia sentencia condenatoria indica su pertenencia a esa organización —fue condenada por rebelión— y que fue señalada como miliciana del Frente 5, lo que también satisface los numerales 1 y 3 de la misma norma31.

20. Factor material. El artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 circunscribe su ámbito a quienes, habiendo participado directa o indirectamente en el conflicto armado, hayan sido condenados por conductas cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En el asunto bajo examen existen elementos que vinculan las conductas con el conflicto: la compareciente fue condenada por rebelión;

los hechos se ejecutaron en asocio con integrantes y milicianos del Frente 5 de las FARCEP; y recayeron sobre un miembro de la Fuerza Pública en una zona de intensa 28Artículos 8 y 21 de la Ley 1820 de 2016. El artículo 21 remite expresamente al artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, que ordena procurar la amnistía más amplia posible a la cesación de las hostilidades. 29Ley 1820 de 2016, arts. 22 y 23; Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018 (revisión automática de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016). 30Ley 1820 de 2016, art. 22, en concordancia con el art. 3. 31Ley 1820 de 2016, art. 22, nums. 1, 2 y 3. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501192-43.2024.0.00.0001 y el código 8C1E09.Página 7 | 15

confrontación armada (Urabá antioqueño), respecto de un arma de dotación oficial. Ello permite tener por acreditado, en el nivel de intensidad que corresponde a esta etapa, el factor material, sin perjuicio de la valoración de fondo que impone el análisis de conexidad y de DIH que más adelante se expone32.

4.2 LA PROCEDENCIA DE AVOCAR EL CONOCIMIENTO DEL TRÁMITE DE AMNISTÍA DE

material, sin perjuicio de la valoración de fondo que impone el análisis de conexidad y de DIH que más adelante se expone32.

4.2 LA PROCEDENCIA DE AVOCAR EL CONOCIMIENTO DEL TRÁMITE DE AMNISTÍA DE SALA EN FAVOR DE LA SEÑORA ZAPATA SOLÍS RESPECTO DE LOS DELITOS DE

HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO

21. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, precisó que, descartado que la JEP sea manifiestamente incompetente y que se trate de conductas que de entrada se adviertan como no amnistiables, la Sala debe avocar el conocimiento de la amnistía y continuar con el trámite fijado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 201833.

22. En el presente asunto no se advierte que la SAI sea manifiestamente incompetente, ni que las conductas de homicidio agravado y hurto calificado y agravado se muestren, de entrada y sin necesidad de valoración adicional , como constitutivas de crímenes de guerra, de lesa humanidad u otra conducta no amnistiable en los términos del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Precisamente porque su calificación definitiva depende de un juicio que exige información hoy ausente en el expediente, lo procedente es avocar el conocimiento del trámite de amnistía de Sala y, de manera concomitante, decretar la ampliación de información que permita adoptar una decisión de fondo con la pretensión de corrección que corresponde a los jueces34.

amnistía de Sala y, de manera concomitante, decretar la ampliación de información que permita adoptar una decisión de fondo con la pretensión de corrección que corresponde a los jueces34.

23. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, se correrá traslado por cinco (5) días al Ministerio Público, a las víctimas y a la compareciente para que se pronuncien sobre la solicitud, sus anexos y los medios de prueba decretados en esta providencia, y aporten los que estimen pertinentes; el traslado a las víctimas se surtirá una vez la Secretaría Judicial cuente con sus datos de contacto35.

32Ley 1820 de 2016, art. 3. Sobre la relación con el conflicto armado como factor de competencia, ver Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. 33Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, párr. 133. 34Ley 1820 de 2016, art. 23, parágrafo; Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, sobre el alcance del art. 27 de la Ley 1820 de

2016. Avocar conocimiento no implica prejuzgamiento sobre la concesión o negación de la amnistía.

35Ley 1922 de 2018, art. 46. Conforme a esta norma, recaudados los medios necesarios para decidir, la Sala declarará cerrado el debate mediante resolución de sustanciación no susceptible de recursos, y ordenará traslado de cinco (5) días a los sujetos procesales e intervinientes.

debate mediante resolución de sustanciación no susceptible de recursos, y ordenará traslado de cinco (5) días a los sujetos procesales e intervinientes. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501192-43.2024.0.00.0001 y el código 8C1E09.Página 8 | 15

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

4.3 LA CONVENIENCIA DE AMPLIAR LA INFORMACIÓN Y DE PRACTICAR PRUEBAS

24. El artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 faculta a la SAI para que, cuando lo estime necesario, amplíe la información “mediante la realización de entrevistas, solicitud de documentos y cualquier otro medio que estime conveniente”. La Corte Constitucional avaló esta facultad al señalar que garantiza que la Sala cuente con las herramientas para reunir los elementos de juicio necesarios y suficientes para dictar sus decisiones, con la pretensión de corrección que corresponde a los jueces, en garantía de la justicia y del derecho a la verdad de las víctimas36.

25. Para el caso concreto, es fundamental tener en cuenta las siguientes cuestiones:

(i) La posible conexidad del hurto calificado y agravado con el delito político

26. El artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 dispone que se entienden conexos con el delito político los delitos que reúnan alguno de estos criterios: (a) los relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado, como las muertes en combate compatibles con el DIH y la aprehensión de

delito político los delitos que reúnan alguno de estos criterios: (a) los relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado, como las muertes en combate compatibles con el DIH y la aprehensión de combatientes en operaciones militares; (b) aquellos en los cuales el sujeto pasivo es el Estado y su régimen constitucional; y (c) las conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión37. La conexidad se determina caso a caso y, en todo caso, exige que la conducta no se haya cometido con ánimo de lucro personal, propio o de un tercero38.

27. El hurto del fusil de dotación oficial podría encuadrar, en principio, en el criterio del literal c) del artículo 23, en tanto la sustracción de armamento a la Fuerza Pública para proveer al arsenal de la organización constituye una conducta dirigida a facilitar, apoyar o financiar el desarrollo de la rebelión , y no un acto de enriquecimiento personal. En el expediente obra el indicio de que el arma habría sido destinada a un lugar de almacenamiento de armamento de los Frentes 5 y 58 de las FARC -EP. No obstante, para resolver de fondo es indispensable establecer, con soporte probatorio y de contexto, si el apoderamiento del arma tuvo esa finalidad y se inscribió en un patrón de aprovisionamiento de la organización, o si, por el contrario, obedeció a un móvil ajeno a la rebelión39.

28. Para ese efecto, este despacho estima necesario comisionar al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) de la JEP para que rinda un informe de contexto y de patrones

ajeno a la rebelión39.

28. Para ese efecto, este despacho estima necesario comisionar al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) de la JEP para que rinda un informe de contexto y de patrones sobre la sustracción de armamento de la Fuerza Pública por parte de las FARC-EP en el

36Ley 1820 de 2016, art. 27; Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. 37Ley 1820 de 2016, art. 23, literales a), b) y c). La Sala determina la conexidad con el delito político caso a caso. 38Ley 1820 de 2016, arts. 8 y 23, parágrafo, lit. b). Esta exigencia excluye de la amnistía los delitos comunes cometidos para obtener beneficio personal. 39El artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 incluye entre los conexos la “fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos”; sin embargo, el hurto de armamento no está listado expresamente, de modo que su carácter conexo debe establecerse mediante los criterios materiales del artículo 23, lit. c). Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501192-43.2024.0.00.0001 y el código 8C1E09.Página 9 | 15

Urabá antioqueño y, en particular, sobre la relación de dicha práctica con el aprovisionamiento y la financiación de la rebelión, así como sobre la actividad del

Urabá antioqueño y, en particular, sobre la relación de dicha práctica con el aprovisionamiento y la financiación de la rebelión, así como sobre la actividad del Frente 5 en la zona para la época de los hechos 40. Este análisis resulta pertinente, además, porque la interdependencia fáctica entre el hurto y el homicidio impide valorar aisladamente la conexidad de aquel sin esclarecer las circunstancias de este. (ii) El homicidio agravado y su valoración a la luz del DIH y del principio de distinción

29. El literal a) del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 admite como conexas “las muertes en combate compatibles con el Derecho Internacional Humanitario”. A su turno, el parágrafo del mismo artículo excluye de manera categórica de la amnistía los crímenes de guerra, sin exigir que sean graves o sistemáticos, pues los calificativos “graves” y la definición de “grave crimen de guerra” fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional41. Por tanto, la muerte de un miembro de la Fuerza Pública solo es amnistiable si se produjo en desarrollo de las hostilidades de manera compatible con el DIH; si, en cambio, constituyó una infracción al DIH, por ejemplo, homicidio en persona protegida o mediante actos de perfidia, se trataría de un crimen de guerra no amnistiable.

30. En el caso concreto, la información disponible es insuficiente y, en ciertos aspectos, apunta en direcciones opuestas. De un lado, el occiso era un Soldado Profesional en servicio, integrante del Batallón Voltígeros, lo que prima facie lo situaría como miembro de la Fuerza Pública susceptible de ser considerado objetivo militar. De

aspectos, apunta en direcciones opuestas. De un lado, el occiso era un Soldado Profesional en servicio, integrante del Batallón Voltígeros, lo que prima facie lo situaría como miembro de la Fuerza Pública susceptible de ser considerado objetivo militar. De otro lado, la sentencia refiere que la muerte fue planeada, que la víctima habría sido vista en compañía de la compareciente y otra persona antes del hecho, y que el cuerpo apareció por un camino de herradura , circunstancias que obligan a descartar o confirmar un eventual acto de perfidia o una muerte de persona fuera de combate, hipótesis que, de configurarse, tornarían la conducta en homicidio en persona protegida y, por ende, en crimen de guerra no amnis

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