JEP - Resolución SAI AOI T MGM 350 2024 31 mayo 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI T MGM 350 2024 31 mayo 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 31 de mayo de 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-T-MGM-350-2024
Expediente Digital: 9005535-76.2019.0.00.0001
Solicitante: DEIMER MIGUEL DURANGO LUGO Identificación: C.C. n.° 1.041.260.860 de San Pedro de Urabá
Radicado Justicia Ordinaria: 235556001219-2011-80081
Delitos: Extorsión agravada Asunto: Remite a Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas y ordena archivo de diligencias
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronunciará frente a la situación del señor DEIMER MIGUEL DURANGO LUGO, identificado con cédula de ciudadanía C.C. n.° 1.041.260.860 de San Pedro de Urabá, Antioquia.
II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
2. Se trata del señor DEIMER MIGUEL DURANGO LUGO, nacido el 20 de marzo de 1989 en San Pedro de Urabá, Antioquia, hijo de Ember Miguel Durango Galván y Elía Rosa Lugo Hernández, quien actualmente no se encuentra privado de la libertad y de quien se desconoce su paradero actual.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 23 de junio de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad (EPMS) de Montería, Córdoba, le concedió el beneficio provisional de libertad condicionada al señor DURANGO LUGO por el delito de extorsión agravada, por el que fue condenado a la pena principal de 192 meses de prisión el 5 de diciembre de 2012 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Planeta Rica, Córdoba, en el marco del proceso penal con radicado No. 235556001219-2011800811. 1 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 9005535-76.2019.0.00.0001, folios 637-645. Página 1 de 11 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@alerav.naitsirc/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/97b79d32b374-16d8-6b24-8c64-aa1ff213/4166081903-1937361791-0291498621-6672840861-1-21-1-S .55C374 ogidóc le y 1000.00.0.9102.67-5355009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
4. El 20 de octubre de 2022, un despacho en movilidad de la SAI resolvió
recalificar como rebelión el delito de extorsión por el que fue condenado el señor DURANGO LUGO y, en consecuencia, le concedió el beneficio definitivo de amnistía de iure y ordenó la suscripción del acta de compromiso correspondiente2.
5. El 15 de junio de 2023, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz decidió revocar la Resolución SAI-AOI-D-RJC-192-2022. La SA consideró que no era jurídicamente procedente llevar a cabo la recalificación jurídica de la conducta de manera unipersonal por parte de una magistrada de la SAI, debiendo adoptarse dicha determinación de manera colegiada por la Sala de Justicia. Por esta razón, dispuso la devolución de la actuación a la SAI para que continuara el trámite de la solicitud de amnistía y adoptara las determinaciones correspondientes en razón a la falta de comparecencia y ubicación del señor DURANGO LUGO3.
6. El 13 de septiembre de 2023, atendiendo a la orden proferida por la SA y teniendo en cuenta información suministrada por la entonces defensora del compareciente en la que indicaba que éste “[f]ue asesinado en el municipio de Ituango, Antioquia, en el mes de febrero de 2018”4, el despacho sustanciador de la SAI ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que esta informara sobre la vigencia de la cédula de ciudadanía del señor DURANGO LUGO y, de ser el caso, remitiera copia del registro civil de defunción5.
7. El 21 de septiembre de 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil
informó que “[u]na vez consultado el Archivo Nacional de Identificación (ANI), se verificó que, a nombre de DEIMER MIGUEL DURANDO LUGO se expidió la cédula de ciudadanía número 1.041.260.860 la cual se encuentra “VIGENTE” sin ninguna novedad”6.
8. El 20 de octubre de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI asignó el expediente a este despacho atendiendo a las instrucciones de la Presidencia de esta Sala de Justicia, tras la finalización de la movilidad del anterior despacho sustanciador7.
9. El 16 de enero de 2024, el actual apoderado del señor DURANGO LUGO, remitió memorial al despacho en el que comunica la respuesta del Grupo Regional de Patología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal en la que se informa que “[s]e realizó búsqueda en las bases de datos SIRDEC y SICOMAIN con el nombre de DEIMER MIGUEL DURANGO LUGO y el documento de identidad cedula de ciudadanía 1.041.260.860, obteniendo resultado negativo, es decir que no figura con procedimiento de necropsia en la Regional Noroccidente”8.
10. En la misma fecha, este despacho (i) requirió a la Fiscalía General de la Nación (FGN) para que informara sobre las posibles investigaciones adelantadas por el posible fallecimiento del señor DURANGO LUGO, (ii) requirió a la Agencia Colombiana para la Reincorporación y Normalización (ARN) para que informara sobre los datos en su poder sobre la posible muerte del compareciente y (iii) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que
2 Ver fuente anterior, folios 256-297: Resolución SAI-AOI-D-RJC-192-2022. 3 Ver fuente anterior, folios 383-403: Auto TP-SA-1445 de 2023. 4 Ver fuente anterior, folio 45. 5 Ver fuente anterior, folios 428-430: Resolución SAI-AOI-T-RJC-104-2023. 6 Ver fuente anterior, folios 439-442. 7 Ver fuente anterior, folio 444. 8 Ver fuente anterior, folio 449. Página 2 de 11 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@alerav.naitsirc/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/97b79d32b374-16d8-6b24-8c64-aa1ff213/4166081903-1937361791-0291498621-6672840861-1-21-1-S .55C374 ogidóc le y 1000.00.0.9102.67-5355009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO realizara una nueva búsqueda selectiva en bases de datos para dar con el paradero del interesado, para remitir sus datos de contacto y ubicación y/o para recaudar información acerca de su posible deceso9.
11. El 29 de enero de 2024, la ARN remitió respuesta al despacho en la que
informó que el señor DURANGO LUGO (i) fue acreditado por la OACP como exintegrante de las FARC-EP mediante la Resolución No. 008 del 19 de mayo de 2017, (ii) ingresó al programa de reincorporación colectiva el 16 de agosto de 2017 pero que se encuentra rotulado como “ausente” desde el 13 de septiembre de 2021 y (iii) registró un caso de riesgo con fecha del 13 de marzo de 2020 con base en que: Manifiesta que desde marzo de 2018 ha sido amenazado, en su momento presentó denuncia ante la Fiscalía y le fue asignado un esquema de protección o reubicación por parte de la UNP. Acto seguido señala que regresó a la ciudad de Medellín en diciembre de 2019, y varios excompañeros lo han alertado pues grupos disidentes están en su búsqueda, manifiesta que posiblemente ello se debe a que los ha denunciado ante la Fiscalía10.
12. Por lo anterior, la ARN remitió la Unidad Nacional de Protección (UNP) el oficio OFI20-006971 del 16 de marzo de 2020, comunicándole los hechos relatados por el compareciente y solicitando se adelantara un estudio de riesgo a su favor. No obstante, la ARN le informó a este despacho que no recibió respuesta por parte de la UNP11.
13. El 1º de febrero de 2024, la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, remitió respuesta al despacho en la que informó acerca de dos investigaciones abiertas relacionadas con la desaparición del señor DURANGO LUGO. La primera,
identificada con radicado 05361610928120180001300 originada en una denuncia interpuesta el 28 de febrero de 2018 por el compareciente al haber sido víctima del delito de homicidio en la modalidad de tentativa12. La segunda, identificada con radicado 05001600020620200632300 originada en otra denuncia interpuesta el 15 de marzo de 2020 también por el compareciente por el mismo delito de homicidio tentado13.
14. El 2 de febrero de 2024, la Fiscalía Seccional Sexta de la Unidad de Vida de Antioquia remitió comunicación al despacho en la que informa que la investigación 2020-06323 tuvo lugar luego de que señor DURANGO LUGO fue víctima de “[v]arios disparos ocasionados por hombres armados que lo abordaron en el sector La Avanzada, Barrio Santo Domingo, Comuna 1 de esta ciudad; sin que ninguno de ellos lo haya impactado”14. Así mismo, advirtió que “[A] la fecha no ha sido posible la comparecencia del señor DURANGO LUGO a efectos de ampliar su denuncia y remitirlo a nueva valoración médico legal”15.
15. El 19 de febrero de 2024, la UIA presentó informe parcial al despacho en el que da cuenta de las labores de búsqueda emprendidas para a dar con el paradero 9 Ver fuente anterior, folios 450-452: Resolución SAI-AOI-T-MGM-016-2024. 10 Ver fuente anterior, folios 496-498. 11 Ver fuente anterior. 12 Investigación adelantada por la Fiscalía 162 Seccional de la Unidad de Vida de Antioquia.
Ver fuente anterior, folios 487-488.
13 Investigación adelantada por la Fiscalía Sexta Seccional de la Unidad de Vida de Antioquia Ver fuente anterior, folios 487-488. 14 Ver fuente anterior, 548-549. 15 Ver fuente anterior. Página 3 de 11 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@alerav.naitsirc/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/97b79d32b374-16d8-6b24-8c64-aa1ff213/4166081903-1937361791-0291498621-6672840861-1-21-1-S .55C374 ogidóc le y 1000.00.0.9102.67-5355009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO del señor DURANGO LUGO sin haber logrado encontrarlo16. Entre otras fuentes, contactó telefónicamente a dos de sus familiares, su hermano Iván Andrés Durango Lugo y su padre Ember Miguel Durango Galván. Ambos refirieron no saber nada del paradero de su familiar desde hace varios años y el último afirmó que tiene conocimiento de la denuncia que dio lugar a la apertura de la investigación con radicado 2020-06323 interpuesta por su hijo17.
16. El 19 de marzo de 2024, un despacho de la Sección de Revisión (SR) del
Tribunal para la Paz decidió avocar conocimiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales con ocasión del beneficio de libertad condicionada que le fue concedido al señor DURANGO LUGO por el Juzgado Segundo de EPMS de Montería, Córdoba por el delito de extorsión agravada en el marco del proceso con radicado No. 2011-80081. En la misma decisión, el despacho sustanciador de la SR requirió a la SAI para que informara si el compareciente había cumplido con la fase proactiva del Régimen de Condicionalidad al que está sujeto18.
17. El 3 de abril de 2024, este despacho respondió el requerimiento de la SR, informándole que el señor DURANGO LUGO no ha cumplido con su compromiso de comparecencia ante la JEP, que hasta el momento ha resultado infructuosa su localización, pues se desconoce su paradero actual y que no se logrado confirmar tampoco su posible fallecimiento como resultado del delito de homicidio19.
18. El 25 de abril de 2024, la UIA remitió informe final a este despacho en el que reiteró que no ha sido posible ubicar y contactar al señor DURANGO LUGO en ninguna de las direcciones, números telefónicos y celulares ni correos electrónicos registrados a su nombre. Además, ratificó que la cédula de ciudadanía del compareciente no se encuentra cancelada por muerte20, lo cual fue corroborado por el despacho en la página web oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. SOBRE LA UNIDAD DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS
(UBPD) Y LA COMISIÓN DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS (CBPD)
19. El artículo 3° del Título Transitorio introducido a la Constitución Política por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 que constitucionalizó el Sistema Integral para la Paz (SIP) establece que la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) es una entidad del orden nacional con autonomía administrativa de carácter humanitario y extrajudicial que tiene como propósito fundamental, dirigir y coordinar las labores tendientes a la búsqueda, localización, identificación y, de ser el caso, entrega digna de los restos mortales de las personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado” (énfasis añadido). Además, el inciso segundo de la referida disposición constitucional dispone que “[L]os órganos del estado brindarán toda la colaboración que requiera la Unidad”. 16 Ver fuente anterior, folios 581-593. 17 Ver fuente anterior. 18 Ver fuente anterior, folios 646-668: Auto SRT-SB-JBM-177. 19 Ver fuente anterior, folios 669-671. 20 Ver fuente anterior, folios 626-629.
Página 4 de 11 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@alerav.naitsirc/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/97b79d32b374-16d8-6b24-8c64-aa1ff213/4166081903-1937361791-0291498621-6672840861-1-21-1-S .55C374 ogidóc le y
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20. El Decreto-Ley 589 de 2017 reglamentó la organización, funcionamiento y atribuciones específicas de la UBPD. Esta norma le confiere un periodo de vigencia de 20 años prorrogables y reafirma la naturaleza humanitaria y extrajudicial de esta entidad administrativa, así como su objetivo central encaminado a dar con el paradero de las personas dadas por desaparecidas en el marco del conflicto armado.
No obstante, también establece que el cumplimiento de la misión encomendada a la UBPD “[n]o inhabilitará a las autoridades judiciales competentes para adelantar las investigaciones que consideren necesarias para establecer las circunstancias y responsabilidades de la victimización del caso asumido por la UBPD”21.
21. Dentro de las funciones atribuidas a la aludida entidad, el literal b) del numeral 1 del artículo 5 del mencionado Decreto-Ley establece la de “[S]olicitar y recibir información de personas, entidades del Estado u organizaciones sociales y de víctimas que contribuyan a la búsqueda, localización, recuperación e identificación de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, incluida información oficial que repose en bases de datos mecánicas, magnéticas u otras similares, de conformidad con la ley”. Así mismo, el
numeral 3 del citado artículo prescribe que la UBPD tiene como una de sus funciones coordinar y adelantar la búsqueda, localización, identificación y entrega de los restos mortales (de ser el caso) de las personas dadas por desaparecidas. Todo ello con el apoyo técnico-científico del Instituto Nacional de Medicina Legal y de otras entidades públicas.
22. Al respecto, la Corte Constitucional indicó que “[e]stas atribuciones se ajustan a la Constitución, por cuanto constituyen medidas dirigidas a garantizar el cumplimiento del mandato de la Unidad, cuyo eje central es impulsar y llevar a cabo procesos de búsqueda y localización de las personas dadas por desaparecidas en el marco del conflicto armado y, en consecuencia, satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad y a la reparación, en un contexto en donde el fin primordial es contribuir a aliviar su sufrimiento”22.
23. Ahora bien, el artículo 29 del mismo Decreto Ley 589 de 2017 modificó el artículo 8° de la Ley 589 de 2000 que actualmente dispone lo siguiente “[C]réase una Comisión Nacional y Permanente de Búsqueda de Personas Desaparecidas con el fin de apoyar y promover la investigación del delito de desaparición forzada en los casos que no se enmarquen en el contexto y en razón del conflicto armado, con pleno respeto de las competencias institucionales y de las facultades de los sujetos procesales” (énfasis añadido).
24. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que “[E]n criterio de esta Corporación, la modificación legislativa prevista en esta disposición es
constitucionalmente válida (…) considerando las atribuciones constitucionales de la recién creada UBPD, las cuales se derivan de la suscripción del Acuerdo de Paz entre el Gobierno y las FARC-EP para dar por terminado el conflicto armado que azotó al país durante la vigencia de dicha guerrilla, y que cuenta con un carácter excepcional o transitorio que sujeta la existencia de esta nueva entidad al período durante el cual fue creada (…) Lo anterior debido al carácter permanente de la Comisión y, con esto, su competencia para asumir el impulso de la búsqueda de 21 Decreto-Ley 589 de 2017, Artículo 3, Inciso 1°. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-067 de 2018. Página 5 de 11 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@alerav.naitsirc/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/97b79d32b374-16d8-6b24-8c64-aa1ff213/4166081903-1937361791-0291498621-6672840861-1-21-1-S .55C374 ogidóc le y 1000.00.0.9102.67-5355009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO personas e investigación de los casos que sean de responsabilidad de actores
distintos a los que participaron en el conflicto armado y que se presenten con posterioridad a su terminación”23. (énfasis añadido). Así pues, la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas (CBPD), a diferencia de la UBPD, ejerce su competencia en casos en los que la desaparición haya ocurrido por fuera del conflicto armado o con posterioridad a su terminación.
25. El artículo 8° de Ley 589 de 2000 que creó la CBPD establece en su inciso segundo que “[E]sta comisión diseñará, evaluará y apoyará la ejecución de los planes de búsqueda de personas desaparecidas y conformará grupos de trabajo para casos específicos”, mientras que su inciso tercero dispone que estará conformada por un a pluralidad de altos dignatarios del Estado colombiano24, así como por representantes de asociaciones de familiares de personas desaparecidas y de organizaciones de derecho humanos. A su turno, esta norma legal fue reglamentada por el Decreto 1862 de 2014, cuyo artículo 2 dispone que la principal función de la CBPD es la de “[A]poyar la investigación en los casos de desaparición forzada, mediante el desarrollo de actividades que busquen obtener sus objetivos tales como ubicar a las personas desaparecidas, determinar las condiciones de la desaparición y establecer la identidad de los presuntos responsables”.
26. Por su parte, el parágrafo 2 del artículo 39 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) establece que “[E]n los casos de personas dadas por desaparecidas, los familiares de las víctimas tienen el derecho imprescriptible e inalienable a ser informados de la
suerte o paradero de la persona desaparecida por cualquiera que tuviera conocimiento de dicha información y se debe garantizar por parte del Estado su búsqueda, localización cuando sea posible, y en su caso su identificación, recuperación y entrega digna, independientemente de que se haya establecido la identidad de los responsables de la desaparición. Así mismo, se les debe garantizar en la medida de lo posible su derecho a saber las causas, circunstancias y responsables de la desaparición”.
27. De todo lo anterior se desprende que, en virtud del principio de colaboración armónica entre entidades públicas, en los casos en los que la JEP tenga conocimiento de que alguno de sus comparecientes pudo haber sido víctima del delito de desaparición forzada, bien sea en el marco del conflicto o por fuera de éste o después de su terminación, debe poner en conocimiento de este posible hecho a la UBPD en el primer supuesto o al CBPD en los dos restantes supuestos para que estas entidades lleven a cabo las labores de búsqueda y localización de la persona dada por desaparecida dentro de sus competencias diferenciadas. Esto último, sin perjuicio de que las autoridades de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) que adelantan las respectivas investigaciones continúen con los procesos que apuntan a esclarecer los hechos del caso y a determinar responsabilidades si a ello hay lugar.
V. CASO CONCRETO 23 Ver fuente anterior. 24 A saber: El Fiscal General de la Nación, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Ministerio de Defensa, el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, el Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Liberta y el Director del Instituto de Medicina Legal.
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5.1. SOBRE LA POSIBLE DESAPARICIÓN FORZADA DEL SEÑOR DURANGO LUGO
28. En el caso del señor DURANGO LUGO este despacho advierte que todas las labores de búsqueda realizadas en el marco del presente trámite de beneficios jurídicos de esta Sala de Justicia, así como en el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales que lleva a cabo un despacho de la SR, no han cumplido su objetivo.
29. En efecto, el compareciente nunca asistió a la diligencia de entrevista a la que fue convocado en múltiples ocasiones por el despacho en movilidad de la SAI que tenía a su cargo el caso; no suscribió el acta de compromiso ordenada cuando se le
otorgó la amnistía de iure (luego revocada por la SA); no ha entablado contacto con los apoderados designados por el SAAD que representan sus intereses ni tampoco con sus propios familiares quienes desconocen su paradero hace cerca de tres años. Las labores de búsqueda selectiva en bases de datos desplegada por la UIA tampoco han resultado fructíferas, pues aun cuando se han rastreado las direcciones, números telefónicos y celulares y correos electrónicos registrados a su nombre, no ha sido posible contactarlo por ninguno de los anteriores medios.
30. Por el contrario, existe una aseveración de su anterior apoderada judicial según la cual el señor DURANGO LUGO “[f]ue asesinado en el municipio de Ituango, Antioquia en el mes de febrero de 2018”. A lo anterior, se suma que existen dos investigaciones penales en las que el compareciente figura como víctima del delito de homicidio tentado: una iniciada por denuncia del 28 de febrero de 2018, adelantada por la Fiscalía 162 Seccional de la Unidad de Vida de Antioquia y otra iniciada por denuncia del 15 de marzo de 2020, adelantada por la Fiscalía Sexta Seccional de la Unidad de Vida de Antioquia.
31. Además, de acuerdo con la información suministrada por la ARN, el señor DURANGO LUGO se encuentra “ausente” del programa de reincorporación colectiva que administra dicha entidad desde el 13 de septiembre de 2021. Más aun, la misma entidad informó que el compareciente puso de presente una situación de riesgo el 13 de marzo de 2020 por una supuesta persecución en su contra por parte
de integrantes de grupos armados adscritos a disidencias de las FARC-EP, la cual fue trasladada a la UNP sin que hubiera habido respuesta alguna por parte de ésta.
32. Pese a lo anterior, para el despacho no existe certeza de la muerte del compareciente, pues en repetidas ocasiones se ha consultado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, obteniendo siempre como respuesta que la cédula de ciudadanía a él asignada, continúa vigente. Tampoco hay constancia de la defunción del compareciente en el Instituto Nacional de Medicina Legal. No obstante, sí existe una investigación activa identificada con radicado No. 200016001075-2018-0147300 por el delito de desaparición forzada que registra como víctima al señor DURANGO LUGO y que actualmente adelanta Fiscalía Segunda de la Unidad Especializada de Montería de la Dirección Seccional de Córdoba25.
33. Por todo lo anterior, más que un incumplimiento a la fase proactiva del Régimen de Condicionalidad (RC) al que está sometido el compareciente, lo que este despacho advierte es que existen fuertes indicios de que el señor DURANGO 25 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 0000258-96.2023.0.00.0001, folios
167-169. Página 7 de 11 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@alerav.naitsirc/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/97b79d32b374-16d8-6b24-8c64-aa1ff213/4166081903-1937361791-0291498621-6672840861-1-21-1-S
.55C374 ogidóc le y 1000.00.0.9102.67-5355009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO LUGO podría haber sido víctima del delito de desaparición forzada y/o de homicidio, según las tres investigaciones penales que se encuentran en curso, las declaraciones de sus propios familiares y las infructuosas labores de búsqueda para dar con el paradero del compareciente dentro del presente trámite ante la SAI, así como también en aquel que se sigue ante la SR del Tribunal para la Paz de la JEP.
34. Ahora bien, ninguna norma del Sistema Integral para la Paz (SIP) ni tampoco la jurisprudencia constitucional existente en la materia establecen expresamente que la competencia de la UBPD se circunscriba única y exclusivamente a la búsqueda de personas desparecidas ocurridas antes de la suscripción del Acuerdo Final de Paz (AFP). La restricción de competencia a la que ambas se refieren se limita a hechos de esta naturaleza ocurridos o bien por fuera del marco del conflicto armado o bien con posterioridad a su terminación. Así pues, dado que es razonable sostener que el señor DUARGO LUGO pudo haber sido desaparecido por integrantes de grupos disidentes de las extintas FARC-EP, esto es, por hechos relacionados con el conflicto armado aun cuando se hayan presentado con posterioridad a la firma del AFP, este despacho estima pertinente remitir el caso del
compareciente de forma preferente a la UBPD, lo cual no impide que esta entidad pueda remitir ulteriormente el caso a la CBPD si considera que es esta última la que tiene competencia para adelantar las labores de búsqueda en este caso concreto.
35. En consecuencia, este despacho oficiará a la UBPD para que inicie las labores de búsqueda, localización e identificación del señor DURANDO LUGO, para lo cual remitirá copia de los elementos obrantes en el presente expediente. Además, requerirá a las tres autoridades judiciales que adelantan investigaciones en las que figura como posible víctima el compareciente para que remitan copia de las piezas procesales obrantes en los expedientes a la UBPD. Por último, el despacho ordenará dar a conocer la presente decisión al padre del compareciente, así como a la víctima del delito de secuestro extorsivo que dio lugar a este trámite de beneficios jurídicos en la SAI.
36. Dicho esto, advierte el despacho que, de conformidad con las competencias conferidas por los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 1922 de 2018, la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad
(SAR), profirió el Auto SAR AI-016-2021 del 26 de febrero de 2021 mediante el cual consideró demostrada la gravedad, urgencia y necesidad que justificaban adoptar medidas cautelares para evitar la materialización del riesgo sobre la vida, seguridad e integridad personal de los exintegrantes de las FARC-EP en proceso de reincorporación, a quienes catalogó como sujetos expresamente protegidos por el
Derecho Internacional Humanitario (DIH). En consecuencia, ordenó a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio del Interior en su calidad de Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas para la Reacción Rápida (CIPRAT) y directamente a la misma CIPRAT adoptar un conjunto de medidas interinstitucionales inmediatas y en el corto plazo con el propósito de mitigar, revertir y prevenir la concreción de los riesgos sobre los exintegrantes de las FARC-EP en proceso de reincorporación como población vulnerable.
37. Por todo lo anterior, el despacho considera pertinente poner en conocimiento de la SAR del Tribunal para la Paz la presunta desaparición forzada del señor DURANGO LUGO y así lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión.
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
38. Igualmente, el despacho no pierde de vista que, a través de la Sentencia SU020 del 27 de enero de 2022, la Corte Constitucional declaró el Estado de Cosas Inconstitucional (ICE) debido al “[b]ajo nivel de cumplimiento del componente de garantías de seguridad a favor de la población signataria del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación a la vida civil, de sus familias y de quienes integran el nuevo partido político Comunes”. Al adoptar tal decisión, la Corte puso de presente que la Misión de Verificación de la ONU en Colombia había registrado hasta entonces 21 desapariciones forzadas de exintegrantes de las FARC-EP (todos hombres) en proceso de reincorporación a la vida civil desde la firma del AFP26. Así mismo, tuvo en cuenta la declaración pública del Presidente de la JEP del 19 de abril de 2021 quien “[l]e solicitó al Defensor del Pueblo, formal y públicamente, que ‘evaluara con urgencia y profundidad la situación de los (…) ex integrantes de las desmovilizadas FARC-EP, cuya vida e integridad está en altísimo riesgo por cuenta de la
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