🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SAI-AOI-T-MGM-194-2026 del 29 de mayo de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-T-MGM-194-2026 del 29 de mayo de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 5

S AL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

Bogotá D.C., 29 de mayo de 202 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-T-MGM-194-2026

Expediente digital: 1500367-07.2021.0.00.0001

Solicitante: ÁNGEL RAMIRO POSSO TUBERQUIA

Identificación:

C.C. n.° 15.612.510 de Tierralta, Córdoba. CARLOS ARCENIO ZULETA MAZO C.C. n.° 70.580.875 de Ituango, Antioquia Asunto: Decide solicitud de nulidad

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a emitir órdenes dentro del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 adelantado a favor de los señores ÁNGEL RAMIRO POSSO TUBERQUIA , identificado con cédula de ciudadanía n.° 15.612.510 y CARLOS ARCENIO ZULETA MAZO , identificado con cédula de ciudadanía n.° 70.580.875.

II. ANTECEDENTES

2. En el marco del presente trámite de beneficios adelantado a favor de los señores POSSO TUBERQUIA y ZULETA MAZO , el Despacho ha adelantado múltiples labores de ampliación de información para decidir sobre la amnistiabilidad de las conductas por las que están siendo investigados los

señores POSSO TUBERQUIA y ZULETA MAZO , el Despacho ha adelantado múltiples labores de ampliación de información para decidir sobre la amnistiabilidad de las conductas por las que están siendo investigados los solicitantes1.

3. Dentro de las pruebas ordenadas por este Despacho, se realizó diligencia de entrevista a los señores POSSO TUBERQUIA y ZULETA MAZO respecto a los

1 Resolución SAI -AOI-AS-MGM-182-2021 del 9 de abril de 2021, Resolución SAI -AOI-TMGM-280-2021 del 15 de junio de 2021, Resolución SAI -AOI-T-MGM-419-2021 del 7 de septiembre de 2021, Resolución SAI -AOI-T-MGM-357-2022 del 2 de agosto de 2022 , Resolución SAI -AOI-TMGM-609-2022 del 14 de diciembre de 2022, Resolución SAI -AOI-T-MGM-317-2023 del 26 de julio de 2023, Resolución SAI -AOI-T-MGM-293-2025 del 17 de julio de 2025, Resolución SAI -AOI-TMGM-331-2025 del 12 de agosto de 2025, Resolución SAI-AOI-T-MGM-336-2025 del 14 de agosto de 2025, Resolución SAI-AOI-T-MGM-456-2025 del 22 de septiembre de 2025, Resolución SAI -AOI-TMGM-436-2025 del 11 de septiembre de 2025 , Resolución SAI -AOI-T-MGM-534-2025 del 17 de

octubre de 2025 , Resolución SAI-AOI-T-MGM-162-2026 del 4 de mayo de 2026 y Resolución SAIAOI-T-MGM-166-2026 del 7 de mayo de 2026. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500367-07.2021.0.00.0001 y el código 882FF9.Página 2 de 5 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O hechos con radicado n.° 053616000337201080040, adelantado en contra de ambos solicitantes por los delitos de homicidio agravado y rebelión. Estudiadas ambas versiones junto con las demás pruebas recaudadas en el trámite, el Despacho determinó que estas no ofrecen una versión clara sobre cómo ocurrieron los hechos y quiénes participaron en ellos.

4. Por lo anterior, en decisión de trámite del 19 de mayo de 20262 se ordenó una ampliación de los aportes de verdad de ambos comparecientes. Igualmente, se requirió a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que presente un informe a partir de la información recaudada por la JPO. Por tratarse de una decisión de trámite, y en consonancia con la Ley 1922 de 2018 y la jurisprudencia de la Sección de Apelación, no se concedieron recursos.

5. Sin embargo, el 28 de mayo de 2026, el apoderado de ambos comparecientes solicitó “[…] anular o cancelar las órdenes emitidas en los resuelves primero y

la Sección de Apelación, no se concedieron recursos.

5. Sin embargo, el 28 de mayo de 2026, el apoderado de ambos comparecientes solicitó “[…] anular o cancelar las órdenes emitidas en los resuelves primero y segundo” de la decisión 3. Argumentó que la nueva información requerida a los solicitantes, a su juicio, ya había sido aportada en las diligencias de entrevista rendidas por los interesados. Agregó que este nuevo aporte de verdad sería repetitivo y un desgaste innecesario para emitir una decisión de fondo. En estos términos, solicitó que se resuelva de manera definitiva la situación jurídica de sus representados: “[…] nos generaría un desgaste y una dilación innecesaria, en tal sentido, insto se l e dé un impulso procesal de celeridad al presente caso, para la toma de una decisión de fondo y definitiva que finiquite una solución total para la situación jurídica de mis representados judiciales”4.

III. CONSIDERACIONES

3.1. SANEAMIENTO DEL TRÁMITE

6. En el marco de la administración de justicia, el juez está en la obligación de proteger las garantías de las partes para salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso. En ejercicio de estas funciones, se tiene la potestad de “invalidar las actuaciones surtidas en relación con la gestión viciada”5. En este sentido, cuando el juzgador advierta que se está incurriendo en alguna causal de nulidad, deberá decretar la ineficacia del acto procesal que haya vulnerado los derechos y garantías del interesado, y sanearlo como corresponda, en el mismo sentido que deberá

juzgador advierta que se está incurriendo en alguna causal de nulidad, deberá decretar la ineficacia del acto procesal que haya vulnerado los derechos y garantías del interesado, y sanearlo como corresponda, en el mismo sentido que deberá “corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes"6.

7. El saneamiento de trámites de cara a las nulidades implica, según la SA, un análisis de las disposiciones normativas a la luz de los siguientes principios: i) taxatividad, en virtud del cual “ sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley ”; ii) acreditación, que presupone que “ quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya ”; iii) protección, según el cual, la nulidad “no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado

2 Resolución SAI-AOI-T-MGM-180-2026. 3 Expediente digital 1500367-07.2021.0.00.0001, folios 5.181-5.184. 4 Ver fuente anterior. 5 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 825 de 2021, párr. 10. 6 Artículo 10 de la Ley 906 de 2004. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/,

informe el proceso 1500367-07.2021.0.00.0001 y el código 882FF9.Página 3 de 5 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica ”; iv) convalidación, que dicta que “ aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales”; v) instrumentalidad, en cuya virtud “ no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa ”; vi) trascendencia: “ quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales”; y finalmente, vii) residualidad, según el cual “ para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad”7.

8. En manifestación del principio de legalidad, esta Magistratura está en la obligación de revisar constantemente las actuaciones adelantadas dentro del trámite de beneficios. Si bien la SA ha advertido que las decisiones emitidas por esta Jurisdicción Especial tienen el carácter de inmutables, las mismas pueden reconsiderarse siempre que “[…] existan elementos diferentes, que conlleven a acometer un nuevo trámite y valorar otra vez la solicitud”8.

9. En aplicación de la cláusula remisoria de que trata el artículo 72 de la Ley

reconsiderarse siempre que “[…] existan elementos diferentes, que conlleven a acometer un nuevo trámite y valorar otra vez la solicitud”8.

9. En aplicación de la cláusula remisoria de que trata el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, las causales de nulidad aplicables al trámite transicional está n consagradas en los artículos 455 a 457 de la Ley 906 de 2004, en su defecto, el artículo 131 de la Ley 1464 de 2012. En términos generales, estas nulidades se refieren a la prueba ilícita, la incompetencia del juez o la vulneración del derecho fundamental a la defensa o el debido proceso.

3.2. CASO CONCRETO

10. El abogado Guzmán Muñoz solicitó anular dos resolutivos de la Resolución SAI-AOI-T-MGM-180-2026 porque, a su juicio , la ampliación de información requerida a los solicitantes “[…] ya reposa en el expediente, y sería una diligencia repetitiva que nos generaría un desgaste y una dilación innecesari a”9. En el memorial allegado, el apoderado no alegó ninguna de las causales de nulidad, que como se ha referido, son taxativas. Tampoco se evidencia que el profesional haya realizado una sustentación adecuada de las razones de hecho y derecho para que se anule la decisión de trámite aquí estudiada ni mucho menos se refiere a las garantías fundamentales que a su juicio esté vulnerando la referida providencia.

11. En este sentido, la solicitud elevada por el abogado Sergio Guzmán no satisface los requisitos mínimos para que proceda la declaratoria de nulidad frente a la decisión de la referencia. El apoderado pide que se decrete la nulidad porque,

11. En este sentido, la solicitud elevada por el abogado Sergio Guzmán no satisface los requisitos mínimos para que proceda la declaratoria de nulidad frente a la decisión de la referencia. El apoderado pide que se decrete la nulidad porque, en su opinión, el Despacho ya cuenta con la información requerida para fallar. Esto no solo es una apreciación subjetiva, sino que no se enmarca en ninguna de las causales de nulidad esbozadas anteriormente; por tanto, no cumple el requisito de taxatividad. Tampoco está acreditada la causal, en los términos de la SA, pues no se evidencian argumentos de hecho o de derecho para sustentar la solicitud.

Finalmente, no se cumple el requisito de trascendencia, pues más allá de considerar que esta nueva ampliación de información es “dilatoria”, el abogado no alega la vulneración al debido proceso o alguna otra garantía fundamental.

7 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 825 de 2021, párr. 11. 8 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1163 de 2022, párr. 14. 9 Expediente digital 1500367-07.2021.0.00.0001, folios 5.181-5.184. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500367-07.2021.0.00.0001 y el código 882FF9.Página 4 de 5

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

Cuartas; y JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sente ncia TP-SA-AM-177 del 15 de julio de 2020. 11 Artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y artículos 17, 18, 19 y 46 de la Ley 1922 de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500367-07.2021.0.00.0001 y el código 882FF9.Página 5 de 5 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad de los resolutivos PRIMERO y SEGUNDO de la Resolución SAI-AOI-T-MGM-180-2026 del 19 de mayo de 2026, elevada por el abogado Sergio Guzmán Muñoz, en representación de los señores ÁNGEL RAMIRO POSSO TUBERQUIA , identificado con cédula de ciudadanía n.° 15.612.510 y CARLOS ARCENIO ZULETA MAZO, identificado con cédula de ciudadanía n.° 70.580.875. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, REITERAR el íntegro y perentorio cumplimiento de los resolutivos PRIMERO y SEGUNDO de la Resolución SAIAOI-T-MGM-180-2026 del 19 de mayo de 2026, en el término judicial que fue concedido. TERCERO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a los señores ÁNGEL RAMIRO POSSO TUBERQUIA , identificado con cédula de ciudadanía

informe el proceso 1500367-07.2021.0.00.0001 y el código 882FF9.Página 4 de 5

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

12. La decisión en cuestión fue debidamente motivada, pues como se expuso en los párrafos 4 a 9 de la providencia, las versiones de los comparecientes no son coincidentes entre ellas, ni con las demás pruebas allegadas al trámite. Con fundamento en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 se ordenó una nueva ampliación de información que permita al Despacho tener los elementos de juicio suficientes para determinar la competencia y amnistiabilidad o no de las conductas. En este sentido, no se vulneró el derecho al debido proceso de los comparecientes.

13. Además, los señores POSSO TUBERQUIA y ZULETA MAZO , como beneficiarios de tratamientos especiales ante esta jurisdicción especial, están sometidos al Régimen de Condicionalidad, por el cual adquirieron el compromiso, entre otros, de aportar verdad plena y atender a todos los llamados que haga la Jurisdicción10. En consecuencia, están en la obligación de dar respuesta a todos los requerimientos de esta Sala y deberán aportar verdad cuantas veces sea ordenado, con lo cual podrán mantener los beneficios ya concedidos y recibir otros de mayor entidad.

14. Como ya se fundamentó en la decisión objeto de controversia, la SAI tiene la facultad de ampliar información mediante realización de entrevistas, solicitud de documentos y cualquier otro medio que estime conveniente 11 para adoptar decisiones debidamente motivadas. Precisamente, una de las facultades de esta Sala es solicitar aclaraciones o complementaciones a los aportes de verdad de los

documentos y cualquier otro medio que estime conveniente 11 para adoptar decisiones debidamente motivadas. Precisamente, una de las facultades de esta Sala es solicitar aclaraciones o complementaciones a los aportes de verdad de los comparecientes para poder emitir decisiones jurídica y fácticamente fundamentadas.

15. Utilizar figuras jurídicas residuales diseñadas para enmendar yerros de grave entidad, para situaciones que a todas luces son improcedentes, es desgastante y dilatorio. Esto, especialmente ante una Jurisdicción que opera bajo el principio de estricta temporalidad. Por lo anterior, se insta a la defensa a que, en adelante, se abstenga de presentar solicitudes sin el fundamento jurídico y la sustentación fáctica adecuada, pues su resolución entorpece los trámites aquí adelantados.

16. Por lo demás, se exhortará a los comparecientes a cumplir de manera íntegra y perentoria los requerimientos ordenados en la Resolución SAI-AOI-T-MGM-1802026 dentro de los términos allí conferidos. Lo anterior permitirá que el Despacho cuente con los elementos probatorios necesarios para emitir una decisión de fondo que defina de manera definitiva la situación jurídica de los interesados.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

RESUELVE

10 Al respecto, véase: Ley 1820 de 2016, artículo 36; Corte Constitucional, Sentencia C -007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera; Sentencia C -025 del 11 de abril de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sente ncia TP-SA-AM-177 del 15 de julio de 2020.

concedido. TERCERO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a los señores ÁNGEL RAMIRO POSSO TUBERQUIA , identificado con cédula de ciudadanía n.° 15.612.510 y CARLOS ARCENIO ZULETA MAZO, identificado con cédula de ciudadanía n.° 70.580.875, a su apoderado judicial y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP. CUARTO. Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

[Firmada digitalmente] MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500367-07.2021.0.00.0001 y el código 882FF9.

Consultar sobre este documento ...