JEP - Resolución SAI AOI T MGM 141 2026 17 marzo 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI T MGM 141 2026 17 marzo 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Página 1 de 9
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
Bogotá D.C., 17 de marzo de 202 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-T-MGM-141-2026
Expediente Digital: 9001589-33.2018.0.00.0001
Solicitante: EDILFRET OLAYA MEJÍA Identificación: C.C. n.° 7.705.948
HERNÁN SÁNCHEZ ENDO C.C. n.° 96.355.058
Delitos:
Asunto: Secuestro extorsivo en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y p orte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivas.
Resolución que declara nulidad y corre traslado de diligencias de entrevista.
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse dentro del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor HERNÁN SÁNCHEZ ENDO , identificado con cédula de ciudadanía n.° 96.355.058, y EDILFRET OLAYA MEJÍA identificado con cédula de ciudadanía n° 7.705.948.
II. ANTECEDENTES
identificado con cédula de ciudadanía n.° 96.355.058, y EDILFRET OLAYA MEJÍA identificado con cédula de ciudadanía n° 7.705.948.
II. ANTECEDENTES
2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA
2. En sentencia condenatoria del 27 de junio de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, condenó en primera instancia a los señores OLAYA MEJÍA, SÁNCHEZ ENDO, y otros, por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o m uniciones1, de
acuerdo con los siguientes hechos:
1 Expediente digital n° 9001589-33.2018.0.00.0001, folios 2175-2284.Página 2 de 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O Aproximadamente a las 11:30 de la noche del domingo 11 de agosto de 2013, el señor FRANCISCO REINEL ACOSTA, se desplazaba en la camioneta Ford de placas RBV 775 por la vía que conduce a la vereda "La Hacienda del corregimiento de Bruselas del municipio de Pitalito (H), hacia la finca de su propiedad de nombre "La Carol", acompañado de EDILSON SALCEDO y DIANA MARCELA MUÑOZ, cuando fueron interceptados por seis hombres que portaban armas de fuego de corto y largo alcance,
municipio de Pitalito (H), hacia la finca de su propiedad de nombre "La Carol", acompañado de EDILSON SALCEDO y DIANA MARCELA MUÑOZ, cuando fueron interceptados por seis hombres que portaban armas de fuego de corto y largo alcance, que se presentaron como guerrilleros, y seguidamente procedieron a retenerlo contra su voluntad, llevándolo hacia un lugar desconocido, para posteriormente exigirle a través de llamadas telefónicas a esposa RUDELFA YANIRA ACOSTA la suma de $2.500'000.,00 millones por su liberación. […] De las labores investigativas se pudo establecer los demás sujetos participantes en el plagio, siendo identificados como AQUILEO PALACIOS CÁRDENAS alias "OSO", JAVIER ENRIQUE VELA TONOBALA alias "El Indio", EDILFRET OLAYA MEJÍA conocido como "Jhon Mora", HERNÁN SÁNCHEZ ENDO alias "SEBAS" o "SEBICHE" y WILSON MARTÍNEZ SUAREZ alias "METRA". (resaltado fuera del texto original)
3. En la referida providencia , el Juzgado advirtió que, según las pruebas testimoniales, la planeación y ejecución de los delitos por los cuales fueron condenados los señores OLAYA MEJÍA , SÁNCHEZ ENDO y otros, fueron ordenados por alias "Víctor", perteneciente al grupo insurgente del ELN, según los hechos relatados por el señor Alex Duván Cifuentes, coautor del hecho punible.
4. El 28 de julio de 2017, la mencionada autoridad judicial , otorgó al señor SÁNCHEZ ENDO el beneficio de amnistía de iure por el delito de fabricación,
4. El 28 de julio de 2017, la mencionada autoridad judicial , otorgó al señor SÁNCHEZ ENDO el beneficio de amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico y p orte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, por el que fue condenado en el marco del radicado penal n.° 41001-60-00000-2014-00350, y, en consecuencia, ordenó la cancelación de las órdenes de captura y/o medidas de aseguramiento2.
5. Por otro lado, no concedió al señor SÁNCHEZ ENDO el beneficio de libertad condicionada por el delito de secuestro extorsivo agravado, y, en cambio, suspendió las actuaciones relativas a la mencionada conducta hasta que la JEP definiera la situación jurídica del solicitante. Igualmente, ordenó la ruptura procesal del mencionado proceso, quedando las actuaciones relativas al mencionado delito bajo el radicado penal n° 41001-60-00000-2017-00095.
6. No obstante, el 17 de octubre de 20173, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, dispuso conceder al señor SÁNCHEZ ENDO el beneficio de libertad condicionada por el delito de secuestro extorsivo agravado por el que fue condenado en el precitado radicado penal.
7. Igualmente, el 27 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Huila, benefició al señor OLAYA MEJÍA con la amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico y puerta de armas, municiones
de Distrito Judicial de Neiva, Huila, benefició al señor OLAYA MEJÍA con la amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico y puerta de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, por el que fue condenado en el radicado n.° 41001-60-00000-2014-003504.
8. Finalmente, en la misma fecha, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, Huila, otorgó al señor OLAYA MEJÍA el beneficio provisional de libertad condicionada por el delito de secuestro extorsivo agravado
2 Ver fuente anterior, folios 3795-3800. 3 Ver fuente anterior, folios 4209-4215. 4 Ver fuente anterior, folios 1690 – 1728.Página 3 de 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O por el que fue condenado en el radicado n.° 41001-60-00000-2014-00350, según lo dispuesto en la Ley 1820 de 20165.
2.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JEP
9. Con anterioridad, este Despacho ya se había pronunciado sobre la situación jurídica de los coautores condenados junto con los señores OLAYA MEJÍA y SÁNCHEZ ENDO , específicamente respecto de los señores Aquileo Palacios Cárdenas, Javier Enrique Vela Tonobalá y Wilson Martínez Suárez. Esto dio lugar a la Resolución SAI-SUBB-AOI-D-021-2019 del 3 de julio de 2019, mediante la cual la
Cárdenas, Javier Enrique Vela Tonobalá y Wilson Martínez Suárez. Esto dio lugar a la Resolución SAI-SUBB-AOI-D-021-2019 del 3 de julio de 2019, mediante la cual la Subsala B de la SAI denegó el beneficio de amnistía a los solicitantes, al no cumplirse el factor de competencia material de la JEP6.
10. El señor Aquileo Palacios Cárdenas interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 7, el cual fue resuelto mediante resolución del 24 de octubre de 20198, que negó el primero y concedió el de apelación.
11. Posteriormente, en Resolución SAI-AOI-R-PMA-109-2024, otro despacho de la SAI ordenó reasignar a este Despacho, por unidad de materia, el trámite adelantado a favor del señor EDILFRET OLAYA MEJÍA respecto al radicado 41001-60-00000-2014-00350, donde igualmente había sido condenado el solicitante.
Las diligencias ingresaron al Despacho el 16 de febrero de 2024.
12. Igualmente, el 6 de febrero de 2024, por medio de la Resolución SAI -AOIRCP-JCP-0072-2024 otro Despacho de la SAI ordenó enviar las diligencias adelantadas a favor del señor HERNÁN SÁNCHEZ ENDO a este Despacho, comoquiera que había sido igualmente condenado bajo el mencionado radicado penal en la justicia ordinaria9.
13. Por consiguiente, el 21 de mayo de 2024 10, mediante Resolución SAI-AOI-TMGM-327-2024, este Despacho acumuló los trámites de los señores Aquileo Palacios
penal en la justicia ordinaria9.
13. Por consiguiente, el 21 de mayo de 2024 10, mediante Resolución SAI-AOI-TMGM-327-2024, este Despacho acumuló los trámites de los señores Aquileo Palacios Cárdenas, Javier Enrique Vela Tonobalá, Wilson Martínez Suárez , OLAYA MEJÍA
y SÁNCHEZ ENDO.
14. El 31 de julio de 202411, la Sección de Apelación (SA) decidió sobre el recurso interpuesto por el señor el señor Aquileo Palacios Cárdenas , confirmando la decisión de la SAI, y devolvió el expediente a la SAI con el fin de que esta definiera de fondo la situación jurídica de los señores OLAYA MEJÍA y SÁNCHEZ ENDO.
15. En virtud de lo anterior, el 17 de diciembre de 202412, este Despacho convocó a los señores OLAYA MEJÍA y SÁNCHEZ ENDO a diligencia de entrevista de ampliación de información en el marco del trámite de beneficios adelantado a su favor. Igualmente, requirió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) para que informara si los solicitantes han certificado Trabajos, Obras y A ctividades con contenido Reparador -Restaurador (TOAR), a la Agencia de Reincorporación
5 Ver fuente anterior, folios 3793 – 3794. 6 Ver fuente anterior, folios 883-914. 7 Ver fuente anterior, folio 1.269. 8 Ver fuente anterior, folios 1280-1289. Resolución SAI-AOI-T-MGM-190-2019.
6 Ver fuente anterior, folios 883-914. 7 Ver fuente anterior, folio 1.269. 8 Ver fuente anterior, folios 1280-1289. Resolución SAI-AOI-T-MGM-190-2019. 9 Ver fuente anterior, folios 2157-2174. Resolución SAI-AOI-RCP-JCP-0072-2024. 10 Ver fuente anterior, folios 1546-1554. Resolución SAI-AOI-T-MGM-327-2024. 11 Ver fuente anterior, folios 3615-3628. Sentencia TP-SA-AM 433 de 2024. 12 Ver fuente anterior, folios 3801-3804.Página 4 de 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O Nacional (ARN) para que informara si aquellos hacen parte de los programas de reincorporación que lidera la Agencia, y a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) con el fin de que remitiera información relativa a la participación de los señores OLAYA MEJÍA y SÁNCHEZ ENDO ante esta.
16. En ese sentido, el 23 de diciembre de 2024 13, la ARN informó que, en el caso de los señores OLAYA MEJÍA y SÁNCHEZ ENDO, ambos se encuentran activos dentro de los programas de reincorporación , participando en programas de formación y proyectos productivos. Adicionalmente, p or su parte, el 27 de diciembre del mismo año 14, la SEJEP informó que los comparecientes no registran ninguna certificación TOAR.
17. El 31 de diciembre de 2024 15, la UBPD informó a este Despacho que los
diciembre del mismo año 14, la SEJEP informó que los comparecientes no registran ninguna certificación TOAR.
17. El 31 de diciembre de 2024 15, la UBPD informó a este Despacho que los señores OLAYA MEJÍA y SÁNCHEZ ENDO no se han presentado ante dicha entidad, ni tampoco han sido convocados en calidad de aportantes de información.
18. Así las cosas, el 21 de enero de 202516, este Despacho programó diligencia de entrevista con los señores OLAYA MEJÍA y SÁNCHEZ ENDO , la cual fue reprogramada por medio de resolución del 24 de enero de 2025 17 para el día 19 de febrero de 2025, fecha en la cual se llevaron a cabo18.
19. El 27 de mayo de 202519, el GRANCE presentó un informe de contratación de la información aportada por los señores OLAYA MEJÍA y SÁNCHEZ ENDO en la diligencia de entrevista llevada a cabo con este Despacho.
20. Finalmente, el 21 de enero de 2026 20, este Despacho resolvió rechazar por incompetencia material el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el caso del señor OLAYA MEJÍA en el marco del proceso penal n° 41001-60-00000-2014-00350, y retornó a la justicia ordinaria la competencia en la vigilancia de la condena impuesta a los señores OLAYA MEJÍA y SÁNCHEZ ENDO , entre otras disposiciones.
III. CONSIDERACIONES
3.1. SOBRE LAS NULIDADES
21. En el marco de la administración de justicia, el juez está en la obligación de
disposiciones.
III. CONSIDERACIONES
3.1. SOBRE LAS NULIDADES
21. En el marco de la administración de justicia, el juez está en la obligación de proteger las garantías de las partes para salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso. En ejercicio de estas funciones, se tiene la potestad de “invalidar las actuaciones surtidas en relación con la gestión viciada”21. En este sentido, cuando el juzgador advierta que se está incurriendo en alguna causal de nulidad, deberá decretar la ineficacia del acto procesal que haya vulnerado los derechos y garantías de los interesados, y sanearlo como corresponda, en el mismo sen tido que deberá
13 Ver fuente anterior, folios 3823-3826. 14 Ver fuente anterior, folios 3831-3834. 15 Ver fuente anterior, folios 3860-3861. 16 Ver fuente anterior, folios 3877-3876. 17 Ver fuente anterior, folios 3895-3896. 18 Ver fuente anterior, grabaciones obrantes a folios 3912 y 3913. 19 Ver fuente anterior, folios 4054-4068. 20 Ver fuente anterior, folios 4131-4151. Resolución SAI-AOI-R-MGM-054-2026. 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 825 de 2021, párr. 10.Página 5 de 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O “corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”22.
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O “corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”22.
22. El saneamiento de trámites de cara a las nulidades implica, según la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), un análisis de las disposiciones normativas a la luz de los siguientes principios: i) taxatividad, en virtud del cual “ sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley” ; ii) acreditación, que presupone que “ quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya ”; iii) protección, según el cual, la nulidad “no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica”; iv) convalidación, que dicta que “ aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales”; v) instrumentalidad, en cuya virtud “no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa ”; vi) trascendencia: “ quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las
tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales”; y finalmente, vii) residualidad, según el cual “para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad ”.23
23. En aplicación de la cláusula remisoria de que trata el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, una de las causales de nulidad aplicables al trámite transicional está enmarcada en el artículo 133 de la Ley 1 564 de 2012, que precisa que es causal de nulidad “la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”.
24. En manifestación del principio de legalidad, esta magistratura está en la obligación de revisar constantemente las actuaciones adelantadas dentro del trámite de beneficios. Si bien la SA ha advertido que las decisiones emitidas por esta Jurisdicción Especial tienen el carácter de inmutables, las mismas pueden reconsiderarse siempre que “existan elementos diferentes, que conlleven a acometer un nuevo trámite y valorar otra vez la solicitud”24.
3.2. SOBRE EL INTERCAMBIO DIALÓGICO
25. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha señalado en su jurisprudencia la importancia de los aportes de verdad que realizan los comparecientes durante el trámite de beneficios transicionales para los fines del Sistema Integral para la Paz (SIP) y la posibilidad de que estos sean conocidos por las víctimas y el Ministerio Público, con el objetivo de pronunciarse sobre su contenido a través de una interacción dialógica -oral o escrita - en aplicación de la
Sistema Integral para la Paz (SIP) y la posibilidad de que estos sean conocidos por las víctimas y el Ministerio Público, con el objetivo de pronunciarse sobre su contenido a través de una interacción dialógica -oral o escrita - en aplicación de la justicia restaurativa, que exige “privilegiar la armonía en el restablecimiento de las relaciones de la sociedad, la restauración del daño causado y la garantía de los derechos de las futuras generaciones”25. Según lo dispuesto por la SA, este enfoque
22 Ley 906 de 2004, artículo 10. 23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 825 de 2021, párr. 11. 24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1163 de 2022, párr. 14. 25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP -SA-AM 81 del 17 de julio de 2019, párr. 35.Página 6 de 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O restaurativo involucra no sólo los procesos de responsabilidad e imposición de sanciones de la JEP, sino también los de definición de situación jurídica26.
26. Al respecto, ha puntualizado que: Cuando la SAI obtenga el F -1, la entrevista o el sucedáneo de estos instrumentos, y cuente con elementos para concluir que un diálogo es imperativo conforme a los estándares fijados en esta providencia, debe dar traslado inmediato u oportuno a quienes están legitimados para intervenir, con el fin de que expongan sus observaciones sobre el particular27.
estándares fijados en esta providencia, debe dar traslado inmediato u oportuno a quienes están legitimados para intervenir, con el fin de que expongan sus observaciones sobre el particular27.
27. En esa línea, la SAI tiene el deber de asegurar la participación de las víctimas y del Ministerio Público y propiciar estos espacios de interacción dialógica una vez cuente con la suscripción del Formato F1, la entrevista o cualquier mecanismo análogo para el cumplimiento del RC suministrado por parte del compareciente 28.
Según la SA, este procedimiento debe realizarse previo a que la SAI adopte una decisión sobre la situación jurídica del compareciente, para que este pueda acoger las formulaciones que las víctimas o el Ministerio Público realicen a sus declaraciones. Así, la SA ha indicado que, una vez agotado este proceso restaurativo y dialógico, lo aportado por los comparecientes puede considerarse como verdad plena, en tanto ha sido admitida por los intervinientes especiales y por la JEP.
IV. CASO CONCRETO
4.1. SANEAMIENTO DEL TRÁMITE
28. En el presente trámite , este Despacho advierte que se configuró la causal contemplada en el numeral octavo del artículo 133 de la Ley 1954 de 2012 que establece como fuente de nulidad: Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió
proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado29.
29. Mediante la Resolución SAI-AOI-MGM-054-2026 del 21 de enero de 2026, el Despacho resolvió rechazar de plano la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el trámite del señor OLAYA MEJÍA respecto del proceso penal con radicado n° 41001-60-00000-2014-00350. Sin embargo, este Despacho advierte que en el curso del trámite de beneficios del señor OLAYA MEJÍA y SÁNCHEZ ENDO se omitió surtir el proceso del intercambio exigido por la SA por cuanto no se corrió traslado de las diligencias de entrevista llevadas a cabo con los comparecientes ni al Ministerio Público, ni a las víctimas determinadas dentro del mencionado proceso.
26 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP -SA-AM 81 del 17 de julio de 2019, párr. 35. 27 Ver fuente anterior, párr. 37. 28 Ver fuente anterior, párr. 34. 29 Énfasis añadido por fuera del texto.Página 7 de 9
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
30. La SA ha expuesto que, en los trámites de amnistía, la SAI debe verificar si “la conducta […] dejó víctimas”, en cuyo caso se debe asegurar la participación efectiva de aquellas en los procedimientos judiciales30.
31. Dentro de los hechos por los cuales fueron condenados los señores OLAYA
“la conducta […] dejó víctimas”, en cuyo caso se debe asegurar la participación efectiva de aquellas en los procedimientos judiciales30.
31. Dentro de los hechos por los cuales fueron condenados los señores OLAYA MEJÍA y SÁNCHEZ ENDO, se identificaron como víctimas las señoras Rudelfa Vanira Acosta, Diana Marcela Muñoz, y los señores Francisco Javier Acosta y
Edilson Salcedo.
32. En ese sentido, esta magistratura no puede obviar lo anterior, pues, en consecuencia, de lo expuesto en el acápite anterior ( Supra, párrs. 2 5-27), es indispensable garantizar la participación de las víctimas en las etapas procesales previas a la determinación de una decisión final en los trámites de amnistía . Tal como lo ha planteado la SA, las víctimas deben de conocer los aportes de verdad de los comparecientes y tener la debida oportunidad de pronunciarse al respecto, si es su deseo.
33. De hecho, es de tal importancia la consecución del intercambio dialógico que la SA no solo ha reiterado la importancia de aquel, sino que , con base a estos argumentos, ha revocado otras decisiones de la SAI por no haber surtido dicho requisito jurisprudencial en los trámites de beneficios de la Ley 1820 de 2016 , devolviendo el trámite al Despacho sustanciador con el fin de que ejecute la mencionada obligación31.
34. Así las cosas, el no subsanar dicha omisión desconocería las disposiciones legales y jurisprudenciales aquí citadas en tanto surtir el proceso del intercambio dialógico es de carácter obligatorio para la SAI en su mandato de buscar satisfacer
34. Así las cosas, el no subsanar dicha omisión desconocería las disposiciones legales y jurisprudenciales aquí citadas en tanto surtir el proceso del intercambio dialógico es de carácter obligatorio para la SAI en su mandato de buscar satisfacer los derechos de las víctimas, pues es a través del mencionado trámite que aquellas tienen la oportunidad de conocer los aportes de verdad de los comparecientes y , si así lo desean, pronunciarse al respecto.
35. En consecuencia, el Despacho encuentra necesario sanear dicha situación, lo que implica dejar sin efecto la Resolución SAI-AOI-MGM-054-2026 del 21 de enero de 2026. Es pertinente indicar que todas las actuaciones de parte y providencias judiciales de trámi te, así como los elementos materiales probatorios y las pruebas contenidas en ellos conservarán plena validez y serán tenidas en cuenta por la SAI para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
36. Es importante mencionar que en la precitada decisión que resolvió la solicitud del señor OLAYA MEJÍA recayó solo frente a este y no frente al coautor el señor SÁNCHEZ ENDO también solicitante de beneficios en esta Sala de justicia .
Es por ello por lo que , en virtud del principio de igualdad , por cuanto ambos comparecientes fueron condenados por los mismos hechos , y las víctimas son idénticas, una vez subsanada la situación aquí puesta de presente, esta magistratura continuará con trámite de beneficios de los señores EDILFRET OLAYA MEJÍA y
HERNÁN SÁNCHEZ ENDO.
4.2. AMPLIACIÓN DE INFORMACIÓN
continuará con trámite de beneficios de los señores EDILFRET OLAYA MEJÍA y
HERNÁN SÁNCHEZ ENDO.
4.2. AMPLIACIÓN DE INFORMACIÓN
30 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP -SA-AM 81 del 17 de julio de 2019. 31 Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-81 del 17 de julio de 2019; Auto TP-SA 1296 de 2022.Página 8 de 9
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
37. En virtud de lo expuesto, este Despacho dispondrá ampliar información con el fin de llevar a cabo el trámite de intercambio dialógico. Para ello, se comisionará a la UIA para que ubique la información de contacto de las señoras Rudelfa Vanira Acosta, Diana Marcela Muñoz y los señores Francisco Javier Acosta y Edilson Salcedo, víctimas determinadas en el marco del proceso penal con radicado n° 41001-60-00000-2014-00350.
38. En ese sentido, una vez se cuenten con los datos de contacto de las víctimas, dicha información deberá ser remitida a la Oficina Asesora de Atención a Víctimas
(OAAV) con el fin de que aquellas sean contactadas y se les consulte si es su deseo participar en el presente trámite, en cuyo caso se les designará u n apoderado judicial, y se les correr á tr aslado de las dili gencias de entrevista de los señores OLAYA MEJÍA y SÁNCHEZ ENDO con el fin de que conozcan el aporte a la
judicial, y se les correr á tr aslado de las dili gencias de entrevista de los señores OLAYA MEJÍA y SÁNCHEZ ENDO con el fin de que conozcan el aporte a la verdad de los comparecientes, y, si así lo consideran, se pronuncien al respecto antes de que esta instancia judicial tome una decisión de fondo en el asunto en virtud del trámite del intercambio dialógico.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la Resolución SAI-AOI-R-MGM-054-2026, por medio de la cual se rechazó la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2019. En consecuencia, DEJARLA SIN EFECTO. En todo caso, REAFIRMAR que todas las actuaciones de parte y providencias judiciales de trámite, así como los elementos materiales probatorios y las pruebas contenidas en ellos conservarán plena validez y serán tenidas en cuenta por la SAI para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación para que, en el término de los quince (15) días siguientes a la comunicación de la presente decisión, REALICE las diligencias propias de policía judicial tendientes a obtener la información de contacto de las víctimas Rudelfa Vanira Acosta, Diana Marcela Muñoz, Francisco Javier Acosta y Edilson Salcedo . Una vez recaudada la información, la UIA deberá REMITIRLA a la Oficina Asesora de Atención a Víctimas (OAAV). TERCERO. De conformidad con el resolutivo anterior, por Secretaría Judicial,
Una vez recaudada la información, la UIA deberá REMITIRLA a la Oficina Asesora de Atención a Víctimas (OAAV). TERCERO. De conformidad con el resolutivo anterior, por Secretaría Judicial, COMISIONAR a la Oficina Asesora de Atención a Víctimas (OAAV) para que, una vez recibidos los datos de contacto de las víctimas Rudelfa Vanira Acosta, Diana Marcela Muñoz, Francisco Javier Acosta y Edilson Salcedo , sostenga contacto con ellos y les consulte si es de su interés participar dentro del presente trámite y recibir acompañamiento de un profesional en derecho. En caso de que la respuesta a esta última cuestión sea afirmativa, la Secretaría Ejecutiva deberá DESIGNARLES un apoderado de oficio. Hecho todo eso, deberá INFORMAR los resultados a la Secretaría Judicial de la SAI. CUARTO. En el evento de que las víctimas Rudelfa Vanira Acosta, Diana Marcela Muñoz, Francisco Javier Acosta y Edilson Salcedo manifiesten su interés dePágina 9 de 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O participar dentro del presente trámite , y una vez recibidos los correspondientes datos de contacto e información de representación judicial conforme a los dos resolutivos anteriores, por Secretaría Judicial, por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a las víctimas y a sus apoderados y CORRER TRASLADO por el término de cinco (5) días para que , si lo desean, se pronuncien sobre los aportes a la verdad realizados por los señores EDILFRET OLAYA MEJÍA y HERNÁN
SÁNCHEZ ENDO.
el término de cinco (5) días para que , si lo desean, se pronuncien sobre los aportes a la verdad realizados por los señores EDILFRET OLAYA MEJÍA y HERNÁN
SÁNCHEZ ENDO.
QUINTO. En el evento de que alguna de las víctimas no pueda ser notificada personalmente de la presente decisión, por Secretaría Judicial, EMPLAZARLA para notificación personal de la misma, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022. SEXTO. Por Secretaría Judicial, CORRER TRASLADO al Ministerio Público por el término de cinco (5) días para que, si lo desea, se pronuncien sobre los aportes a la verdad realizados por los señores EDILFRET OLAYA MEJÍA y HERNÁN
SÁNCHEZ ENDO.
SÉPTIMO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a los señores HERNÁN SÁNCHEZ ENDO y EDILFRET OLAYA MEJÍA, al igual que su apoderado judicial y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP, la cual actúa en representación del Ministerio Público. OCTAVO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión al magistrado Juan José Cantillo Pushaina para su conocimiento. NOVENO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
[Firmada digitalmente]
MARCELA GIRALDO MUÑOZ
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto