JEP - Resolución SAI AOI T MGM 404 2024 20 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI T MGM 404 2024 20 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 20 DE JUNIO DE 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-T-MGM-404-2024
Expediente digital Legali: 9006116-91.2019.0.00.0001
Solicitante: ALVEIRO NAVARRO PARADA Cédula de ciudadanía: 1.090.986.482
Radicado Justicia Ordinaria: 548106106123-2012-80243-00
Conducta: Tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes agravado Resolución que decreta nulidad del cierre y ordena Asunto: práctica de prueba
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse dentro del trámite de beneficios de amnistía a favor del señor ALVEIRO NAVARRO PARADA, identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.090.986.482, respecto de la condena proferida en su contra en el proceso penal de radicado No. 548106106123-2012-80243-00.
II. ANTECEDENTES
2.1 ANTECEDENTES PROCESALES DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
2. El 26 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, condenó al solicitante a la pena privativa de libertad de 256
meses de prisión, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado1. Los hechos que fundamentan la condena penal fueron los siguientes: “[…] ocurrieron aproximadamente a las 11:30 horas del día 6 de junio del [ 2013], en momentos en que miembros de nuestro Ejército Nacional realizaban labores de vigilancia y control en vía pública carreteable en la vereda La Llana, jurisdicción del municipio de Teorama, cuando avistaron una moto transitando por allí con dos hombres a bordo y al impartirles la orden de detener la marcha, lejos de acatarla le imprimieron mayor velocidad al rodante, razón por la cual el conductor pierde el control y caen al suelo, circunstancia aprovechada por el parrillero para huir sin poder ser alcanzado, interrogando entonces al conductor, quien se identificó como ALVEIRO NAVARRO PARADA, sobre el contenido 1 Expediente digital n°. 9006116-91.2019.0.00.0001, folios 167-175. Pá gina 1 | 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
del bolso que llevaba a sus espaldas, respondiendo que se trataba de base de coca, información verificada en primer lugar por los uniformados y luego por el perito correspondiente […] en cantidad neta de cinco kilos y cuatrocientos ochenta gramos.
3. El 24 de julio de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, N. de Santander, concedió al señor NAVARRO PARADA, el traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) de Buenavista, Municipio de Mesetas, Meta; posteriormente, a través de auto interlocutorio del 25 de agosto de 2017, la misma autoridad judicial le concedió libertad condicionada en virtud de lo establecido en la ley 1820 de 2017 y en el decreto 1274 de 20172.
2.2. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES SURTIDAS ANTE LA JEP Y MATERIAL
PROBATORIO RECAUDADO
4. El 28 de febrero de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI repartió la solicitud de aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor ALVEIRO NAVARRO PARADA, a través de apoderado judicial3.
5. Este Despacho4 requirió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta N. de Santander y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, para que remitieran copia del proceso con radicado 2017-001715; así mismo, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA)6, para que obtuviera copia íntegra del expediente con radicado No. 548106106123-201280243 ante la Fiscalía Única delegada ante los jueces penales municipales de Tibú7.
6. El 28 de septiembre de 2021, el compareciente fue entrevistado por este Despacho8. En este mismo sentido se comisionó9 al Grupo de Análisis de la Información
(GRAI) para la elaboración de informe de contexto y al Grupo de Análisis de Contexto y Estadística (GRANCE) para que contrastara lo relatado por el compareciente en la diligencia practicada y determinara si existen registros de un comandante conocido como “Jair” que hubiese sido mando del Frente 33 de las FARC-EP, en la zona del municipio de Teorama y sus corregimientos aledaños entre los años 2009 y 2012.
7. Por su parte, la OACP remitió comunicación en donde se constató que el señor NAVARRO PARADA cuenta con acreditación vigente por parte de dicha entidad10.
Esa información fue igualmente verificada en la base de datos de personas acreditadas como exmiembros de las FARC-EP remitida por la OACP a esta jurisdicción11.
8. El 9 de enero de 2023, esta Magistratura avocó conocimiento del trámite de amnistía del señor NAVARRO PARADA12, en esta misma decisión reiteró al GRANCE de la UIA la orden proferida13. El 22 de agosto de 2023, la UIA remitió informe final con 2 Ver fuente anterior, folios 832-835. . 3 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital 9006116-91.2019.0.00.0001, folios 1-2. 4 Resolución SAI-AOI-T-MGM-200-2020 de 4 de marzo de 2020.
5 El radicado del JEPMS 54-001-3187-005-2017-00171-00 se corresponde con el radicado del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado 548106106123-2012-80243-00. 6 Resolución SAI-AOI-T-MGM-591-2020 de 18 de diciembre de 2020. 7 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital 9006116-91.2019.0.00.0001, folios 356-378. 8 Cita anterior, folio 461. 9 Resolución SAI-AOI-T-MGM-085-2021 de 11 de febrero de 2022. 10 OFI17-00054788/ JMSC 112000 del 19 de mayo de 2017. 11 Mediante comunicación OFI23-00036387/GFPU 13020001 del 27 de febrero de 2023. 12 Resolución SAI-AOI-T-MGM-001-2023. 13 Esta comisión se reitera a través de Resolución SAI-AOI-T-MGM-230-2023 de 19 de mayo de 2023. Pá gina 2 | 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BAB984 ogidóc le y 1000.00.0.9102.19-6116009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO el análisis de contrastación solicitado, e indicó que no había sido posible identificar al
excomandante “Jair”14.
9. En decisión del 19 de octubre de 202315, se declaró cerrado el trámite de beneficios y se ordenó el traslado por cinco (5) días a los sujetos procesales y a los intervinientes para que se pronunciaran sobre la decisión que consideraban debía adoptarse.
10. Cumplidos los términos, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó el expediente al Despacho y en su informe indicó que ninguno de los sujetos procesales ni el interviniente, se pronunciaron16.
11. De manera extemporánea17, el Ministerio Público emitió concepto en el trámite de la referencia, solicitó no acceder a las pretensiones del señor NAVARRO PARADA, por falta de competencia de la JEP, dada la no acreditación del factor material.
III. CONSIDERACIONES
12. La jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha dispuesto que el análisis probatorio del vínculo de una conducta con el CANI se debe realizar a partir de un test que implica tres niveles de intensidad: baja o leve, media y alta y que, responde al momento procesal en el que se encuentre el trámite y a los elementos de prueba obrantes: Esta situación impone considerar el estudio de la relación con el conflicto armado a partir de distintas intensidades, según el momento procesal y también acorde con los elementos de prueba disponibles. Así, tal análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial –como cuando se define la competencia de la JEP–, intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistema– o final –como cuando se falla de fondo en relación con el otorgamiento de los
beneficios de mayor entidad.18
13. De modo que, cuando se trata de definir competencia para el otorgamiento de beneficios provisionales, se acude a un nivel de análisis de intensidad bajo o leve, pero al momento de decidir sobre la concesión de beneficios definitivos, este análisis requiere una intensidad alta.
14. Esta valoración de los acontecimientos para determinar si se cumple con el factor material de competencia se ha denominado por parte de la Sección de Apelación como “test de intensidad demostrativa”, que debe contemplar:
(a) el momento procesal: competencia, beneficio provisional, prerrogativa definitiva, (b) el material probatorio en quantum y qualitas y (c) el estándar de prueba: bajo, medio o alto-. Teniendo en cuenta el momento procesal del caso concreto, el análisis de la relación con el conflicto debe ajustarse a un nivel alto de intensidad por cuanto se está decidiendo sobre la concesión de un beneficio de carácter definitivo. Esto significa que para que la cuestión sometida a conocimiento de la Sección de Apelación se resuelva favorablemente en sede de beneficios definitivos, las pruebas disponibles deben ser, si no plenamente demostrativas, deben ofrecer un grado superior de persuasión a la luz de un alto estándar de prueba, en relación con el enunciado según el cual la conducta atribuida al 14 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital 9006116-91.2019.0.00.0001, folios 796 - 807. 15 Resolución SAI-AOI-T-MGM-393-2023 16 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital 9006116-91.2019.0.00.0001, folio 819. Informe incorporado al expediente Legali el 14 de noviembre de 2023.
17 Cita anterior, folios 820-831. Informe incorporado al expediente Legali el 7 de marzo de 2024. 18 JEP – Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 020 de 2018 Pá gina 3 | 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BAB984 ogidóc le y 1000.00.0.9102.19-6116009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO compareciente fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado19.
15. Lo anterior cobra importancia dado que en el presente trámite nos encontramos decidiendo acerca de la definición de un beneficio definitivo, que amerita aplicar un test de intensidad alta en la valoración probatoria.
16. En Auto TP-SA 429 de 22 de enero de 2020, la Sección de Apelación expuso respecto al recaudo probatorio que, para esta jurisdicción transicional en principio, es aceptable y suficiente el análisis del expediente de justicia ordinaria para que: conforme a los elementos y providencias en él contenidas, se disponga al estudio de los factores competenciales que habilitan el conocimiento y posterior concesión de beneficios provisionales, sin perjuicio de la posibilidad que le otorga el artículo 19 de la Ley 1922 de
2018 de decretar, si lo considera necesario, pruebas de oficio. Por lo anterior, es que las salas de justicia acuden a los contenidos de la actuación penal en aras de contar con información que permita establecer si se evidencia la relación de la conducta con el conflicto armado no internacional (CANI).
17. Así mismo, el artículo 19 de la Ley 1922 de 2018, establece que son modalidades de
prueba: (i) la practicada por los Magistrados de la JEP para resolver los asuntos de su competencia (ii) la proveniente de otros procedimientos y actuaciones ante cualquier jurisdicción o autoridad competente, con base en el principio de permanencia de la prueba; (iii) la anticipada, en los términos señalados en los artículos 284 y 285 de la Ley 906 de 2004, cuya práctica se realizará ante el Magistrado con función de control de garantías. PARÁGRAFO PRIMERO. Los Magistrados de las Salas y Secciones podrán ordenar pruebas de oficio […].
18. Las referencias jurisprudenciales y la normativa expuesta, llevan a concluir que si bien las Salas y Secciones pueden soportar sus decisiones en las pruebas obrantes en los procesos penales allegados, también están facultadas para decretar de oficio otras pruebas que consideren necesarias para decidir un asunto sometido a su consideración, so pena de incurrir en un defecto fáctico, el que tal como lo ha expresado la Corte Constitucional se configura cuando “el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”20, lo que evidentemente puede dar lugar a una vulneración de derechos de alguna de las partes en el proceso.
19. En el marco del presente trámite, dada la solicitud de beneficios del señor NAVARRO PARADA, se aprecia que este Despacho oficiosamente emprendió varias actividades procesales orientadas a disponer de elementos probatorios para decidir sobre la situación jurídica del interesado.
20. Entre ellas, el informe de contexto remitido por el GRAI, en el que evidenció que el narcotráfico se configuró como una fuente de recursos para todas y cada una de las estructuras de las FARC-EP, precisó que dada la posición geográfica que ocupó, el Bloque Magdalena Medio tuvo un manejo mayor de esta actividad, que se vio desestabilizada por la presencia paramilitar en la zona, así como por la implementación de la política de seguridad democrática del gobierno del expresidente Uribe Vélez; finalmente, destacó que si bien la población del municipio de Teorama resultó afectada 19 JEP – Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-130 del 28 de noviembre de 2019. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-062 de 2018.
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por la presencia de las FARC-EP y de distintos grupos armados, no halló información referente a los corregimientos puntuales sobre los que el despacho de la SAI le indagó21.
21. Así mismo, se obtuvo la entrevista del señor NAVARRO PARADA22, quien al referirse sobre los hechos sub examine, precisó que el día de su captura, iba conduciendo una motocicleta y se dirigía a traer unas medicinas para una niña que se encontraba enferma, que en ese trayecto vio a un muchacho que lo identificó como “FLÓREZ” quien llevaba un bolso y le pidió que lo transportara.
22. Adujo que cuando vieron el retén “FLÓREZ” le pidió que no parara porque llevaba algo peligroso en el bolso, ante lo cual decidió evadir el retén, no obstante, expresó que una vez caen de la motocicleta, esta persona deja el bolso y sale huyendo.
23. Explicó que conocía a esta persona porque era miliciano de las FARC-EP, pero de otro municipio, por lo cual solo tenía conocimiento que se llamaba “FLÓREZ” y que no lo volvió a ver desde ese día. Agregó que lo transportó por hacerle el favor pero que nunca conoció del contenido del bolso.
24. De lo expuesto se deriva la necesidad de decretar en el presente asunto una nueva prueba tendiente a comisionar a la UIA para identificar, contactar y entrevistar a quien el señor NAVARRO PARADA señaló en su declaración como “FLÓREZ”.
25. Lo anterior, como garantía efectiva al debido proceso y a la seguridad jurídica,
que deben garantizarse dentro de todo trámite judicial, pues una omisión en el recaudo de pruebas que se consideren necesarias y suficientes puede conllevar a vulnerar derechos fundamentales tanto de los comparecientes como de las víctimas dentro de los trámites que se surten ante la JEP.
26. Por lo anterior, de conformidad con el numeral 5° del artículo 42 del Código General del Proceso, este Despacho adoptará medidas para “sanear los vicios de procedimiento o precaverlos” en el presente trámite. En este sentido, se dejará sin efecto la Resolución SAI-AOI-T-MGM-393-2023 del 19 de octubre de 2023 que declaró el cierre del trámite de solicitud de amnistía. En su lugar, este Despacho de la SAI hará uso de la facultad de ampliar información en los términos de la parte resolutiva de esta decisión.
27. Una vez recaudada la información suficiente y necesaria, el Despacho evaluará si la conducta por la que ha sido comprometido penalmente el señor ALVEIRO NAVARRO PARADA se encuentra dentro de los supuestos de competencia funcional de la SAI y adoptará una decisión al respecto o, en su defecto, fijará el trámite que corresponda.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
RESUELVE PRIMERO. DEJAR SIN EFECTO la Resolución SAI-AOI-T-MGM-393-2023 del 19 de octubre de 2023, mediante la cual se dispuso el cierre del trámite de amnistía en el caso 21 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital 9006116-91.2019.0.00.0001, folios 476-537.
22 Entrevista realizada al señor ALVEIRO NAVARRO PARADA el 28 de septiembre de 2021. Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital 9006116-91.2019.0.00.0001, folio 461. Minuto: 13:35. Pá gina 5 | 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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- Identifique, ubique y establezca los datos de contacto de quien el señor NAVARRO PARADA señaló en su entrevista como “FLÓREZ”. ii. Cumplido lo anterior, llevar a cabo diligencia de entrevista del mencionado para que rinda su versión sobre los hechos relacionados en el proceso penal No. 548106106123-2012-80243-00, seguido en contra del señor ALVEIRO NAVARRO PARADA. Así como cualquier otra
información adicional que considere pueda ser de utilidad para el análisis que realiza la SAI. En todo caso, la entrevista deberá ser coordinada con este Despacho. iii. A través del Grupo de Análisis, Contexto y Estadística – GRANCE, realice una contrastación de la entrevista realizada, con aquella información presente en el expediente penal referenciado, en las bases de datos con las que cuente y demás fuentes de información a las que tiene acceso. Para cumplir con esta orden, la UIA deberá incluir la revisión de bases de datos de acceso público y fuentes abiertas. Únicamente en el evento de no encontrar información suficiente, los funcionarios de la UIA podrán realizar búsqueda selectiva en bases de datos con la finalidad de obtener los datos solicitados; para ello deberán determinar previamente las entidades requeridas y el período durante el cual realizarán la búsqueda. En caso de que la comisión no se culmine en el término señalado, la UIA deberá emitir informe en el que indique las razones de la demora y continuará las labores necesarias hasta su finalización, sin que sea necesaria nueva orden judicial. TERCERO. A través de la Secretaría Judicial de la SAI, PROPORCIONAR enlaces y claves de acceso al expediente Legali de referencia a los funcionarios de la UIA, para efectos del cumplimiento de la comisión contenida en la presente resolución. CUARTO. NOTIFICAR la presente resolución al señor ALVEIRO NAVARRO PARADA, a su apoderado y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP. QUINTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Firmado digitalmente]
MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Pá gina 6 | 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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