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JEP - Resolución SAI-AOI-T-MGM-310-2026 del 03 de julio de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-T-MGM-310-2026 del 03 de julio de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

P á g i n a 1 | 9

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

BOGOTÁ D.C., 3 DE JULIO DE 2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-T-MGM-310-2026

Radicación LEGALi: 1500892-47.2025.0.00.0001

Solicitante: YANETH LÓPEZ HENAO Cédula de ciudadanía: 40.691.477

Asunto: Resolución que cancela órdenes de captura y archiva el trámite.

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse dentro del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 adelantado en favor de la señora YANETH LÓPEZ HENAO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.691.477.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.1. ANTECEDENTES DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

2. El 22 de enero de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá condenó a la señora LÓPEZ HENAO por los delitos de homicidio con fines terroristas, tentativa de homicidio con fines terroristas y rebelión , por los siguientes hechos, Dio origen a este proceso (…) la muerte violenta de que fueron objeto varias personas

con fines terroristas, tentativa de homicidio con fines terroristas y rebelión , por los siguientes hechos, Dio origen a este proceso (…) la muerte violenta de que fueron objeto varias personas en esa ciudad (Florencia) (…) entre los cuales se encontraban varios militares adscritos al Batallón Juanambú de la misma localidad, como consecuencia del estallido de una “casa – bomba” a la altura del barrio “Las Brisas Bajas”, (…) en las horas de la tarde del 01 de noviembre de 2003, en momentos en que por aquel sitio cruzaba una caravana militar proveniente del terminal aéreo, la cual se desplazaba con destino a un sector céntrico, escoltando los vehículos en que se movilizaba el congresista LUIS ANTONIO SERRANO MORALES (…) y otras personalidad y dirigen tes políticos del departamento del Caquetá. Igualmente, como consecuencia de aquella explosión resultaron destruidos o averiados cuatro vehículos automotores y destruidas 11 viviendas o residencias del sector1.

1 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.°. 1501097-81.2022.0.00.0001, folios 207 y ss. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500892-47.2025.0.00.0001 y el código 8C0572.P á g i n a 2 | 9

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3. La decisión fue confirmada en segunda instan cia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial en sentencia del 20 de octubre de 2008.

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3. La decisión fue confirmada en segunda instan cia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial en sentencia del 20 de octubre de 2008.

4. Las labores investigativas llevaron a concluir que el atentado había sido perpetrado por una red de la Columna Teófilo Forero de las FARC -EP, de la que hacía parte l a señora LÓPEZ HENAO . Así, se determinó que su participación había sido esencial para la ocurrencia de los hechos, al haber adquirido el bien que luego sería adecuado como “casa bomba” unos meses antes del atentado, para luego abandonarlo dos días antes de los sucesos2.

5. La compareciente fue acreditada como desmovilizada individual de las FARCEP a través de certificado CODA No. 0116-2010 del 12 de agosto de 2010. Años más tarde suscribió Actas de Compromiso de Libertad Condicionada y de Reincorporación Económica y Social ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Finalmente, en audiencia del 05 de junio de 2017, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá concedió a la compareciente el beneficio provisional de Libertad Condicio nada derivado de la Ley 1820 de 20163.

2.1.2. PROCESO SURTIDO ANTE LA JEP

6. El 6 de julio de 2022 mediante Resolución SAI -AOI-AI-MGM-294-2022, este Despacho le concedió a la señora LÓPEZ HENAO el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión por el que fue condenada dentro del radicado penal n.°

Despacho le concedió a la señora LÓPEZ HENAO el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión por el que fue condenada dentro del radicado penal n.° 180013107002200500012 y r emitió las conductas de homicidio con fines terroristas y tentativa de homicidio con fines terroristas a la SRVR. En esa misma decisión, comunicó la decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Policía Nac ional y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para que eliminaran los antecedentes disciplinarios, fiscales o penales registrados contra la compareciente en relación con dicho delito4.

7. El 15 de agosto de 2025, la Secretaría Judicial de l a SAI repartió a este Despacho una solicitud de la señora LÓPEZ HENAO, presentada a través de su apoderada del SAAD – Comparecientes Norma Suleiza Mavesoy Polanco 5. En ella, requirió a esta Magistratura que “se oficie a las autoridades competentes, tales como Policía Nacional, Procuraduría, INPEC, SIJIN, CTI, etc, con el fin de que se sirvan realizar la actualización del SIPER, actualización de registros de la base de datos sobre la suspensión de los antecedentes judiciales u órdenes de captura que se encuentren con vigencia” contra la compareciente6. A su solicitud adjuntó una respuesta de la Policía Nacional, en la que se señala que contra la compareciente se encuentra activa una orden de captura proferida el 10 de noviembre de 2003, ordenada por el Juzgado 2 Especializado Unidad Especializada de Florencia, Caquetá, dentro del proceso penal n.° 339697.

III. CONSIDERACIONES

proferida el 10 de noviembre de 2003, ordenada por el Juzgado 2 Especializado Unidad Especializada de Florencia, Caquetá, dentro del proceso penal n.° 339697.

III. CONSIDERACIONES

3.1. SOBRE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONADA

2 Ver cita anterior. 3 Ver cita anterior, folios 317-318. 4 Ver cita anterior, folios 467-479. 5 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1500892 -47.20250.00.0001, folio 7. 6 Ver cita anterior, folios 1-4. 7 Ver cita anterior, folios 5-6. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500892-47.2025.0.00.0001 y el código 8C0572.P á g i n a 3 | 9

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8. Los artículos 35 de la Ley 1820 de 2016 y 81 de la Ley 1957 de 2019 regulan lo atinente al beneficio de libertad condicionada, al cual es posible acceder siempre que se cumplan los ámbitos de competencia temporal, personal y material de la JEP, cuando se trata de conductas sobre las que no procede la amnistía y que serán remitidas a la SRVR o a la SDSJ.

9. El beneficio provisional de la libertad condicionada es una prerrogativa dirigida a quienes integraron o colaboraron con las FARC -EP y es de carácter temporal, por cuanto se prolonga hasta el momento en que la autoridad de conocimiento resuelva de

9. El beneficio provisional de la libertad condicionada es una prerrogativa dirigida a quienes integraron o colaboraron con las FARC -EP y es de carácter temporal, por cuanto se prolonga hasta el momento en que la autoridad de conocimiento resuelva de fondo la situación jurídica del compareciente. Este beneficio implica que aquellas personas que estén privadas de la libertad o que estén en una posibilidad latente de estarlo8, podrán recuperarla por cuenta de una decisión judicial transitor ia y excepcional, que no define la situación jurídica9. En los casos en los que la SAI conceda la libertad condicionada, le corresponde cancelar las órdenes de captura vigentes y comunicar a las autoridades de tal decisión, para que el beneficio provisional sea efectivamente materializado.

10. Asimismo, se advierte que el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 establece que las personas beneficiadas con libertad deberán suscribir acta de compromiso que contendrá “el compromiso de sometimiento y puesta a d isposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, la obligación de informar todo cambio de residencia a la Jurisdicción Especial para la Paz y no salir del país sin previa autorización de [esta]”. 3.2. LA CANCELACIÓN DE LAS ÓRDENES DE CAPTURA COMO EFECTO DE L A

LIBERTAD CONDICIONADA Y LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA HACERLO.

11. En lo que respecta al beneficio provisional de la libertad condicionada, el inciso 4º del parágrafo del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 dispuso que “[l]a autoridad judicial que esté conocie ndo el proceso penal aplicará lo previsto en cuanto a la

4º del parágrafo del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 dispuso que “[l]a autoridad judicial que esté conocie ndo el proceso penal aplicará lo previsto en cuanto a la libertad”. Asimismo, el inciso 3º del artículo 3 del Decreto -Ley 277 de 2017 estableció que “[l]a providencia que concede la libertad condicionada se cumplirá de inmediato”.

12. En ese sentido, uno de lo s efectos que produce la concesión de la libertad condicionada es la cancelación de las órdenes de captura que contra el destinatario de dicho beneficio se hubieran emitido en el proceso por el cual se concedió. En efecto, el parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto-Ley 277 de 2017 establece que, al concederse la libertad condicionada, “se cancelarán los pendientes y las órdenes de captura que hubiesen sido libradas”. Asimismo, el artículo 2.2.5.5.1.6 del Decreto 1252 de 2017 señala que “[l]a autoridad judi cial que conceda la libertad condicionada, deberá dejar sin efectos la orden de captura o medida de aseguramiento en caso de que se encuentren vigentes. Para este efecto deberá oficiar a las autoridades competentes”. La autoridad que concede la libertad condicionada debe entonces, no solo dejar sin efectos o cancelar las órdenes de captura que estén vigentes a nombre del beneficiario y por el proceso en

8 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1832 del 09 de octubre de 2024, párr. 26 (“la libertad condicionada contemplada en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016

8 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1832 del 09 de octubre de 2024, párr. 26 (“la libertad condicionada contemplada en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 procede no solo respecto de aquellos co mparecientes que se encuentren materialmente privados de la libertad, sino que también puede otorgarse a quienes puedan tener o tengan restricciones jurídicas a este derecho. Por esta razón, se acepta otorgar la LC a comparecientes que se encuentran en libertad, pero que al estar vinculados en investigaciones en la JPO corren el riesgo de su limitación, ya sea porque no se han ejecutado las órdenes judiciales correspondientes o no se han emitido.”) y 27. 9 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sec ción de Apelación, Auto TP -SA 070 del 27 de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500892-47.2025.0.00.0001 y el código 8C0572.P á g i n a 4 | 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O el que se concedió, sino además oficiar a las autoridades competentes para materializar dicha cancelación.

13. Ahora, con ocasión del tránsito de la jurisdicción ordinaria a la transicional, el legislador estableció en cabeza de los jueces ordinarios una serie de poderes transitorios, para que estos aplicaran los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820

de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, sin que ello conllevara la transformación de estos funcionarios en jueces pertenecientes a –o titulares de– la jurisdicción transicional para la paz.” 11 Cfr. Entre otros, ibidem; Ley 1820 de 2016, arts. 17, 19, 22 y 37; y Decreto-Ley 277 de 2017, arts. 5, 8, 12 y 18, entre otros. 12 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia No. SRT -ST-217/2020 del 16 de septiembre de 2020, párr. 114. 13 Ver fuente anterior, párr. 147. 14 Cfr. Entre otros, JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, sentencias No. SRT -ST-119/2022 del 08 de julio de 2022, párrs. 87 y 88, y No. SRT-ST-101/2022, párrs. 108 y 109. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500892-47.2025.0.00.0001 y el código 8C0572.P á g i n a 5 | 9

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17. Así entonces, en virtud de la competencia prevalente, preferente y exclusiva 15 de la JEP para conocer de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 que fueran por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y por quienes participaron en él, a esta Jurisdicción Especial le corresponde

13. Ahora, con ocasión del tránsito de la jurisdicción ordinaria a la transicional, el legislador estableció en cabeza de los jueces ordinarios una serie de poderes transitorios, para que estos aplicaran los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto -Ley 277 de 2017 10. Entre estas autoridades se encontraban los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad 11 quienes, con relación a las órdenes de captura, tienen el deber de informar sobre las que emitan y sobre las decisiones que afecten su vigencia12.

14. Al respecto, el artículo 305 de la Ley 906 de 2004 establece que los organismos con atribuciones de policía judicial deben llevar un registro actualizado de las capturas que realicen y deben remitirlo a la Fiscalía General de la Nación para que el fiscal competente “consolide y actualice dicho registro”. De manera similar, el artículo 350 de la Ley 600 de 2000 p recisa que los funcionarios judiciales deberán enviar copia de las órdenes de captura al fiscal competente y a los organismos de policía judicial, dándose de igual forma esta “comunicación cuando por cualquier motivo pierda [n] su vigencia”. En suma, “las autoridades judiciales que emitan decisiones que afecten la vigencia de órdenes de captura tienen el deber de comunicar esas providencias a los entes encargados de administrar las bases de datos y sistemas de información en el que dichas órdenes sean registradas”13.

15. Para tal fin, el artículo 94 del Decreto 19 de 2012 encargó a la Policía Nacional la administración, mantenimiento y actualización de registros delictivos, así como la expedición de antecedentes judiciales. Del mismo modo, el numeral 15 del artíc ulo 4º

administración, mantenimiento y actualización de registros delictivos, así como la expedición de antecedentes judiciales. Del mismo modo, el numeral 15 del artíc ulo 4º de la Resolución 5839 de 2015 radicó en cabeza de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) la función de organizar, actualizar y conservar dichos registros14.

16. En conclusión, uno de los efectos de la libertad condicionada es la cancelación de las órdenes de captura que se hayan librado a nombre de la persona destinataria de ese beneficio y por el proceso que se le concedió; por esto, la autoridad judicial que concede la libertad condicionada tiene el deber de materializarla, no solo e mitiendo la correspondiente boleta de libertad, si hubiere privación de esta, sino también cancelando las órdenes de captura vigentes e informando a las autoridades encargadas de la actualización de bases de datos donde obren registro de su vigencia, evitando así que se produzcan afectaciones a derechos fundamentales.

10 Al respecto, la Corte Constitucional en el Auto 103/20 dijo: “el Legislador encargó provisionalmente a autoridades pertenecientes a una jurisdicción distinta a la transicional, por ejemplo a los jueces d e ejecución de penas y medidas de seguridad, el ejercicio de algunas funciones relacionadas con el marco jurídico derivado del ‘Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera’, suscrito el 24 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, sin que ello conllevara la transformación de estos funcionarios en jueces pertenecientes a –o titulares de– la jurisdicción transicional para la paz.”

JEP para conocer de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 que fueran por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y por quienes participaron en él, a esta Jurisdicción Especial le corresponde actualmente conceder los beneficios que de este sistema de justicia transicional se deriven. Por ello, tiene el deber de comunicar las decisiones que emita en ese sentido a las autoridades competentes para materializarlas.

18. En ese sentido, dentro de las competencias de la SAI recae la obligación de conceder la libertad condicionada a aquellos comparecientes que cometan delitos no amnistiables, mientras se resuelve su situación jurídica de manera permanente al interior de la JEP16. En los casos en los que sea esta Sala la que conceda tal beneficio, no hay duda de que a ella le corresponde cancelar las órdenes de captura vigentes y comunicar a las autoridades de esa cancelación, para que la libertad condicionada sea efectivamente materializada.

19. En consecuencia, con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la SAI, recae dentro de su competencia velar por la efectiva y real materialización de las decisiones de la Jurisdicción Ordinaria que concedieron el beneficio de amnistía de iure o libertad condicionada. En ejercicio de esta competencia, la SAI deberá, entre otras cosas, comunicar a las autoridades encargadas de materializar los efectos del beneficio en los casos en los que la autoridad judicial que lo concedió haya faltado a ese deber.

20. En todo caso, el Decreto Ley 900 de 2017, en consonancia con el Decreto 2125 de 2017, determinó que las órdenes de cap tura expedidas o que hayan de expedirse por

20. En todo caso, el Decreto Ley 900 de 2017, en consonancia con el Decreto 2125 de 2017, determinó que las órdenes de cap tura expedidas o que hayan de expedirse por autoridades judiciales competentes, contra exintegrantes de las FARC -EP acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), permanecerán suspendidas hasta tanto se resuelva la situación jurídica de los firmantes. 3.3. SOBRE LOS ANTECEDENTES ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

21. De acuerdo con el parágrafo del artículo transitorio 20 del Acto Legislativo 01 de 2017: “[r]especto a aquellas personas que pertenezcan a organizaciones rebeldes que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, a efectos de reincorporación, quedarán en efecto suspensivo las condenas derivadas de delitos de competencia del Tribunal para la Paz impuestas por la justicia ordinaria o disciplinaria, hasta que estas condenas hayan sido tratadas por la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia”.

22. Por su parte, el artículo transitorio 20 y artículo 122 de la Constitución Política, disponen lo siguiente: Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos

justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento

15 Artículos transitorios 5 y 6 del Acto Legislativo 01 de 2017; artículos 3, 50 y 63 de la Ley 1957 de 2019; y artículo 11 de la Ley 1922 de 2018. 16 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500892-47.2025.0.00.0001 y el código 8C0572.P á g i n a 6 | 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio.

23. La jurisprudencia de la Sección de Apelación ha determinado que las anteriores disposiciones legitiman a los exintegrantes de las FARC -EP que sean comparecientes ante la JEP “para participar en política antes de la resolución definitiva de su situación

23. La jurisprudencia de la Sección de Apelación ha determinado que las anteriores disposiciones legitiman a los exintegrantes de las FARC -EP que sean comparecientes ante la JEP “para participar en política antes de la resolución definitiva de su situación jurídica, pese a que hayan sido condenados o sancionados y, en tal virtud, se les haya impuesto una inhabilidad” 17. De acuerdo con la SA, este beneficio tiene una naturaleza accesoria, en la medida en que su disfrute está supeditado al acceso de otros tratamientos penales especiales de esta justicia transicional18.

24. En ese sentido, la SA ha indicado que la suspensión de las inhabilidades relacionadas con el ejercicio de derec hos y funciones públicas opera por ministerio de la Constitución, por lo que, para su materialización, basta con informar o comunicar por cualquier mecanismo a las autoridades encargadas de llevar a cabo dichos registros sobre la efectiva comparecencia de una persona ante la JEP, por el asunto específico por el que se pretende la suspensión y respecto del cual ya se verificaron los presupuestos competenciales de esta justicia transicional 19. Asimismo, la Sección de Revisión en su jurisprudencia ha seguido el precedente fijado por la SA, particularmente en la Sentencia TP-SA 105 del 28 de agosto de 2019, y en ese sentido ha reconocido que la suspensión a la que se refiere el parágrafo del artículo transitorio 20 del Acto Legislativo 01 de 2017 opera por mandato de la Constitución20.

3.4. CASO CONCRETO

25. Tal como se expuso en el acápite de antecedentes, en audiencia del 5 de junio de 2017, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá concedió a la

3.4. CASO CONCRETO

25. Tal como se expuso en el acápite de antecedentes, en audiencia del 5 de junio de 2017, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá concedió a la compareciente el beneficio provisional de libertad condicionada previsto en la Ley 1820 de 2016, en relación con el proceso penal n.° 18001310700220050001221. Posteriormente, una vez recibido el expediente por este Despacho, se declaró la competencia de la JEP sobre dicho proceso, se concedió la amnistía de iure respecto de la conducta de rebelión y se remitieron al Caso 10 de la SRVR las conductas de homicidio con fines terroristas y tentativa de homicidio con fines terroristas22.

26. A raíz de la solicitud presentada por la apoderada de la señora LÓPEZ HENAO, este Despacho consultó las bases de datos de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Policía Nacional, verificando que la compareciente aún registra antecedentes en la Procuraduría General de la Nación, consistentes en la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas

17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP -SA 105 del 28 de agosto de 2019, párr. 12. Véase también: Sentencia TP-SA 251 del 30 de junio de 2021, párr. 23 18 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP -SA 105 del 28 de agosto de 2019, párr. 14 19 JEP, Tribunal para l a Paz, Sección de Apelación, sentencias TP -SA 105 del 28 de agosto de2019,

de agosto de 2019, párr. 14 19 JEP, Tribunal para l a Paz, Sección de Apelación, sentencias TP -SA 105 del 28 de agosto de2019, párr. 15; y TP-SA 370 del 06 de septiembre de 2023, párrs. 26 y 28. 20 Al respecto, véase : JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, sentencias SRT -ST-179/2020 del 12 de agos to de 2020, SRT -ST-085/2023 del 25 de mayo de 2023, SRT -ST-133/2023 del 24 de julio de 2023, SRT-ST-134 de 2023 del 27 de julio de 2023, SRT -ST-152 de 2023 del 28 de agosto de 2023, SRT -ST232/2023 del 30 de noviembre de 2023, SRT -ST-71 del 24 de abril de 2024, SRT-ST-119 del 27 de junio de2024, SRT-ST-132 de 2024 del 24 de julio de 2024, SRT -ST-190 de 2024 del 17 de octubre de 2024, SRTST-030/2025 de 05 de febrero de 2025. 21 Ver cita anterior, folios 317-318. 22 Ver cita anterior, folios 467-479. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500892-47.2025.0.00.0001 y el código 8C0572.P á g i n a 7 | 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O derivada de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O derivada de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso penal n.° 8001310700220050001223. Asimismo, este Despacho consultó la página web de la Rama Judicial, mediante la cual verificó que el proceso penal respecto del cual la Policía Nacional informó que la señora LÓPEZ HENAO registra una orden de captura vigente 24, identificado inicialmente con la radicación n.° 33969 en sede de la Fiscalía, corresponde al mismo asunto que posteriormente recibió la radicación n.° 80013107002200500012 en el juzgado de conocimiento25.

27. Ahora bien, este Despacho infiere que el hecho de que la señora LÓPEZ HENAO aún registre antecedentes en la Procuraduría General de la Nación y una orden de captura vigente relacionada con el proceso penal n.° 80013107002200500012 obedece, de una parte, a que la jurisdicción ordinaria no libró las comun icaciones necesarias para cancelar o suspender dichas medidas con ocasión del beneficio de libertad condicionada previsto en la Ley 1820 de 2016 que le fue concedido y, de otra, a que, si bien este Despacho asumió la competencia sobre ese proceso, únicamen te ofició a las autoridades competentes para la cancelación de antecedentes y órdenes de captura respecto del delito de rebelión, por haber sido objeto de amnistía de iure, sin que existiera un pronunciamiento en ese sentido frente a las demás conductas por las cuales la compareciente fue condenada y sin que las autoridades correspondientes aplicaran el mandato constitucional relacionado con la suspensión de las inhabilidades referidas.

existiera un pronunciamiento en ese sentido frente a las demás conductas por las cuales la compareciente fue condenada y sin que las autoridades correspondientes aplicaran el mandato constitucional relacionado con la suspensión de las inhabilidades referidas.

28. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que (i) este Despacho declaró la competencia de la JEP sobre el proceso penal n.° 80013107002200500012, al verificar el cumplimiento de los ámbitos de competencia temporal, personal y material; (ii) la jurisdicción ordinaria concedió a la compareciente el beneficio de libertad condicionada dentro de ese mismo proceso; (iii) la orden de captura que aún figura vigente corresponde al radicado n.° 33969, el cual hace referencia al mismo proceso que posteriormente recibió la radicación n.° 80013107002200500012; (iv) la inhabilidad registrada en la Procuraduría General de la Nación también deriva de dicho proceso penal y (v) la señora LÓPEZ HENAO suscribió el Acta de Compromiso para Libertad Condicionada n.° 101890 el 9 de mayo de 2017, la cual se encuentra vigente 26, este Despacho declarará la vigencia del beneficio de libertad condicionada concedido a la señora LÓPEZ HENAO en relación con el proceso penal n.° 80013107002200500012, con el fin de hacer efectivos los efectos jurídicos de esa decisión.

29. En consecuencia, cancelará la orden de captura referida y pondrá esta situación en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, en particular la relacionada con la concesión del beneficio de libertad condicionada respecto de la condena que dio lugar a las inhabilidades actualmente vigentes. Lo anterior, con el fin de que dicha

en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, en particular la relacionada con la concesión del beneficio de libertad condicionada respecto de la condena que dio lugar a las inhabilidades actualmente vigentes. Lo anterior, con el fin de que dicha entidad tenga en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo transitorio 20 del Acto Legislativo 01 de 2017 y adopte las medi das que correspondan en relación con la inhabilidad registrada a nombre del compareciente.

23 Consulta realizada el 25 de junio de 2026. 24 Ver cita anterior, folios 5-6. 25 Página web de la Rama Judicial, consultada el 25 de junio de 2026. https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4= 18001310700220050001200&fech a_r=6/25/2026_4:32:06%20PM 26 Sistema de Información VISTA, consulta realizada el 25 de junio de 2026. Link sistema https://jepprod.crm2.dynamics.com/main.aspx?appid=acfe5a15-7a7d-ef11-ac2100224838333c&pagetype=entityrecord&etn=contact&id=0cfbe16c-21eb-ec11-bb3c002248dea5aa&formid=d1021283-9a11-4cd3-8d21-ef192eadaf1f. Link documento http://irenevista.jep.gov.co/web/CONTI/actas/1/101890.pdf Este documento es copia del original firmado digitalmente

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