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JEP - Resolución SAI AOI T MGM 511 de 2022 21 octubre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI T MGM 511 de 2022 21 octubre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-T-MGM-511-2022

Radicación LEGALI: 1501320-34.2022.0.00.0001

Solicitante: MANUEL SÁNCHEZ ARIAS Cédula de ciudadanía 1.113.630.469

Asunto: Declara competencia de la JEP y ampliación de información

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a decidir definitivamente sobre la competencia de esta Sala para definir la situación jurídica del señor MANUEL SÁNCHEZ ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.210.263.

II. ANTECEDENTES

ANTECEDENTES ANTE LA JEP

2. El 7 de febrero de 2022, la Directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Ejecutiva de la JEP remitió a la Presidencia de la SAI el listado de las personas identificadas como beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la jurisdicción ordinaria y/o libertad condicional por terminación de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), derivado del Inventario de Beneficios de que trata la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-02 del 9 de octubre de 20191.

3. El 8 de marzo de 2022, en atención a lo discutido en Sala Plena de la SAI, la Presidencia ordenó a la Secretaría Judicial adelantar las gestiones necesarias para asignar por reparto a los despachos de la Sala una serie de casos identificados en el 1 Sistema de gestión documental Legali, expediente No. 1501320-34.2022.0.00.0001, folio 1-4.

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4. Mediante Resolución del 28 de julio de 2022, este despacho ordenó la ampliación de información tendiente a determinar la competencia de esta Sala para conocer de la situación jurídica del compareciente. En concreto, se ofició a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que se sirviera a remitir todos los documentos relacionados con el compareciente que reposaran en el Inventario de Beneficios y para que informara si se encontraba en proceso de reincorporación ante la ARN, así

como sus datos de ubicación y contacto.

5. En la misma decisión, se comisionó a la UIA para que estableciera las causas penales seguidas contra el señor SÁNCHEZ ARIAS y se requirió al compareciente para que remitiera copia de su documento de identidad, así como toda la documentación de la que dispusiera sobre procesos penales en su contra.

Finalmente, se le solicitó que indicara si disponía de un abogado de confianza.

6. En memorial del 10 de agosto de 2022, el abogado Julio Manuel Gómez Pineda4, adscrito al SAAD de la JEP, solicitó al despacho que se le reconociera poder para actuar como defensor del señor SÁNCHEZ ARIAS y que se le notificaran las decisiones adoptadas a él y a su defendido. Para sustentar sus peticiones, el abogado manifestó que el compareciente comparece ante el Caso 01 de la Sala de Reconocimiento (SRVR), donde ha sido reconocido como defensor desde el 18 de noviembre de 2019. En su concepto, (…) observamos que no se respeta la voluntad del compareciente, de ser asistido por su abogado de confianza, que la SAI desconoce el poder otorgado voluntariamente por el apadrinado, desbordando el principio de economía procesal, nos desconoce en calidad de apoderado de confianza, teniendo la información. Se expide una Resolución como el caso materia de la discusión jurídica SAI-AOI-T-MGM-341-2022, equivocadamente, no la notifican ni al señor MANUEL SÁNCHEZ ARIAS, ni a su abogado de confianza5.

7. El abogado también solicitó “que no se deje una resolución por debajo de una

puerta de la Corporación Solidaridad Jurídica, este acto quebranta el derecho a la defensa y al debido proceso de mi apadrinado. A siegas no se puede digerir (sic), cual es la solicitud de la ampliación de información, se trata de la conducta punible de secuestro, huelga aclarar que por este delito el deprecado se encuentra vinculado al caso 01”6.

8. Por otra parte, se recibió informe de la UIA, en el cual se indicó que en los registros de la justicia ordinaria aparece que el compareciente fue procesado en los expedientes de radicado No. 76111609933020050120405, 76834609934220050111580 y 76834609934220050116324, todos estos por el delito de secuestro extorsivo7. Esto 2 Ibid., folios 5 a 8. 3 Ibid., folio 9. 4 Identificado con cédula de ciudadanía No. 13.448.496 y Tarjeta Profesional No. 61.654. 5 Ibid. Pág. 19. 6 Ibid. 7 Ibid. Págs. 27-33.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

corresponde con lo que este despacho encontró en las bases de datos de la JEP, donde reposa sentencia condenatoria contra el señor SÁNCHEZ ARIAS proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Buga el 29 de abril de 2010, por la cual lo declaró responsable de los delitos de secuestro extorsivo, rebelión, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir8.

III. CONSIDERACIONES

CONSIDERACIONES PREVIAS

9. Previo a adoptar las decisiones pertinentes sobre el procedimiento a seguir para resolver la situación jurídica del señor SÁNCHEZ ARIAS, este despacho debe pronunciarse sobre las solicitudes presentadas por el abogado Gómez Pineda. En primer lugar, es necesario advertir que el señor Gómez Pineda ha afirmado que esta Magistratura obró en contra del derecho fundamental al debido proceso y del principio de economía procesal por no haber tenido en cuenta el poder que aportó, en su momento, ante la SRVR.

10. Estas afirmaciones deben contestarse en los más enérgicos términos porque no corresponden a la realidad procesal ni al proceder de este despacho. Primero, no es cierto que este despacho haya desconocido el derecho fundamental alegado, porque precisamente para garantizarlo, solicitó al señor SÁNCHEZ ARIAS que indicara si contaba con un apoderado de confianza a través de la Resolución SAIAOI-T-MGM-341-2022, a la vez que se ordenó encontrar sus datos de ubicación y contacto para ponerlo al tanto de las decisiones.

11. Segundo, la SRVR y la SAI no comparten bases de datos porque llevan procesos independientes, por lo que el poder aportado ante el Caso 01 no es necesariamente conocido por la SAI. Por otro lado, si bien la práctica judicial de la JEP ha sido la de reconocer poderes concedidos para representar a los interesados ante todos los procesos seguidos en su contra ante el Sistema Integral e, incluso, la de reconocer poderes que fueron otorgados originalmente en la justicia ordinaria9, hacerlo no es una obligación legal. De hecho, el artículo 74 del Código General del Proceso señala que “en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”.

12. En ese sentido, aunque la ley exige la presentación de un poder especial por proceso específico, la JEP ha flexibilizado esta exigencia, aceptando representaciones otorgadas para actuar en todo el Sistema, atendiendo al principio de integralidad. Esta facilidad, sin embargo, no es excusa para que los abogados que actúan ante la JEP desconozcan los detalles de funcionamiento de esta e incumplan 8 Ibid. Págs. 112-160. 9 Ver, por ejemplo, Auto TP-SA 941 de 22 de septiembre de 2021 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.

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etsE .F2FF82 ogidóc le y 1000.00.0.2202.43-0231051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO con la exigencia mínima de poner de presente que se les concedió un poder con esas características en todos los procesos que se adelanten contra sus representados.

13. En otras palabras, a cambio de que no se les exija a los abogados ante la JEP el otorgamiento de poderes especiales para cada proceso específico (como lo contempla la ley para los procesos ordinarios), estos tienen la carga mínima de poner de presente la existencia de un poder general ante el Sistema en los distintos trámites sin esperar que los distintos despachos lo conozcan automáticamente. Esta carga, por sí misma, no implica un menoscabo del derecho al debido proceso de los comparecientes, ni la intención de la Magistratura de afectar esa garantía fundamental.

14. Así, este despacho continuará con la práctica judicial asentada en esta Jurisdicción y reconocerá personería jurídica para actuar en el presente trámite al abogado Gómez Pineda porque se cumplen los requisitos para ello, no sin antes advertirle que debe abstenerse de realizar acusaciones infundadas en contra de la Magistratura y, por el contrario, realizar las gestiones mínimas necesarias para el normal funcionamiento de la justicia.

15. Finalmente, el abogado reclamó que se le dejó “una resolución por debajo de la puerta de la Corporación Solidaridad Jurídica” y que eso quebranta el derecho a la defensa del compareciente. Al respecto, cabe recordar al profesional en derecho que la entrega de correspondencia no es realizada por funcionarios de la JEP, sino por un contratista independiente. En todo caso, el despacho pondrá esta situación en

conocimiento de quienes corresponda hacer seguimiento a este tipo de situaciones.

CONSIDERACIONES SOBRE EL TRÁMITE A SEGUIR

16. En la JEP es determinante definir de manera definitiva la situación jurídica del procesado(a)10. Para cumplir este objetivo la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción concreta en relación con las solicitudes de amnistía o indulto y libertad condicionada presentadas ante la SAI. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP11, lo procedente es conceder la Amnistía de Iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y, en caso de que esta no sea procedente, remitir el asunto a la Sala o Sección que sea competente para conocer del caso concreto.

17. En el caso del señor SÁNCHEZ ARIAS, se tiene que fue acreditado como exmiembro de las FARC-EP por la OACP mediante Resolución No. 003 del 18 de abril de 201712. Así mismo, la sentencia condenatoria de la que dispone este despacho (ver pár. 8 supra) condenó al compareciente por su pertenencia a las 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver también, Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-224

de 2019. 11 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 12 Oficio OFI17-00042256 / JMSC 112000. Expediente Legali No. 1501320-34.2022.0.00.0001, pág. 111. P ágin a 4 | 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ONAZOL.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F2FF82 ogidóc le y 1000.00.0.2202.43-0231051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO FARC-EP y por delitos relacionados con el accionar de esa guerrilla. Estos delitos, como se ha dicho, fueron los de secuestro extorsivo, rebelión, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir. Así, debe entenderse que, en un análisis de primer nivel, la JEP es competente para conocer de la situación jurídica del compareciente.

18. Así queda reforzado por el hecho de que el señor SÁNCHEZ ARIAS se encuentra compareciendo ante el Caso 01 de la SRVR, según lo informado por el abogado Gómez Pineda. Por tanto, este despacho entiende que lo referente a la conducta de secuestro extorsivo ya está siendo conocido por la SRVR y, por tanto, no es de competencia de la SAI.

19. Al mismo tiempo, se tiene que el compareciente también fue condenado por delitos potencialmente amnistiables, como son los de rebelión, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir, por lo que sería procedente pronunciarse al respecto. Sin embargo, la presencia del compareciente en el Inventario de Beneficios sugiere que pudo haber recibido el beneficio de amnistía o de libertad condicionada por orden de la justicia ordinaria.

Dado que no se ha allegado copia de la decisión respectiva, se oficiará al Juzgado 006 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que remita esa providencia y así poder determinar qué beneficios ha recibido el interesado. Una vez se tenga esa información, se procederá a decidir lo que corresponda.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO. RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA para actuar dentro del presente proceso al abogado Julio Manuel Gómez Pineda, con las consideraciones y advertencias de los párrafos 9 a 15 de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR la competencia de la JEP para conocer de la situación jurídica del señor MANUEL SÁNCHEZ ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.210.263. TERCERO. OFICIAR al Juzgado 006 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la

comunicación de esta decisión, REMITA copia digital de la(s) providencia(s) por la cual se concedieron beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 al señor MANUEL SÁNCHEZ ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.210.263. CUARTO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta decisión al interesado. QUINTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR esta decisión al abogado Julio Manuel Gómez Pineda. P ágin a 5 | 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ONAZOL.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F2FF82 ogidóc le y 1000.00.0.2202.43-0231051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SEXTO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta decisión a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP, la cual actúa en representación del Ministerio Público. Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto P ágin a 6 | 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp

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