JEP - Resolución SAI-AOI-T-MGM-281 de 2024 26-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-T-MGM-281 de 2024 26-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 26 de abril de 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARALA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-T-MGM-281-2024
Número de expediente JEP: 9006136-82.2019.0.00.0001
Solicitante: ERMINSUL CARVAJAL OCAMPO Cedula de ciudadanía 1.120.382.619
Asunto: Precluye por muerte
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse dentro del trámite del señor ERMINSUL
CARVAJAL OCAMPO.
II. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
2. El abogado Francisco Javier Gómez Ayala, en calidad de apoderado del señor CARVAJAL OCAMPO, presentó ante la JEP una solicitud de beneficios de la ley 1820 de 2016 en la que solicitó requerir información al Consejo Superior de la Judicatura para determinar la existencia de procesos y/o condenas en la jurisdicción ordinaria en contra de su poderdante1.
3. Mediante Resoluciones SAI-AOI-T-MGM-416-2020 del 22 de septiembre de 2020 y SAI-AOI-T-MGM-226-2021 del 13 de mayo de 2021, este Despacho amplió información dentro del trámite y, entre otras cosas, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que realizara una búsqueda selectiva en base
de datos SPOA, SIJYP, DIJIN de la fiscalía general de la Nación, así como en la página web de la Rama Judicial y de los demás sistemas que considerara necesarios, a fin de establecer los procesos de naturaleza penal que se adelantaran en contra del señor CARVAJAL OCAMPO2. 1 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 9006136-82.2019.0.00.0001, folios 1-10 2 Ver cita anterior, folios 43-71 Página 1 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .00DE44 ogidóc le y 1000.00.0.9102.28-6316009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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4. El 23 de septiembre de 2021, la UIA presentó un informe parcial al Despacho en el que informó que, una vez realizada la consulta en distintas bases de datos, no se encontraron registros de procesos penales en contra del señor CARVAJAL CAMPO3.
5. El 15 de marzo de 2022, el apoderado Francisco Javier Gómez Ayala, mediante memorial que denominó “alerta temprana por amenazas”, informó a este Despacho que el señor CARVAJAL OCAMPO había “recibido amenazas de muerte por sujetos que
le envían mensajes a través de terceros”4.
6. El 12 de mayo de 2022, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-216-2022, este Despacho, entre otras cosas, comisionó a la UIA con el fin de que procediera, de acuerdo con el ámbito de sus competencias, a rendir estudio y decidir respecto de la situación de riesgo del señor CARVAJAL OCAMPO en relación con su situación de seguridad.
De igual forma, le informó al compareciente que, al gozar del beneficio definitivo derivado de la justicia transicional por el delito de rebelión por el cual fue condenado dentro del proceso penal No. 50001610567120148200600 y estar acreditado por la OACP como exmiembro de las FARC-EP, quedaba sometido al cumplimiento de las obligaciones específicas que supone el Régimen de Condicionalidad. De esta forma le solicitó suscribir el Acta de Régimen de Condicionalidad y el Formato de Aporte a la Verdad - Formato F-15.
7. El 13 de octubre de 2022, mediante correo electrónico, la UIA remitió informe de cumplimiento de la comisión encargada por este Despacho respecto al estudio de la situación de riesgo del señor CARVAJAL OCAMPO. En él indicó que: De conformidad con lo dispuesto en la Resolución SAI-AOI-T-MGM-216-2022, de la Sala de Amnistía o Indulto, respecto de la evaluación de riesgo de Erminsul Carvajal Ocampo, de manera atenta le comunico, que, hechas las verificaciones correspondientes, se pudo concluir que las situaciones que se consideran afectan la seguridad del señor Carvajal Ocampo, no guardan relación con la participación en los procesos que se adelantan ante la JEP. En este orden de ideas,
el caso fue remitido por competencia a la Unidad Nacional de Protección mediante Oficio-UIA05-603-22, de fecha 29 de septiembre del año en curso, con el fin de que se adelanten las gestiones pertinentes por parte de dicha entidad de acuerdo con sus competencias.
8. El 6 de diciembre de 2022, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-586-2022, este Despacho dispuso (i) remitir al señor CARVAJAL OCAMPO y a su apoderado copia del informe presentado por la UIA sobre la situación de seguridad del compareciente;
(ii) reiterar al compareciente y a su apoderado la suscripción del Acta de Régimen de Condicionalidad y Formato de Aporte a la Verdad – F1 y, (iii) oficiar a la Unidad Nacional de Protección – UNP para que informara sobre las decisiones adoptadas en relación con la situación de seguridad del compareciente6.
9. El 12 de enero de 2023, la UNP informó que aún no se habían tomado determinaciones en el caso del señor CARVAJAL OCAMPO7. 3 Ver cita anterior, folios 126-139 4 Ver cita anterior, folios 145-148. 5 Ver cita anterior, folios 156-165. 6 Ver cita anterior, folios 207-215. 7 Ver cita anterior, folios 233-240.
Página 15 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
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10. El 5 de febrero de 2024, este Despacho procedió a consultar en fuentes abiertas información relacionada con el señor CARVAJAL OCAMPO, lo cual arrojó como resultado diferentes noticias donde se anuncia la muerte del compareciente a raíz de un atentado.
11. El 6 de febrero de 2024, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-126-2024, este Despacho requirió a la UNP para que informara acerca de las medidas de seguridad que habían sido adoptadas en el caso del señor CARVAJAL OCAMPO. De igual forma, requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que indicara el estado de la cédula del compareciente8.
12. El 16 de febrero de 2024, el Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de la Registraduría Nacional del Estado Civil informó a este Despacho que la cédula de ciudadanía del señor CARVAJAL OCAMPO fue cancelada por muerte. De esta forma, remitió el certificado del estado de dicho documento de identidad9.
13. El 5 de marzo de 2024, la UNP informó lo siguiente: (…) según lo informado por el Grupo de Recepción, Análisis, Evaluación de Riesgos y Recomendaciones – GRAERR – el día 6 de enero de 2023, se asignó la orden de trabajo número 2023-1397, la cual correspondía a una evaluación de nivel de riesgo individual por primera vez
en favor del señor ERMINSUL CARVAJAL, esta se inactivó por desistimiento expreso del evaluado por medio del diligenciamiento del formato denominado: consentimiento/desistimiento, diligenciado el día 22 de marzo de 2023 por el señor ERMINSUL
CARVAJAL”10.
14. El 19 de abril de 2024, la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz solicitó a este Despacho que (i) se ordenara a quien corresponda allegar el Registro de Defunción del señor CARVAJAL OCAMPO y (ii) solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que informe el fundamento que tuvo para dar por cancelada la cédula del compareciente11.
III. CONSIDERACIONES
15. Este Despacho en oportunidades anteriores acudió a la figura de la cesación del procedimiento contenida en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 aplicable a los procedimientos de la JEP por cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, comoquiera que la figura procesal no se encontraba regulada para la SAI en la referida ley procedimental. Sin embargo, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) “resolverá sobre las peticiones de preclusión […] por muerte de la persona compareciente a la JEP”.
16. En relación con la figura de preclusión por muerte, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) expuso que “[…] el sentido y finalidad del artículo [50 de la Ley 1922 de 2018] puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a
8 Ver cita anterior, folios 3070-3072. 9 Ver cita anterior, folios 3081-3083. 10 Ver cita anterior, folios 3085-3136. 11 Ver cita anterior, folios 3137-3139. Página 15 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .00DE44 ogidóc le y 1000.00.0.9102.28-6316009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada”12.
1. Ahora bien, el sistema probatorio de tarifa legal exige -en principioel registro civil de defunción como único medio admisible para probar el fallecimiento de una
persona13. No obstante, la Corte Constitucional ha caracterizado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ante la exigencia irreflexiva de requisitos formales14. En relación con el régimen probatorio en lo Contencioso Administrativo indicó que “[…] el certificado civil de defunción es la prueba por excelencia del fallecimiento, no obstante, es un hecho que puede demostrarse por otro medio como el certificado médico, el testimonio, el acta de levantamiento o la necropsia”15.
3.1. CASO CONCRETO
2. Como se pudo observar en los antecedentes, obra en el expediente constancia emitida por la Registraduría Nacional del Servicio Civil acerca de la cancelación de la cédula de ciudadanía del señor CARVAJAR OCAMPO por muerte.
3. En consecuencia, aunque no se cuenta en el expediente con una copia del registro civil de defunción señalado, la suscrita autoridad judicial encuentra elementos suficientes para declarar la preclusión por muerte respecto de él.
Finalmente, es importante mencionar que la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad de los Hechos y Conductas (SAR) de la JEP, mediante Auto SAR AI-050-2021 del 16 de septiembre de 2021, adoptó decisiones para prevenir la estigmatización de “los y las excombatientes firmantes del Acuerdo Final [de Paz] y de sus familias”. Esto en el marco de trámite de medidas de cautelares colectivas, con el fin de proteger los derechos fundamentales de los comparecientes a la JEP. En este caso, el Despacho desconoce las causas exactas de la muerte del señor CARVAJAL OCAMPO. Sin embargo, la información puede ser útil y relevante para los efectos del trámite de
12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección d Apelación. Auto TP-SA 31 del 25 de junio de 2020. 13 Artículos 73 del Decreto 1260 de 1970. 14 El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas” (negrillas propias). Corte Constitucional. Sentencia de Unificación SU355 del 25 de mayo de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 15 Ver cita anterior. Página 15 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .00DE44 ogidóc le y 1000.00.0.9102.28-6316009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO medidas cautelares colectivas que esa Sección adelanta, razón por la cual le será comunicará esta decisión.
IV. DECISIÓN
15. En atención a lo dispuesto en la presente Resolución, este Despacho de la Sala de
Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA PRECLUSIÓN del trámite de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 del señor ERMINSUL CARVAJAL OCAMPO, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.120.382.619. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial de la SAI, COMUNICAR la presente decisión a la Secretaría Ejecutiva y a la Sección de Revisión, y a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz de la JEP para los fines pertinentes TERCERO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión a la Secretaría General Judicial de la JEP para que informe a las Salas y Secciones de la JEP que adelanten trámites relacionados con el señor ERMINSUL CARVAJAL OCAMPO. CUARTO. Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente decisión al apoderado del señor ERMINSUL CARVAJAL OCAMPO y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP. QUINTO. Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación. Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría Judicial de la SAI ARCHIVAR las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 15 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .00DE44 ogidóc le y 1000.00.0.9102.28-6316009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth