JEP - Resolución SAI AOI T MGM 392 25 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI T MGM 392 25 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ, 25 DE AGOSTO DEL 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-T-MGM-392-2023
Expediente LEGALI: 1500322-32.2023.0.00.0001
Expediente en Justicia Ordinaria: 20001-31-07-001-2006-00069-00
Solicitante: VICTOR ANTONIO CÁRDENAS FIAYO Cédula de ciudadanía: 77.166.082
Asunto: Remite por competencia a la SDSJ
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a remitir por competencia el asunto del señor VICTOR ANTONIO CÁRDENAS FIAYO, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.166.082.
II. ANTECEDENTES
2.1. ACTUACIONES RELEVANTES EN JUSTICIA ORDINARIA
2. El 29 de marzo del 2006, se realizó la acusación en contra del señor CÁRDENAS FIAYO por parte de la Fiscalía General de la Nación por los delitos de Homicidio Agravado en concurso homogéneo sucesivo con Concierto para Delinquir y Rebelión. De acuerdo con dicha acusación: “La profusa prueba testimonial y los informes policivos permiten inferir que los procesados pertenecen al frente 59 de las FARC y que eran los encargados de realizar homicidios,
extorsiones, secuestros, invasiones, hurtos, desplazamientos y desaparecimientos forzados en la región de Pueblo Bello, Nuevo Colón, Nuevo Horizonte, Cuesta Plata, la Tirza, El Mirador y sus alrededores”1.
3. El 16 de octubre del 2007, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar emitió sentencia condenatoria en contra del señor VÍCTOR ANTONIO CÁRDENAS FIAYO y otros2. De acuerdo con la reconstrucción fáctica, los hechos se desarrollaron de la siguiente manera: 1 Expediente de justicia ordinaria 20001-31-07-001-2006-00069-00, Cuaderno 1, folio 189 2 Expediente de justicia ordinaria 20001-31-07-001-2006-00069-00, Cuaderno 1, folio 186.
Expediente digital Legali No. 1500322-32.2023.0.00.0001, folio 71. P ágin a 1 | 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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en la vereda Berlín, jurisdicción del municipio de Pueblo Bello, lugar en el que fueron encontrados [varios cuerpos sin vida] luego de haber sido sacados de sus predios y permanecido varios días en poder del Frente 59 de las FARC al mando de los comandantes Victor Antonio Cárdenas Fiayo alias Nicolás o Boquinche y Luis Córdoba Mieles alias York o Joe”.
4. En este fallo, que se dio en ausencia del acusado, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar impuso una pena de 40 años de prisión y 3.110 SMLMV a CÁRDENAS FIAYO, y como pena accesoria lo inhabilitó para ejercer derechos y funciones públicas por 20 años.
5. El 24 de febrero del 2021 se efectuó la captura de CÁRDENAS FIAYO, y ese mismo día el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar realizó la legalización de la captura y, a la vez, ordenó su traslado al Complejo Penitenciario y
Carcelario de Cúcuta, Norte de Santander3.
2.2. ANTECEDENTES RELEVANTES EN LA JEP
6. Mediante informe secretarial del 27 de febrero de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este despacho la solicitud de beneficios transicionales interpuesta por la abogada Emily Marcela Avendaño Ortiz4, en nombre y representación del señor
CÁRDENAS FIAYO.
7. De acuerdo con la abogada, los hechos que dieron origen al expediente se refieren a una masacre perpetrada por el antiguo 59 Frente de las FARC-EP el 7 de agosto de 2002.
Según el escrito, el señor CÁRDENAS FIAYO resultó vinculado al proceso pues se le identificó como comandante de dicho frente, conocido como “Nicolás” o “Boquinche”. Sin embargo, afirmó la abogada que “en el marco del proceso de paz, se conoció que el señor “Nicolás”, miembro del 59 Frente de las FARC-EP, era el señor Carlos Enrique Villegas Ruiz, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.706.989, compareciente ante la JEP y que, según lo informado por la Agencia para la Normalización y la Reincorporación, falleció después de la firma del Acuerdo Final de Paz”5.
8. En ese sentido, la apoderada sostuvo que su defendido fue condenado erróneamente, “pues se trata de una persona diferente a la que en realidad cometió las conductas punibles y con el único defecto físico de tener su paladar hendido (…) por esa característica particular lo señalaron [de ser el] comandante Nicolás alias Boquinche de las FARC-EP”6. En la actualidad, el interesado se encuentra privado de la libertad. A la solicitud se adjuntó el poder otorgado por el solicitante.
9. El 9 de marzo del 2023, este Despacho profirió Resolución con el fin de ampliar la información contenida en el citado expediente7. Entre otras disposiciones, se requirió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para conocer el estado de acreditación del señor CÁRDENAS FIAYO. A su vez, se comisionó a la UIA para obtener copias del expediente de justicia ordinaria y escuchar en entrevista al solicitante.
3 Expediente de justicia ordinaria 20001-31-07-001-2006-00069-00, Cuaderno 7, folio 1. 4 Identificada con cédula de ciudadanía No. 1.022.944 y tarjeta profesional No. 321.686. 5 Expediente digital Legali No. 1500322-32.2023.0.00.0001, folio 3. 6 Ibid. folio 4. 7 Expediente digital Legali No. 1500322-32.2023.0.00.0001, folios 9-11. P ágin a 2 | 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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10. El 23 de marzo del 2023, la OACP informó que el señor CÁRDENAS FIAYO “no fue relacionado con los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, no se encuentra acreditado”8.
11. Por su parte, la UIA allegó el respectivo informe dando cuenta de los antecedentes procesales en justicia ordinaria y de la entrevista realizada al solicitante, en donde éste
manifestó, entre otras, “no haber hecho parte de ningún grupo ilegal”9. Adicionalmente, de acuerdo con el informe citado, al consultar en distintas bases de datos para indagar sobre la presunta pertenencia del señor CÁRDENAS FIAYO a las extintas FARC-EP, no se halló información relacionada.
III. CONSIDERACIONES 3.1. SOBRE LA COMPETENCIA DE LA SAI Y EL TRÁMITE A SEGUIR
12. De los elementos de convicción incorporados al trámite se conoce que se trata de una persona condenada por los delitos de Concierto para delinquir y Rebelión, por una parte, y de homicidio, por otra, y que el proceso llegó hasta sentencia condenatoria.
13. Ahora bien, la Ley 1820 de 2016, sobre Amnistía, Indulto y Tratamientos Penales Especiales, establece en su artículo 29 que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SDSJ) conocerá de los casos objeto de su competencia, respecto de personas nacionales colombianos o extranjeros, bien sea que su responsabilidad sea a título de autoría o participación, consumación o tentativa, “que estén procesadas o que hayan sido condenadas por delitos políticos o conexos vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan parte de la anterior organización. En este supuesto la persona aportará las providencias judiciales u otros documentos de los que se pueda inferir que el procesamiento o la condena obedeció a una presunta vinculación con dicha organización”.
14. Según el artículo 31 de la misma ley, teniendo en cuenta la etapa procesal de la
actuación ante cualquier jurisdicción que afecte al compareciente, la SDSJ podrá adoptar resoluciones de renuncia a la persecución penal, cesación de procedimiento, suspensión de la ejecución de la pena, extinción de responsabilidad por cumplimiento de la sanción, entre otras decisiones que resulten necesarias para definir la situación jurídica.
15. El caso del señor CÁRDENAS FIAYO se encuadra en el supuesto normativo que establece la competencia de la SDSJ, pues está condenado por las conductas de Concierto para delinquir, Rebelión y Homicidio agravado, cuya comisión, se infiere, obedeció al vínculo con las FARC-EP, y aquel no reconoce dicho vínculo ni la responsabilidad en la comisión de tales conductas.
16. De acuerdo con la información que suministró el señor CÁRDENAS FIAYO en la entrevista realizada por la UIA: “Yo vivía en (…)Venezuela y tengo muchos años de vivir allá, vivía con mi esposa allá , hemos trabajo siempre en la finca y nos avisaron a mi esposa , que la hermana de ella, mi cuñada, estaba en el hospital de Cúcuta (…) nos venimos a visitarla a ella que estaba en UCI, ya prácticamente 8 Ibidem, folios 33-45. 9 Ibidem, folios 55-66.
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17. De lo anterior se desprende que la situación del solicitante se enmarca en los presupuestos del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016. Por tanto, con fundamento en las normas a las que se ha hecho referencia, el caso se remitirá a la SDSJ, sede en la que el compareciente podrá insistir en sus pretensiones de inocencia como aporte a la verdad.
3.2. RESPECTO DE LA RUTA DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
18. Con todo lo anterior, es importante señalar que en la solicitud de aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016, el señor CÁRDENAS FIAYO manifestó haber sido “condenado injustamente” por los hechos objeto de estudio.
19. Así las cosas, es preciso indicar que lo decidido en la presente resolución no es óbice para que, de acuerdo con las competencias de otros órganos de la JEP, el compareciente pueda acceder a una ruta dentro del Sistema que le permita demostrar lo dicho.
20. Precisamente, la SA en auto TP-SA-274 de 2019 del 4 de septiembre de 2019, al analizar la apelación de la concesión de un tratamiento penal especial consagrado en la Ley 1820 de 2016 en la que el compareciente recurre la decisión en atención a que considera haber sido juzgado erróneamente por la autoridad de la jurisdicción ordinaria, señaló que: “[…] si su comparecencia está determinada por la calidad que le fue conferida por la sentencia condenatoria, calidad que considera un error judicial, debe presentar la acción de revisión de su sentencia en la mayor brevedad ante la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, por medio de apoderado”.
21. En virtud de ello, la SA indicó en dicho auto que el diseño del plan de aporte a la verdad, materializado a través del Formato F1 constitutivo del régimen de condicionalidad, debe contemplar la ruta que deba seguir el compareciente en razón a lo manifestado por él: “[…]32. La formulación del plan de aporte a la verdad, parte constitutiva del régimen de condicionalidad, debe en el presente caso realizarse mediante un método dialógico que involucre, en su primera fase, a la SAI, al señor RAMOS CRUZ, a su apoderado judicial y al
Ministerio Público, con el fin de fijar la ruta a seguir para realizar la revisión de la sentencia condenatoria ante la SR, en particular las condiciones para la presentación de la respectiva acción de revisión, potestativa del compareciente, y las consecuencias de no optar por tal camino procesal para el cumplimiento del régimen de condicionalidad. En una segunda fase, coincidente con el inicio de la ruta procesal convenida, la SR deberá asegurar que el principio de centralidad de las víctimas sea satisfecho, lo cual supone su participación efectiva de las mismas en el proceso de revisión de la sentencia condenatoria, esto con miras a la satisfacción de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.” 10 Transliteración de entrevista realizada por la UIA al señor Cárdenas Fiayo, en expediente digital Legali No. 1500322-32.2023.0.00.0001, folio 105 P ágin a 4 | 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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22. Adicionalmente, si el compareciente decidiera optar por la Acción de Revisión, sea lo
primero indicar que esta acción es un mecanismo procesal excepcional supeditado al cumplimiento de unas causales taxativas señaladas en la Ley y cuya demanda implica una técnica jurídica específica, con lo cual, necesariamente se requiere la representación de apoderado.
23. Lo anterior se indica con la finalidad de que el solicitante, en acompañamiento de su representante judicial, evalúe la posibilidad de presentar la acción de revisión si así lo considera pertinente, de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia que regula dicho trámite.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO. REMITIR por competencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el asunto del señor VÍCTOR ANTONIO CÁRDENAS FIAYO, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.166.082, frente a los delitos de Homicidio agravado, Rebelión y Concierto para delinquir que se surtieron en la justicia ordinaria bajo el número de radicado 2000131-07-001-2006-00069-00.
SEGUNDO. INFORMAR a la abogada Emily Marcela Avendaño Ortiz, identificada con cédula de ciudadanía 1.022.389.944 y T.P. 321.686, para que, en coordinación con su representado, el señor VÍCTOR ANTONIO CÁRDENAS FIAYO, evalúen la viabilidad de activar la ruta de revisión de sentencias, de acuerdo con lo descrito en la presente Resolución. TERCERO. NOTIFICAR la presente Resolución al señor VÍCTOR ANTONIO
CÁRDENAS FIAYO, y a su abogada. CUARTO. COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz, quien actúa en representación del Ministerio Público. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación en los términos de la Ley 1922 de 2018.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto P ágin a 5 | 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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