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JEP - Resolución SAI AOI T MGM 393 de 2022 19 agosto de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI T MGM 393 de 2022 19 agosto de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ, 19 DE AGOSTO DE 2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-T-MGM-393-2022

Radicado LEGALi: 1501307-35.2022.0.00.0001

Radicado Justicia Ordinaria: Sin información

Solicitante: JOSÉ ALBEIRO ARRIGUI JIMÉNEZ Cédula de ciudadanía: 1.024.503.606

Conducta objeto de la solicitud: Tráfico de estupefacientes Asunto: Ampliación de información

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz

(JEP) a pronunciarse de fondo sobre la solicitud presentada por la defensa técnica del señor JOSÉ ALBEIRO ARRIGUI JIMÉNEZ identificado con cédula de ciudadanía 1.024.503.606.

II. ANTECEDENTES

2. El 14 de julio de 2022, la abogada Olga Lucía Ochoa Ochoa presentó memorial ante la Secretaría de la SAI de la JEP, solicitando en favor de su poderdante JOSÉ ALBEIRO ARRIGUI JIMÉNEZ identificado con cédula de ciudadanía 1.024.503.606 estudiar los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 como exintegrante de la organización al margen de la ley conocida como “Los Contadores”1.

3. La abogada manifestó que su poderdante fue capturado en febrero de 2020,

adelantándose proceso ante la jurisdicción ordinaria por la presunta comisión de delitos a raíz de su vinculación al grupo descrito anteriormente. Indicó además que el señor ARRIGUI JIMÉNEZ se encuentra en proceso de extradición a los Estados Unidos de América con el escrito de acusación del 8 de agosto de 20182.

4. Solicitó que en virtud del momento actual que vive el país, su poderdante está a disposición de la JEP para rendir declaración de todo lo que conoce sobre los hechos, modo, 1 Sistema de gestión judicial LEGALi, radicado 1501307-35.2022.0.00.000. Folio 2.

2 Ibidem. Pá gina 1 | 6 tiempo y lugar que han rodeado al conflicto armado colombiano y que no hayan sido conocidos por la justicia.

5. El presente proceso fue repartido a este Despacho por la Secretaría Judicial de la SAI y remitido mediante informe secretarial del 22 de julio de 2022.

III. CONSIDERACIONES

3.1. CUESTIÓN PREVIA. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

6. El señor JOSÉ ALBEIRO ARRIGUI JIMÉNEZ confirió poder especial amplio y suficiente para que lo representen en los trámites judiciales que se adelanten en relación con el proceso penal 52835600053820170151600 a la abogada Olga Lucia Ochoa Ochoa identificada con cédula de ciudadanía 41.119.998 de Valle del Guamez, Putumayo, y tarjeta profesional 179.587 del C.S.J.

7. Este Despacho corroboró que la tarjeta profesional de la mencionada abogada se

encuentra vigente y, verificado el sistema de antecedentes disciplinarios de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en su contra no reposan sanciones3. Por ello, se le reconocerá personería jurídica a la profesional Ochoa Ochoa para que represente los intereses del señor ARRIGUI JIMÉNEZ.

3.2. DE LA COMPETENCIA DE LA JEP

8. La competencia de la JEP está delimitada por tres ámbitos. El temporal indica que la Jurisdicción “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”.

El personal implica que la persona debió participar en el conflicto armado como combatiente, tercero civil o agente del Estado diferente a miembro de fuerza pública y, si fue miembro de un grupo armado, tuvo que serlo de las FARC-EP al ser este el grupo que suscribió “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.

9. Por su parte, el material se refiere a que la JEP solo tiene competencia sobre conductas cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”4. Estas conductas punibles son “todas aquellas […] donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”5.

10. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas

a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento. 3 Consulta realizada el 19 de agosto de 2022. 4 Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 5 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. Pá gina 2 | 6

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 3.3. LA POTESTAD DE LA SAI DE RECHAZAR O INADMITIR POR INCOMPETENCIA UNA

SOLICITUD ANTE LA JEP

11. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso6. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”7. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”8. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.

12. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de

información en cualquier momento de la actuación e incluso antes de haber avocado conocimiento, para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia9. En caso de que la información recibida lleve a determinar que la JEP carece de competencia, la figura que debe usarse para hacer esa declaración depende del momento procesal en el que se haya obtenido la información necesaria. Si esta se obtuvo previamente a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”10.

13. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia.

  1. Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar

6 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. 7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 8 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 9 Ibid. Considerando No. 28. Artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 10 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de

2019. Nota 129, pág. 66.

Pá gina 3 | 6 conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique11.

14. Es posible rechazar in limine o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 en casos en los que: i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado”12, y iii) “pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”13.

15. En conclusión, si del estudio de una conducta objeto de una solicitud, la SAI evidencia que esta i) ocurrió por fuera del ámbito temporal de competencia – es decir, después del 01 de diciembre de 2016; ii) fue cometida por un persona que no perteneció a una de las partes en conflicto o iii) no tiene relación alguna con el conflicto armado no internacional, el despacho sustanciador podrá decidir rechazar inmediato y de plano la solicitud o proceder a la inadmisión por incompetencia, en caso de que ya hubiese avocado conocimiento. Establecidos los antecedentes procesales y normativos, se pasará a resolver sobre la competencia de la JEP para decidir de fondo en el caso concreto.

IV. CASO CONCRETO

16. Al respecto, cabe señalar que en el caso concreto del señor ARRIGUI JIMÉNEZ no se cumple con el ámbito de competencia temporal, por cuanto los hechos y conductas por los que está siendo investigado ocurrieron con posterioridad al 1° de diciembre de 2016.

Adicionalmente, y consultadas las fuentes de información de la JEP, el solicitante no se encuentra acreditado por la OACP14.

17. Lo primero es indicar que la solicitud elevada por la defensa técnica no está relacionada con beneficios de la Ley 1820 de 2016. Refirió la abogada que su poderdante “[…] habiendo vivido ese conflicto, se pone a disposición con el fin de presentarse ante la JEP de forma voluntaria y rendir declaración sobre todo lo que conoce de los hechos de modo, tiempo y lugar que han rodeado el conflicto armado colombiano, hechos que posiblemente a la fecha no son de conocimiento de la entidad o les faltan detalles sobre los

mismos”15. 11 Ibid. Considerando No. 26. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019. 14 Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP. Documento de circulación interna. Bogotá. Este informe se basa en información entregada por: la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario de Colombia, el Ministerio de Defensa, la Justicia Penal Militar, el Consejo Superior de la Judicatura, la Misión de Verificación de la Organización de las Naciones Unidas, las actas de sometimiento y la información entregada por los sometidos a la JEP. También, consulta realizada en los sistemas de gestión documental y judicial CONTi y LEGALi respectivamente. 15 Sistema de gestión judicial LEGALi, radicado 1501307-35.2022.0.00.000. Folio 2. Pá gina 4 | 6

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

18. Además de lo anterior, no se cuentan con evidencias que permitan inferir la pertenencia o colaboración del solicitante con las FARC-EP. Un análisis de lo expuesto por la defensa indica que el referido solicitante perteneció a una organización al margen de la ley dedicada al tráfico y fabricación de estupefacientes denominada “Los Contadores” sin que se pueda advertir del vínculo con el conflicto armado entre el Estado colombiano y las

FARC-EP.

19. Por el contrario, la Fiscalía General de la Nación indicó que el señor ARRIGUI JIMÉNEZ alias “[…] ‘Contador’, máximo cabecilla de las denominadas Guerrillas Unidas del Pacífico, se habría convertido en el principal aliado narcotraficante de la estructura residual Oliver Sinisterra, luego de la muerte de alias Guacho en diciembre de 2018.

Recientemente fue incluido en el cartel de los más buscados por afectación a las personas en proceso de reincorporación y en su contra había un ofrecimiento de hasta 500 millones de pesos”16.

20. Igualmente, se advirtió por parte del ente persecutor que el señor ARRIGUI JIMÉNEZ se encuentra involucrado en conductas de homicidio y desplazamiento forzado indicando que “[l]os elementos obtenidos por la Unidad Especial de Investigación, con el apoyo de la seccional de fiscalías en Nariño, demostraron que alias Contador habría ordenado el homicidio del excombatiente de las Farc, Jorge Junior Granja, ocurrido el 21 de diciembre de 2018, en la vereda El Aguacate en Tumaco (Nariño) […]también estaría involucrado en el desplazamiento del presidente de la Junta de Acción Comunal de la

vereda Puerto Palma de Tumaco, ocurrido el 2 de febrero del año en curso; y es investigado por presuntamente amenazar y extorsionar a un gobernador indígena”17.

21. Bajo esa línea, en el presente caso no se cumple el criterio de acreditación temporal frente al proceso objeto de la solicitud y, adicionalmente, no se cuenta con elementos o evidencia que le indiquen a este Despacho la necesidad de requerir a alguna autoridad judicial o administrativa ampliando información. En esa medida, el Despacho rechazará la solicitud elevada por la apoderada del señor ARRIGUI JIMÉNEZ.

22. No obstante, se precisa al solicitante que lo anterior no le impide elevar una nueva solicitud ante la SAI si llega a tener conocimiento de alguna investigación abierta y/o condena judicial relacionada con una presunta participación o colaboración con las FARCEP. En tal evento, el señor ARRIGUI JIMÉNEZ podrá acudir nuevamente a esta jurisdicción puntualizando los hechos y las conductas respecto de las cuales aspira a que se le concedan beneficios transicionales y aportando los documentos y los demás elementos de prueba que la fundamenten, de conformidad con lo señalado en el parágrafo primero del artículo 45 de la Ley 1922 de 201818. 16 Extraído de la página web de la Fiscalía General de la Nación, consultado en:

https://www.fiscalia.gov.co/colombia/crimen-organizado/la-caida-de-contador-senalado-como-elmayor-agresor-de-personas-en-proceso-de-reincorporacion-y-defensores-de-derechos-humanos/. 17 Ibidem. 18 Artículo 25 de la Ley 1922 de 2018: Formas de iniciar las actuaciones. El procedimiento para el

otorgamiento de las amnistías e indultos podrá iniciarse: (…) A solicitud de parte. Parágrafo Primero. El interesado acompañará a la petición copia del documento de identidad y, cuando corresponda, los documentos y demás elementos de prueba con los que pretenda fundamentar su solicitud de amnistía e indulto, de conformidad con los artículos 22, 23, 24 y 28 numeral 9 de la Ley 1820 de 2016. (negrillas y subrayado propio). Pá gina 5 | 6

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO. RECONOCER personería jurídica a la abogada Olga Lucia Ochoa Ochoa identificada con cédula de ciudadanía 41.119.998 de Valle del Guamez, Putumayo, y tarjeta profesional 179.587 del C.S.J. para que represente al señor JOSÉ ALBEIRO ARRIGUI JIMÉNEZ dentro de los trámites que se adelanten ante la SAI.

SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, RECHAZAR por incompetencia la solicitud presentada por el señor JOSÉ ALBEIRO ARRIGUI JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.024.503.606, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. TERCERO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta decisión al interesado y a su apoderada judicial. En caso de que no se logre la notificación personal, la Secretaría deberá proceder con el emplazamiento conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022. CUARTO. NOTIFICAR esta decisión a la Procuraduría Delegada con Funciones de

Coordinación para la Intervención en la JEP QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación. SEXTO. Una vez en firme esta decisión, ARCHIVAR el expediente LEGALi de referencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Pá gina 6 | 6

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