JEP - Resolución SAI AOI T DVL 547 de 2023 19 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI T DVL 547 de 2023 19 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C.,19 DE DICIEMBRE DE 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-T-DVL-547-2023
Expediente digital LEGALi: 9002371-40.2018.0.00.0001 (Principal)
(Acumulado: 1501970-81.2022.0.00.0001)
Solicitantes: Jaime GONZÁLEZ SÁNCHEZ
C.C. 17704164 José Diomedes PINEDA GAVIRIA C.C. 98696716
Asunto: Resolución que decide sobre la solicitud de acumulación y requiere información.
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronuncia frente a tres aspectos: i) la procedencia de acumular al presente proceso las solicitudes de beneficios de Jaime GONZÁLEZ SÁNCHEZ correspondiente al expediente Legali 1501970-81.2022.0.00.0001 y José Diomedes PINEDA GAVIRIA, expediente Legali 9002371-40.2018.0.00.0001, el primero remitido por el despacho de la magistrada Xiomara Cecilia BALANTA MORENO y el segundo asignado por reparto el 25 de junio de 2018; ii) la ampliación de la información; y iii) se dispondrá que a través de Secretaría Ejecutiva de la JEP se
designen apoderados de oficio.
II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS
COMPARECIENTES
1. Jaime GONZÁLEZ SÁNCHEZ
2. El peticionario, quien se identifica con cédula de ciudadanía n.° 17704164, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, (Caquetá), mediante sentencia del 03 de noviembre de 2010, a 452 meses de prisión, por el delito ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CADFB3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.04-1732009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de secuestro extorsivo agravado1. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Florencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 25 de noviembre de 2015, dentro de la Acción de Revisión interpuesta, redosificó la pena impuesta, fijándola en 339 meses y 21 días de prisión2.
3. Posteriormente, mediante decisión del 8 de mayo de 2018, del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca) le otorgó la libertad
condicionada, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y, tomando en consideración la extinción de las Zonas Veredales de Concentración, de conformidad con el Decreto 1274 del 28 de julio de 20173. Jaime GONZÁLEZ SÁNCHEZ, suscribió el acta de compromiso n.° 104540 en Popayán (Cauca), el 13 de julio de 20174.
4. Ahora bien, al indagar acerca de los antecedentes disciplinarios a cargo de la Procuraduría General de la Nación -PGN se pudo evidenciar que GONZÁLEZ SÁNCHEZ registra inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas como pena accesoria a la pena principal de prisión por el término de 339 meses y 21 días, por el delito de secuestro extorsivo agravado, establecido en el artículo 169 de la Ley 599 de 2000, por decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá)5.
5. Con el objetivo de verificar la existencia de otros trámites relacionados con Jaime GONZÁLEZ SÁNCHEZ en la JEP, este despacho revisó los sistemas de información -CONTiy gestión judicial – LEGALide la JEP. Se constató que no ha presentado peticiones adicionales.
6. Igualmente, al indagar sobre los antecedentes judiciales, en el portal de acceso público de la Policía Nacional, se encuentra que «el resultado de su consulta no puede ser generado», de lo que se infiere que el compareciente registra procesos penales en
su contra. Así mismo, de la consulta en el portal de procesos judiciales de la Rama Judicial, se advierte un proceso, con radicación 11001020400020140124500, el cual culminó con la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mencionada en el punto 2, que modificó la tasación de la condena y dentro del cual se otorgó el beneficio de la libertad condicionada.
7. Por su parte, revisado el portal de personas privadas de la libertad, administrado por el INPEC no se encuentra información alguna con relación al compareciente. 1 Expediente LEGALi n.° 9002371-40.2018.0.00.0001, f.° 1597. 2 Ibidem, f.° 1670-1687.
3 Informe del Secretario Ejecutivo, URL: https://elinforme.jep.gov.co/repositorio/2018/151/20181510109962.pdf, consulta realizada el 8 de noviembre de 2023. 4 Idem. 5 PGN, URL: https://www.procuraduria.gov.co/Pages/Consulta-de-Antecedentes.aspx, consulta realizada el 9 de noviembre de 2023. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
2. José Diomedes PINEDA GAVIRIA
8. El solicitante se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 98696716, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, (Caquetá), a través del fallo arriba mencionado, de 03 de noviembre de 2010, a la pena de 452 meses de prisión, por el delito de secuestro extorsivo agravado en coautoría con Jaime GONZÁLEZ SÁNCHEZ6. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Florencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 25 de noviembre de 2015, redosificó la pena, fijándola en 339 meses21 días de prisión7.
9. Posteriormente, mediante decisión del 29 de mayo de 2018, del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), le otorgó la libertad condicionada, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1820 de 20168. José Diomedes PINEDA GAVIRIA, suscribió el acta de compromiso n.° 102964 en Popayán (Cauca), el 5 de junio de 20179.
10. En cuanto a los antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación -PGN, José Diomedes PINEDA GAVIRIA, efectuada la consulta arroja que «el ciudadano no presenta antecedentes»10.
11. Igualmente, revisada la página web de la Policía Nacional se aprecia que “El resultado de su consulta no puede ser generado”11 de lo que deduce también el Despacho
que el solicitante, a la fecha, es objeto de condenas penales y/o requerimientos judiciales en su contra. Al mismo tiempo, en el portal de procesos judiciales de la Rama Judicial, figura un proceso, con radicación 11001020400020140124500, el cual culminó con la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mencionada en el punto 2, que modificó la tasación de la condena y dentro del cual se otorgó el beneficio de la libertad condicionada.
12. Así mismo, se halla el proceso penal con radicado 18001600066620160004200, que yace en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial DESAJ - Oficina De Apoyo, -Paloquemao de Popayán (Cauca), por el punible de extorsión, en el cual 6 Expediente LEGALi n.° 9002371-40.2018.0.00.0001, f.° 1597. 7 Ibidem, f.° 1670-1687.
8 Informe del Secretario Ejecutivo, URL: https://elinforme.jep.gov.co/repositorio/2018/151/docs/120181510124292_00001.pdf, consulta realizada el 8 de noviembre de 2023. 9 Idem. 10 PGN, URL: https://www.procuraduria.gov.co/Pages/Consulta-de-Antecedentes.aspx, consulta realizada el 9 de noviembre de 2023. 11 Policía Nacional, URL: https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml, consulta realizada el 9 de noviembre de 2023. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CADFB3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.04-1732009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO se formuló imputación el 31 de julio de 2017 y, según el aplicativo, no registra actuaciones posteriores12.
13. En el mismo dominio se registra el proceso con radicado 18001610517520090062000, surtido en el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia (Caquetá), en el cual se profirió sentencia condenatoria el 12 de noviembre de 2010, a la pena principal de 144 meses de prisión, multa 2.55 SMLMV y pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal. No se evidencian datos adicionales.
14. A su turno, el informe de la consulta llevada a cabo en el SPOA13, en virtud de la Resolución n.° SAI-AOI-T-DVL-348-2023 de 5 de septiembre de 2023, da cuenta de la investigación adelantada por la Fiscalía Veintisiete de la Seccional Caquetá, con noticia criminal n.° 180016099278-2002-00225-01, por el delito de rebelión, derivado de hechos ocurridos el 24 de abril de 2002, que se encuentra inactivo en etapa de instrucción.
15. El informe antes aludido, menciona también la causa penal registrada con noticia
criminal n.° 1800161000002010-00005, por el delito de extorsión, impulsada por el Despacho de la Fiscalía Diecinueve Local de la Unidad Local Gaula – Micro extorsión de Florencia (Caquetá), basada en hechos acaecidos el 17 de junio de 2009, inactivo en etapa de ejecución de penas y medidas de seguridad. El aludido Despacho, a través de comunicación del 1 de diciembre de 2022, remitió a este Despacho copia de la investigación registrada con el número 180016000666201600042, anexa por conexidad, copia de lo cual reposa a folios 2476 a 2704 del Expediente LEGALi 9002371-40.2018.0.00.0001.
16. Por su parte, revisado el portal de personas privadas de la libertad, administrado por el INPEC no se encuentra información alguna con relación al compareciente14.
III. ANTECEDENTES PROCESALES SURTIDOS EN LA JEP
1. Jaime GONZÁLEZ SÁNCHEZ
17. A través de escrito presentado el 20 de agosto de 2019, Jaime GONZÁLEZ SÁNCHEZ solicitó a esta jurisdicción, (…) la suscripción del acta de reincorporación política, social y económica, como excombatiente de FARC E.P. teniendo en cuenta que no ha sido posible acceder a los 12 Rama Judicial, URL: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial, consulta realizada el 17 de noviembre de 2023. 13 Expediente LEGALi, folios 2709-2711. 14 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad, consulta realizada el 17
de noviembre de 2023. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. El 18 de octubre de 2021, la Presidencia de la SAI informó a la Secretaría Judicial que debía adelantar las gestiones necesarias para asignar por reparto a los despachos de la Sala, los asuntos correspondientes a las personas relacionadas en el Auto de 9 de septiembre de 2022, proferido por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en el que se avocó conocimiento del mecanismo de supervisión y revisión de beneficios provisionales respecto de varias personas, entre ellos, Jaime GONZÁLEZ SÁNCHEZ16. En la decisión antes referida, la Sección de Revisión dispuso:
(...) NOVENO: ADVERTIR a la Sala de Amnistía o Indulto de los casos de las señoras Graciela Vargas Benítez y Rubiela Murcia, así como de los señores Eliseo Sánchez Fierro, Reinaldo Andrés Moreno Caicedo, Octavio Orrego Sánchez, Jaime González Sánchez, Mauricio Vargas Ridaurde, José Alexander Amaya Ballesteros y Antonio Ruiz Aldana. Esto, teniendo en cuenta que se trata de personas que se encuentran en libertad provisional por cuenta de beneficios que le fueron otorgados por la Jurisdicción Ordinaria, pero respecto de quienes no se adelanta ningún trámite en esta Jurisdicción con miras a resolver su situación jurídica de manera definitiva.
DÉCIMO: EXHORTAR a la Sala de Amnistía o Indulto para que, en el marco de sus competencias y de la autonomía judicial que le asiste, adelante las gestiones necesarias para que las personas relacionadas en el numeral NOVENO de esta decisión comparezcan a la Jurisdicción Especial para la Paz y resuelvan su situación jurídica de manera definitiva. (Subraya el Despacho)
19. El caso fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Xiomara Cecilia BALANTA MORENO, hecho que consta en acta del 21 de octubre de 202217. Este Despacho, profirió la resolución n.° SAI-AOI-RCP-XBM-014-2022, del 11 de noviembre de 2022, a través de la cual dispuso: ORDENAR LA REASIGNACIÓN al despacho de la magistrada DIANA MARÍA VEGA LAGUNA, de la actuación dentro del expediente legali N.º 150197081.2022.0.00.0001 correspondiente al señor Jaime GONZÁLEZ SÁNCHEZ
identificado con cédula de ciudadanía N.º 17.704.164, con el fin de que se acumule al 15 CONTi, radicado: 20181510105162. 16 Expediente LEGALi n.° 1501970-81.2022.0.00.0001, f.° 1-2. 17 Ibidem, f.° 21. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. José Diomedes PINEDA GAVIRIA
20. Mientras tanto, José Diomedes PINEDA GAVIRIA suscribió, ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP el acta de libertad condicional, Anexo III, n.° 102964 del 5 de junio del 201718. El compareciente fue aceptado como miembro integrante de las extintas FARC-EP, mediante la resolución 074 del 4 de abril de 2018 expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz19.
21. Este despacho, mediante la resolución SAI-LC-LRG-084-2018 del 5 de julio de
2018, avocó conocimiento de la solicitud de libertad presentada por José DIOMEDES PINEDA y otros. En aquella decisión, además, ordenó ampliar información a fin de obtener información específica acerca de los expedientes penales por los cuales el solicitante se encontraba privado de su libertad en el Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de Popayán20.
22. Posteriormente, mediante la resolución SAI-LC-LRG-176-2018 del 30 de noviembre de 2018, declaró la carencia de objeto de la solicitud de libertad formulada por José Diomedes PINEDA GAVIRIA y ordenó romper la unidad procesal del trámite conjunto de libertad avocado, a través de la resolución SAI-LC-LRG-084-2018 del 5 de julio de 2018. Como fundamento de su decisión, este Despacho consideró que la libertad efectiva que pretendía el solicitante se encontraba materializada en la decisión adoptada por el juez ordinario, ante lo cual resultaba inocuo un nuevo pronunciamiento que reafirmara o negara aquel beneficio, en el entendido de que el solicitante ya se encontraba en libertad21.
23. La Sección de Revisión de esta Jurisdicción -SR, mediante auto del 9 de marzo de 2022, avocó conocimiento de la revisión y supervisión de la libertad condicionada que la jurisdicción penal ordinaria concedió a José Diomedes PINEDA GAVIRIA y requirió a la Sala de Amnistía en los siguientes términos: PRIMERO: AVOCAR conocimiento del asunto del señor JOSÉ DIOMEDES PINEDA GAVIRIA, identificado con cédula de ciudadanía No 98.696.716, de
conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REQUERIR a la Sala de Amnistía e Indulto para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto: (i) informe el trámite que se ha impartido al asunto del señor JOSÉ DIOMEDES PINEDA GAVIRIA, especialmente en relación con el otorgamiento de beneficios definitivos , (ii) remita 18 Sistema de Gestión Documental CONTi, módulo actas, consultado 20 de noviembre de 2023. 19 Expediente LEGALi n.° 9002371-40.2018.0.00.0001, folio 48. 20 Ibidem, f.° 17-30. 21 Ibidem, f.° 59-64. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Este Despacho, por medio de la resolución n.° SAI-AOI-RDC-DVL-163-2022, del 5 de octubre de 2022, ordenó a José Diomedes PINEDA GAVIRIA, el diligenciamiento del régimen de condicionalidad (RC) y la consecuente suscripción del F1. Dispuso, así mismo ampliar la información relativa a las causas penales que cursaban en la JPO en contra del peticionario, previo a decidir acerca de la competencia de este órgano para pronunciarse sobre la 22.
IV. ANTECEDENTES PROCESALES SURTIDOS EN LA JUSTICIA
ORDINARIA
25. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), puso fin a la causa con radicado n.° 180016000666201080034, en contra de Jaime GONZÁLEZ SÁNCHEZ y José Diomedes PINEDA GAVIRIA, a través de sentencia del 3 de noviembre de 2010. La autoridad judicial dispuso condenar a cada uno de los ahora solicitantes a la pena principal de 452 meses de prisión, multa de 2720 SMLMV, y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de 20 años, al haberlos encontrado responsables del ilícito de secuestro extorsivo agravado. Como fundamento expresó23: El delito investigado en su fase objetiva se encuentra satisfactoriamente probado. No hay duda que el 5 de octubre del año que corre el joven de quince años de edad Edwar Huberto Rojas Baham, cuando se dirigía a la finca Las Mercedes de la comprensión
territorial de Morelia, fue privado de su libertad por dos sujetos que se lo llevaron a un sitio desconocido donde lo mantuvieron oculto mientras exigían a sus familiares una elevada suma de dinero por su liberación con la amenaza de ocasionarle la muerte si no accedían a la ilícita pretensión. Los acontecimientos así compendiados aparecen demostrados con la denuncia presentada por el padre de la víctima, que sirvió de fundamento para emprender las indagaciones que arrojaron el rescate del secuestrado y captura de dos de los plagiarios; el informe ejecutivo suscrito por José Alfredo Vargas Cáceres y Ronald García Tello, donde se hace un relato pormenorizado de los hechos que sirvieron de fuente para adelantar los actos urgentes de investigación y de todas las actividades investigativas adelantadas para dar con el paradero del plagiado y los victimarios. 22 Ibidem, f.° 792-812. 23 Ibidem, f.° 1597-1600. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CADFB3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.04-1732009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO El elemento subjetivo de la conducta también está acreditado. Los procesados obraron
dolosamente porque sabían que tenían privada de la libertad a una persona para exigir dinero para liberarla, consciente de la prohibición legal de esta clase de comportamiento y no obstante se encausaron a ocasionar daño al bien jurídico tutelado. Las circunstancias modales del hecho, consistente en haber abordado al ofendido en sitio despoblado y conducirlo a lugar alejado donde se le mantuvo sujeto a la voluntad de los secuestradores sometido a vigilancia mientras se efectuaban las llamadas a sus parientes presionando la entrega de la exigencia económica ponen de manifiesto la realización consciente y voluntaria de la conducta. De otra parte el elemento subjetivo distinto del dolo que exige el tipo penal de secuestro quedó demostrado con el requerimiento inicial de ochocientos millones de pesos para dejar a la víctima en libertad, como aparece probado con la denuncia del señor Parra Rojas y el informe ejecutivo donde se consigna que los investigadores siguiendo el plan que conduciría a establecer a los autores del secuestro y el paradero de la víctima, utilizaron la estrategia de entregar controladamente trece millones de pesos que dejaron en el lugar preacordado porque los victimarios no concurrieron a la cita, pero que los recibieron según se lo dieron a conocer a los familiares del plagiado. Los hechos comprendidos en la forma anteriormente sintetizada son constitutivos del delito de secuestro extorsivo agravado, porque se retuvo ilegalmente a una persona menor de edad y se le mantuvo oculta con el fin de obtener sus captores por su libertad un provecho económico, con amenaza de atentar contra su vida si no obtenían ese
propósito.
26. Con relación a los restantes procesos que se registran en contra de José Diomedes PINEDA GAVIRIA, concretamente las causas penales con radicado 18001600066620160004200 y 18001610517520090062000, no se posee información adicional, así como tampoco es posible afirmar, a la fecha, que no pesa investigación o trámite adicional con relación a Jaime GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
V. CONSIDERACIONES
3. Viabilidad jurídica de la acumulación
27. Tal y como se expuso en el acápite anterior de esta decisión, los comparecientes Jaime GONZÁLEZ SÁNCHEZ y José Diomedes PINEDA GAVIRIA fueron investigados, juzgados y condenados por los mismos hechos y bajo la misma cuerda procesal. Los comparecientes mencionados fueron condenados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), con radicado n.°
180016000666201080034. Allí se les condenó como coautores de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. Con relación a la procedencia de la acumulación de los trámites remitidos por otros dos despachos de esta Sala de Justicia, el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 establece la figura de la acumulación de casos a condición de que exista identidad de partes, que se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios y que se puedan decretar pruebas que resulten útiles y necesarias a esos procesos.
29. Así mismo, la cláusula de integración normativa contemplada en el artículo 72 de la Ley 1922, habilita la remisión, en relación con lo no regulado directamente, a la Constitución Política, Ley 906 de 2004, Ley 600 de 2000, Ley 1592 de 2012 y 1564 de
2012.
30. En lo que atañe a los factores de conexidad, el artículo 50 de la Ley 906 de 2004 consagró la unidad procesal como una figura jurídica excepcional aplicable a casos de delitos conexos, los cuales son susceptibles de investigar y juzgar conjuntamente.
31. Por su parte, el artículo 51 ejusdem24, consagró como criterios de conexidad, entre otros, los siguientes: i) que el delito haya sido cometido en coparticipación criminal y ii) se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.
32. Los criterios de conexidad referidos pueden servir como fuente de interpretación
para construir las reglas aplicables a la acumulación en la Jurisdicción Especial para la Paz, ya que, si bien la finalidad del trámite adelantado en la Ley 906 es diferente al consagrado en la ley 1922 de 2018, los criterios de coparticipación criminal y el punto referido a que la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra son completamente ajustados a los principios rectores de la justicia transicional, tal y como se exige en la cláusula remisoria del artículo 72 y aplicables al caso concreto.
33. Adicionalmente, respecto de los factores a considerar para la acumulación de procesos en la justicia transicional de la Ley 1564 de 2012, también la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que se debe verificar el cumplimiento de los criterios temporal y personal, es decir, que las conductas hubiesen sido cometidas durante el lapso contemplado en la ley de sometimiento y que las personas pertenezcan al grupo armado25.
34. Como consecuencia de la acumulación, son así mismo aplicables la regla según la cual «Los procesos (…) se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia», prevista en el artículo 150 del CGP. 24 Se refiere a la misma norma citada, Ley 906 de 2004. 25 Cfr. Ibídem, pp. 30 y 31 de la decisión. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
35. Para el caso concreto, se verifica que las solicitudes de Jaime GONZÁLEZ SÁNCHEZ y José Diomedes PINEDA GAVIRA cumplen con el criterio temporal, ya que las conductas a analizar ocurrieron el 5 de octubre de 2010, es decir, anteriores al 1 de diciembre de 2016, fecha límite que debe tener en cuenta esta jurisdicción como factor temporal.
36. En cuanto al factor personal, los dos comparecientes se encuentran reconocidos como miembros de las antiguas FARC-EP, según resolución n.° 074 del 4 de abril de 2018, que consta en los oficios OFIl8-00031836/JMSC 112000 del 05 de abril de 201826 y OFI8-00031898/JMSC 11200027 de la misma fecha, dirigidos a los peticionarios.
37. En lo que respecta al criterio de unidad procesal, se verifica que se trata de una única conducta de secuestro extorsivo agravado, consagrada en el artículo 216 del CP por la cual se procesó y condenó a Jaime GONZÁLEZ SÁNCHEZ y José Diomedes PINEDA GAVIRA, en calidad de coautores, de tal manera que el análisis conjunto de los eventuales beneficios transicionales materializa el principio de economía procesal.
38. Así, procede la acumulación de los trámites identificados con los radicados
LEGALi 1501970-81.2022.0.00.0001 (Jaime GONZÁLEZ SÁNCHEZ) al expediente con consecutivo LEGALi 9002371-40.2018.0.00.0001 (José Diomedes PINEDA GAVIRIA) lo que conlleva el archivo del primer trámite y que sus piezas procesales deban incorporarse a al último expediente LEGALi mencionado.
4. Sobre la ruta del presente trámite
39. La SAI tiene competencia prevalente respecto a las solicitudes de los beneficios enmarcados dentro de la Ley 1820 de 2016 y la misma puede activarse: i) por solicitud de parte; ii) a través de las recomendaciones que emita la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas; iii) a través de remisión efectuada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y, iv) de oficio28.
40. Previo a decidir acerca de la competencia para pronunciarse acerca del otorgamiento de beneficios transicionales a favor de los solicitantes, Jaime GONZÁLEZ SÁNCHEZ y José Diomedes PINEDA GAVIRIA, el Despacho debe 26 Informe del Secretario Ejecutivo de la JEP, URL:
https://elinforme.jep.gov.co/repositorio/2018/151/20181510109962.pdf, consulta realizada el 22 de noviembre de 2023. 27 Aplicativo Inventario de Beneficios, URL: https://analiti.jep.gov.co/SASVisualAnalytics/?reportUri=%2Freports%2Freports%2F4b074a6a-f74a4fdc-82e6-15faf0fc714e§ionIndex=0&reportViewOnly=true&reportContextBar=false&saswelcome=false, consulta realizada el 22 de noviembre de 2023 28 Artículos 24, 25 de la Ley 1820 de 2016; Artículo 81 de la Ley 1957 de 2019. Al respecto, ver, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 003 de 2018; auto TP-SA 004 de 2018; auto TP-SA 005 de 2018; TP-SA 045 de 2018; TP-081 de 2018 y TP-SA-SENIT 2 de 2019. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CADFB3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.04-1732009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ampliar la información al punto de disponer de todos los elementos de juicio que permitan una decisión de fondo, que resuelva de forma definitiva su situación jurídica.
5. Ampliación de la información.
41. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, los despachos de la SAI deben resolver de manera definitiva y no solo provisional la situación jurídica de los solicitantes al interior de la JEP. Para ello,
deberán seguir la siguiente ruta:
- Evaluar si la SAI podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, para lo cual podrán decretar –al menos preliminarmente– las pruebas que consideren necesarias y con fundamento en ellas decidir si avocan o no el conocimiento del asunto o rechazan de plano la solicitud, según proceda; ii. en caso de avocar conocimiento del asunto, adelantar un trámite unificado con miras a obtener la solución definitiva de la situación jurídica del procesado, lo cual no podrá ocurrir hasta tanto no cuenten con la totalidad de las piezas procesales que constituyen el proceso objeto de su pronunciamiento; y iii. examinar, en una etapa temprana del procedimiento, si procede conceder la amnistía de iure cuando ello sea jurídicamente posible, y en los demás casos, decidir de oficio o a instancia de parte el beneficio provisional de la libertad condicionada, para que con fundamento en dicha decisión se defina la suerte que ha de co
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