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JEP - Resolución SAI AOI T MGM 305 2025 01 agosto 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI T MGM 305 2025 01 agosto 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 7

S AL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

Bogotá D.C., 1º de agosto de 202 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-T-MGM-305-2025 Expediente digital1: 9004438-41.2019.0.00.0001

Cuaderno auxiliar: 9005944-52.2019.0.00.0001

Solicitante 1: CARLOS SANTIAGO VELASCO DURÁN Identificación: C.C. n.° 1.115.720.098 Solicitante 2: ÉDGAR MARTÍNEZ AMAYA Identificación: C.C. n.° 5.426.786

Radicado Justicia Ordinaria: 548106106123-2015-80515

Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y receptación.

Asunto: Resuelve solicitudes probatorias.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede e ste Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a resolver las solicitudes probatorias elevadas por el Ministerio Público en el marco del trámite de amnistía de Sala adelantado a favor de los señores a favor de los señores CARLOS SANTIAGO VELASCO DURÁN, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.115.720.098, y ÉDGAR MARTÍNEZ AMAYA, identificado con cédula de ciudadanía n.° 5.426.786, por los

DURÁN, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.115.720.098, y ÉDGAR MARTÍNEZ AMAYA, identificado con cédula de ciudadanía n.° 5.426.786, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y receptación, por los que fueron condenados bajo el radicado penal n.° 548106106123-2015-80515.

II. ANTECEDENTES

2. En Resolución SAI -AOI-A-MGM-267-2025 del 08 de julio de 2025 2, este Despacho avocó conocimiento del trámite de amnistía de Sala a favor de los señores VELASCO DURÁN y MARTÍNEZ AMAYA por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y receptación, por los que fueron condenados bajo el radicado penal n.° 548106106123 -2015-80515. Allí, también se tuvo al señor Jairo Vargas Rodríguez como víctima dentro del presente trámite y se ordenó

1 La referencia a “expediente digital” y a “cuaderno auxiliar” en la presente providencia hace relación a los radicados Legali aquí referidos, salvo indicación expresa en contrario. 2 Expediente digital, folios 1767-1811.Página 2 de 7 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O designarle un apoderado de oficio. Asimismo, se ordenó correr traslado a las partes e intervinientes para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran sobre la amnistía y los aportes de verdad de los comparecientes, así como para que allegaran o solicitaran pruebas.

e intervinientes para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran sobre la amnistía y los aportes de verdad de los comparecientes, así como para que allegaran o solicitaran pruebas.

3. El 10 de julio de 2025, la Secretaría Judicial surtió el trámite de notificación personal de la anterior decisión3. El 11 de julio fijó el estado4.

4. El 17 de julio de 2025, el Ministerio Público allegó concepto en el que realizó unas solicitudes probatorias dentro del presente trámite de amnistía5.

5. El 18 de julio de 2025, la Secretaría Ejecutiva informó que había designado al abogado José Antonio Gómez Ureña para representar a la víctima, el señor Jairo

Vargas Rodríguez6.

6. El 24 de julio de 2025, la Secretaría Judicial corrió el traslado ordenado en la Resolución SAI-AOI-A-MGM-267-2025 del 08 de julio de 2025 al Ministerio Público, a la víctima y a su apoderado7.

7. El 30 de julio de 2025, el abogado José Antonio Gómez Ureña, actuando en su calidad de apoderado de la víctima, el señor Jairo Vargas Rodríguez, presentó un informe de gestión 8. Allí, puso de presente lo siguiente: “El señor JAIRO VARGAS RODRÍGUEZ manifiesta expresamente su voluntad de NO continuar con la asesoría, eventual representación y con su participación ante la JEP”.

III. CONSIDERACIONES

8. El artículo 18 de la Ley 1922 de 2018 consagra el principio de libertad probatoria en la JEP. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha

III. CONSIDERACIONES

8. El artículo 18 de la Ley 1922 de 2018 consagra el principio de libertad probatoria en la JEP. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha considerado que este principio ha de operar al momento de analizar la competencia material de la JEP9. Al mismo tiempo, ha dicho que, en el marco de los trámites de beneficios transicionales, “[e]l decreto de pruebas por las Salas de Justicia obedece a un juicio previo sobre la conducencia, pertinencia y necesidad de dichos elementos para adoptar una decis ión”10. Es decir, “[s]i la Sala ordena recaudar evidencia es porque considera necesario, útil, pertinente y conducente contar con esos elementos de conocimiento para luego tomar una decisión de fondo”11.

9. Para este Despacho, ese razonamiento de la SA guarda coherencia con lo establecido en el artículo 168 del Código General del Proceso12, aplicable a la JEP en

3 Expediente digital, folios 1812-1818. 4 Expediente digital, folio 1821. 5 Expediente digital, folios 1838-1843. 6 Expediente digital, folios 1844-1846. 7 Expediente digital, folios 1847-1849. 8 Expediente digital, folios 1852-1906. 9 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1544 del 16 de noviembre de 2023, párr. 14. 10 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP -SA-AM 171 del 08 de julio de 2020, párr. 32. Véase también: Auto TP-SA 677 del 16 de diciembre de 2020, párr. 21.

10 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP -SA-AM 171 del 08 de julio de 2020, párr. 32. Véase también: Auto TP-SA 677 del 16 de diciembre de 2020, párr. 21. 11 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 553 del 22 de abril de 2020, párr.20. 12 “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles ”.Página 3 de 7 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O virtud de la cláusula remisoria contenida en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 13. Esto significa que, en el marco de los trámites de beneficios transicionales adelantados ante esta Sala de Justicia, el decreto de pruebas ha de responder a su pertinencia, conducencia y utilidad.

10. En su jurisprudencia, la Corte Constitucional se ha referido a la conducencia de la prueba como uno de “los principios universalmente señalados en el Derecho Probatorio”14. En pocas palabras, una prueba es conducente cuando el ordenamiento jurídico permite su práctica15. Al respecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal: La conducencia es una cuestión de derecho. Sus principales componentes son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; o (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba […].16

prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; o (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba […].16

11. La pertinencia, por su parte, hace referencia “a que el hecho que se pretende probar debe tener relación con aquellos que interesan al proceso ”17. Es decir, una prueba es “pertinente cuando guarda relación con los hechos ”18. De ahí a que “ los debates en materia de pertinencia deb[a]n reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular”19.

12. A su vez, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente ”20. De esa forma, una prueba será “útil cuando probatoriamente reporta beneficio para la investigación”21. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que, en aplicación de este principio, “el juzgador está facultado para negar el decreto de medios probatorios que no reporten provecho para el proceso y, de

13 “En lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional”. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU -1159 del 04 de diciembre de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, pág. 89. 15 Al respecto, véase: Corte Constitucional, Sentencia SU -1159 del 04 de diciembre de 2003,

Cepeda Espinosa, pág. 89. 15 Al respecto, véase: Corte Constitucional, Sentencia SU -1159 del 04 de diciembre de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, pág. 89; y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 04 de febrero de 2004, rad. 15666, M.P. Mauro Solarte Portilla, págs. 9 y 10. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia AP2765 -2025 del 07 de mayo de 2025, M.P. Myriam Ávila Roldán, párr. 38. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia AP2765 -2025 del 07 de mayo de 2025, M.P. Myriam Ávila Roldán, párr. 35. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 04 de febrero de 2004, rad. 15666, M.P. Mauro Solarte Portilla, pág. 10. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia AP5785-2015 del 30 de septiembre de 2015, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 17 de marzo de 2004, rad. 22053, M.P. Marina Pulido de Barón. Véase también: Sentencia AP2765-2025 del 07 de mayo de 2025, M.P. Myriam Ávila Roldán, párr. 39. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 04 de febrero de 2004, rad. 15666, M.P. Mauro Solarte Portilla, pág. 10.Página 4 de 7

21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 04 de febrero de 2004, rad. 15666, M.P. Mauro Solarte Portilla, pág. 10.Página 4 de 7 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O contera, para la efectividad del derecho sustancial, como sucede con las pruebas repetitivas”22.

13. Finalmente, en su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha dicho que “concierne al ámbito de competencia exclusiva de la respectiva autoridad judicial, la determinación acerca de la validez, aptitud, pertinencia y conducencia de las pruebas a partir de las cuales formará su convencimiento y sustentará la decisión final del litigio”23.

IV. CASO CONCRETO

14. El 17 de julio de 2025, el Ministerio Público allegó concepto en el que realizó unas solicitudes probatorias dentro del presente trámite de amnistía, adelantado a favor de los señores VELASCO DURÁN y MARTÍNEZ AMAYA, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y receptación, por los que fueron condenados bajo el radicado penal n.° 548106106123-2015-8051524.

15. En su escrito, consideró que, aunque “las entrevistas e información brindada” por los señores VELASCO DURÁN y MARTÍNEZ AMAYA ante la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) , “si bien contienen información relacionada con su pertenencia a las FARC -EP, de acuerdo con las entrevistas rendidas por los señores Nelson Enrique Estives y Elie [l] Sepúlveda, a efecto de

Unidad de Investigación y Acusación (UIA) , “si bien contienen información relacionada con su pertenencia a las FARC -EP, de acuerdo con las entrevistas rendidas por los señores Nelson Enrique Estives y Elie [l] Sepúlveda, a efecto de contrastación, obligan a ampliar las mismas con el fin de tener mayores elementos de juicio que permitan establecer si el objeto ilícito transportado por los dos señores, es derivado de sus labores como integrantes de las FARC-EP”.

16. Por lo tanto, el Ministerio Público solicitó “ordenar” al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) “que efectúe un estudio que permita establecer para el mes de noviembre de 2015 cuáles eran las directrices de las FARC-EP en relación con el tráfico de estupefacientes, específicamente en Norte de Santander, teniendo en cuenta las negociaciones que se estaban adelantando con el gobierno nacional para la firma del Acuerdo de Paz”. Igualmente, que “el estudio que realice el GRAI analice la formación militar y política que recibían los milicianos, así como la utilización de estos para transportar estupefacientes”.

17. Finalmente, solicitó “[e]scuchar en entrevista” a los señores VELASCO DURÁN y MARTÍNEZ AMAYA “con el fin de que profundicen sobre su estatus en las FARC-EP para el año 2015, sus funciones, sus jefes y mayores detalles sobre la preparación de los hechos que culminaron con su captura el 28 de noviembre de

2015”.

18. El Despacho entiende que la práctica de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público guarda relación con el factor material de competencia de las conductas por las que fueron condenados los comparecientes , esto es, si aquellas

2015”.

18. El Despacho entiende que la práctica de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público guarda relación con el factor material de competencia de las conductas por las que fueron condenados los comparecientes , esto es, si aquellas fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el

22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia AP2765 -2025 del 07 de mayo de 2025, M.P. Myriam Ávila Roldán, párr. 39. 23 Corte Constitucional, Sentencia T -452 del 26 de agosto de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara, pág. 11. 24 Expediente digital, folios 1838-1843.Página 5 de 7 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O conflicto armado 25. De esa forma, advierte que todas las pruebas solicitadas son conducentes, puesto que en la JEP opera el principio de libertad probatoria para analizar este factor , como se dijo anteriormente ( supra, párr. 8). Igualmente, el Despacho considera que aquellas son, en principio, pertinentes, puesto que buscan ahondar en las circunstancias fácticas que rodearon los hechos por los que los señores VELASCO DURÁN y MARTÍNEZ AMAYA fueron condenados bajo el radicado n.° 548106106123-2015-80515, así como en la relación de estos últimos con las extintas FARC -EP. Sin embargo, el Despacho encuentra que las pruebas solicitadas por el Ministerio Público carecen de utilidad , por ser repetitivas, en la medida en que ya fueron decretadas y practicadas dentro del presente trámite.

las extintas FARC -EP. Sin embargo, el Despacho encuentra que las pruebas solicitadas por el Ministerio Público carecen de utilidad , por ser repetitivas, en la medida en que ya fueron decretadas y practicadas dentro del presente trámite.

19. En efecto, en Resolución SAI-AOI-T-MGM-413-2020 del 21 de septiembre de 202026, el Despacho comisionó al GRAI para que presentara un informe de contexto con relación a la presencia de las extintas FARC-EP y su estructura de mando en la zona de El Tarra, Norte de Santander, para el año 2015 y si utilizaba como práctica el tráfico de sustancias estupefacientes, específicamente, el clorhidrato de cocaína y cuál era su forma de distribución. Este fue allegado el 28 de octubre de 2020 27.

Particularmente, este informe contiene un acápite dedicado a la participación de las FARC-EP en la cadena de narcotráfico en el Norte de Santander para la época de las negociaciones de paz con el Gobierno Nacional (acápite 4.2.4).

20. Asimismo, en Resolución SAI -AOI-T-MGM-341-2024 del 29 de mayo de 202428, el Despacho comisionó nuevamente al GRAI para que presentara un informe de contexto con la siguiente información: - Registro sobre la existencia e identidad del presunto miembro de las extintas FARC-EP alias “Morado” o “Morao”, su pertenencia a los frentes 33, 10 y/o 45 de la extinta guerrilla y su rol dentro de esta. - Si para el período de tiempo comprendido entre los años 1999 a 2015 había presencia de los frentes 45 y 10 de las extintas FARC-EP en el departamento de Norte de Santander

rol dentro de esta. - Si para el período de tiempo comprendido entre los años 1999 a 2015 había presencia de los frentes 45 y 10 de las extintas FARC-EP en el departamento de Norte de Santander - Las cadenas de mando de dichos frentes para la mencionada fecha. - Cuáles eran las zonas de influencia de los frentes 45 y 10 de las extintas FARC -EP para el periodo de tiempo comprendido entre los años 1999 a 2015 . - Cuáles eran las actividades delictivas a las que se dedicaban las referidas estructuras, enfocándose en el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. De hallar información sobre esta última conducta, debía indicar cómo funcionaba la cadena de producci ón, transporte y comercialización en la región de influencia de dichos frentes y en los tiempos mencionados.

21. El 22 de abril de 2025, el GRAI allegó el informe de contexto requerido en la anterior decisión29.

22. Como se observa, el Despacho ha requerido en dos oportunidades al GRAI la presentación de informes de contexto. Estos han sido incorporados al expediente transicional. De ahí a que solicitar un nuevo informe carezca de utilidad para el presente trám ite y se torne repetitivo . Pese a que estos no se requirieron expresamente con la finalidad de que abordaran la utilización de milicianos para el

25 Al respecto, véase: Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 50 y Ley 1957 de 2019, artículo 62. 26 Expediente digital, folios 768-774. 27 Expediente digital, folios 799-905. 28 Expediente digital, folios 1091-1096.

artículo 62. 26 Expediente digital, folios 768-774. 27 Expediente digital, folios 799-905. 28 Expediente digital, folios 1091-1096. 29 Expediente digital, folios 1535-1565.Página 6 de 7 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O transporte de estupefacientes, sí contienen información relevante sobre este tipo de participantes en el conflicto , en la zona y época de interés para el caso concreto . Igualmente, la relación de los milicianos con el conflicto armado y su contribución al esfuerzo de la guerra encuentra con suficiente desarrollo jurisprudencial en esta Jurisdicción30. De ahí a que no sea necesaria la presentación de un informe de contexto al respecto.

23. Finalmente, en lo que respecta la práctica de nuevas entrevistas a los comparecientes, el Despacho nota que, en Resolución SAI-LC-D-MGM-035-2019 del 14 de mayo de 2019, se comisionó a la UIA para que entrevistara al señor VELASCO DURÁN con relación a las conductas por las que había sido condenado bajo el radicado n.° 548106106123-2015-80515 y sobre su paso por la extinta guerrilla31. Esta entrevista se llevó a cabo el 06 de junio de 2019 32. Posteriormente, en Resolución SAI-AOI-T-MGM-413-2020 del 21 de septiembre de 2020, se comisionó nuevamente a la UIA para que entrevistara al señor VELASCO DURÁN otra vez y al señor MARTÍNEZ AMAYA acerca de los hechos que dieron origen al presente trámite33.

a la UIA para que entrevistara al señor VELASCO DURÁN otra vez y al señor MARTÍNEZ AMAYA acerca de los hechos que dieron origen al presente trámite33. Estas diligencias se llevaron a cabo, respectivamente, el 03 de noviembre y el 23 de octubre de 202334.

24. Es decir, ambos comparecientes han rendido entrevista ante la UIA y el señor VELASCO DURÁN , específicamente, en dos ocasiones. Allí, ambos ahondaron acerca de “su estatus en las FARC-EP para el año 2015, sus funciones, sus jefes y […] la preparación de los hechos que culminaron con su captura el 28 de noviembre de 2015”, tal y como se hizo referencia a párrafos 124, 125 , 141 a 146, 148 y 149 de la Resolución SAI-AOI-A-MGM-267-2025 del 08 de julio de 2025 35. Esas grabaciones se encuentra n incorporadas al expediente transicional . De ahí a que carezca de utilidad y se torne repetitivo decretar nuevas entrevistas. Incluso, pese a que el Ministerio Público argumenta que esto es necesario “a efecto de contrastación” con las entrevistas de los señores Nelson Quintero Estévez y Elie l Sepúlveda Verjel, puesto que es factible para la magistratura llevar a cabo esa contrastación con la información ya disponible.

25. En virtud de lo anterior, el Despacho negará el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público en su concepto del 17 de julio de 2025.

V. CUESTIÓN FINAL: SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE LA VÍCTIMA

25. En virtud de lo anterior, el Despacho negará el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público en su concepto del 17 de julio de 2025.

V. CUESTIÓN FINAL: SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE LA VÍCTIMA

26. En Resolución SAI -AOI-A-MGM-267-2025 del 08 de julio de 2025 36, este Despacho, entre otras cosas, tuvo al señor Jairo Vargas Rodríguez como víctima dentro del presente trámite . En consecuencia, ordenó designarle un apoderado de oficio y correrles traslado a ambos para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran

30 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1434 del 31 de mayo de 2023. 31 Expediente digital, folios 70-93. 32 Expediente digital, folios 621-624 y 649-664. 33 Expediente digital, folios 768-774. 34 Expediente digital, folios 1010-1013 y 1023-1026. 35 Expediente digital, folios 1767-1811. 36 Expediente digital, folios 1767-1811.Página 7 de 7 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O sobre la amnistía y los aportes de verdad de los comparecientes, así como para que allegaran o solicitaran pruebas.

27. Sin embargo, el 30 de julio de 2025, el abogado José Antonio Gómez Ureña, actuando en su calidad de apoderado del señor Jairo Vargas Rodríguez, presentó un informe de gestión , en el que puso de presente lo siguiente: “ El señor JAIRO

actuando en su calidad de apoderado del señor Jairo Vargas Rodríguez, presentó un informe de gestión , en el que puso de presente lo siguiente: “ El señor JAIRO VARGAS RODRÍGUEZ manifiesta expresamente su voluntad de NO continuar con la asesoría, eventual representación y con su participación ante la JEP”37.

28. Por lo tanto, en atención a los principios de centralidad de las víctimas y de voluntariedad de su participación, este Despacho accederá al deseo del señor Jairo Vargas Rodríguez de no participar dentro del presente trámite de amnistía y se abstendrá de impulsar cualquier interacción con él, de notificarle y comunicarle las decisiones que a su interior se emitan y de correrle los traslados que eventualmente correspondan.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público en su concepto del 17 de julio de 2025, en el marco del trámite de amnistía de Sala adelantado a favor de los señores a favor de los señores CARLOS SANTIAGO VELASCO DURÁN y ÉDGAR MARTÍNEZ AMAYA, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y receptación, por los que fueron condenados bajo el radicado penal n.° 548106106123-2015-80515.

SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a los señores

CARLOS SANTIAGO VELASCO DURÁN, ÉDGAR MARTÍNEZ AMAYA, a sus

SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a los señores CARLOS SANTIAGO VELASCO DURÁN, ÉDGAR MARTÍNEZ AMAYA, a sus respectivos apoderados, al abogado José Antonio Gómez Ureña y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP. TERCERO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede únicamente el recurso de reposición, de conformidad con la Ley 1922 de 2018 y la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Firmada digitalmente]

MARCELA GIRALDO MUÑOZ

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

37 Expediente digital, folios 1852-1906.

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