JEP - Resolución SAI AOI T JCP 0668 2025 28 agosto 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI T JCP 0668 2025 28 agosto 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-T-JCP-0668-2025 Bogotá D.C., 28 de agosto de 2025
Expediente Legali 0000045-56.2024.0.00.0001 Compareciente Identificación
Asunto:
PEDRO DANIEL OLMOS PASTOR
82.394.187 Declara improcedente la solicitud de inclusión en listados de la OCCP
I. ASUNTO DEL DESPACHO
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a declarar improcedente la solicitud de inclusión en los listados de la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (en adelante O CCP) de acreditados como ex miembros de las FARC -EP, presentada por el señor Pedro Daniel Olmos Pastor identificado con cédula de ciudadanía No. 82.394.187.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Con informe de fecha 19 de enero de 2024 1, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho un correo electrónico de la Corporación de Excombatiente del Oriente Colombiano CORPEXOC 2. En dicho correo se adjunta un documento con asunto “formato de ampliación de información de
1 Expediente Legali 0000045-56.2024.0.00.0001. fol. 50. 2 Expediente Legali 0000045-56.2024.0.00.0001. fol. 12
1 Expediente Legali 0000045-56.2024.0.00.0001. fol. 50. 2 Expediente Legali 0000045-56.2024.0.00.0001. fol. 12
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la fuerza mayor que impidió su vinculación a los listados y su respectiva acreditación” suscrito por el señor Olmos Pastor, en el que refiere
[..] Ingresé a las FARC en el año 1993, tenía 16 años, ingresé en San Bernardo Cundinamarca, e incorporo Andres alias El Indio, a mí me motivo el gusto por las armas, y la ideología guerrillera. En la primera zona donde opere fue en Cundinamarca, luego en Meta y después Boyacá, mi primer comandante fue Miler Perdomo, el primer frente fue Jaime Pardo Leal en el año 1993, luego en el frente 51 en el año 1997, luego en el frente Policarpa salabarrieta (sic) en el año 2000, en la guerrilla fui combatiente. [...] No logré ser incluido en los listados por la falta de información, desconocimiento. [...] No tengo procesos judiciales ni cargos a mi nombre[...] Sufro de epilepsia, y por ende no pude continuar en la guerrilla.
2. Posteriormente, el señor Reinel Guzmán Flórez remitió documento en el que señala que el señor Olmos Pastor “[...] fue excombatiente integrante de las extintas FARC -EP que estuvo 11 años en filas del movimiento armado.3 Y el “Formato manual de ampliación de la información de la fuerza mayor que impidió su vinculación a los listados y su respectiva acreditación”3
extintas FARC -EP que estuvo 11 años en filas del movimiento armado.3 Y el “Formato manual de ampliación de la información de la fuerza mayor que impidió su vinculación a los listados y su respectiva acreditación”3
3. Mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0119-2024 del 15 de febrero de 20244, este Despacho decidió ampliar información respecto de la solicitud de inclusión en los listados del Gobierno Nacional de acreditados como ex miembros de las FARC-EP, presentada por la Corporación de Excombatiente del Oriente Colombiano CORPEXOC a nombre del señor Olmos Pastor. Para ello se requirió a diferentes autoridades administrativas con el fin de que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo sobre el presente asunto. Estas órdenes fueron reiteradas mediante resoluciones SAIAOI-T-JCP-0535-2024 del 11 de julio de 2024 5 y SAI-AOI-T-JCP-0160-2025 del 25 de marzo de 20256.
3 Expediente Legali No. 0000045-56.2024.0.00.0001, fol. 7. 4 Expediente Legali No. 0000045-56.2024.0.00.0001, fol. 51 a 56. 5 Expediente Legali No. 0000045-56.2024.0.00.0001, fol. 203-205. 6 Expediente Legali No. 0000045-56.2024.0.00.0001, fol. 242.3
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4. Con informe de fecha 2 de mayo de 20257, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-TSALA DE AMNISTÍA O INDULTO
4. Con informe de fecha 2 de mayo de 20257, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-TJCP-0160-2025 del 25 de marzo de 2025” , realizando un recuento detallado de las respuestas recibidas en el presente trámite.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Pedro Daniel Olmos Pastor debe ser incorporado en los listados de personas acreditadas como ex miembros de las FARC-EP por
el Gobierno Nacional.
IV. ANÁLISIS JURÍDICO
6. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia8 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas9 y tendrá como objetivos
[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos10.
manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos10.
7 Expediente Legali No. 0000045-56.2024.0.00.0001, fol. 225. 8 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 9 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 10 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I.4
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7. Ahora bien, el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 otorga a la SAI la competencia excepcional de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técni co Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.
8. Al respecto, la Corte Constitucional resaltó que:
Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz.11
por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz.11
9. Además, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz consideró que
la SAI tiene una función:
86. […] sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuac ión que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina12.
10. De otro lado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico en esta Jurisdicción, también se ha ocupado de analizar los supuestos en los cuales debe ser activada la facultad extraordinaria de la SAI, delimitándola en los siguientes términos:
[…] El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los
11 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86.5
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nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron
de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86.5
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nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FAR C-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP. […]13
11. Ahora bien, mediante el Auto TP-SA 1355 del 2023 del 08 de febrero de 2023, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, sostuvo que
[…] quienes fungieron como integrantes de las FARC -EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de
desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.14
12. De esta forma, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OACP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con
13JEP-Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1087del 30 de marzo de 2022, párrafo 12 14 JEP-Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1355 del 08 de febrero de 2023, párrafo 176
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providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.
13. Por otro lado, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OACP, debe probarse la existencia de una caus al de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos
probarse la existencia de una caus al de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.
14. Así las cosas, tal como afirma la Sección de Apelación, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OCCP o la excepción al mismo establecidos vía jurisprudencial, en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 de 12 de abril de 202315 cuando la Sección
dispuso:
[…] la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión de la se ñora (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de proc edibilidad ni con su excepción.
15. En igual sentido, este Tribunal con funciones de cierre, mediante el Auto TP SA 1454 de 202316 estableció
[…] En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los listados iniciales de las FARC -EP y (ii) no se probó que haya sido condenado o sancionado por pertenecer a esa guerrilla, por ello no hay motivos para revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sección de Apelación modificará la decisión de la SAI que rechazó la solicitud de inclusión del interesado en los listados de acreditados
motivos para revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sección de Apelación modificará la decisión de la SAI que rechazó la solicitud de inclusión del interesado en los listados de acreditados
15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1454 de 22 de junio de 2023. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1397 de 12 de abril de 2023.7
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por la OACP, y en su lugar, declarar á su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”
16. Así las cosas, procederá este Despacho a realizar el análisis de la información obtenida, teniendo en cuenta el cumplimiento del ámbito de aplicación personal en el presente asunto (i) y de acreditarse, se analizará la existencia o no de los motivos de fuerza mayor (ii) para así definir la procedencia de la incorporación del señor Olmos Pastor en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las FARCEP.
- De la verificación del ámbito de aplicación personal.
17. Los ex miembros de las FARC -EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala17.
El acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad18, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos19:
de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad18, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos19:
− Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial20. − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización
17 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 18 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT -002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos q ue cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 19 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 20 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1.8
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y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)21. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las
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y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)21. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201622. − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pert enencia o colaboración con las FARC-EP23. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización24. − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201625.
18. En este sentido, mediante oficio No. RS20240222024329 del 22 de febrero de 2024 26, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional informó que, “[…] Revisado el Sistema de Información del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y de Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia (GAHDASIJ) del Ministerio de Defensa Nacional y la Secretaría Técnica del Comité Operativo parala Dejación de las armas
Información del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y de Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia (GAHDASIJ) del Ministerio de Defensa Nacional y la Secretaría Técnica del Comité Operativo parala Dejación de las armas (CODA), NO se encontró registro del señor Pedro Nel Olmos Pastor, identificado con cedula de ciudadanía No. 82.394.187 , como desmovilizado individual, de algún grupo al margen de la ley”.
21 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 22 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 23 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 24 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 25 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 26 Expediente Legali No. 0000045-56.2024.0.00.0001, fol. 111.9
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19. En ese mismo sentido, mediante Oficio No. OFI24-005533 / GPU del 13 de marzo de 202427 se indico por parte de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización -ARN que el señor Olmos Pastor no se encuentra registrado en el SIRR.
20. Ahora bien, las consultas realizadas en las páginas web de la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República señalan que contra el señor Olmos Pastor no se encuentra registro alguno de procesos penales, disciplinarios o fiscales, ni se pudo hallar investigación alguna que vincule al solicitante.
21. Por otra parte, al realizar la consulta en la página web de la Rama
señalan que contra el señor Olmos Pastor no se encuentra registro alguno de procesos penales, disciplinarios o fiscales, ni se pudo hallar investigación alguna que vincule al solicitante.
21. Por otra parte, al realizar la consulta en la página web de la Rama Judicial con los datos de l señor Olmos Pastor, se encontraron dos registros, uno equivalente al radicado No. 25120408900120180006100 en proceso Declarativo C.G.P. y el segundo, identificado con el radicado No. 25524600039820180009101, correspondiente a un proceso penal por el delito de lesiones personales , por hechos ocurridos con posterioridad al 1° de diciembre de 2016 . En consecuencia, cabe indicar que ambos procesos no obedecen a la competencia de esta Jurisdicción Transicional.
22. Así mismo, la Unidad de Investigación y Acusación - UIA remitió informe DAT1.0000088.202428 de lo que le fuere encomendando, es así donde se evidencia que se realizó consulta en el Sistema Penal Acusatorio - SPOA y en el Sistema de Información de Justicia Transicional - SIJYP respecto del señor Olmos Pastor, encontrando tres (3) registros asociados a los delitos de inasistencia alimentaria, lesiones personales sin secuelas y amenazas. De acuerdo con la información registrada, los hechos que originaron dichos procesos ocurrieron con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, y no tienen relación con el conflicto armado interno, quedando así por fuera del ámbito competencial de la Jurisdicción.
23. Al respecto vale la pena aclarar que la SA29 ha señalado que la facultad excepcional se activa en dos situaciones: (i) ante aquellas personas que fueron
del ámbito competencial de la Jurisdicción.
23. Al respecto vale la pena aclarar que la SA29 ha señalado que la facultad excepcional se activa en dos situaciones: (i) ante aquellas personas que fueron
27 Expediente Legali No. 0000045-56.2024.0.00.0001, fol. 282. 28 Expediente Legali No. 0000045-56.2024.0.00.0001, fol. 162. 29 Auto TP-SA 1796 de 2024.10
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incluidas en los listados de la guerrilla, pero no han sido acreditados por el Gobierno Nacional a través de la O CCP por motivos de fuerza mayor. “En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examin ar las razones por las que no fue acreditado por la OACP”19 y, (ii) aquellas personas que no estaban en los listados entregados por las FARC -EP, “pero que pueden demostrar, mediante providencia judicial en firme, bien sea una sentencia condenatoria proferida en la justicia ordinaria o una decisión de la SAI, su pertenencia a la antigua guerrilla”.(énfasis añadido)
24. Por tanto, es imposible para este Despacho acreditar el ámbito de aplicación personal o probar la pertenencia del señor Olmos Pastor a las FARC-EP en virtud de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019.
25. Ahora bien, la Unidad de Investigación y Acusación -UIA, en
FARC-EP en virtud de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019.
25. Ahora bien, la Unidad de Investigación y Acusación -UIA, en cumplimiento de las órdenes impartidas por este Despacho, rindió los informes30 correspondientes, dentro de los cuales se llevó a cabo la diligencia de declaración31 del señor Olmos Pastor. En el marco de dicha diligencia, se analizó la información suministrada, la cual hizo referencia a su vinculación con la extinta organización armada FARC -EP, identificándose con el alias “Pelusa”, nombre con el cual era conocid o dentro de dicha estructura.
Igualmente, el declarante brindó detalles sobre su pertenencia a ese grupo insurgente y las funciones que habría desempeñado en diversos frentes de la organización.
26. Así mismo, la UIA, escuch ó en diligencia de declaración no solo al solicitante sino también, al señor Reinel Guzmán Flórez32
27. En atención a lo anterior, la Unidad de Investigación y AcusaciónUIA, con base en el análisis de las declaraciones recibidas en el marco del presente
30 Expediente Legali No. 0000045-56.2024.0.00.0001, fol. 129 31 Expediente Legali No. 0000045-56.2024.0.00.0001, fol. 177. Certificado DECLARACIÓN PEDRO D. OLMOS PASTOR 32 Expediente Legali No. 0000045 -56.2024.0.00.0001, fol. 178. Certificado: DECLARACIÓN REINEL
GUZMÁN FLÓREZ11
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32 Expediente Legali No. 0000045 -56.2024.0.00.0001, fol. 178. Certificado: DECLARACIÓN REINEL
GUZMÁN FLÓREZ11
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proceso, estableció, entre otras cosas, que alias “Pelusa” habría pertenecido al frente 51 de las extintas FARC. No obstante, señaló que no contaba con información concluyente que permitiera determinar el rango, los cargos o las funciones específicas que habría desempeñado el señor Olmos Pastor dentro de dicha estructura. Asimismo, señaló que, de las fuentes consultadas, el señor Olmos Pastor no ejerció funciones de mando y que, posiblemente, habría actuado como guerrillero raso, aunque dicha hipótesis no p udo ser corroborada con evidencia suficiente. Ante la ausencia de elementos suficientes, no fue posible establecer la fecha ni las circunstancias de una eventual desvinculación del señor Olmos Pastor de las FARC.
28. En todo caso, este Despacho advierte que esta declaración no es medio de prueba conducentes para acreditar el ámbito de competencia personal, sino que, como se expuso en precedencia, para tal efecto debe cumplirse, al menos, con uno de los presupuestos establecidos en la Ley 1820 de 2016.
29. Lo anterior, ha sido confirmado ampliamente por la jurisprudencia del
Tribunal Para la Paz
De ahí que, en repetidas ocasiones la SA haya sostenido que los medios idóneos señalados en la ley para la validación del factor personal de competencia no se suplen, ni es admisible hacerlo, con declaraciones o certificaciones expedidas por exmiembros o presuntos
De ahí que, en repetidas ocasiones la SA haya sostenido que los medios idóneos señalados en la ley para la validación del factor personal de competencia no se suplen, ni es admisible hacerlo, con declaraciones o certificaciones expedidas por exmiembros o presuntos exintegrantes de las FARC-EP 28 en tanto que son inconducentes frente al objeto de prueba al que están referidas.33
30. Respecto de lo dicho, como lo ha reiterado en su jurisprudencia la Sección de Apelación, “[ l]as vías para acreditar el presupuesto personal son las expresamente definidas en la ley. Al ser hipótesis taxativas, los medios probatorios por los cuales se acredita se agotan en los supuestos ya referidos, y no pueden ser convalidados ni homologados po r otras tipologías ”34 y que, por tanto “[…] los medios de convicción valorados son los que, por disposición legal, permiten constatar
33 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Auto TP -SA-AM 100 DEL 28 de agosto de 2019 Num 15
34 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1116 del 4 de mayo de 2022, Núm. 1112
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el presupuesto competencial en cuestión, y que otros elementos de prueba, como entrevistas o declaraciones extraprocesales, carecen de aptitud demostrativa en este preciso contexto”35. Así, entonces:
El presupuesto de competencia de carácter personal se demuestra a partir de las piezas procesales admisibles – sentencias/expedientes judiciales, fiscales o disciplinarias, u otras evidencias – para el evento
preciso contexto”35. Así, entonces:
El presupuesto de competencia de carácter personal se demuestra a partir de las piezas procesales admisibles – sentencias/expedientes judiciales, fiscales o disciplinarias, u otras evidencias – para el evento de los numerales 1, 3 y 4; y, frente al ordinal 2, con base en el acto administrativo, comunicación o notificación oficial por parte de la OACP en la que se dé cuenta de que el interesado efectivamente fui incluido en los listados y reconocido como miembro integrante de las FARC-EP, o el certificado de desmovilizado expedido por el CODA, según el caso36.
31. En conclusión, por cuanto del señor Olmos Pastor quien solicita su inclusión en los listados de la O CCP, no puede acreditar el factor personal a través de dicho razonamiento. Sin embargo, el solicitante tampoco cuenta con certificado CODA ni con ninguna providencia judicial en firme que permita determinar, o al menos inferir, su pertenencia a las FARC-EP. Finalmente, se reitera que las entrevistas y declaraciones carecen de aptitud demostrativas.
Por tanto, se insiste, no es posible para Despacho probar la pertenencia de del señor Olmos Pastor a las FARC-EP en virtud de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019.
32. Ahora bien, en lo relacionado a la verificación de la existencia de motivos de fuerza mayor para la no inclusión en los listados, es el criterio de la Sección de Apelación que […] el análisis de la configuración de la fuerza mayor deviene inoportuno ante la ausencia de una providencia judicial ejecutoriada da la
motivos de fuerza mayor para la no inclusión en los listados, es el criterio de la Sección de Apelación que […] el análisis de la configuración de la fuerza mayor deviene inoportuno ante la ausencia de una providencia judicial ejecutoriada da la cual se pudiera derivar la membresía de la interesada a la organización rebelde” 37, lo que impide a este Despacho realizar algún tipo de análisis relacionado a la
35 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1115 del 4 de mayo de 2022, Núm. 14 36 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1116 del 4 de mayo de 2022, Núm. 11 37 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1392 del 29 de marzo de 2023.pàrr. 19.13
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
circunstancia imprevisible de fuerza mayor, por no agotarse los requisitos de procedibilidad.
33. En consecuencia, de los medios de conocimiento con los que cuenta este Despacho y dado que no se configura ninguno de los eventos que activarían eventualmente la facultad excepcional torgada a esta Sala para conocer sobre las solicitudes de acreditación de ex miembros de las FARCEP, por parte del Gobierno Nacional, este Despacho procederá a DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de incorporación en los listados de acreditados por la O CCP como miembro integrante de las FARC -EP presentada por el apoderado del señor Olmos Pastor.
V. CONSIDERACIONES FINALES
LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de incorporación en los listados de acreditados por la O CCP como miembro integrante de las FARC -EP presentada por el apoderado del señor Olmos Pastor.
V. CONSIDERACIONES FINALES
34. Ahora, frente a recursos mixtos interpuestos contra decisiones escritas como la presente, y que no están expresamente regulados en la Ley 19
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