JEP - Resolución SAI AOI T MGM 096 09 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI T MGM 096 09 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-T-MGM-096-2023
Radicación LEGALI: 1500150-90.2023.0.00.0001
Solicitante: LUIS FERNANDO HURTADO GARCÍA Número de identificación: 1.147.954.701
Asunto: Preclusión por muerte
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) ordenará la preclusión del trámite en el caso del señor LUIS FERNANDO HURTADO GARCÍA, identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.147.954.701.
II. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
2. El 7 de febrero de 2022, la Directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Ejecutiva de la JEP remitió a la Presidencia de la SAI el listado de las personas identificadas como beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la jurisdicción ordinaria y/o libertad condicional por terminación de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), derivado del Inventario de Beneficios de que trata la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-02 del 9 de octubre de 20191.
3. El 19 de enero de 2023, en atención a lo discutido en Sala Plena de la SAI,
la Presidencia ordenó a la Secretaría Judicial adelantar las gestiones necesarias para asignar por reparto a los despachos de la Sala una serie de casos identificados en el Inventario de Beneficios remitido por la Directora de Asuntos 1 Expediente Legali No. 1500083-28.2023.0.00.0001, folios 7 y 8. P ágin a 1 | 5 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Jurídicos2. El día 27 inmediato siguiente, el asunto del señor HURTADO GARCÍA fue asignado por reparto a este despacho3.
4. Mediante Resolución del 16 de febrero de 2023, se ordenó la ampliación consistente en comisionar a la UIA para que estableciera el paradero del compareciente y los procesos penales seguidos en su contra. Igualmente, se ofició a la Secretaría Ejecutiva para que proveyera de los datos de ubicación y contacto del interesado, así como que informara si este se encontraba vinculado a algún programa de reincorporación. Finalmente, se ordenó notificar al señor HURTADO GARCÍA a la dirección que había aportado en 2017, al suscribir Acta de Compromiso ante la JEP.
5. El expediente Legali fue asignado a la Secretaría Judicial de la SAI para los trámites correspondientes. Sin embargo, este fue reasignado al despacho con informes secretarial del 24 de febrero de 2023, en el cual se indicó que: (…) con el fin de actualizar los datos del compareciente, se consultó en bases de datos y se encontró el acta de compromiso No. 103128, suscrita por el señor LUIS
FERNANDO HURTADO GARCIA, que tiene registrado el abonado telefónico 3(…), el cual al comunicarse, es respondido por una persona quien indica ser la hermana del compareciente y manifiesta que el señor LUIS FERNANDO HURTADO GARCIA falleció hace 2 años. Adicionalmente se consulta en la página del ADRES y se evidencia que el compareciente aparece en su estado como “Afiliado Fallecido”. Se adjunta pantallazos de la llamada y de la consulta en el
ADRES4.
6. En consecuencia, no se libraron los demás oficios de comunicación de la resolución mencionada, a la espera de que el despacho resolviera el trámite a seguir, dadas las circunstancias. Al respecto, este despacho encuentra que existen reportes de prensa que informaron del homicidio del señor HURTADO GARCÍA en 2019 y de la captura del presunto responsable en 20215. Aún más, la misma UIA de la JEP había reportado la muerte violenta del compareciente en el “Quinto Reporte de Monitoreo de Seguridad de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP”6, en 2020. A su vez, A su vez, consultado el sistema de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se ha constatado que la cédula de
ciudadanía No. 1.147.954.701 “se encuentra en el archivo nacional de identificación con estado Cancelada por Muerte”. 2 Ibidem, folios 3 - 5. 3 Ibidem, folio 9. 4 Expediente Legali No. 1500150-90.2023.0.00.0001, págs. 14-16. 5 Ver “Capturado presunto asesino de excombatiente de las FARC”, en
https://www.armada.mil.co/es/content/capturado-presunto-asesino-excombatiente-las-farc. 6 En https://www.jep.gov.co/JEP/documents1/Monitoreo%20de%20riesgos%20de%20seguridad%20durante %20el%20periodo%20comprendido%20entre%20el%208%20de%20marzo%20al%204%20de%20abril%2 0de%202021.pdf P ágin a 2 | 5
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
7. Al respecto del fallecimiento de una de las partes interesadas en los trámites ante la JEP, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 indica que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) “resolverá sobre las peticiones de preclusión […] por muerte de la persona compareciente a la JEP”. En relación con la figura de preclusión por muerte, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) expuso que “[…] el sentido y finalidad del artículo [50 de la Ley 1922 de 2018] puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la anterior disposición es
aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada”7
8. Ahora bien, el sistema probatorio de tarifa legal exige -en principioel registro civil de defunción como único medio admisible para probar el fallecimiento de una persona8. No obstante, la Corte Constitucional ha caracterizado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ante la exigencia irreflexiva de requisitos formales9. En relación con el régimen probatorio en lo Contencioso Administrativo indicó que “[…] el certificado civil de defunción es la prueba por excelencia del fallecimiento, no obstante, es un hecho que puede demostrarse por otro medio como el certificado médico, el testimonio, el acta de levantamiento o la necropsia”10.
9. En el caso concreto, el Despacho sustanciador conoció del fallecimiento del señor HURTADO GARCÍA por información pública y por el dicho de sus familiares, así como por lo certificado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Aunque no se cuenta con copia del registro civil de defunción, se considera que la información con la que se dispone es suficiente para afirmar que el compareciente ha fallecido y que no es necesario esperar a que se aporte dicho 7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 del 25 de junio de 2020. 8 Artículos 73 del Decreto 1260 de 1970. 9 El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia,
por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas” (negrillas propias). Corte Constitucional. Sentencia de Unificación SU355 del 25 de mayo de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 10 Ibidem. P ágin a 3 | 5 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO documento, máxime teniendo en cuenta el principio de estricta temporalidad que rige las actuaciones de la JEP. En consecuencia, la suscrita autoridad judicial encuentra elementos suficientes para declarar la preclusión por muerte y ordenar el archivo del trámite de referencia.
10. Igualmente, se comunicará esta decisión a la Sección para Casos con Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad, que ha conocido del trámite de medidas cautelares para la protección de la vida e integridad de los firmantes del Acuerdo de Paz y se instará a la Fiscalía General de la Nación a continuar con la investigación para el esclarecimiento del homicidio del que fue víctima el señor HURTADO GARCÍA, así como el juzgamiento de todos los responsables.
11. Con todo, es necesario advertir que, aunque el fallecimiento del compareciente se produjo en 2019, su caso fue remitido a esta Sala por la Secretaría Ejecutiva – proveniente del Inventario de Beneficios – en 2023. Esto
significa que hay datos de los contenidos en el Inventario que están desactualizados, lo que constituye una falla en el funcionamiento de ese mecanismo de información, por cuanto uno de sus propósitos es, precisamente, tener un registro del estado actual de la situación jurídica de los comparecientes11.
12. Por lo anterior, se instará a la Secretaría Ejecutiva a que revise los procedimientos con el fin de que se actualice el estado civil de los comparecientes que se encuentran registrados en el Inventario de Beneficios. Igualmente, se remitirá copia de esta providencia a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, como encargada de la supervisión de beneficios y de la construcción del mencionado Inventario12.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR LA PRECLUSIÓN del trámite de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 a favor del señor LUIS FERNANDO
HURTADO GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.147.954.701, por muerte del compareciente. En consecuencia, ARCHIVAR el trámite respecto al interesado. 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 02 de 2019, párr. 159 y ss. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 02 de 2019, párr. 159 y ss. P ágin a 4 | 5 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SEGUNDO. INSTAR a la Unidad Especial de Investigación de la Fiscalía
General de la Nación que continúe investigando el homicidio perpetrado contra el señor LUIS FERNANDO HURTADO GARCÍA, hasta logar el esclarecimiento de los hechos y el enjuiciamiento de todos los responsables. TERCERO. INSTAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que revise y adecúe los procedimientos necesarios con el fin de que la información contenida en el Inventario de Beneficios se mantenga actualizada sobre todo en lo que respecta al estado civil de los comparecientes que han fallecido y que se encuentran registrados en el Inventario. CUARTO. COMUNICAR esta decisión a la SRVR y a la Sección para Casos con Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad, para lo de su competencia. QUINTO. COMUNICAR esta decisión a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, para lo de su competencia frente a lo dispuesto en el numeral tercero de esta decisión. SEXTO. NOTIFICAR la presente decisión a la Procuraduría delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP. SÉPTIMO. Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto P ágin a 5 | 5