JEP - Resolución SAI AOI T MGM 611 de 2022 15 diciembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI T MGM 611 de 2022 15 diciembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-T-MGM-611-2022
Radicación LEGALI: 1500728-24.2021.0.00.0001
Solicitante: JOSÉ ROBERTO VIRACACHÁ SICUA Cédula de ciudadanía 457.854
Asunto: Decide sobre beneficios transicionales y decide sobre el trámite a seguir.
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) decidirá sobre la procedencia de beneficios transicionales y el trámite a seguir para definir la situación jurídica del señor JOSÉ ROBERTO VIRACACHÁ SICUA, identificado con cédula de ciudadanía
No. 457.854.
II. ANTECEDENTES
2. En solicitud impetrada a través de apoderada, el señor VIRACACHÁ SICUA solicitó a esta Sala que le fuera aplicada la “amnistía más amplia posible”, por las conductas que realizó mientras hizo parte de las FARC-EP. Al respecto, su representante señaló que el interesado fue reconocido como ex miembro de la guerrilla por la OACP y que el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá conoció de la vigilancia de las condenas impuestas contra éste. A la petición, se adjuntó copia del certificado expediento por la OACP y del
Acta de Compromiso suscrita por el señor VIRACACHÁ.
3. Consultado el Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas y Secciones de la JEP, este despacho encontró que existe una comunicación remitida a la JEP por el Secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en el que informó que dicha autoridad concedió el beneficio provisional de libertad condicionada al interesado, junto con otras personas.
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4. Al recibir el caso del señor VIRACACHÁ SICUA por reparto, este despacho profirió Resolución del 05 de octubre de 20211, por la cual avocó conocimiento de la solicitud y declaró la competencia de la JEP para conocer de la situación jurídica del interesado, al encontrar acreditados los factores temporal, personal y material de competencia. A la vez, se ofició al Juzgado 21 de Ejecución de Penas de Bogotá y a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá para que remitieran copias íntegras de los expedientes
penales seguidos contra el compareciente. Finalmente, se reconoció personería jurídica a la doctora Carmen Elisa Bonilla Hernández para que actuara en representación del solicitante.
5. El Tribunal Superior de Bogotá respondió señalando que había remitido el expediente de radicado No. 2013-00133 en el que se encontraba procesado el compareciente, desde el 12 de junio de 2018. Por otra parte, fue incorporado al expediente Legali un escrito presentado por el señor José Antonio Ramos Hernández, afirmando que su padre fue asesinado en 1992 por las FARC-EP dada su militancia en la Unión Patriótica y solicitó a la JEP que esclareciera este hecho, en el que pudo estar involucrado el señor VIRACACHÁ SICUA.
6. Dada esta información, el despacho profirió resolución del 28 de julio de 20222, por la cual se ordenó oficiar a la presidencia de la Sala de Reconocimiento de Verdad (SRVR) para que informara si en dicha Sala se encontraba el expediente penal seguido contra el compareciente y, en caso afirmativo, que remitiese copias digitales de este. Por otra parte, se ordenó remitir por competencia al Caso 06 de la SRVR el memorial presentado por el señor José
Antonio Ramos Hernández.
7. Mediante Auto JLR No. 178 de 2022, la presidencia de la SRVR señaló que en sus archivos reposaba el expediente penal mencionado y ordenó a la Secretaría Judicial de esa Sala que realizara las gestiones pertinentes para que este despacho pudiese consultar la versión digital de ese expediente. Las copias fueron incorporadas al presente trámite el 14 de diciembre de 20223.
Sobre los procesos penales de la jurisdicción ordinaria
8. El señor VIRACACHÁ SICUA fue condenado dentro de los procesos penales de radicados No. 25003102001200500076 y 002-2008-0034 que, posteriormente, serían acumulados en el primero. Una vez el compareciente se sometió a la jurisdicción de Justicia y Paz, los procesos fueron radicados bajo el
No. 2013-00133.
9. En el marco del proceso de radicado No. 25003102001200500076, el compareciente fue encontrado penalmente responsable por los delitos de
1 Resolución SAI-AOI-T-MGM-461-2021. 2 Resolución SAI-AOI-T-MGM-342-2022. 3 Expediente Legali No. 1500728-24.2021.0.00.0001, pág. 80. P ágin a 2 | 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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Especializado de Cundinamarca. Los fundamentos fácticos de esta condena fueron los siguientes: Siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde del día 25 de octubre de 2002, a la finca Buenos Aires situada en vereda Santa Isabel de Mesitas del Colegio en el departamento de Cundinamarca, llegaron cuatro hombres portando armas de fuego los cuales, anunciando pertenecer al Frente 42 de las FARC, se llevaron consigo a los dueños del fundo, señores Frans Yépez Cardona y Lidia Vásquez Flores, en el rodante de su propiedad (…) a quienes además despojaron de algunos objetos personales y un arma, informándoles que se trataba de un secuestro. Posteriormente, los familiares reciben comunicación telefónica mediante la cual exigen por la libertad de sus seres queridos la suma de 6 millones de dólares, siendo finalmente rescatados cinco días después por tropas del Ejército Nacional (…).
10. Por estos hechos y conductas, el señor VIRACACHÁ SICUA y los demás coautores fueron condenados a la pena principal de 23 años y 4 meses de prisión y multa correspondiente a 12.667 salarios mínimos.
11. Por otra parte, dentro del proceso penal No. 002-2008-0034, el compareciente fue declarado culpable de haber cometido los delitos de terrorismo y hurto calificado agravado, en sentencia del 27 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Los hechos que dieron origen a esta investigación fueron los siguientes: (…) En la vía Mesitas del Colegio – Viotá, el 07 de noviembre de 2002, 4 individuos
armados interceptaron un tractocamión de placas AQB 699 y luego de apoderarse del mismo, obligaron al conductor RICARDO ENRIQUE MARADIAGA, a atravesarlo sobre el puente conocido como “Golconda” y cargarlo con explosivos. Lo detonaron para impedir así el tráfico vehicular por el sector, causándose daños no solamente en la vía, sino también en el vehículo.
12. La investigación permitió establecer que los responsables actuaron en su calidad de miembros del Frente 42 de las FARC-EP. Por estos hechos y conductas, el señor VIRACACHÁ SICUA y los demás coautores fueron condenados a la pena principal de 104 meses de prisión y multa correspondiente a 666 salarios mínimos.
13. El ahora compareciente se acogió al programa de desmovilización individual regulado por la Ley 975 de 2005 el 04 de junio de 2007. En Resolución 527 de 23 de diciembre de 2008, el Presidente de la República le concedió el indulto por el delito de rebelión, por el que había sido condenado en el proceso penal No. 25003102001200500076.
III. CONSIDERACIONES P ágin a 3 | 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
14. En la JEP es determinante definir de manera definitiva la situación jurídica del procesado(a)4. Para cumplir este objetivo la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción concreta en relación con las solicitudes de amnistía o indulto y libertad condicionada presentadas ante la SAI. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP5, lo procedente es conceder la Amnistía de Iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito.
15. Como se indicó en el párrafo 4 supra, la cuestión sobre la competencia de la JEP en el caso concreto ya fue resuelta en una resolución anterior. Por lo tanto, procede verificar la procedencia del beneficio de amnistía de iure en el caso concreto, así como fijar el trámite a seguir con aquellas conductas que no sean susceptibles de recibir ese beneficio.
SOBRE LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE AMNISTÍA DE IURE Y EL TRÁMITE A
SEGUIR
16. El ámbito de aplicación material de las amnistías de iure se refiere a aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado interno que pueden ser
objeto de este beneficio. Se trata de los delitos políticos enlistados en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 y de aquellos conexos a estos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la misma ley. Adicionalmente la SAI, en sede de amnistía de Sala, podrá considerar conexos al delito político otras conductas de acuerdo con los criterios establecidos en la referida ley.
17. La Corte Constitucional señaló cuatro parámetros para analizar la configuración de un delito político: i) el régimen político como sujeto pasivo; ii) el móvil altruista; iii) la exclusión de crímenes internacionales no amnistiables, y iv) la separación razonable de la delincuencia común6. Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la Amnistía de iure están definidas previa y taxativamente en la ley, la referida Corte consideró que se “disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio”7. Al no implicar el grado de controversia que tienen las amnistías de Sala, el procedimiento para concederlas es entonces menos extenso y su estudio, 4 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver también, Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-224 de 2019. 5 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 710. Ver también artículo 8 de la Ley 1820
de 2016. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 605. P ágin a 4 | 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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18. En conclusión, el beneficio de amnistía de iure será concedido si: i) la conducta esté referida en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016; ii) se cumple con los ámbitos temporal y personal (artículos 3 y 17 de la misma norma), y iii) en caso de ser un delito conexo al político, se establece dicha conexidad y su relación con el conflicto armado interno.
19. Hasta el momento, se tiene constancia de que el señor VIRACACHÁ
SICUA fue condenado por los delitos de rebelión, hurto calificado agravado, secuestro extorsivo (en el proceso No. 25003102001200500076) y terrorismo y hurto calificado y agravado (en el proceso No. 002-2008-0034). De estos, solo el de rebelión es susceptible de recibir amnistía de iure, pues es el único listado en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016. Como se ha dicho en los acápites precedentes, el compareciente fue condenado por ese delito por haber hecho parte de las FARC-EP, de forma que la relación entre ese delito y el accionar del grupo firmante del Acuerdo está comprobada. De este modo, procede conceder la amnistía de iure por esa conducta.
20. Cabe advertir que el compareciente ya había recibido un indulto presidencial por esa conducta. Este hecho no precluye la posibilidad de otorgar la amnistía por el mismo delito, porque el indulto y la amnistía son instituciones diferentes. Como lo ha reiterado la Corte Constitucional, “es claro que la amnistía extingue la acción penal y la pena y que el indulto extingue la pena”10. En otras palabras, mientras el indulto no afecta la declaratoria de responsabilidad penal y solo exime del cumplimiento de la pena impuesta, la amnistía otorgada en virtud de la Ley 1820 de 2016 elimina por completo – para efectos del derechola existencia del delito, de la condena y de las penas. Esto se refleja en la eliminación de antecedentes y la extinción de las acciones civiles, disciplinarias o fiscales a que hubiera lugar, lo cual no ocurre con el indulto.
21. Dado que las demás conductas no son susceptibles de recibir amnistía de iure y que ya fueron cobijados con el beneficio provisional de libertad condicionada por la justicia ordinaria, se debe determinar el trámite a seguir para definir la situación jurídica del señor VIRACACHÁ SICUA. Conforme a la jurisprudencia de la SA, “es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, (la SAI) deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano 8 Ibid., párr. 714. Ver también Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018 de la Sección de Apelación. 9 JEPTribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 128 del 13 de marzo de 2019, párr. 24. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-695 de 2002.
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competente“11. Para determinar el órgano habilitado para continuar el proceso, la Senit 2 de la SA establece que “cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo. En los casos no priorizados el expediente se dirigirá a la SDSJ para que, en los términos de la Senit 1 de 2019, adelante los trámites que le correspondan”12.
22. En el caso del señor VIRACAHÁ SICUA, las conductas de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado (que se cometió al hurtar el vehículo de las víctimas para transportarlas y está, por tanto, ligada directamente con el secuestro), están siendo estudiadas por el Caso 01 de la SRVR, por lo que se remitirán por competencia al despacho relator respectivo.
23. La remisión por competencia que se hará en este estado del proceso no impide que, luego del análisis que realice la SRVR, el caso sea remitido a la SDSJ o de vuelta a la SAI, en aplicación del artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, según el cual el procedimiento para la concesión de amnistía podrá iniciarse “Por remisión del listado al que se refiere el artículo 79, literal 1, de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP o las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y determinación de hechos y conductas”. Por último, también puede suceder que, según los criterios adoptados por la SRVR y del desarrollo del caso del señor VIRACACHÁ SICUA, este sea enviado al Tribunal
para la Paz, para lo de su competencia
24. Frente a las conductas de terrorismo y hurto agravado no puede afirmarse, prima facie, que sean inamnistiables, por lo que debe proseguirse su estudio. Por esto, se ordenará la ampliación de información para determinar la eventual conexidad entre estos y el delito político. Así, se comisionará a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, para que ubique al compareciente y lo escuche en entrevista de contribución a la verdad con el fin de establecer i) las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su participación en las FARC-EP; ii) las circunstancias de su participación en las conductas por las que fue condenado en el expediente penal de radicado No. 002-2008-0034 y la relación entre estas y el accionar de las FARC-EP.
25. Por otra parte, con el fin de garantizar el principio de centralidad de las víctimas y de sus derechos, se ordenará a la UIA realizar todas las gestiones necesarias para localizar y contactar al señor RICARDO ENRIQUE MARADIAGA para i) informarle de la existencia de este procedimiento; ii) indicarle que puede solicitar su acreditación como víctima, así como acceder a los servicios de asesoría legal y psicosocial de la JEP y iii) escucharlo en entrevista sobre las circunstancias de los hechos y conductas investigados en el proceso penal No. 002-2008-0034, si así lo autoriza. 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa 2 de 2019. 12 Ibidem, Pár. 142.
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SOBRE LOS EFECTOS DE LA AMNISTÍA QUE SE CONCEDE.
26. De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 277 de 2017, el otorgamiento de la amnistía de iure acarrea “la declaración de la extinción de la acción penal, de las sanciones principales y accesorias, según el caso, así como de la acción civil de la condena indemnizatoria, por parte del funcionario judicial competente”13. Asimismo, si la persona beneficiaria estaba privada de la libertad, la amnistía de iure conllevará su puesta en libertad inmediata y definitiva en relación con aquellas conductas por las cuales se otorgó el beneficio14. Será la jurisdicción ordinaria la encargada de aplicar los efectos de la amnistía15.
27. Como efecto de la concesión del beneficio de mayor entidad, procede entonces oficiar a la autoridad judicial correspondiente para que materialice inmediatamente, según su competencia, los efectos del otorgamiento de la amnistía que implican, en lo que corresponda, su libertad definitiva y la extinción
de la sanciones principales y accesorias respecto del delito de rebelión, así como los efectos que de ellas deriven -antecedentes disciplinarios y fiscales si los hubierede conformidad con el inciso 3° del artículo 19 de la Ley 1820 de 2016.
IV. DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
28. La Constitución Política establece que existe una relación de condicionalidad y de incentivos para que los comparecientes accedan y mantengan cualquier tratamiento especial que ofrezca el Sistema Integral para la Paz. De allí se deriva la existencia de un Régimen de Condicionalidad al que están sujetos los comparecientes y cuyo cumplimiento es verificado por la JEP.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones descritas en dicho Régimen implicaría la apertura de un incidente de verificación de tal incumplimiento. Como resultado de este procedimiento, la JEP podrá tomar correctivos graduales y proporcionales a la falta cometida, pudiendo incluso negar el acceso a los tratamientos especiales o la pérdida de los ya concedidos, incluyendo la expulsión del compareciente del Sistema Integral para la Paz16.
29. Al ser las amnistías de iure un beneficio propio del SIVJRNR, este Régimen es igualmente exigible a quienes se les concedan. Conforme a lo precisado por la Corte Constitucional, el acceso y mantenimiento de los tratamientos especiales de justicia transicional derivados de las normas constitucionales sobre el 13 Artículo 5 del Decreto 277 de 2017. 14 Artículo 9 del Decreto 277 de 2017. 15 Inciso 4 del artículo 21 de la Ley 1820 de 2016. 16 Artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del 01 de marzo de
2018, num. 701 y Resuelve Sexto. P ágin a 7 | 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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- Dejación de armas; ii. Contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; iii. Aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; iv. Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del 1º de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados;
- Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y vi. Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en
el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final vii. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la JEP; viii. No salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la JEP; ix. Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena, y
- Comparecer ante la JEP cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él o ella adelante en causa propia.
30. En el caso concreto, el mantenimiento de los beneficios otorgados al señor VIRACACHÁ SICUA está supeditado al Régimen que se acaba de describir de forma que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones puede dar lugar a la apertura de un incidente para determinar la gravedad de la falta y, eventualmente, a la adopción de sanciones que pueden llegar hasta la pérdida del beneficio concedido. En consecuencia, se ordenará la suscripción por parte suya del acta del Régimen de Condicionalidad anexa a la presente resolución como constancia de su entendimiento sobre las obligaciones a las cuales está sometida en relación con el Sistema Integral para la Paz.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: 17 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, num. 5.5.1.1. Ver también: Ley 1820 del 2016, art.
14; Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018; Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, y artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEPLEJEP). P ágin a 8 | 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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TERCERO. MANTENER la competencia de la SAI para decidir sobre los hechos y conductas investigados por la justicia penal bajo el radicado No. 002-2008-0034. CUARTO. COMUNICAR al señor JOSÉ ROBERTO VIRACACHÁ SICUA el Régimen de Condicionalidad que se detalla en el párrafo 29 de las consideraciones de esta providencia. QUINTO. Por Secretaría Judicial, REQUERIR al señor JOSÉ ROBERTO VIRACACHÁ SICUA para, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita suscrita y diligenciada el Acta de Régimen de Condicionalidad que se anexa a la presente Resolución al correo electrónico info@jep.gov.co. Igualmente, ADVERTIR que, de no cumplir con este requerimiento de manera injustificada, esta Sala podrá abrir un incidente de incumplimiento en su contra, que puede desembocar en sanciones tales como la pérdida de los beneficios concedidos, dependiendo de la gravedad de la infracción. SEXTO. REQUERIR a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que materialice los efectos de la amnistía ordenada en el numeral segundo de la presente decisión en favor del señor JOSÉ ROBERTO VIRACACHÁ SICUA. En caso de que esa autoridad judicial no sea la encargada de vigilar la pena impuesta a la compareciente, se SOLICITA la remisión de este requerimiento a la que sea competencia. Una vez cumplido lo anterior, SÍRVASE informar lo propio a este Despacho.
SÉPTIMO. Por Secretaría Judicial, COMISIONAR a la UIA para que ubique al señor JOSÉ ROBERTO VIRACACHÁ SICUA, identificado con cédula de ciudadanía No. 457.854. Una vez lo haga, la UIA deberá ESCUCHAR EN ENTREVISTA al compareciente con presencia de su abogada, con el fin de que este indique: i) las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su participación en las FARC-EP; ii) las circunstancias de su participación en las conductas por las que fue condenado en el expediente penal de radicado No. 002-2008-0034 y la relación entre estas y el accionar de las FARC-EP. Para efectos de esta comisión, la UIA contará con un término de quince (15) días hábiles desde la comunicación de esta decisión y, para estos efectos, se le entregará enlace y clave de acceso al expediente Legali de referencia. En caso de P ágin a 9 | 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
que la UIA no pueda cumplir con la comisión en el término otorgado, podrá hacerlo en el menor tiempo posible sin necesidad de solicitar prórroga o un nuevo término al despacho, siempre y cuando justifique debidamente el retraso. OCTAVO. Por Secretaría Judicial, COMISIONAR a la UIA para que realice todas las gestiones necesarias con el fin de ubicar al señor RICARDO ENRIQUE MARADIAGA, víctima dentro del proceso penal de radicado No. 002-2008-0034, para i) informarle de la existencia de este procedimiento; ii) indicarle que puede solicitar su acreditación como víctima, así como acceder a los servicios de asesoría legal y psicosocial de la JEP y iii) escucharlo en entrevista sobre las circunstancias de los hechos y conductas investigados en el proceso penal No. 002-2008-0034, si así lo autoriza. Para efectos de esta comisión, la UIA contará con un término de quince (15) días hábiles desde la comunicación de esta decisión y, para estos efectos, se le entregará enlace y clave de acceso al expediente Legali de referencia. En caso de que la UIA no pueda cumplir con la comisión en el término otorgado, podrá hacerlo en el menor tiempo posible sin necesidad de solicitar prórroga o un nuevo término al despacho, siempre y cuando justifique debidamente el retraso. NOVENO. Por Secretaría Judicial, ENTREGAR enlaces y claves de acceso al expediente Legali de referencia al compareciente, a su abogada y a la UIA para el efectivo cumplimiento de las órdenes contenidas en los numerales anteriores.
DÉCIMO. NOTIFICAR esta decisión al señor JOSÉ ROBERTO VIRACACHÁ SICUA y a su abogada. DÉCIMOPRIMERO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta decisión a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP, la cual actúa en representación del Ministerio Público.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto P ágin a 10 | 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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