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JEP - Resolución SAI AOI T JCP 0899 de 2023 24 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI T JCP 0899 de 2023 24 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-T-JCP-0899-2023 Bogotá D.C., 24 de octubre de 2023 Radicación 1501387-62.2023.0.00.0001

MARÍA EUGENIA SERRANO PEDRAZA

Compareciente 28.297.532 Identificación Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de Asunto 2016

I. ASUNTO A TRATAR Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el asunto de la señora María Eugenia Serrano Pedraza, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.297.532.

II. ANTECEDENTES

1. Con informe de fecha 20 de octubre de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho escrito presentado por la señora Serrano Pedraza, en el que solicita “ […] se sirva CONCEDER a mi nombre LA AMNISTIA E INDULTO por los delitos de Rebelión Por ser integrante de las FARCEP esto en el marco legal que surgió con el acuerdo de la Habana”1. Lo anterior sin mencionar proceso alguno como tampoco autoridad a cargo. 1 Expediente Legali No. 1501387-62.2023.0.00.0001, fol. 3.

1

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

2. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas.

3. Ahora bien, la jurisprudencia establecida por la Sección de Apelación en la Sentencia Interpretativa TP–SA–SENIT 2 de 2019, como órgano de cierre hermenéutico de la JEP, indica la competencia de la SAI sobre las peticiones tanto de amnistía o indulto como de libertad condicionada como beneficios incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR. Sin embargo, en la Sentencia SENIT 2 de 2019, la Sección de Apelación señaló que […] la SAI tendrá la obligación de: (i) tramitar de manera unificada las solicitudes de amnistía o indulto y las de libertad condicionada, sin perjuicio de sus competencias oficiosas sobre la materia; […] (iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano; (iv) verificar que la solicitud contenga la información necesaria para poder abordar su estudio, de lo contrario, ordenar al peticionario que la

complete y/o a la autoridad judicial a cargo del expediente penal para que lo remita2.

4. En esta lógica, este Despacho considera que la información necesaria para decidir si la SAI es competente o no para conocer de la solicitud es una carga que corresponde a la solicitante. Al respecto, es preciso reiterar lo señalado por la Sección de Apelación en Auto TP-SA-198 de 2019 donde se indicó que 2 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, Núm. 133.

2 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO […] si bien es cierto que, de acuerdo con lo desarrollado en la Senit 1 de 2019, las Salas de Justicia deben verificar el status libertatis del interesado, también lo es que este deber “no puede traducirse en una carga desproporcionada”, de modo que la regla fijada en esa materia “debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas” pues, en todo caso, “la carga de indicar qué procesos o investigaciones soportan la medida restrictiva de su libertad está en cabeza de quien comparece ante la JEP3. (Negrilla fuera de texto)

5. Señala también la Sección de Apelación que la carga que recae sobre los solicitantes consiste en proporcionar información mínima sobre su situación jurídica. Ello por cuanto Se reitera que nadie conoce mejor que el interesado su propia situación

jurídica. Por lo tanto, si bien puede ocurrir que las personas privadas de la libertad ‘no tengan conocimiento de la situación que los aqueja en otros procedimientos, en los cuales se ha podido dictar otro título de reclusión’, ello debe tratarse como una situación excepcional, que no modifica la regla general según la cual la carga de indicar qué procesos o investigaciones soportan la medida restrictiva de su libertad está en cabeza de quien comparece ante la JEP. Una interpretación contraria a esta, que pretenda hacer recaer en las salas de justicia el deber de indagar y establecer en todos los casos la situación jurídica del interesado, sin tener a la mano un mínimo de información sobre el particular, conduciría a la total parálisis de la jurisdicción4 (Negrilla fuera de texto).

6. Así, como lo ha señalado la Sección de Apelación, la identificación de los procesos por los cuales se requiere un beneficio es una carga mínima que debe cumplir la peticionaria. En efecto, elevar cualquier tipo de solicitud ante una autoridad judicial envuelve unas cargas procesales mínimas en cabeza de la peticionante y que para el caso de las solicitudes que podrían poner en 3 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 198 de 2019, párr. 38 a 41. 4 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 198 de 2019, párr. 41. En el mismo sentido se pronunció en Auto TP-SA 152 de 2019, párr. 17.

3 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO movimiento la SAI, dichas cargas se traducen a la identificación plena de la

solicitante y del beneficio o tratamiento especial que con la presentación del escrito se persigue, así como la indicación de las conductas y los procesos penales por los cuales se pide el beneficio y la autoridad judicial que tiene en su poder el expediente.

7. Para el caso concreto, de los datos ofrecidos en la petición presentada por la señora Serrano Pedraza, no le es posible a este Despacho identificar los procesos penales o las conductas que fundamentan su solicitud. A su vez, consultados los Sistemas de Gestión Documental y Judicial de la JEP, se constató que a nombre de la señora Serrano Pedraza NO reposa registro alguno que permita inferir su pertenencia a las FARC-EP o al menos los procesos penales por los cuales se solicitan los beneficios de la Ley 1820 de

2016.

8. En esa medida, y teniendo en cuenta que el escrito de la señora Serrano Pedraza no cumple con las cargas procesales mínimas para iniciar la actuación por parte de la SAI, este Despacho considera que no procede dar trámite al presente asunto y, en consecuencia, procederá al RECHAZO IN LIMINE de la solicitud presentada por la señora María Eugenia Serrano Pedraza.

9. En todo caso, se aclara que lo anterior no impide que a futuro pueda presentar una nueva petición a esta jurisdicción, siempre que esta contenga la información que en esta oportunidad no se entregó.

IV. CONSIDERACIONES FINALES

10. Frente a recursos mixtos interpuestos contra decisiones escritas como la presente, y que no están expresamente regulados en la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación a través de la Senit 3 señaló que

[…] las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación, y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con 4 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA.

11. Además, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes y, por tanto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación, dentro del recurso mixto, corren de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la SENIT3 de

2022. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, administrando justicia en nombre del Pueblo Plural de Colombia y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

III. RESUELVE: PRIMERO. – RECHAZAR la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por la señora María Eugenia Serrano Pedraza, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.297.532, por las razones expuestas en la parte

motiva de la presente Resolución. SEGUNDO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución a la señora María Eugenia Serrano Pedraza, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.297.532. TERCERO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución, en los términos del inciso 2 del artículo transitorio 12 del AL 01 de 2017 y del artículo 277 de la Constitución, a la Procuraduría Primera Delegada para la investigación y juzgamiento penal al correo electrónico procesosJEP@procuraduria.gov.co. 5 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO CUARTO. – Contra esta Resolución proceden los recursos de reposición y/o de apelación, teniendo en cuenta además lo indicado en los numerales 10 y 11 de la parte considerativa de esta decisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA

Magistrado CFCC 6

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