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JEP - Resolución SAI AOI T MGM 237 24 mayo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI T MGM 237 24 mayo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 24 de mayo de 2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-T-MGM-237-2023

Expediente Legali: 0000671-12.2023.0.00.0001

Compareciente: YURANI PAOLA MONTERO LOZANO

Identificación: C.C. No. 1.110.512.630 de Ibagué, Tolima

Radicado Justicia Ordinaria: 730016000000-2009-00081

Delitos: Secuestro extorsivo agravado Asunto: Resuelve solicitud de cancelación de orden de captura por libertad condicionada

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para a Paz (JEP) resolverá la solicitud de cancelación de órdenes de captura en relación con el proceso penal con radicado nro. 730016000000-2009-00081, presentada por la señora YURANI PAOLA MONTERO LOZANO, identificada

con cédula de ciudadanía No. 1.110.512.630 de Ibagué, Tolima, por intermedio de apoderada.

II. ANTECEDENTES

2.1. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

2. El 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, condenó a la señora MONTERO LOZANO a la pena principal de 37 años como coautora del delito de secuestro extorsivo agravado,

dentro del proceso penal nro. 730016000000-2009-000811; condena que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, el 24 de abril de 20142.

3. El 06 de junio de 2017, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá D.C. ordenó el traslado de la señora MONTERO LOZANO a la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) de Buenavista en Mesetas, Meta, como consecuencia de la aplicación de la Ley 1820 de 2016 por el proceso 1 Sistema de Información Judicial Legali, expediente digital No. 0000671-12.2023.0.00.0001, folios 123-146. 2 Ibidem, folios 325-355. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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de noviembre de ese mismo año, libró la correspondiente boleta de libertad5.

2.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

4. El asunto de la señora MONTERO LOZANO fue inicialmente asignado por reparto a este despacho el 24 de diciembre de 20206 y el 16 de febrero de 2021 este decidió ampliar información. El 25 de mayo de 2021, este despacho emitió la Resolución No. SAI-AOI-RC-MGM-247-2020 en la que resolvió, entre otras cosas, remitir por competencia el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) - Caso 01.

5. En consecuencia, el 1º de septiembre de 2022, el asunto de la señora MONTERO LOZANO fue asignado al despacho relator del Caso 01 de la SRVR7.

El 31 de enero del año en curso, la doctora Sara María Triana Lesmes8, actuando en su calidad de apoderada de la señora MONTERO LOZANO, presentó un escrito ante la JEP, solicitándole a la SRVR “que ORDENE se SUSPENDA la orden de captura vigente que se relacionará a continuación[9], hasta tanto se revuelva (sic), de manera definitiva, [su] situación jurídica […], y que, una vez decida lo anterior, se sirva de comunicárselo a las autoridades nacionales competentes para que cumplan la orden impuesta.”10 Un despacho de la SRVR emitió el Auto No. JLR 278 del 08 de febrero de 2023, en el que resolvió remitir a la SAI la mencionada solicitud, luego asignada

a este despacho11.

6. El 02 de mayo de 2023, este despacho requirió a la apoderada de la señora MONTERO LOZANO12 completar su solicitud, allegando documentos que dieran cuenta de la vigencia de orden de captura alguna en su contra. En respuesta, la apoderada allegó copia de un oficio13 en el que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) respondió un derecho de petición, informando la vigencia de una orden de captura a nombre de la señora MONTERO LOZANO por el proceso penal No. 730016000432-2008-0046114. 3 Ibidem, folios 543-551. 4 Ibidem, folios 574-581. 5 Ibidem, folio 602. 6 Ibidem, folio 10. 7 Ibidem, folio 1565.

8 Identificada con cédula de ciudadanía No. 1.022.386.207 de Bogotá D.C. y Tarjeta Profesional No. 278.470 del Consejo Superior de la Judicatura. 9 La cual no fue relacionada. 10 Sistema de Información Judicial Legali, expediente digital No. 0000671-12.2023.0.00.0001, folio 1599. Negrilla y mayúscula sostenida del original. 11 Ibidem, folio 1680. 12 Por vía correo electrónico, este despacho se dirigió a la apoderada de la señora MOTERO LOZANO con el fin de solicitarle que allegara la orden de captura que dio origen a su solicitud inicial y que en ella indicó que allegaría. Esto, toda vez que no fue adjuntada. Al respecto, véase ibidem, folios 1681 y 1682. 13 Ibidem. Oficio No. GS-2023-010977/ARAIC-GRUCI-1.10 del 26 de enero de 2023.

14 Ibidem, folios 1683 y 1684. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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III. CONSIDERACIONES

7. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, corresponde a este despacho estudiar a continuación: (i) la cancelación de las órdenes de captura como efecto de la libertad condicionada y la autoridad competente hacerlo; y (ii) la competencia de la SAI para ordenar la cancelación de las órdenes de captura en los casos en los que la Jurisdicción Ordinaria concedió la libertad condicionada y no lo hizo. 3.1. LA CANCELACIÓN DE LAS ÓRDENES DE CAPTURA COMO EFECTO DE LA LIBERTAD

CONDICIONADA Y LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA HACERLO

8. En lo que respecta al beneficio provisional de la libertad condicionada, el inciso 4º del parágrafo del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 dispuso que “[l]a autoridad judicial que esté conociendo el proceso penal aplicará lo previsto en cuanto a la

libertad.” Asimismo, el inciso 3º del artículo 3 del Decreto-Ley 277 de 2017 estableció que “[l]a providencia que concede la libertad condicionada se cumplirá de inmediato.”

9. En ese sentido, uno de los efectos que produce la concesión de la libertad condicionada es la cancelación de las órdenes de captura que contra el destinatario de dicho beneficio se hubieran emitido en el proceso por el cual se concedió. En efecto, el parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto-Ley 277 de 2017 establece que, al concederse la libertad condicionada, “se cancelarán los pendientes y las órdenes de captura que hubiesen sido libradas.” Asimismo, el artículo 2.2.5.5.1.6 del Decreto 1252 de 2017 señala que “[l]a autoridad judicial que conceda la libertad condicionada, deberá dejar sin efectos la orden de captura o medida de aseguramiento en caso de que se encuentren vigentes. Para este efecto deberá oficiar a las autoridades competentes.” La autoridad que concede la libertad condicionada debe entonces, no solo dejar sin efectos o cancelar las órdenes de captura que estén vigentes a nombre del beneficiario y por el proceso en el que se concedió, sino además oficiar a las autoridades competentes para materializar dicha cancelación.

10. Ahora, con ocasión del tránsito de la jurisdicción ordinaria a la transicional, el legislador estableció en cabeza de los jueces ordinarios una serie de poderes transitorios, para que estos aplicaran los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto-Ley 277 de 201715. Entre estas autoridades se

encontraban los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad16 quienes, con relación a las órdenes de captura, tienen el deber de informar sobre las que emitan y sobre las decisiones que afecten su vigencia17. 15 Al respecto, la Corte Constitucional en el Auto 103/20 dijo: “el Legislador encargó provisionalmente a autoridades pertenecientes a una jurisdicción distinta a la transicional, por ejemplo a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, el ejercicio de algunas funciones relacionadas con el marco jurídico derivado del ‘Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera’, suscrito el 24 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, sin que ello conllevara la transformación de estos funcionarios en jueces pertenecientes a –o titulares de– la jurisdicción transicional para la paz.” 16 Cfr. Entre otros, ibidem; Ley 1820 de 2016, arts. 17, 19, 22 y 37; y Decreto-Ley 277 de 2017, arts. 5, 8, 12 y 18, entre otros. 17 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia No. SRT-ST-217/2020 del 16 de septiembre de 2020, párr. 114. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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11. Al respecto, el artículo 305 de la Ley 906 de 2004 establece que los organismos con atribuciones de policía judicial deben llevar un registro actualizado de las capturas que realicen y deben remitirlo a la Fiscalía General de la Nación para que el fiscal competente “consolide y actualice dicho registro”. De manera similar, el artículo 350 de la Ley 600 de 2000 precisa que los funcionarios judiciales deberán enviar copia de las órdenes de captura al fiscal competente y a los organismos de policía judicial, dándose de igual forma esta “comunicación cuando por cualquier motivo pierda[n] su vigencia”. En suma, “las autoridades judiciales que emitan decisiones que afecten la vigencia de órdenes de captura tienen el deber de comunicar esas providencias a los entes encargados de administrar las bases de datos y sistemas de información en el que dichas órdenes sean registradas.”18

12. Para tal fin, el artículo 94 del Decreto 19 de 2012 encargó a la Policía Nacional la administración, mantenimiento y actualización de registros delictivos, así como la expedición de antecedentes judiciales. Del mismo modo, el numeral 15 del artículo 4º de la Resolución 5839 de 2015 radicó en cabeza de la DIJIN la función de organizar, actualizar y conservar dichos registros19.

13. En este sistema de justicia transicional ha sido principalmente la Sección de

Revisión del Tribunal para la Paz (SR), en sede de tutela, la que ha conocido y se ha pronunciado en los casos en los que la autoridad judicial no informó a las autoridades competentes la cancelación de las órdenes de captura de los destinatarios de beneficios transicionales. En varias oportunidades, y en concordancia con la jurisprudencia constitucional, la SR ha declarado la violación o potencial violación a los derechos fundamentales al habeas data, a la libre locomoción, al buen nombre, a la honra e incluso al trabajo, cuando la autoridad judicial que concede la libertad condicionada no informa de esta decisión a las autoridades del orden nacional encargadas de materializar los efectos de ese beneficio20.

14. Así, por ejemplo, en la sentencia de tutela No. SRT-ST-040/2019 del 11 de febrero de 2019, la SR tuvo en cuenta que, si bien el juez de ejecución de penas había materializado la libertad condicionada del accionante, “este no informó del contenido de su decisión a las autoridades competentes para administrar bases de datos sobre órdenes de captura y antecedentes penales”21. Lo anterior le conllevó a que, en el caso del accionante, “los sistemas de información sobre órdenes de captura y antecedentes penales no reflej[aran] [su] situación jurídica actual”22 y, en consecuencia, a “una vulneración al derecho fundamental al habeas data y una afectación a otros derechos fundamentales que dependen de la veracidad de la información presente en las mencionadas bases de datos”23. 18 Ibidem, párr. 147. 19 Cfr. Entre otros, JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, sentencias No. SRT-ST119/2022 del 08 de julio de 2022, párrs. 87 y 88, y No. SRT-ST-101/2022, párrs. 108 y 109. 20 Cfr. Entre otros, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, sentencias No. SRT-ST-217/2020, SRT-ST-040/2019, SRT-ST-182/2020, SRT-ST-039/2021, SRT-ST-051 de 2021, SRT-ST-183/2020, SRTST-055/2021, SRT-ST-064 de 2022, SRT-ST-061/2022, SRT-ST-156/2020, SRT-ST-196/2020, SRT-ST222/2020, SRT-ST-101/2022, SRT-ST-67/2022, SRT-ST-116/2019 y SRT-ST-119/2022. 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia No. SRT-ST-040/2019 del 11 de febrero de 2019, párr. 98. Para hechos similares véase JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia No. SRT-ST-196/2020 del 03 de septiembre de 2020. 22 Ibidem, párr. 99.

23 Ibidem. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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15. Asimismo, en la Sentencia SRT-ST-217/2020 del 16 de septiembre de 2020, la SR concluyó que el debido acatamiento del deber de las autoridades de informar la cancelación de las órdenes de captura vigentes permite materializar efectivamente el beneficio de libertad condicionada, “pues: (i) brinda la información necesaria a las autoridades con funciones policivas para abstenerse de privar de la libertad a las personas beneficiarias de este; y (ii) garantiza a estas últimas el ejercicio de su derecho a la libertad de locomoción”24. En todo caso, en la Sentencia SRT-ST-67/2022 del 08 de abril de 2022, la SR hizo énfasis en la posibilidad de que, “cuando la autoridad judicial no comuni[que] la cancelación de una orden de captura o la autoridad encargada de actualizar dicho registro no lo hace, la persona afectada en su derecho fundamental podrá solicitar la rectificación y actualización de dicha información”25.

16. En conclusión, uno de los efectos de la libertad condicionada es la cancelación de las órdenes de captura que se hayan librado a nombre de la persona destinataria de ese beneficio y por el proceso que se le concedió; por esto, la autoridad judicial que concede la libertad condicionada tiene el deber de materializarla, no solo emitiendo la correspondiente boleta de libertad, si hubiere privación de esta, sino también cancelando las órdenes de captura vigentes e informando a las autoridades

encargadas de la actualización de bases de datos donde obren registro de su vigencia, evitando así que se produzcan afectaciones a derechos fundamentales. 3.2. LA COMPETENCIA DE LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO PARA CANCELAR ÓRDENES DE CAPTURA EN LOS CASOS EN LOS QUE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CONCEDIÓ LA

LIBERTAD CONDICIONADA Y NO ORDENÓ SU CANCELACIÓN

17. Como se mencionó anteriormente, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad estuvieron investidos con facultades transicionales con anterioridad a la entrada en operaciones de la JEP. En ejercicio de dichas facultades, les correspondía conceder, entre otros, el beneficio de libertad condicionada; para lo cual contaban con el deber de cancelar las órdenes de captura vigentes que estuvieran a nombre del destinatario de ese beneficio y por los procesos en los que se concedió. Entonces, como parte de ese deber, tenían la obligación de informar a las autoridades competentes acerca de esa cancelación, para que esta pudiera materializarse. No obstante, con la entrada en funcionamiento de la JEP los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad fueron despojados de dichas facultades transicionales con relación a los comparecientes ante esta Jurisdicción

Especial.

18. Así entonces, en virtud de la competencia prevalente, preferente y exclusiva26 de la JEP para conocer de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 que fueran por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y por quienes participaron en él, a esta Jurisdicción Especial le corresponde actualmente conceder los beneficios que de este sistema de justicia

24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia No. SRT-ST-217/2020 del 16 de septiembre de 2020, párr. 150. 25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia No. SRT-ST-67/2022 del 08 de abril de 2022, párr. 66. 26 Cfr. Artículos transitorios 5 y 6 del Acto Legislativo 01 de 2017; artículos 3, 50 y 63 de la Ley 1957 de 2019; y artículo 11 de la Ley 1922 de 2018. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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19. En ese sentido, dentro de las competencias de la SAI recae la obligación de conceder la libertad condicionada a aquellos comparecientes que cometan delitos no amnistiables, mientras se resuelve su situación jurídica de manera permanente al interior de la JEP27. En los casos en los que sea esta Sala la que conceda tal

beneficio, no hay duda de que a ella le corresponde cancelar las órdenes de captura vigentes y comunicar a las autoridades de esa cancelación, para que la libertad condicionada sea efectivamente materializada.

20. Sin embargo, puede ocurrir el escenario en el que una autoridad judicial de la Jurisdicción Ordinaria, en ejercicio sus facultades transicionales, o una Sala de Justica de la JEP, haya concedido la libertad condicionada u otro beneficio de esta justicia transicional, y haya omitido comunicar esa decisión a las autoridades competentes de materializarla, o por ejemplo, no ordene y comunique la cancelación de las órdenes de captura vigentes; conllevando así a una ineficaz materialización del beneficio. Para estos casos, será dentro del ámbito de competencia de cada Sala de Justicia de la JEP, dependiendo de las circunstancias y del beneficio de que se trate, velar por su efectiva y real materialización28.

21. En consecuencia, con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la SAI, recae dentro de su competencia velar por la efectiva y real materialización de las decisiones de la Jurisdicción Ordinaria que concedieron el beneficio de amnistía de iure o libertad condicionada. En ejercicio de esta competencia, la SAI deberá, entre otras cosas, comunicar a las autoridades encargadas de materializar los efectos del beneficio en los casos en los que la autoridad judicial que lo concedió haya faltado a ese deber.

22. Para el caso de la omisión en la cancelación de las órdenes de captura vigentes por libertad condicionada, la SAI deberá cancelarlas y ordenar a la autoridad competente que actualice sus sistemas, para que el beneficio pueda ser

efectivo; garantizándole así seguridad jurídica al compareciente y restableciendo potenciales afectaciones a derechos fundamentales29. La competencia de la SAI en este caso se funda entonces en su deber de garantizar la efectiva y real materialización de los beneficios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), que son de su competencia.

IV. CASO CONCRETO 27 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. 28 Esta misma postura ha sido sostenida por la SR. Al respecto, véase JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia No. SRT-ST-217/2020 del 16 de septiembre de 2020, párr. 156 (“La competencia prevalente del componente de justicia del SIVJRNR implica que, en los supuestos en los que las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria hayan omitido tomar medidas para materializar el cumplimiento de las decisiones en las que concedieron tratamientos especiales liberatorios -como la cancelación de pendientes y de órdenes de captura-, los órganos de la JEP deberán tomar las determinaciones que resulten necesarias para garantizar el ejercicio de dichas libertades, sin imponer mayores restricciones a las que se desprenden de las condiciones transversales al Sistema Integral.”) 29 Cfr. Ibidem, párr. 157. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. Sea lo primero aclarar que la solicitud de suspensión de la orden de captura vigente a nombre de la señora MONTERO LOZANO, tiene relación con el proceso penal con radicado nro. 730016000432-2008-00461, por el delito de secuestro extorsivo ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué, Tolima, y que dicho número de radicado corresponde proceso matriz del que se derivó, por ruptura procesal, el radicado nro. 730016000000-2009-00081, dentro del que fue efectivamente condenada la solicitante, como coautora del delito de secuestro extorsivo agravado, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de

Ibagué, Tolima.

24. En la solicitud se informa que la señora MONTERO LOZANO “comenzó a tener serios inconvenientes con la fuerza pública y policía, en tanto la SAI, durante el término que conoció el caso, se abstuvo de solicitar formalmente la suspensión de las órdenes de captura vigentes.”30 Asimismo, indicó que esto “ha causado que, en no pocas ocasiones, ante la solicitud informal de la autoridad requiriendo documentos, la capturen y mantengan 36 horas recluida hasta tanto no haga presencia su abogado y solicite la libertad por

encontrarse su caso, ante la [JEP]”31; impidiendo, a su juicio, “un completo, tranquilo y garantista proceso integral de reincorporación, ante la sosobra (sic) de […] salir a la calle y encontrarse con alguna detención por parte de las autoridades.”32

25. Debe resaltarse que la señora MONTERO LOZANO es beneficiaria actualmente del beneficio de libertad condicionada, concedido por el Juzgado Once

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., mediante Auto Interlocutorio No. 828 del 18 de agosto de 2017, por el delito de secuestro extorsivo agravado por el que fue condenada dentro del proceso penal No. 7300160000002009-0008133; y materializado mediante boleta de libertad No. 208 del 21 de noviembre de 201734.

26. Si bien la solicitud está dirigida a la suspensión de la orden de captura vigente, en este caso lo que procede es su cancelación. En efecto, la suspensión de la ejecución de la orden de captura es un beneficio independiente, también de carácter provisional, que el Decreto-Ley 706 de 2017 consagró para los miembros de la Fuerza Pública que sean comparecientes ante esta Jurisdicción Especial, dentro de su tratamiento simétrico, pero diferenciado; el cual está a cargo de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Como la señora MONTERO LOZANO es beneficiaria de la libertad condicionada, lo procedente en su caso sería la cancelación y no la suspensión de la orden de captura.

27. Ahora, debe advertirse que la libertad condicionada de que goza la señora

MONTERO LOZANO fue concedida por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., una autoridad judicial de la Jurisdicción Ordinaria a la que, en ejercicio de facultades transicionales, le correspondía materializar el beneficio cancelando las órdenes de captura vigentes e informando a las autoridades competentes acerca de esa decisión, para que ellas actualizaran sus bases de datos y reflejaran así la verdadera situación jurídica de la compareciente. 30 Ibidem, folio 1598. 31 Ibidem. 32 Ibidem. 33 Ibidem, folios 574-581. 34 Ibidem, folio 602. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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28. Por lo anterior, no es dable afirmar, como lo hizo la apoderada de la interesada en su solicitud, que “la SAI se abstuvo de solicitar la suspensión de órdenes de captura vigentes” y que “evadió sus obligaciones constitucionales”35.

Este despacho tuvo presente que el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas

de Seguridad de Bogotá D.C. ya le había concedido el beneficio de la libertad condicionada a la señora MONTERO LOZANO, y, por tal razón, decidió mantenerlo, sin pronunciarse respecto de la cancelación de órdenes de captura vigentes, pues era un asunto que en ese momento no recaía dentro de su órbita de actuación, sino del juez de ejecución de penas que concedió el beneficio.

29. No obstante, habiéndose constatado que el Juzgado Once de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., no canceló las órdenes de captura vigentes como consecuencia del beneficio liberatorio otorgado, ni comunicó esa decisión a las autoridades encargadas de administrar las bases de datos donde permanecen estos registros36, el despacho procederá a dejar sin efectos la orden de captura a nombre de la señora MONTERO LOZANO relacionada con el proceso penal nro. 730016000432-2008-00461, del que derivó por ruptura procesal el proceso nro. 730016000000-2009-00081 por el cual se le concedió la libertad condicionada; y a ordenarle a la Policía Nacional -DIJIN, entidad nacional encargada de administrar las bases de datos contentivas de la información criminal, que actualicen los datos que obren a nombre de la señora MONTERO LOZANO, para que reflejen su situación jurídica actual respecto del mencionado proceso penal.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la orden de captura registrada a nombre de la señora YURANI PAOLA MONTERO LOZANO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.110.512.630 de Ibagué, Tolima, únicamente por el proceso penal con radicado No. 730016000432-2008-00461 (del que se derivó el proceso penal nro. 730016000000-2009-00081) por ser beneficiaria de la libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente providencia a la señora YURANI PAOLA MONTERO LOZANO, y a su apoderada. TERCERO. Por Secretaría Judicial, REQUERIR a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional, para que, de manera inmediata ACTUALICE sus bases de datos y sistemas de información, para que estos registren la actual situación jurídica de la señora YURANI PAOLA MONTERO LOZANO, conforme a lo considerado y resuelto en esta providencia, y REMITA un informe del cumplimiento de este requerimiento. Para estos efectos, deberá adjuntárseles copia de la presente providencia y del Auto Interlocutorio No. 828 del 18 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Once de 35 Cfr. Ibidem, 1598 y 1599. 36 Ibidem, folios 580 y 581. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., el cual reposa a folios 574-581 del expediente Legali correspondiente a esta diligencia. CUARTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente providencia al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., y a la Fiscalía 03 Especializada de Ibagué, Tolima. QUINTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente providencia a la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz. SEXTO. Una vez en firme esta providencia y cumplidas las órdenes aquí proferidas, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR estas diligencias. SÉPTIMO. Contra la presente providencia procede el recurso de reposición en los términos de la Ley 1922 de 2018 y de la orientación jurisprudencial de la Sentencia Interpretativa 3 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARCELA GIRALDO MUÑOZ

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

araP .ZAP AL ARAP

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