JEP - Resolución SAI AOI T MGM 054 06 febrero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI T MGM 054 06 febrero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 7 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Bogotá D.C., 6 de febrero de 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RESOLUCIÓN SAI-AOI-T-MGM-054-2025 Expediente digital: 9001880-33.2018.0.00.0001 Solicitante: DIEGO ARMANDO MINA Identificación: C.C. n.° 1.130.164.730 de Valle del Guamuez, Putumayo. ELICER ORDOÑEZ ROSERO C.C. n.° 97.520.224 de Valle del Guamuez, Putumayo. LUIS ANTONIO CÓRDOBA SOLARTE C.C. n.° 12.971.435 de Pasto, Nariño. Asunto: Decreta ruptura procesal, suspende trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, ordena remitir carta rogatoria al Ministerio de Justicia y del Derecho y ordena notificación por estado de las víctimas determinadas. I. ASUNTO POR RESOLVER 1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse dentro del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 adelantado actualmente a nombre de los señores DIEGO ARMANDO MINA, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.130.164.730 de Valle del Guamuez, Putumayo; ELICER ORDOÑEZ ROSERO, identificado con cédula de ciudadanía n.° 97.520.224 de Valle del Guamuez, Putumayo; y LUIS ANTONIO CÓRDOBA SOLARTE, identificado con cédula de
ciudadanía n.° 12.971.435 de Pasto, Nariño. II. ANTECEDENTES 2. El 5 de junio de 20241, mediante la Resolución SAI-AOI-DAI-DLC-T-MGM-359-2024, este Despacho decretó la conexidad procesal entre el proceso penal n.° 865686107570-2011-8078100, relacionado con los señores MINA y CÓRDOBA SOLARTE, y proceso penal n.° 865683107001-2014-0000500, relacionado con el 1 Expediente digital n.° 9001880-33.2018.0.00.0001, folios 15514 – 15529.Página 2 de 7
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señor ORDOÑEZ ROSERO. Igualmente, convocó a diligencia de entrevista a los comparecientes y se concedió el beneficio definitivo de amnistía de iure al señor MINA por el delito de rebelión, tras haber sido investigado por este delito en el proceso n.° 865686107570-2011-8078100 y condenado por el mismo tipo penal, por hechos diferentes, en el proceso n.° 863206000701-2012-0001700. Adicionalmente, concedió el beneficio de libertad condicionada a los señores MINA y CÓRDOBA SOLARTE por el delito de homicidio agravado con fines terroristas, en el marco del proceso penal n.° 865686107570-2011-8078100, y declaró la vigencia del mencionado beneficio respecto del señor ORDOÑEZ ROSERO en lo atinente con el proceso penal n.° 865683107001-2014-0000500. 3. El 11 de junio de 20242, el abogado del señor MINA, el señor Fernando García Rojas, informó que intentó comunicarse con su defendido y no fue posible, pues según fuentes de información el compareciente se encuentra recluido en la República del Perú. 4. El 12 de junio de 20243, este Despacho instaló la diligencia de ampliación de información a la que se citó el señor MINA, sin embargo, este no se presentó a la misma. Según informó su abogado, el señor MINA estaba al tanto de la fecha y hora de la entrevista, pero no había sido posible contactarlo recientemente. 5. El 12 de junio de 20244, este Despacho llevó a cabo la diligencia de entrevista del
señor ORDOÑEZ ROSERO y el 13 de junio de 20245, se entrevistó al señor CÓRDOBA SOLARTE. 6. El 20 de septiembre de 20246, se recibió por parte de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, informe del Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) sobre la verificación y contrastación de la información suministrada en las diligencias de entrevista realizadas a los señores ORDOÑEZ ROSERO y CÓRDOBA SOLARTE. 7. Este Despacho consultó sobre la detención del señor MINA en la República del Perú y constató que el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Maynas, de la Corte Superior de Loreto, lo condenó a 25 años de prisión por tráfico ilícito de drogas y tenencia ilegal de armas. Los hechos ocurrieron el 17 de septiembre de 2020 cuando personal de la Marina de Guerra de Perú intervino a un bote que navegaba por la frontera entre Colombia y Perú7. 8. El 22 de agosto de 20248, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SAI cargó un informe al expediente digital, en el que se detalla que el 7 de junio de 2024, se notificó a las víctimas identificadas en el trámite de beneficios de los señores MINA, ORDOÑEZ ROSERO y CÓRDOBA SOLARTE, en el marco de los procesos penales n.° 865686107570-2011-8078100 y n.° 865683107001-2014-0000500. Cabe resaltar que, a la fecha, las victimas notificadas no han expresado su interés en participar en el trámite adelantado por este Despacho. 2 Ver fuente anterior, folio 15852 – 15853. 3 Ver fuente anterior, folio 15854. 4 Ver fuente anterior, folio 15896 – 15953. 5
expresado su interés en participar en el trámite adelantado por este Despacho. 2 Ver fuente anterior, folio 15852 – 15853. 3 Ver fuente anterior, folio 15854. 4 Ver fuente anterior, folio 15896 – 15953. 5 Ver fuente anterior, folio 15954 – 16001. 6 Ver fuente anterior, folio 16103 – 16118. 7 Ver fuente anterior, folio 16120 – 16124. 8 Ver fuente anterior, folio 16008 – 16009.Página 3 de 7
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III. CONSIDERACIONES 9. El régimen de condicionalidad (RC) es el conjunto de obligaciones que recaen en cabeza de quienes buscan acceder al Sistema Integral de Paz (SIP) y permanecer en él, así como en quienes buscan ser beneficiarias y mantener cualquier beneficio que este pueda concederles9. Este está compuesto por distintas obligaciones, entre las que se encuentran: la dejación de armas, garantizar la no repetición y el abstenerse de cometer nuevos delitos con posterioridad al 1º de diciembre de 201610. La Corte Constitucional, por su parte, consideró que constituyen condiciones esenciales de acceso y permanencia a la JEP el no alzarse en armas nuevamente contra el Estado, ni integrar un Grupo Armado Organizado (GAO) o un Grupo Delincuencial Organizado (GDO) con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz11. El retorno a la criminalidad organizada, se ha dicho, constituye el “máximo incumplimiento concebible del régimen de condicionalidad”12. 10. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) también ha considerado que, “[t]anto el sometimiento [a la JEP] como la concesión de beneficios provisionales y definitivos están atados al régimen de condicionalidad“13. Por esto, ha concluido que “la condicionalidad aplica a todos los tratamientos especiales, y no solo a los previstos para quienes ya están bajo esta jurisdicción”14. Esto implica que “la ley prevé estas condiciones para acceder a los tratamientos; no solo para mantenerlos. De lo cual se infiere que también para adquirir el trato especial originario median condiciones jurídicas y materiales”15. 11. En ese sentido, la SA
también ha dicho que el RC “se empieza a aplicar desde el momento mismo en que una persona comparece o, en ciertos casos […], pretende comparecer ante la JEP, y con mayor razón a partir del momento en que obtiene o busca obtener un beneficio originario o derivado”16. Por esto, ha advertido que “la JEP puede, entre otras determinaciones, postergar el sometimiento o excluir de su competencia a aquellos comparecientes obligatorios que no atiendan sus compromisos con las finalidades de la transición”17.
9 Al respecto, véase: Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º; Ley 1957 de 2019, artículo 20; y JEP, Tribunal parala Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, párr. 39-47. 10 Al respecto, véase: Corte Constitucional, Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017; y Ley 1957 de 2019, artículo 20. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, págs. 287-298. 12 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 289 de 13 de septiembre de 2019, párr. 20. 13 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1289 del 17 de noviembre de 2022, párr. 17. 14 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018, párr. 9.8. 15 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018, párr. 9.8. 16 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 03 de abril de 2019, párr. 176. 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1591 del 17 de enero de 2024, párr. 12. Cursiva del original. Véase también: Auto TP-SA 1662 del 24 de abril de 2024, párr. 17.Página 4 de 7
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12. Sobre el particular, la SA ha reiterado en su jurisprudencia que la concesión de beneficios transicionales no se trata de un derecho que se hace efectivo por ministerio de la ley, al depender de la satisfacción del RC: [L]os beneficios transicionales, si bien están protegidos por el ordenamiento jurídico, no son derechos “porque la normatividad transicional demanda que los comparecientes asuman ciertos compromisos, actitudes y comportamientos que los hagan merecedores de las prerrogativas transicionales”. De modo que […] no pueden concederse mientras subsistan dudas de que el compareciente está realmente comprometido con los fines del proceso transicional y de que es merecedor de estas prerrogativas […].18 13. A su vez, la norma establece que la JEP deberá verificar “caso por caso y de manera rigurosa” el cumplimiento del RC19. Cuando se tenga noticia de un posible incumplimiento al RC, “las Salas y Secciones deberán activar un mecanismo de verificación de esas informaciones, y en desarrollo de esa actuación, decretar la práctica de pruebas pertinentes, útiles y necesarias para corroborar su contenido”20. De ese modo, “[s]i en el marco del referido mecanismo de verificación, la Sala o Sección determina, en un ejercicio orientado por la sana crítica, que la evidencia recogida es suficiente como para iniciar un incidente de incumplimiento, o nutrir las pesquisas efectuadas en uno que esté en curso, así lo hará”21. IV. CASO CONCRETO 14. Como se mencionó en el acápite de antecedentes, este Despacho concedió al señor MINA el beneficio transicional
de libertad condicionada por el delito de homicidio agravado por el que fue condenado en el proceso n.° 865686107570-2011-8078100 y amnistía de iure por el delito de rebelión, por el que fue procesado en el marco del radicado n.° 865686107570-2011-8078100 y por el que fue condenado en el proceso n.° 863206000701-2012-000170022. 15. Adicionalmente, el señor MINA es un potencial destinatario de beneficios transicionales de mayor entidad respecto al proceso penal n.° 865686107570-2011-8078100, toda vez que este Despacho se encuentra ampliando información sobre el delito de homicidio agravado por fines terroristas por el que se le condenó en el referido proceso23. 16. En consecuencia, es dable concluir que el señor MINA está sujeto al RC, en especial, a las obligaciones de garantizar la no repetición y el abstenerse de cometer nuevos delitos e integrar grupos de delincuencia organizada con posterioridad al 1º
18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1230 del 14 de septiembre de 2022, párr. 21. Cursiva del original. Citando, a su vez: Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020, párr. 14. Véase también: Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020, párr. 17. 19 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 05; Ley 1922 de 2018, artículo 68; y Ley 1957 de 2019, artículo 20. 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 288 del 13 de septiembre de 2019, párr. 31. 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 288 del 13 de septiembre de 2019, párr. 32. 22 Expediente digital n.° 9001880-33.2018.0.00.0001, folios 15514 – 15529. 23 Ver fuente anterior.Página 5 de 7
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de diciembre de 2016. Estas obligaciones quedaron refrendadas en las actas de compromiso que suscribió ante la JEP24. 17. Sin embargo, el Despacho nota que, en contra del señor MINA, se dictó condena por los delitos de tráfico ilícito de drogas y tenencia ilegal de armas, proceso que adelanta el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Maynas, de la Corte Superior de Loreto de la República del Perú, por hechos delictivos ocurridos el 17 de septiembre de 2020, es decir, con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz y al 1º de diciembre de 2016, fecha límite de la competencia temporal de la JEP. 18. El Despacho encuentra preliminarmente que las conductas por las que se condenó al señor MINA dentro del referido proceso penal son de extrema gravedad, por tratar de su presunta concertación con otras personas para traficar drogas ilícitas en la frontera con la República del Perú. Al respecto, la noticia que este Despacho encontró en fuentes abiertas asegura que los detenidos eran integrantes del GAOR E-48 y que el señor MINA figura como cabecilla de la tercera comisión, encargado del Bajo Putumayo en la frontera entre Colombia y Perú25. 19. Adicionalmente, los hechos y la naturaleza de los delitos por los que se le condenó en el referido proceso, adelantado por el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Maynas, de la Corte Superior de Loreto, pueden llegar a comprometer ciertas condiciones de acceso y permanencia en la JEP, como lo sería el no formar parte de la criminalidad organizada. En efecto, aquellos tratan de su presunta participación en un grupo de personas que, según la información contenida en la noticia a la que pudo acceder este Despacho, se dedica al tráfico de estupefacientes en la frontera entre Colombia y Perú26. 20. En consecuencia,
organizada. En efecto, aquellos tratan de su presunta participación en un grupo de personas que, según la información contenida en la noticia a la que pudo acceder este Despacho, se dedica al tráfico de estupefacientes en la frontera entre Colombia y Perú26. 20. En consecuencia, el Despacho procederá a suspender el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 que adelanta a favor del señor MINA por el proceso penal n.° 865686107570-2011-8078100, así como sobre los demás procesos en los que aquel reporta vinculado y en los que la JEP no se ha pronunciado, hasta tanto se resuelva lo correspondiente a su estado de cumplimiento del RC, pues estos tratamientos especiales “no pueden concederse mientras subsistan dudas de que [aquel] está realmente comprometido con los fines del proceso transicional y de que es merecedor de estas prerrogativas”27. Para estos efectos, se ordenará a la Secretaría Judicial crear una copia espejo del expediente correspondiente a estas diligencias, para continuar con el estudio del trámite del señor MINA. Asimismo, se decretará la ruptura procesal de su trámite con el de los señores ORDOÑEZ ROSERO y CÓRDOBA SOLARTE, para continuar el trámite que corresponda con relación a ellos. 21. Finalmente, con el fin de recabar el material necesario para emitir una decisión de fondo con relación al estado de cumplimiento del RC al que el señor 24 El señor MINA suscribió acta de compromiso por libertad condicionada n.° 100947 ante el Secretario Ejecutivo el 25 de mayo de 2017 y acta de compromiso de reincorporación, política, social y económica n.° 501819 ante el Secretario Ejecutivo el 24 de enero de 2018. Al respecto, véase el Inventario General de Beneficios. 25 Expediente digital n.° 9001880-33.2018.0.00.0001, folio 16121. 26
social y económica n.° 501819 ante el Secretario Ejecutivo el 24 de enero de 2018. Al respecto, véase el Inventario General de Beneficios. 25 Expediente digital n.° 9001880-33.2018.0.00.0001, folio 16121. 26 Ver fuente anterior, folio 16120 – 16124. 27 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1230 del 14 de septiembre de 2022, párr. 21.Página 6 de 7
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MINA se encuentra sujeto, el Despacho ampliará información. Para estos efectos, por medio de carta rogatoria, se solicitará al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la República del Perú que adelanten las gestiones que se estimen pertinentes para remitir copia de la sentencia emitida dentro de ese proceso con destino a este Despacho e informen el lugar de reclusión del señor MINA28. De ese modo, en los términos de la parte resolutiva de la presente decisión, el Despacho ordenará a la Secretaría Judicial de la SAI remitir la carta rogatoria al Ministerio de Justicia y del Derecho para que procedan con el trámite formal de la petición elevada por este Despacho respecto al compareciente de quien aquí se decidirá. 4.1. SOBRE LA NOTIFICACIÓN DE LAS VÍCTIMAS DEL PROCESO PENAL N.° 865686107570-2011-8078100 22. Considerando que, hasta la fecha, las victimas notificadas no han expresado su interés en participar en el trámite adelantado por este Despacho (supra, párr. 8), se ordenará la notificación por estado de estas, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 3 del 21 de diciembre de 202229. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. SUSPENDER el trámite de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 adelantado a nombre del señor DIEGO ARMANDO MINA, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.130.164.730, por el proceso penal con radicado
n.° 865686107570-2011-8078100 y avocado por medio de la Resolución SAI-AOI-A-MGM-187-2019 del 23 de octubre de 2019, así como el adelantado por cualquier otro proceso penal en que reporte vinculado y que potencialmente pueda ser de interés de la JEP, hasta tanto se resuelva lo correspondiente a su estado de cumplimiento del régimen de condicionalidad. SEGUNDO. DECRETAR la ruptura procesal del presente trámite y ESCINDIR el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 adelantado a nombre del señor DIEGO ARMANDO MINA y los señores ELICER ORDOÑEZ ROSERO y LUIS ANTONIO CÓRDOBA SOLARTE. TERCERO. Una vez en firme la presente decisión, por Secretaría Judicial, CREAR una copia espejo del expediente correspondiente a las presentes diligencias, en el que se continuará el estudio del trámite del señor DIEGO ARMANDO MINA. Asimismo, incorporar en este expediente espejo los documentos que obran en los folios 15850 – 15853, 16005 – 16006, 16120 – 16124 y 16125 – 16128.
28 Al respecto, véase: Expediente digital, folios 16125 – 16128. 29 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022, párr. 239.Página 7 de 7 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO CUARTO. Por Secretaría Judicial, REMITIR a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho30 la carta rogatoria obrante a folios 16125 a 16128 del expediente correspondiente a las presentes diligencias. QUINTO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión al señor DIEGO ARMANDO MINA, por intermedio de su apoderado y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP. SEXTO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR por estado la presente decisión a las víctimas determinadas dentro del presente trámite. SÉPTIMO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede únicamente el recurso de reposición, de conformidad con la Ley 1922 de 2018 y la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE [Firmada digitalmente] MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto 30 A los correos electrónicos gestión.documental@minjusticia.gov.co y htorres@minjusticia.gov.co