JEP - Resolución SAI AOI T MGM 470 de 2022 19 septiembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI T MGM 470 de 2022 19 septiembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL
VEINTIDÓS (2022)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-MGM-T-470-2022
Expediente digital Legali: 9006068-35.2019.0.00.0001
Solicitante: HERNANDO HERNÁNDEZ TAPASCO Cédula de ciudadanía: 96.360.638
Asunto: Decide sobre trámite a seguir
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la competencia de esta Sala y el procedimiento a seguir dentro del trámite de la solicitud de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor HERNANDO HERNÁNDEZ TAPASCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.360.638.
II. ANTECEDENTES
2.1 SOBRE EL PROCEDIMIENTO ANTE LA SAI
2. En cumplimiento del auto de 18 de noviembre de 2019, proferido por el Magistrado Misael Fernando Rodríguez de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, esa corporación remitió a la SAI el escrito de 01 de noviembre de 2017 presentado por el entonces apoderado del excongresista HERNANDEZ TAPASCO, en el marco del proceso penal de radicado No. 11001020400020140096600
(N.I.: 43754).
3. La solicitud fue repartida, primero, al despacho del Magistrado Pedro Mahecha de la SAI, el 28 de febrero de 2020. Sin embargo, el Magistrado se declaró impedido para conocer del caso. La Sala Plena de la SAI aceptó el impedimento en sesión extraordinaria del 30 de marzo de 2020. En consecuencia, se ordenó un nuevo reparto, correspondiendo el conocimiento a este despacho. El 12 de junio de 2020 se profirió P ági na 1 | 7
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO resolución de ampliación de información, solicitando a la Corte Suprema que remitiera copias íntegras del proceso penal mencionado y los datos de contacto del peticionario.
4. Recibida esa información, se profirió Resolución del 18 de septiembre de 20201, por la cual se avocó conocimiento de la solicitud y se declaró la competencia de la JEP sobre los hechos y conductas investigados en el expediente penal No. 11001020400020140096600 (N.I.: 43754), por considerar que se cumplían los ámbitos de competencia temporal, personal y material en el caso concreto. También se ordenó activar los mecanismos de coordinación interjurisdiccional con la Jurisdicción Especial Indígena y las autoridades del Resguardo Cañamomo – Lomaprieta, dado que el señor HERNÁNDEZ TAPASCO es comunero de ese territorio indígena.
5. En Resolución del 13 de mayo de 20212, se requirió información a las autoridades del Resguardo con el objetivo de programar una reunión para adelantar las labores de coordinación. Posteriormente, en decisión del 17 de agosto de 20213, se comisionó al
Departamento de Enfoques Diferenciales de la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que contactara a las autoridades indígenas y organizara una diligencia para proceder con la notificación con pertinencia étnica de las decisiones adoptadas en el trámite de referencia.
6. En providencia del 22 de febrero de 20224, se fijó el 17 de marzo de ese mismo año como fecha para la realización de la mencionada diligencia de notificación y para escuchar en entrevista al señor HERNÁNDEZ TAPASCO, con el fin de escuchar su versión sobre los hechos y conductas investigadas en el expediente penal No. 11001020400020140096600 (N.I.: 43754). En la fecha establecida, la suscrita Magistrada y funcionarios del despacho y de la Secretaría Ejecutiva, con el debido acompañamiento del Ministerio Público, establecieron un diálogo interjurisdiccional con las autoridades del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta en territorio de esa comunidad, en Riosucio
(Caldas). Allí se les notificó de la decisión que avocó conocimiento de la JEP sobre la situación jurídica del interesado y, a su vez, las autoridades se expresaron de acuerdo en que esta Jurisdicción mantuviera la competencia. Finalmente, se realizó la entrevista reservada al compareciente. 2.2 SOBRE EL PROCESO PENAL ORDINARIO Y LA DECLARACIÓN DEL COMPARECIENTE ANTE
ESTE DESPACHO
7. Dado que el expediente penal mencionado se encuentra aún en etapa de investigación y, por tanto, las actuaciones se encuentran bajo reserva del sumario, en la
presente resolución no se mencionarán pruebas específicas que se hubiesen recaudado en ese plenario ni otros hechos aparte de los estrictamente necesarios para fundamentar la decisión que se adoptará. En ese sentido, para los efectos de esta decisión, basta señalar que el señor HERNÁNDEZ TAPASCO está siendo investigado por la presunta relación que tuvo con las FARC-EP durante el tiempo en que fue Representante a la Cámara por la circunscripción especial indígena durante el periodo 2010-2014. 1 Resolución SAI-AOI-T-MGM-365-2020. 2 Resolución SAI-AOI-T-MGM-233-2021. 3 Resolución SAI-AOI-T-MGM-366-2021. 4 Resolución SAI-AOI-T-MGM-100-2022. P ági na 2 | 7
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
8. Al ser entrevistado por este despacho sobre su trayectoria política antes de ser elegido congresista5, el compareciente indicó que por influencia de sus padres siempre se interesó por el trabajo comunitario en territorios indígenas. Posteriormente, durante sus años de formación profesional en Filosofía y Letras en los años 90, fue líder estudiantil de la Universidad de Caldas, en su condición de miembro de la Juventud Comunista. En esa época también fue dirigente de organizaciones de estudiantes indígenas a nivel departamental, en Caldas, y a nivel nacional.
9. Según manifestó, el ejercicio político le granjeó amenazas por parte de los grupos paramilitares y fuerzas del Estado que operaban en la zona, por lo cual la organización indígena lo envío a Bogotá a finales de los años 90. En la capital se relacionó con otras
organizaciones defensoras de derechos humanos, sirviendo de enlace entre estas y las organizaciones indígenas. Cuando se vio amenazado también en Bogotá, debió trasladarse a España y, posteriormente, volvió a Colombia hacia el año 2003.
10. El compareciente señaló que, en 2005, fue vinculado a un proceso penal por el delito de rebelión en el marco del cual fue detenido por seis meses (este proceso sería posteriormente precluido a su favor). Al momento de su liberación se trasladó a Inglaterra, para luego volver a Colombia en 2008. Al regresar al país, siguió trabajando con organizaciones comunitarias e indígenas y fue con ocasión de esa labor que fue escogido como candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Indígena para las elecciones de 2010, con el aval del Polo Democrático Alternativo, resultando elegido. Una vez terminado el período, en 2014, retornó al Resguardo donde ha seguido realizando trabajos voluntarios y como contratista de la
Gobernación de Caldas.
11. Preguntado sobre si tuvo alguna relación con las FARC-EP durante su vida política y personal, el señor HERNÁNDEZ TAPASCO señaló que la presencia y la influencia del grupo armado – a través de los Frentes 9, 47 y “Aurelio Rodríguez” - era una constante en la zona de Supía y Riosucio, donde está ubicado el Resguardo y por tanto era imposible no encontrarse con los exintegrantes de ese grupo en el territorio o en reuniones sociales o políticas. Sin embargo, expresó que no había pertenecido o colaborado con el grupo insurgente.
12. Frente al proceso penal de radicado No. 11001020400020140096600 (N.I.: 43754),
el compareciente señaló que sabía que su nombre había aparecido en los correos electrónicos interceptados, en su momento, a mandos de las FARC-EP y que en estos se le identificaba como miembro del llamado Partido Comunista Clandestino, pero que desconocía la razón por la que era mencionado en esas comunicaciones, ya que afirmó nunca haber pertenecido a esa estructura política o haberse relacionado con algún miembro de esta. Por otra parte, al ser consultado sobre si había solicitado a las FARCEP la conformación de una comisión política que asesorara su labor como congresista, manifestó: No, pues eso es falso. Mi unidad técnica legislativa se definió de la siguiente manera: fue un acuerdo político entre el movimiento político indígena de acá (…) con apoyo y respaldo 5 Todas las referencias se encuentran en la entrevista realizada al compareciente el 17 de marzo de 2022, cuya grabación consta a folio 13.375 del expediente Legali de referencia. P ági na 3 | 7 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de la Unión Patriótica, del Partico Comunista y del Polo. Se decidió y se conformó entre esas partes. Decidimos que fuese muy amplio y representativo. Se vincularon durante todo ese periodo como doce o quince personas permanentes. La mayoría eran del proceso indígena (…) otros de UP y PC (…). No sabría decir [si alguno de los miembros de la UTL tenía relación con las FARC-EP] porque cada uno responderá de manera individual por sus actuaciones y por sus participaciones políticas.
13. Así, al ser preguntado sobre si se consideraba miembro o colaborador de las
FARC-EP, el compareciente manifestó que nunca había hecho parte de la exguerrilla y que, a lo sumo, había tenido coincidencias ideológicas con esta: Miembro no, pues porque como miembro uno definiría una persona que estuvo activa en las filas de la organización militar o políticamente (…) nunca he hecho parte activa de las FARC. (…) Si por colaborador o auxiliar se entiende, desde el punto de vista político, coincidir en algunas ideas o desde lo programático que planteaba las FARC, pues diría que si en eso hay coincidencia y a eso se le denomina un delito político, un delito de rebelión y por eso uno es insurgente, pues diría que eso es un tema que es como natural en mí, que por principios siempre he defendido la justicia social, el derecho a organizarse que tienen las comunidades, el derecho a reivindicar la tierra, sus territorios, la preservación de los recursos naturales, la paz y un mejor vivir.
14. Ante esta respuesta, el despacho le aclaró que la colaboración no podía ser entendida como la simple afinidad en planteamientos políticos, sino que se refería a haber actuado en pro de los fines de la organización alzada en armas. Hecha esta aclaración, el señor HERNÁNDEZ TAPASCO señaló: “No, yo creo que he actuado en favor del país y no en favor de nadie en particular. Me parece importante dejar eso muy claro”. En el mismo sentido, ante una pregunta del Ministerio Público sobre si había colaborado con el Frente “Aurelio Rodríguez”, señaló que negaba cualquier colaboración pues su ejercicio solo había sido de carácter político y social.
15. Sobre el trámite de amnistía y el proceso penal sobre el que versa este trámite, el compareciente señaló que en 2014 había sido notificado de la apertura del expediente penal pero que luego no conoció más del tema sino hasta cuando este despacho le informó de este trámite de beneficios. En todo caso, señaló que no tenía conocimiento de la solicitud de amnistía que su abogado de ese entonces interpuso.
16. Finalmente, señaló que no podía hacer manifestaciones sobre su presunta responsabilidad por hechos que aún se encuentran siendo objeto de investigación penal y que, por tanto, no han sido ventilados en juicio. Por tanto, expresó su interés en que el proceso siga siendo conocido por la JEP para efectos de investigar las conductas que le han sido endilgadas por la jurisdicción ordinaria.
III. CONSIDERACIONES 3.1 DE LA COMPETENCIA DE LA SAI EN EL CASO CONCRETO
17. Con los antecedentes anteriores y los elementos de prueba recaudados, sería del caso continuar con el trámite de amnistía, de no ser porque la entrevista realizada al P ági na 4 | 7
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO compareciente reveló tres cuestiones que impactan en la competencia de la SAI para seguir conociendo del caso: i) el compareciente negó cualquier relación con las FARCEP; ii) el señor HERNANDEZ TAPASCO indicó que no tenía conocimiento de que se había presentado a su nombre una solicitud de amnistía y iii) el compareciente ha expresado su intención de que la JEP siga investigando los hechos y conductas por las que se abrió el expediente penal No. 11001020400020140096600 (N.I.: 43754).
18. Así, aunque este despacho ya comprobó que los hechos y conductas materia de investigación se encuentran dentro del ámbito de competencia material de la JEP, vale preguntarse si la ruta de amnistía es la procedente en este caso, considerando las tres cuestiones mencionadas. En ese sentido, se observa que, aunque el trámite inició por una solicitud de amnistía presentada ante la jurisdicción ordinaria por el entonces abogado del compareciente, este último ha declarado ante este despacho que dicho profesional presentó esa solicitud sin su conocimiento. Así, no puede decirse que esta petición de amnistía se haya realizado “a solicitud de parte”, en los términos del artículo 45 de la Ley 1922 de 20186.
19. En este punto, cabe anotar que la decisión adoptada por este despacho en la Resolución SAI-AOI-T-MGM-365-2020 (ver pár. 4 supra) sobre el cumplimiento del factor personal de competencia en el caso concreto – que se fundamentó en el hecho de que el señor HERNÁNDEZ TAPASCO está siendo investigado por su presunta colaboración con las FARC-EP - no queda invalidada por la posterior afirmación del interesado en el sentido de negar toda relación con el grupo armado. Esto porque, como lo ha dicho la Sección de Apelación (SA)7, los criterios de acreditación del factor personal para efectos de la competencia, establecidos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, se refieren a circunstancias objetivas para determinar la competencia de la JEP (por ejemplo, que una persona haya sido investigada por su presunta pertenencia a la insurgencia por parte de la jurisdicción ordinaria) y no tienen relación “con la
inferencia o deducción que motu proprio haga la Sala de Justicia”8 sobre la realidad de la pertenencia del interesado al grupo armado.
20. En consecuencia, a juicio de este despacho, una vez que el compareciente no se ha reconocido como miembro o colaborador del grupo armado, la SAI debe remitir el caso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) en aplicación de la competencia personal de esa Sala, contemplada en el numeral tercero del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016: ARTÍCULO 29. ÁMBITO DE COMPETENCIA PERSONAL. (…) la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas conocerá de los casos objeto de su competencia, respecto de las siguientes personas nacionales colombianos o extranjeros, bien sea que su responsabilidad sea a título de autoría o participación, consumación o tentativa: 6 ARTÍCULO 45. FORMAS DE INICIAR LAS ACTUACIONES. El procedimiento para el otorgamiento de las amnistías e indultos podrá iniciarse: (…) A solicitud de parte. De dirigirse la solicitud de amnistía e indulto a la autoridad judicial que esté conociendo del proceso penal, esta de forma inmediata dará traslado de la petición a la Sala para lo de su competencia, anexando copia del expediente de oficio. 7 Sección de Apelación, Auto TP-SA-274 de 04-septiembre-2019, pár. 16.5.
8 Ibid. P ági na 5 | 7
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(…)
3. Personas que estén procesadas o que hayan sido condenadas por delitos políticos o conexos vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan parte de la
anterior organización. En este supuesto la persona aportará las providencias judiciales u otros documentos de los que se pueda inferir que el procesamiento o la condena obedeció a una presunta vinculación con dicha organización. (subrayado fuera del original)
21. Aún más, no puede perderse de vista que el compareciente está siendo investigado por las presuntas relaciones que tuvo con las FARC-EP durante su gestión como parlamentario. Según lo sugiere el expediente penal, estas relaciones habrían tenido el carácter de una colaboración político - electoral, sin que exista evidencia de que el compareciente hizo parte de las filas de la insurgencia como un miembro de esta.
En ese sentido, puede afirmarse que las conductas endilgadas al señor HERNÁNDEZ TAPASCO, si ocurrieron, fueron cometidas mientras este era un agente del Estado9.
22. Tanto la Constitución, a través del Artículo Transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, como las leyes que desarrollaron el Acuerdo Final, establecen que los agentes del Estado deberán recibir un tratamiento “diferenciado”10 por lo que no pueden recibir el mismo tratamiento que es propio de los miembros y colaboradores de las FARC-EP que no ostentaron la condición de funcionarios o servidores públicos. Esto implica, a su vez, que existe una regulación especial sobre el destino que deben tener los casos de los agentes del Estado en la JEP.
23. La primera muestra de ese trato diferenciado es, precisamente, que los agentes del Estado no pueden recibir amnistía ni indulto en los términos del artículo 9 de la Ley
1820 de 2016:
ARTÍCULO 9o. TRATAMIENTO PENAL ESPECIAL, SIMÉTRICO, SIMULTÁNEO,
EQUILIBRADO Y EQUITATIVO. Los agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto. Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley. (Subrayado fuera del original).
24. Por tanto, la definición de la situación jurídica de los agentes no puede ser conocida por la SAI. Por el contrario, el Título IV de la Ley 1820 de 2016, que regula los tratamientos diferenciados para los agentes del Estado, encarga esta competencia a la SDSJ. Así, lo determinante para decidir sobre qué Sala de Justicia es competente para conocer de un caso es la condición del compareciente – si fue o no agente del Estado – 9 Artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. (….) Se entiende por Agentes del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y
con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste el determinante de la conducta delictiva. (Negrilla fuera del original). 10 Ver, en ese sentido, los artículos 6 y 7 de la Ley 1820 de 2016. P ági na 6 | 7 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO y no el actor armado con el que se vio presuntamente involucrado. En otras palabras, si un agente del Estado está siendo investigado por hechos y conductas relacionadas con el conflicto armado y presuntamente cometidas en ejercicio de su cargo, la competencia para conocer de su situación le corresponde a la SDSJ, sin importar la parte del conflicto con la que supuestamente tuvo relación.
25. Considerando, entonces, que el señor HERNANDEZ TAPASCO está siendo investigado por delitos presuntamente conexos con la rebelión pero no se reconoce como parte o colaborador de las FARC-EP y que esos delitos por los que está siendo investigado están directamente relacionados con su período como Representante a la Cámara (es decir, como agente del Estado), esta Magistratura encuentra que se cumplen las condiciones para que sea la SDSJ la que se pronuncie definitivamente sobre la situación jurídica del compareciente en el marco de las competencias de esta
Jurisdicción Especial.
26. En consecuencia, se ordenará la remisión de todo lo actuado a dicha colegiatura.
Para terminar, considerando que existe una solicitud de información por parte del compareciente en la que requiere que se le dé acceso íntegro al expediente, se le ordenará a la Secretaría Judicial de la SAI para que le entregue un enlace y clave de
acceso al trámite de referencia.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO. REMITIR POR COMPETENCIA el expediente de referencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que se pronuncie definitivamente sobre el caso concreto del señor HERNANDO HERNÁNDEZ TAPASCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.360.638.
SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta decisión al compareciente y ENTREGARLE un enlace y clave de acceso al expediente Legali de referencia por el tiempo que dure el trámite. TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP CUARTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación que deberán ser sustentados durante el mismo término dispuesto para la interposición de los recursos.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto P ági na 7 | 7