JEP - Resolución SAI AOI T JCP 0718 2025 10 septiembre 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI T JCP 0718 2025 10 septiembre 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-T-JCP-0718-2025 Bogotá D.C., 10 de septiembre de 2025
Radicación 1500187-20.2023.0.00.0001 Compareciente 1 Identificación Radicación Acumulada Compareciente 2 Identificación Rad. Jurisdicción Ordinaria Delito
ALEXANDER HURTADO JIMÉNEZ 11.850.721 1502239-23.2022.0.00.0001
BIBIANO IBARGUEN OSPINA 11.786.294 27001-31-07001-2004-00110-00
Homicidio agravado Asunto Reitera órdenes, oficia GRAI, requiere CCCP e impone Régimen de Condicionalidad con beneficio liberatorio.
I. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. En virtud de los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0204-2023 del 20 de febrero de 202 31, este Despacho decidió ampliar información , previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a los que pudiese acceder el señor Alexander Hurtado Jiménez , identificado con
de 202 31, este Despacho decidió ampliar información , previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a los que pudiese acceder el señor Alexander Hurtado Jiménez , identificado con cédula de ciudadanía No. 11.850.721, p ara ello se requirió a diferentes
1 Expediente Legali No. 1500187-20.2023.0.00.0001, folios. 14-20.2
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autoridades judiciales y administrativas para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto.
2. Posteriormente, m ediante Resolución SAI-AOI-RCP-JCP-0457-2023 del 17 de mayo de 20232, este Despacho reasignó al Despacho de la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz las diligencias relacionadas con el proceso penal con radicado No. 40500031080012006-00028, seguido en contra del señor Hurtado Jiménez. Lo anterior, en atención a que el referido Despacho ya se encontraba conociendo el trámite de beneficios de l compañero de causa del señor Hurtado Jiménez en el proceso penal mencionado. En la misma decisión se dispuso que el Despacho continuaría conociendo el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el proceso penal con radicado No. 27001310700120040011000, adelantado en contra del señor Hurtado Jiménez.
3. Posteriormente, con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0270-2024 del 22 de marzo de 20243, y en atención a la solicitud presentada por el apoderado del
3. Posteriormente, con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0270-2024 del 22 de marzo de 20243, y en atención a la solicitud presentada por el apoderado del señor Ibarguen Ospina 4, este Despacho decidió acumular el trámite de beneficios del señor Bibiano Ibarguen Ospina , identificado con cédula de ciudadanía No. 11.786.294, al trámite que se adelanta en relación con el señor Hurtado Jiménez , en el marco del proceso penal con radicado No. 27001310700120040011000, y, en consecuencia, se amplió información a fin de adoptar un decisión de fondo en el presente asunto.
4. Luego, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0516-2024 del 5 de julio de 20245, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA para que procediera a adelantar una serie de actividades . Dichas órdenes que fueron reiteradas mediante resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0876-2024 del 29 de noviembre6 y SAI-AOI-T-JCP-0306-2025 del 25 de abril de 2025.
5. Así, con informe del 9 de enero de 20257, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la SAI-AOI-T-JCP-0306-2025 del 25 de abril”, realizando un recuento del cumplimiento a lo ordenado.
2 Expediente Legali No. 1500187-20.2023.0.00.0001, fol. 4401-4405. 3 Expediente Legali No. 1500187-20.2023.0.00.0001, fol. 4476-4480.
2 Expediente Legali No. 1500187-20.2023.0.00.0001, fol. 4401-4405. 3 Expediente Legali No. 1500187-20.2023.0.00.0001, fol. 4476-4480. 4 Expediente Legali No. 1500187-20.2023.0.00.0001, fol. 4420. 5 Expediente Legali No. 1500187-20.2023.0.00.0001, fol. 4615-4620. 6 Expediente Legali No. 1500187-20.2023.0.00.0001, folios 4626-4629. 7 Expediente Legali No. 1500187-20.2023.0.00.0001, fol. 4634.3
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6. Revisado el expediente Legali, se constató que la Unidad de Investigación y Acusación - UIA allegó informe final de 5 de junio de 20258.
Se advirtió que la UIA no ha cumplido en su totalidad con las actividades encomendadas de conformidad a lo dispuesto en el resolutivo primero de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0516-2024 del 5 de julio de 2024. En consecuencia, se hace necesario REITERAR el requerimiento efectuado a dicho órgano, para que allegue al Despacho informe final frente a lo ordenado en la mencionada resolución, especialmente frente a o btener, vía inspección judicial, copia del expediente del proceso penal con radicado No. 27001-31-07001-2004-00110-00 adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó), en contra de los señores Ibarguen Ospina y Hurtado Jiménez.
adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó), en contra de los señores Ibarguen Ospina y Hurtado Jiménez.
7. Ahora bien, con el fin de tener todos elementos necesarios para tomar una decisión de fondo en el presente trámite se hace necesario, con base a los artículos 209 y 17 inciso 2 10 de la Ley 1922 de 2018, y el artículo 88 de la Ley 1957 de 2019 11 COMISIONAR a la Unidad de Investigación y AcusaciónUIApara que en el término de veinte (20) días hábiles, proceda a:
- Ubicar y recibir la declaración de los señores José Cleofás Mosquera alias el “Pana” identificado con cedula de ciudadanía No. 11.797.589 y Iván Darío Guisao Duarte alias “Oscar Arias” identificado con cédula
8 Expediente Legali No. 1500187-20.2023.0.00.0001, fol. 4691. 9ARTÍCULO 20. Acceso a documentos. Los Magistrados de la JEP, los Fiscales de la UIA y quienes tengan funciones de policía judicial, podrán acceder a los documentos y fuentes de investigación, atendiendo lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Ley 588 de 2017 y 34 de la Ley 1621 de 2013. PARÁGRAFO. El carácter reservado de una información o de determinados documentos no será oponible a los Magistrados de JEP, Fiscales de la UIA y quienes tengan funciones de policía judicial, cuando los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades de la JEP asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.
cuando los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades de la JEP asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo. 10 ARTÍCULO 17. Policía judicial de la JEP. La Unidad de Investigación y Acusación, contará con un equipo de analistas e investigadores que cumplirán funciones permanentes de policía judicial Para la recolección de elementos materiales probatorios o la práctica de pruebas de oficio, eventualmente, los Magistrados de las Salas o Secciones de la JEP podrán solicitar al Director de la UIA la asignación de un cuerpo de funcionarios de policía judicial […] . (Negrillas fuera del texto). 11ARTÍCULO 88. FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL DE LA JEP Y DIRECCIÓN . Tendrán funciones permanentes de policía judicial, los analistas e investigadores de la Unidad de investigación y Acusación, y, aquellos que eventualmente sean asignados a cada una de las salas y secciones de la JEP, quienes deberán tener las condiciones y calidades exigidas para los miembros de policía judicial de la Fiscalía General de la Nación. El Director de la Unidad de Investigación y Acusación, será el máximo director de la policía judicial de la JEP. Los magistrados de las Salas podrán comisionar a cualquier autoridad para la práctica de pruebas , mientras los magistrados de las Secciones y los fiscales de la JEP sólo podrán hacerlo para la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física. (Negrillas fuera del texto).4
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de ciudadanía No. 8.429.364, como integrantes del Frente 57 de las FARC-EP, para que respecto de la información aportada en la
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de ciudadanía No. 8.429.364, como integrantes del Frente 57 de las FARC-EP, para que respecto de la información aportada en la declaración de l os señores Hurtado Jiménez e Ibarguen Ospina, se manifiesten sobre los hechos que dieron origen al proceso penal con radicado No. 27001-31-07001-2004-00110-00, haciendo énfasis en los móviles del asesinato del señor Armando Achito Lubiaza , y, si es del caso, quién, y cuándo se dio presuntamente la orden, identificando e individualizando a los autores mediatos (determinadores) e inmediatos y el contexto en el que se cometieron los mismos. La diligencia debe ser realizada con citación al delegado del Ministerio Público, con presencia de los apoderados de los señores José Cleofás Mosquera y Iván Darío Guisao Duarte y de los apoderados de los señores Hurtado Jiménez e Ibarguen Ospina.
8. Así mismo, se deberá OFICIAR al Grupo de Análisis de Información – GRAI de la JEP, para que, en un término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta Resolución, elabore un informe de análisis preliminar de contexto en el municipio de Juradó (Chocó) para el año 1999 y 2000, verificando la presencia de grupos armados ilegales , y específicamente del Frente 57 de las FARC-EP y autodefensas unidas de Colombia – AUC, en el lugar en que se desarrollaron los hechos judicializados en proceso penal
2000, verificando la presencia de grupos armados ilegales , y específicamente del Frente 57 de las FARC-EP y autodefensas unidas de Colombia – AUC, en el lugar en que se desarrollaron los hechos judicializados en proceso penal con radicado No. 27001310700120040011000, así como el impacto de estos grupos armados en los procesos electorales llevados a cabo en el año 2000 en el referido municipio.
9. Para el cumplimiento de los numerales anteriores, se deberá entregar al profesional o profesionales asignados de la UIA y del GRAI, copia de la presente resolución y podrán tener como insumo los expedientes o información que reposan en el Despacho. Además, la UIA realizará actuaciones necesarias para cumplir la orden judicial y con el mismo fin el ejercicio de las facultades consagradas en el inciso 2 del artículo 245 de la Ley 600 de 2000 de conformidad con el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018.
10. De otro lado, revisados los elementos de conocimiento que fueron remitidos a este Despacho respecto de los procesos penales con radicado s Nos. 27001 -31-07001-2004-00110-00 y 40500031080012006-00028 adelantado contra los señores Alexander Hurtado Jiménez y Bibiano Ibarguen ,5
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encuentra este Despacho que se estaría frente a colaborador es no miembros de las FARC -EP. Así, para la Sección de Apelación, existen dos clases de colaboradores: i) los subordinados que “[...] responden de manera frecuente, voluntaria y consciente a las directrices y órdenes impartidas por los líderes y
de las FARC -EP. Así, para la Sección de Apelación, existen dos clases de colaboradores: i) los subordinados que “[...] responden de manera frecuente, voluntaria y consciente a las directrices y órdenes impartidas por los líderes y comandantes de la organización” 12 y ii) los no subordinados o terceros colaboradores que “se caracterizan no solo por no formar parte de la organización o grupo armado, sino porque no actúan bajo el principio de subordinación, bien sea porque responden a sus propios intereses o los de un tercero distinto a la antigua guerrilla o porque su colaboración es el resultado de la presión, la coacción o la intimidación”13. En caso de existir duda sobre la calidad de colaborador, la jurisprudencia ha establecido que el tratamiento deberá ser el de no subordinado. Así, se tiene que:
- Que los señores Alexander Hurtado Jiménez y Bibiano Ibarguen acudieron al Frente 57 de la extinta guerrilla de las FARC -EP, presuntamente pagando un dinero por asesinar al señor Armando Achito Lubiaza, concejal de Juradó (Chocó), y posteriormente al alcalde electo Henry Perea de la misma municipalidad. - Que los señores Alexander Hurtado Jiménez y Bibiano Ibarguen cacicazgos políticos de la región, al perder el proceso electoral en el año 2000, pretendieron acabaran con sus contendores asesinando a Achito Lubiaza y a Henry Perea. - No existe ningún elemento que permita determinar que l os señores Alexander Hurtado Jiménez y Bibiano Ibarguen tuviesen un rol permanente al interior de las FARC -EP, cumpliesen órdenes permanentes de sus comandantes o tuviera n la obligación de
Alexander Hurtado Jiménez y Bibiano Ibarguen tuviesen un rol permanente al interior de las FARC -EP, cumpliesen órdenes permanentes de sus comandantes o tuviera n la obligación de reportarles sus actividades.
12Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP -SA 1132 de 2022 y 731 de 2021, entre otros. En el Auto TP -SA 362 de 2019 señaló: “[Los colaboradores subordinados] son aquellos que responden de manera voluntaria, consciente y frecuente –vale decir, no continua, pero tampoco esporádica – a las directrices y órdenes impartidas por los líderes comandantes de la organización, esto es, act úan bajo el principio de subordinación. Este tipo de colaboradores deben ser tratados como comparecientes obligatorios y no voluntarios porque obraban de forma habitual bajo el mando de la antigua guerrilla y, por lo tanto, se asume que quedaron vinculados por la decisión de sus voceros y representantes de dejar las armas y suscribir el Acuerdo Final de Paz. Junto con este grupo de colaboradores, existen otros que se caracterizan no solo por no formar parte de la organización o grupo armado, sino porque no actúan bajo el principio de subordinación, bien sea porque responden a sus propios intereses o a los de un tercero distinto a la antigua guerrilla o porque su colaboración es el resultado de la presión, la coacción o la intimidación. Estos son los colaboradores no subordinados.” 13Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 362 de 2019. Igualmente, en el Auto TPSA 731 de 2021, entre otros.6
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13Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 362 de 2019. Igualmente, en el Auto TPSA 731 de 2021, entre otros.6
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11. Por lo anterior, y en consideración a que los señores Hurtado Jiménez e Ibarguen Ospina son colaboradores no subordinados de las FARC -EP, se hace necesario que, previo a que este Despacho pueda tomar una decisión sobre los beneficios definitivos y/o transitorios a que puedan tener derecho los señores Alexander Hurtado Jiménez y Bibiano Ibarguen , con apoyo de sus apoderados, SUSCRIBAN un compromiso claro, concreto y programado
(CCCP)14. En ese sentido, los señores Hurtado Jiménez e Ibarguen Ospina deberán exponer de manera concreta qué parte de la realidad del conflicto pretenden esclarecer con su narración, en qué clase de programas de reparación podría participar, qué colaboración podría prestar a los demás órganos del Sistema Integral de Paz (SIP), cuál sería su aporte efectivo a la no repetición15 y qué elementos de conocimiento permiten corroborar el hecho que realizó las acciones por las que fue condenada con conocimiento de estas y bajo la coacción y/o intimidación de las FARC -EP. Además, deberá n presentar un programa aceptable de participación que indique las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que hará contribuciones materiales efectivas 16. Finalmente, deberá n expresar con la mayor claridad posible su compromiso con la satisfacción de los derechos de las víctimas17.
12. Para ello deberá observar lo señalado por el Tribunal de Cierre de la
materiales efectivas 16. Finalmente, deberá n expresar con la mayor claridad posible su compromiso con la satisfacción de los derechos de las víctimas17.
12. Para ello deberá observar lo señalado por el Tribunal de Cierre de la JEP18 en relación con los aspectos centrales que debe reunir un CCCP, así:
14Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 362 de 2019 y 627 de 2020. 15De acuerdo con la Sección de Apelación, “[e]sto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaborac ión puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos” . Cf. Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA-19 del 21 de agosto de 2018, Núm. 9.17 16 En palabras de la Sección de Apelación, “[...] el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o m ecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las
los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones”. Cf. Ibíd., Núm. 9.18 17 Señala la Sección de Apelación que “el compromiso debe ser claro, toda vez que la realización efectiva de los derechos de las víctimas exige arreglos que, además de ser concretos y programados, sean transparentes para permitirle a la JEP gestionar su cumplimiento”. Cf. Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-19 del 21 de agosto de 2018, Núm. 9.20. 18Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA-19/18.7
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- Concreto, se refiere a aspectos tales como “[...] identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos.” - Claro indica que debe ser transparente para que la JEP pueda gestionar su cumplimiento, y; - Programado, indica que debe ser un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo, modo, lugar en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad,
- Programado, indica que debe ser un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo, modo, lugar en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición.
13. También deberá tenerse en cuenta como lo advirtió la SA que el CCCP que presenten los señores Hurtado Jiménez y Ibarguen Ospina debe superar el umbral de verdad delo establecido en la jurisdicción ordinaria, pues “[...] si no se cumplen los compromisos asumidos por el compareciente en este ámbito, bien porque no se hagan aportes significativos que superen ese umbral de verdad o bien porque se pretenda falsear la verdad dolosamente, el interesado podrá perder los beneficios propios de la justicia transicional” 19 Así, una vez recibido dicho compromiso por este Despacho y verificado que el mismo cumpla con los aportes de verdad plena, de acuerdo con los principios de la justicia transicional, se adoptará la decisión en relación con los beneficios que correspondan.
II. IMPOSICIÓN DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
14. Puesto que los señores Alexander Hurtado Jiménez y Bibiano Ibarguen Ospina fueron beneficiados con la libertad condicionada, por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó
(Chocó) por medio de Auto Interlocutorio 1021 del 26 de diciembre de 2017 y 791 del 13 de octubre de 2017, de conformidad con la Ley 1820 de 2016, se hace necesario imponer el régimen de condicionalidad para comparecientes con
791 del 13 de octubre de 2017, de conformidad con la Ley 1820 de 2016, se hace necesario imponer el régimen de condicionalidad para comparecientes con beneficio liberatorio, esto es, con restricción de salida del país.
19Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA-19/18.8
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15. En efecto, los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la libertad condicionada , al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al S istema Integral del Paz (SIP) , adquieren obligaciones y compromisos no solo para acceder a dicho sistema, sino sobre todo para mantener dichas prerrogativas durante el tiempo de existencia de este. En este caso, con el objetivo de garantizar la permanencia en la JEP de los señores Hurtado Jiménez e Ibarguen Ospina , deben someterse a un régimen de condicionalidad que tiene su fundamento normativo superior en la Constitución a través del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual establece que el SI P busca dar una respuesta integral a las víctimas y, por tanto, los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición no pueden entenderse de manera aislada. Al contrario, en virtud del reconocimiento de verdad y de responsabili dades estos mecanismos están interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia.
16. De igual manera, el artículo 14 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia
estos mecanismos están interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia.
16. De igual manera, el artículo 14 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 40 de la Ley 1957 de 2019, señala que la concesión de los beneficios previstos en dicha Ley “[…] no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”.
17. Con base en lo anterior, y con el fin de corroborar el compromiso de los señores Hurtado Jiménez e Ibarguen Ospina con el cumplimiento de las obligaciones que le serán impuestas en virtud del régimen de condicionalidades de la JEP, se COMISIONARÁ a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, a través del enlace territorial correspondiente, SUSCRIBA el Régimen de Condicionalidad que se anexa a esta Resolución con los señores
Hurtado Jiménez e Ibarguen Ospina, y VERIFIQUE SU SUSCRIPCIÓN.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,9
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III. RESUELVE
PRIMERO. – Por Secretaría Judicial, REITERAR el requerimiento efectuado a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA para que, de manera inmediata, remita a este despacho informe final con el cumplimiento de la totalidad de las órdenes que le fueron encomendadas en el asunto de los
a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA para que, de manera inmediata, remita a este despacho informe final con el cumplimiento de la totalidad de las órdenes que le fueron encomendadas en el asunto de los señores Alexander Hurtado Jiménez, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.850.721 , y Bibiano Ibarguen Ospina , identificado con cédula de ciudadanía No. 11.786.294, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0516-2024 del 5 de julio de 2024, especialmente frente a obtener, vía inspección judicial, copia del expediente del proceso penal con radicado No. 27001-31-07001-200400110-00 adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó)
SEGUNDO. –Por Secretaría Judicial, COMISIONAR, con base a los artículos 20 y 17 inciso 2 de la Ley 1922 de 2018, y el artículo 88 de la Ley 1957 de 2019, a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP para que, en un plazo de veinte (20) hábiles contados a partir de la comunicación de la presente resolución, proceda a:
- Ubicar y recibir la declaración de los señores José Cleofás Mosquera alias el “Pana” identificado con cedula de ciudadanía No. 11.797.589 y Iván Darío Guisao Duarte alias “Oscar Arias” identificado con cédula
de ciudadanía No. 8.429.364, como integrantes del Frente 57 de las FARC-EP, para que respecto de la información aportada en la declaración de l os señores Alexander Hurtado Jiménez, identificado
de ciudadanía No. 8.429.364, como integrantes del Frente 57 de las FARC-EP, para que respecto de la información aportada en la declaración de l os señores Alexander Hurtado Jiménez, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.850.721 , y Bibiano Ibarguen Ospina, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.786.294, se manifieste n sobre los hechos que dieron origen al proceso penal con radicado No. 27001-31-07001-2004-00110-00, haciendo énfasis en los móviles del asesinato del señor Armando Achito Lubiaza, y, si es del caso, quién, y cuándo se dio presuntamente la orden, identificando e individualizando a los autores mediatos (determinadores) e inmediatos y el contexto en el que se cometieron los mismos. La diligencia debe ser realizada con citación al delegado del Ministerio Público, con presencia de los apoderados de los señores José Cleofás Mosquera y Iván Darío10
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Guisao Duarte y de los apoderados de los señores Hurtado Jiménez e Ibarguen Ospina.
TERCERO. – Por Secretaría Judicial, OFICIAR al Grupo de Análisis de Información – GRAI de la JEP, para que, en un término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta Resolución, elabore un informe de análisis preliminar de contexto en el municipio de Juradó (Chocó) para el año 1999 y 2000, verificando la presencia de grupos armados ilegales,
hábiles contados a partir de la comunicación de esta Resolución, elabore un informe de análisis preliminar de contexto en el municipio de Juradó (Chocó) para el año 1999 y 2000, verificando la presencia de grupos armados ilegales, específicamente del Frente 57 de las FARC -EP y autodefensas unidas de Colombia – AUC, en el lugar en que se desarrollaron los hechos judicializados en proceso penal con radicado No. 27001310700120040011000, así como el impacto de estos grupos armados en los procesos electorales llevados a cabo en el año 2000 en el referido municipio.
Para el cumplimiento del numeral segundo y tercero , se deberá entregar al profesional o profesionales asignados de la UIA y el GRAI , copia de la presente Resolución y podrá tener como insumo el expediente Legali iniciado a nombre de los señores Alexander Hurtado Jiménez, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.850.721 , y Bibiano Ibarguen Ospina , identificado con cédula de ciudadanía No. 11.786.294. Asimismo, podrán realizar entrevistas a quienes consideren pertinentes y demás actuaciones necesarias para cumplir la orden judicial.
CUARTO.– Por Secretaría Judicial, REQUERIR a los señores Alexander Hurtado Jiménez, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.850.721 , y Bibiano Ibarguen Ospina , identificado con cédula de ciudadanía No. 11.786.294, para que, con la asistencia, asesoría, orientación y apoyo de su s apoderados y en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta resolución, presenten un compromiso claro, concreto y
apoderados y en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta resolución, presenten un compromiso claro, concreto y programado de aportes exhaustivos a la verdad plena – CCCP, de conformidad con los principios dela justicia transicional y lo establecidos en los numerales 10 a 13 de la parte considerativa de la presente decisión.
QUINTO. – Por Secretaría Judicial, COMISIONAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, a través del enlace territorial o quien haga sus veces, proceda a SUSCRIBIR el régimen de condicionalidad anexo a la presente resolución con los señores Alexander Hurtado Jiménez, identificado con11
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cédula de ciudadanía No. 11.850.721 , y Bibiano Ibarguen Ospina , identificado con cédula de ciudadanía No. 11.786.294, y VERIFIQUE SU
SUSCRIPCIÓN.
SEXTO. – Por Secretaría Judicial, COMUNICAR a Migración Colombia que, con fundamento en esta Resolución, los señores Alexander Hurtado Jiménez, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.850.721 , y Bibiano Ibarguen Ospina, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.786.29, no podrán salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.
SÉPTIMO. - Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución los señores Bibiano Ibarguen Ospina , identificado con cédula de ciudadanía No.11.786.294, y Alexander Hurtado Jiménez , identificado con cédula de
SÉPTIMO. - Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución los señores Bibiano Ibarguen Ospina , identificado con cédula de ciudadanía No.11.786.294, y Alexander Hurtado Jiménez , identificado con cédula de ciudadanía No. 11.850.721, a sus apoderados y al Ministerio Público.
OCTAVO. – Contra esta Resolución de trámite no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA
Magistrado
JSG