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JEP - Resolución SAI AOI T DVL 558 de 2023 22 diciembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI T DVL 558 de 2023 22 diciembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 22 DE DICIEMBRE DE 2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-T-DVL-558-2023

Expediente LEGALi: 1500919-35.2022.0.00.0001 1500039-43.2022.0.00.0001

Asunto: Resolución que ordena una acumulación, solicita la remisión de unos expedientes de la SAI, avoca conocimiento de oficio, impone régimen de condicionalidad, ordena la suscripción del formato F-1 y amplía información.

Solicitante: YANCY FERNANDO REYES HOYOS Documento de identificación: C.C. 1.060.871.162

Solicitante: DIDIER MONTENEGRO MONTENEGRO Documento de identificación: C.C. 1.002.923.768

Solicitante: PEDRO DARÍO CAMILO ESCOBAR Documento de identificación: C.C. 94.426.488

I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a: (i) ordenar la acumulación de los casos de YANCY FERNANDO REYES HOYOS y DIDIER MONTENEGRO MONTENEGRO en el expediente LEGALi principal nro. 1500497-60.2022.0.00.0001 de CLEMIRO MOSQUERA; (ii) a solicitar la remisión de los expedientes tramitados en la SAI

respecto de los señores JORGE ENRIQUE PILLIMUE CAMAYO, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RAMOS, LIOBEIMO FAJARDO ACHIANTE, RUBER ANDRÉS FAJARDO SALDARRIAGA con destino al expediente LEGALi principal nro. 1500497-60.2022.0.00.0001 de CLEMIRO MOSQUERA; (iii) avocar conocimiento de bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BE33C3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.34-9300051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth oficio el asunto del señor PEDRO DARÍO CAMILO ESCOBAR en el expediente LEGALi principal nro. 1500497-60.2022.0.00.0001 de CLEMIRO MOSQUERA; (iv) a ordenar la suscripción del régimen de condicionalidad y del Formato F-1 por parte de los señores YANCY FERNANDO REYES HOYOS y PEDRO DARÍO CAMILO ESCOBAR; y (iv) ampliar información en el presente asunto.

II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS

COMPARECIENTES

1. YANCY FERNANDO REYES HOYOS, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.060.871.162, nació el 26 de agosto de 1979. Recibió el beneficio libertad

condicionada mediante providencia 1507 del 18 de septiembre de 2017 por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca1, dentro del radicado penal nro. 190013104004-201100059-00; y suscribió el acta de compromiso –libertad condicionalnro. 102096 el 18 de julio de 2017 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP2. De acuerdo con el Inventario de Beneficios de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, el señor REYES HOYOS fue excluido de los listados de personas acreditadas como miembro de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP).

2. DIDIER MONTENEGRO MONTENEGRO, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.002.923.768, nació el 12 de noviembre de 1983 en El Tambo, Cauca; cuenta con el certificado del Comité Operativo para la Dejación de las Armas nro. 0036-2007, que lo acredita como desmovilizado individual de las FARC-EP3. El señor MONTENEGRO MONTENEGRO recibió el beneficio de amnistía de iure por el delito de porte de armas de fuego y el de libertad condicionada por los delitos de homicidio agravado, desplazamiento forzado y hurto calificado y agravado por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Cali, Valle del Cauca, mediante el auto interlocutorio nro. 1017 de 8 de junio de 2017. Suscribió el régimen

de Condicionalidad ante la SAI el 7 de febrero de 20224.

3. PEDRO DARÍO CAMILO ESCOBAR, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 94.426.488, nació el 14 de septiembre de 2014 en El Tambo, Cauca, recibió el 1 Expediente LEGALi nro. 1500919-35.2022.0.00.0001, folio 29. 2 Expediente LEGALi nro. 1500919-35.2022.0.00.0001, folio 28. De acuerdo con el Sistema de Gestión Documental CONTi, el acta se encuentra vigente. 3 Expediente LEGALi nro. 1500039-43.2022.0.00.0001, folios 192 – 193. 4 Expediente LEGALi nro. 1500039-43.2022.0.00.0001, folios 931 – 940.

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BE33C3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.34-9300051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth beneficio de libertad condicionada mediante decisión del 9 de junio de 2017 por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá5, suscribió el acta de compromiso -libertad condicionalnro. 102315 ante la

Secretaría Ejecutiva de la JEP6.

4. De acuerdo con la información que reposa en el Sistema de Gestión LEGALi, el señor ESCOBAR es compareciente en el Caso No. 05 correspondiente a la situación territorial en la región del norte del Cauca y el sur del Valle del Cauca, en la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación (SRVR), en razón a su convocatoria a versión voluntaria individual mediante Auto No. 99 del 19 de junio de 20197. Por otro lado, mediante Auto LRG-T-155 del 14 de septiembre de 2021, la SRVR remitió el asunto del señor ESCOBAR a la línea de análisis de

información en fase de concentración de “Control social” del Caso No. 7, denominado “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado”8.

III. ANTECEDENTES 2.1 ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA. 2.1.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO PENAL CON RADICADO NRO. 19001-31-04-0042011-00059-00 ADELANTADO EN CONTRA DE YANCY FERNANDO REYES HOYOS,

DIDIER MONTENEGRO MONTENEGRO, PEDRO DARÍO CAMILO ESCOBAR,

CLEMIRO MOSQUERA Y OTROS EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA.

5. El 6 de enero de 2011, la Fiscalía 55 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derecho Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali profirió resolución de acusación en contra de los señores YANCY FERNANDO REYES

HOYOS, JORGE ENRIQUE PILLIMUE CAMAYO, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RAMOS, LIOBEIMO FAJARDO ACHIANTE, RUBER ANDRÉS FAJARDO SALDARRIAGA, y CLEMIRO MOSQUERA como presuntos responsables de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo , en el que fueron víctimas los señores Rubian Zamir Torres López, Carlos Torres López y Ángel Olmedo 5 Informe del Secretario de la SEJEP – Situación Jurídica – Beneficios. 6 De acuerdo con el módulo de actas del Sistema de Gestión Judicial CONTi, el acta se encuentra vigente. 7 Expediente LEGALi nro. 9002794-97.2018.0.00.0001/0014. 8 Expediente LEGALi nro. 0001039-55.2022.0.00.0001. Página 3 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BE33C3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.34-9300051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Valencia Sánchez en concurso heterogéneo con el delito de rebelión9. En esa oportunidad, los hechos fueron descritos de la siguiente manera: “El comandante del Batallón JOSÉ HILARIO LÓPEZ, con sede en Popayán (C), Sr.

Teniente Coronel EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, mediante denuncia penal, da a conocer que el día 8 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 13:30 horas, tropas al mando del Capitán MARIO ECHEVERRY BERMUDEZ, en desarrollo de una misión y registro efectuado en la vereda “El Cabuyal” jurisdicción del municipio del Tambo (C), fue hallada una fosa común con tres cadáveres de personas pertenecientes al octavo frente de las FARC, al parecer asesinados cuando pretendían desertar de las filas del grupo armado ilegal”.

6. El 28 de septiembre de 2012, mediante sentencia de primera instancia nro. 0036, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán condenó a los señores YANCY

FERNANDO REYES HOYOS, JORGE ENRIQUE PILLIMUE CAMAYO, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RAMOS, LIOBEIMO FAJARDO ACHIANTE, RUBER ANDRÉS FAJARDO SALDARRIAGA, y CLEMIRO MOSQUERA a la pena 370,5 meses de prisión “al tenérseles como autores mediatos en estructuras organizadas de poder, penalmente responsables de los delitos concúrsales de manera homogénea y sucesiva, de homicidio con circunstancias de agravación, agotado en las personas de Rubian Zamir Torres López, Carlos Torres López y Ángel Olmedo Valencia Sánchez". Asimismo, los condenó a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de sus derechos y funciones públicas por un término de 20 años10.

7. Teniendo en cuenta que la sentencia fue objeto del recurso de apelación, el 1 de

febrero de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, confirmó el fallo de primera instancia11.

8. Los hechos en la sentencia de primera y segunda instancia fueron descritos de la siguiente forma: 9 Radicado penal nro. 19001-31-04-004-2011-00059-00. Cuaderno 5, folios 205 - 227. Además, la Fiscalía 55

Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derecho Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali precluyó a favor de los acusados el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por “virtud de ser succionado éste injusto en el de rebelión”. 10 Radicado penal nro. 19001-31-04-004-2011-00059-00. Cuaderno 6, folios 270 – 314. Dentro de la sentencia de primera instancia, se aclaró que “ante la acreditación de la calidad de desmovilizados de los procesados, el fiscal les retiró el cargo por el delito de rebelión y de conformidad con las previsiones de la ley 975 de 2005”. 11 Radicado penal nro. 19001-31-04-004-2011-00059-00. Cuaderno 7, folios 4 – 36. Página 4 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BE33C3 ogidóc

le y 1000.00.0.2202.34-9300051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth “Los hermanos RUBIAN ZAMIR y JUAN CARLOS TORRES LÓPEZ, y ANGÉL OLMEDO VALENCIA SÁNCHEZ, para el mes de diciembre de 2006, eran miembros del VIII Frente de las FARC, que operaba en los municipios de El Tambo y Patía, Departamento del Cauca, asignados a la cuadrilla comandaba por “MOROCHO”; y aquellos tres, el 6 de diciembre de 2006, decidieron desertar de la agrupación tomando rumbo hacía la vereda Pueblo Nuevo, Municipio de El Tambo. Como línea de mando en el VIII Frente de las FARC, el Primero del Frente, WILLIAM “Guacho”, ordenó la búsqueda de los desertores a PEDRO DARIO CAMILO ESCOBAR (a. “MANTECO"), comandante de la cuadrilla “CIRO TRUJILLO” en Pueblo Nuevo, quien se contactó con sus subalternos, dándoles las indicaciones del caso. En esas, los guerrilleros rasos ASPRILLA (John Jairo Alegría Carabalí), OSO (Jorge Enrique Pillimue Camayo), PATIANCHO (Didier Montenegro Montenegro), ELIAS (Asdrúval) y PICA (Clemiro Mosquera), obtuvieron información de la presencia de los tres jóvenes en las afueras de la tienda de JAIRO, en la vereda Pueblo Nuevo; y tras encontrarlos, uno de ellos, quien portaba un revólver, se enfrentó con aquellos persecutores, siendo retenidos y amarrados ANGEL OLMEDO VALENCIA SANCHEZ

y RUBIAN ZAMIR TORRES LOPEZ; mientras que JUAN CARLOS TORRES LOPEZ se escapó. Los dos retenidos, fueron llevados ante PEDRO DARIO CAMILO ESCOBAR (a. "MANTECO”), quien además obtuvo información sobre la presencia del 3° escurridizo en el sector de Cuatro Esquinas, ante lo cual llamó, vía celular, a ARNOLD (Ruber Andrés Fajardo Saldarriaga), miliciano de las PARC, con el fin de recomendarle la búsqueda del escapado. ARNOLD, para cumplir la orden, se contactó con su hermano “GIOVANNY” (Liobeimo Fajardo Achinte) y “JHON” (Luis Alberto Rodríguez Ramos), encontrando a JUAN CARLOS, a quien con engaños lo llevó a su casa, invitándolo a comer; en donde lo amarraron, para luego tomando un vehículo lo dirigieron a El Cabuyal, en donde lo entregaron a PEDRO DARIO (a. “MANTECO”). MANTECO, ELIAS, ASPRILLA, EL OSO, PICA, GIOVANI, ARNOLD y JHON, con los tres aprehendidos, se fueron hasta la casa de EUDOCIO CAICEDO, en La Pedregosa, consiguiendo herramientas, y se dirigieron hacia El Cabuyal, en donde ELIAS fue enviado a recoger a algunas mujeres, ARNOLD, GIOVANNY y JHON, tenían que estar pendientes del Ejército, mientras los otros se ocupaban del acompañamiento a PEDRO DARIO CAMILO ESCOBAR, quien, en una loma y antes de llegar al Cementerio, ordenó desamarrar de las manos a los desertores, y cumpliendo órdenes de "LUIS

ESPALDA DE TELÉFONO”’ (YANCY FERNANDO REYES HOYOS) tomó su pistola y disparó a la cabeza de los tres jóvenes. Y en seguida, ante la eminente presencia del Página 5 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BE33C3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.34-9300051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Ejército en el sector, se fueron, y ordenaron, al día siguiente, a miembros de la comunidad que enterraran los tres cadáveres, lo cual hicieron”.

9. Posteriormente, en razón a que el asunto fue objeto del recurso extraordinario de casación, el 11 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por los defensores de los procesados por defectos de la misma12.

10. En lo que refiere al señor DIDIER MONTENEGRO MONTENEGRO, en atención al preacuerdo suscrito con la Fiscalía 55 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derecho Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, que ocasionó una ruptura procesal (radicado penal nro. 190013107002-2010-0014-00), mediante sentencia anticipada nro. 012 del 25 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo

Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca, condenó al señor MONTENEGRO MONTEGRO a una pena principal de 20 años de prisión y a una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, al encontrarlo penalmente responsable, en calidad de coautor material, de los delitos de triple homicidio agravado en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones13.

11. Posteriormente, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia anticipada, el 10 de diciembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, confirmó el fallo proferido el 25 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán14.

12. En relación con el señor PEDRO DARÍO CAMILO ESCOBAR, mediante Auto nro. 0017 del 25 de septiembre de 2009 proferido dentro del radicado penal nro. 2009-145 (ruptura procesal), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, Cauca, dictó sentencia anticipada y condenó al señor ESCOBAR a la pena principal de 27 años de prisión por haber sido encontrado responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, agotado en las personas de “Rubian Zamir Torres López, Carlos Torres López y NN”, en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. Por otro lado, como

12 Radicado penal nro. 19001-31-04-004-2011-00059-00. Cuaderno 7, folios 7 – 25. 13 Expediente LEGALi nro. 1500039-43.2022.0.00.0001, folios 2239 – 2277 (Radicado penal nro. 1900131070022010-0014-00) 14 Expediente LEGALi nro. 1500039-43.2022.0.00.0001, folios 2363 – 2374 (Radicado penal nro. 1900131070022010-0014-00) Página 6 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BE33C3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.34-9300051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth pena accesoria, lo condenó a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas igual a la pena principal, y a la privación del derecho de la tenencia y porte de armas de fuego por 15 años15.

13. De acuerdo con las piezas procesales, en lo que respecta al señor JOHN JAIME ALEGRÍA CARABALÍ, el 6 de octubre de 2010, la Fiscalía 55 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario

de Cali formuló cargos para sentencia anticipada al señor ALEGRÍA CARABALÍ, como presunto responsable, a título de coautor material como presunto responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y simultaneo en la humanidad de los señores Rubian Zamir Torres López, Carlos Torres López y Ángel Olmedo Valencia Sánchez, en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones16. 2.2 ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. 2.2.1 ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA JEP EN RELACIÓN CON EL SEÑOR YANCY

FERNANDO REYES HOYOS BAJO EL EXPEDIENTE LEGALI 150091935.2022.0.00.0001.

14. El 20 de mayo de 2022, la Secretaría Judicial repartió a un despacho de la SAI el asunto del señor YANCY FERNANDO REYES HOYOS, conforme a lo solicitado por la Presidencia de la SAI en radicado CONTi nro. 202203008068 del 19 de mayo de 2022, por medio del cual se pone en conocimiento que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la JEP remitió a la SAI un listado de personas que han sido identificadas como beneficiarias de la libertad condicionada otorgada por la jurisdicción ordinaria y/o libertad condicional por terminación de las ZVTN en el Inventario de Beneficios de la Secretaría Ejecutiva de la JEP17.

15. Dentro del referido oficio se informó que, respecto del señor REYES HOYOS, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca,

conoció del radicado nro. 001310042011005900 seguido en contra del compareciente 15 Radicado penal nro. 19001-31-04-004-2011-00059-00. Cuaderno 6, folios 171 - 188. La sentencia anticipada quedó ejecutoriada el 19 de octubre de 2009 (ver Cuaderno 6, folio 195). 16 Radicado penal nro. 19001-31-04-004-2011-00059-00. Cuaderno 5, folios 125 – 129. 17 Expediente LEGALi nro. 1500919-35.2022.0.00.0001, folios 1 - 9. Página 7 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. El 8 de septiembre de 2022, mediante el radicado nro. OFI22022071/GPU, la Agencia para la Reincorporación y para la Normalización (ARN) informó que el 5 de septiembre de 2022 expidió un acto administrativo por medio del cual declaró la

limitación definitiva de los beneficios de la Ruta de Incorporación al señor REYES HOYOS, con fundamento en el artículo 33 de la Resolución 4309 de 2019, por la causal número 4 “exclusión o revocatoria del listado de acreditación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”19.

17. El 2 de febrero de 2023, a través de la resolución SAI-AOI-RCP-PMA-075-2023, un despacho de la SAI remitió a este despacho el asunto del señor REYES HOYOS para acumulación por unidad de materia con el caso de CLEMIRO MOSQUERA, tramitado bajo el expediente LEGALi nro. 1500497-60.2022.0.00.0001, respecto de la causa penal con radicado nro. 190013104004-201100059-00 por el delito de homicidio agravado20.

18. El 3 de febrero de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el expediente del señor REYES HOYOS a este despacho, en cumplimiento de la resolución SAI-AOIRCP-PMA-075-202321.

19. El 15 de mayo de 2023, la Secretaría Judicial de la JEP incorporó al trámite del señor REYES HOYOS la remisión por competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, respecto del expediente penal con radicado nro. 63001-6000-059-2012-00240-00 seguido en contra del señor REYES HOYOS por el delito de falso testimonio22.

20. En la misma fecha, mediante el oficio nro. SEJUD SRVR No.314-CONTi nro.

202203022519, la Secretaría Judicial de la SRVR comunicó a la SAI el Auto SRVBIT– 236 del 22 de diciembre de 2022 proferido por un despacho de esa Sala, mediante el 18 Expediente LEGALi nro. 1500919-35.2022.0.00.0001, folios 29. Una vez revisados los radicados CONTi nro. 20171510126742 y 20171510135492, se evidenció que se allegó el oficio de comunicación por parte del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, no obstante, no obra copia de la decisión. 19 Ibídem, folios 10 a 17 / 18 – 27. 20 Ibídem, folios 30 – 33. 21 Ibídem, folio 35. 22 Ibídem, folios 36 – 765. Página 8 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BE33C3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.34-9300051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth cual remite por competencia a la SAI el expediente penal con radicado nro. 630016000-059-2012-00240-00 seguido en contra del señor REYES HOYOS por el delito de falso testimonio, advirtiendo que existe una conexidad con el delito de rebelión23.

2.2.2 ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA JEP EN RELACIÓN CON EL SEÑOR DIDIER

MONTENEGRO MONTENEGRO BAJO EL EXPEDIENTE LEGALI 150003943.2022.0.00.0001.

21. El 12 de enero de 2022, mediante Auto nro. 042, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, remitió por competencia a esta Jurisdicción el expediente penal con radicado nro. 19001-31-07-002-201000014-00 seguido en contra del señor DIDIER MONTENEGRO MONTENEGRO por los delitos de porte ilegal de armas de defensa personal y homicidio agravado.

Además, se logró establecer que el señor MONTENEGRO MONTENEGRO fue procesado en el radicado penal nro. 9001-31-04-001-2011-00054-00 por los delitos de desplazamiento forzado y hurto calificado y agravado24.

22. El 14 de enero de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI repartió el asunto del señor MONTENEGRO MONTENEGRO a un despacho de la SAI25.

23. Posteriormente, mediante las resoluciones SAI-AOI-AS-ASM-016-2022 de 21 de enero de 2022, SAI-AOI-T-ASM-229-2022 de 10 de mayo de 2022, SAI-AOI-T-ASM429-2022 de 1 de septiembre de 2022 y SAI-AOI-T-ASM-043-2023 de 27 de enero de

2023, un despacho de la SAI amplió información en el asunto del señor

MONTENEGRO MONTENEGRO.

24. El 10 de julio de 2023, a través de la resolución SAI-DF-ASM-020-2023, un despacho de la SAI, entre otras cosas, avocó conocimiento, declaró la no amnistiabilidad y remitió por competencia al Caso 10 de la SRVR el proceso penal nro. 19001-31-04-001-2011-00054-00 seguido en contra del señor MONTENEGRO MONTENEGRO por los delitos de desplazamiento forzado y hurto calificado y agravado. Además, ordenó la creación de un expediente LEGALi para continuar el trámite en relación con el proceso penal nro. 19001-31-04-001-2011-00054-00 por los 23 Ibídem, folios 766 – 778. 24 Expediente LEGALi nro. 1500039-43.2022.0.00.0001, folios 1 – 121. 25 Ibídem, folio 122.

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BE33C3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.34-9300051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth delitos de porte ilegal de armas de defensa personal y homicidio agravado, en

consecuencia, amplió información respecto de esa causa penal26.

25. El 31 de octubre de 2023, mediante la resolución SAI-AOI-RCP-ASM-012-2023, un despacho de la SAI remitió por competencia a este despacho el asunto del señor MONTENEGRO MONTENEGRO, con el fin de que sea tramitado con el asunto del señor CLEMIRO MOSQUERA, en curso en el expediente LEGALi nro. 150049760.2022.0.00.0001, en lo relativo al proceso penal nro. 190013107002-2010-0014-00.

26. El 3 de noviembre de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el expediente del señor MONTENEGRO MONTENEGRO a este despacho, en cumplimiento de la resolución SAI-AOI-RCP-ASM-012-202327.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Asuntos que se abordan en esta decisión.

27. Esta decisión se refiere a: (i) la acumulación de los casos de YANCY FERNANDO REYES HOYOS y DIDIER MONTENEGRO MONTENEGRO en el expediente LEGALi principal nro. 1500497-60.2022.0.00.0001 de CLEMIRO MOSQUERA; (ii) la remisión de los expedientes tramitados en la SAI respecto de los

señores JORGE ENRIQUE PILLIMUE CAMAYO, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RAMOS, LIOBEIMO FAJARDO ACHINTE, RUBER ANDRÉS FAJARDO SALDARRIAGA al expediente LEGALi principal nro. 1500497-60.2022.0.00.0001 de

CLEMIRO MOSQUERA; (iii) la decisión de avocar conocimiento de oficio el asunto del señor PEDRO DARÍO CAMILO ESCOBAR en el expediente LEGALi principal nro. 1500497-60.2022.0.00.0001 de CLEMIRO MOSQUERA; (iv) la suscripción del régimen de condicionalidad y del Formato F-1 por parte de los señores YANCY FERNANDO REYES HOYOS y PEDRO DARÍO CAMILO ESCOBAR; y (iv) sobre la necesidad de ampliar información en el presente asunto. 4.1 SOBRE LA ACUMULACIÓN DE TRÁMITES ADELANTADOS EN LA SAI 26 Ibídem, folio 2472 – 2495. 27 Ibídem, folio 2585. Página 10 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BE33C3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.34-9300051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

28. El artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 establece las reglas relativas a la acumulación de casos en las Salas y Secciones de la JEP, con base en las cuales las Salas podrán ordenar de oficio o por solicitud de parte, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya: (i) identidad de partes, (ii) un

patrón de macrocriminalidad u, (iii) otros criterios.

29. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz (SA) señaló que “en uso de la facultad otorgada, los jueces transicionales en los casos en que adviertan que existe pluralidad delictiva, la concurrencia de autores, coautores o participes y la identidad de partes, por ejemplo, en los eventos en que fueron procesados conjuntamente en la jurisdicción ordinaria, pueden decretar la acumulación de los procesos en cualquier fase del trámite transicional para evitar la adopción de decisiones contradictorias y garantizar su coherencia”28.

30. Para complementar dichas disposiciones, es necesario referirse a la cláusula de remisión normativa del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, según la cual, lo no regulado directamente en la normativa transicional, se remite a la Ley 906 de 2004, a la Ley 600 de 2000, a la Ley 1592 de 2012 y a la Ley 1564 de 2012.

31. Bajo ese entendido, en lo que respecta a la determinación de las causales bajo las cuales opera la figura de la acumulación, el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 90 de la Ley 600 de 2000 aplicables por remisión normativa, prevén que las causales para la acumulación son las siguientes: (i) cuando un delito haya sido cometido como medio para facilitar u ocultar la comisión de otro que es investigado en proceso penal distinto; y (ii) cuando las personas que participaron en los mismos hechos delictivos venían siendo investigadas en procesos penales distintos. Estas dos causales también podrían conformar “otros criterios” por los cuales procede la

acumulación, de acuerdo con la normatividad transicional.

32. Los criterios de conexidad referidos pueden servir como fuente de interpretación para construir las reglas aplicables a la acumulación en la JEP, ya que, si bien la finalidad del trámite adelantado en la Ley 906 de 2004 es diferente al consagrado en la Ley 1922 de 2018, los criterios de coparticipación criminal y el punto referido a que la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra son completamente ajustados a los principios rectores de la justicia 28 JEP. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA-1059 del 23 de febrero de 2022.

Página 11 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BE33C3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.34-9300051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth transicional, tal y como se exige en la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 y aplicables al presente asunto.

33. En lo que respecta a las reglas de acumulación aplicadas en la justicia transicional contempladas en la Ley 1592 de 2012, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia planteó que dichas acumulaciones “deben originarse en un plan completo de proyección de fallos, que de manera posible pueda cumplirse, buscando la

acumulación de tantos delitos como aconseje la prudencia y la posibilidad real de sentencias prontas, siempre que se acrediten además los factores de conexidad que hagan viable la medida”29, además de verificar el cumplimiento de los criterios temporal y personal30. Se resalta de la cita que también resulta aplicable la misma lógica para la JEP, en el sentido de que es viable efectuar el análisis conjunto para adoptar una decisión ágil.

34. No obstante, la SA ha establecido que “la acumulación procesal puede ser solicitada por los sujetos procesales, intervinientes y aspirantes a comparecer en la JEP y procede si se satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018”31. En ese sentido, la SA estimó que la acumulación también puede efectuarse en favor de solicitantes que aún no tienen la calidad de comparecientes, pues la acumulación de procesos puede facilitar la adopción de decisiones mejor informadas sobre la condición subjetiva de los peticionarios y el cumplimiento de los demás factores de competencia. Además, estimó que ello cobra mayor importancia en aquellos casos donde existe duda sobre la naturaleza de la organización criminal a la que pertenecían los procesados al momento de incurrir en las conductas punibles32.

35. Finalmente, como consecuencia de la acumulación y en virtud de la cláusula de remisión normativa, también es aplicable lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1564 de 201233 que determina que los procesos acumulados deben encontrarse en la misma fase o etapa procesal, y en el artículo 150 ibidem consistente en que “los procesos (…) se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más

29 Corte Suprema de Jus

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