JEP - Resolución SAI AOI T PMA 137 24 febrero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI T PMA 137 24 febrero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Expediente N°: 1501264-98.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-T-PMA-137-2025
Solicitante: JOSÉ DE DIOS TORO MARTINEZ; C.C. nº 88.027.157
CARLOS ALVAREZ MARQUEZ; C.C. nº 1.218.213.773
LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GARAY; C.C. nº 13.379.797
Asunto: Decide no adelantar el trámite dialógico constructivo, adecuado y temprano con el Ministerio público y dicta otras disposiciones
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para, emitir la presente decisión:
I. ANTECEDENTES
i.i. Antecedentes Generales
1. La presidencia de la SAI remitió a la Secretaría Judicial de dicha Sala un
competente para, emitir la presente decisión:
I. ANTECEDENTES
i.i. Antecedentes Generales
1. La presidencia de la SAI remitió a la Secretaría Judicial de dicha Sala un inventario de beneficios SEJEP para que sea objeto de reparto entre los despachos de ésta. Esto, pues se identificó que las personas referidas poseen beneficios transicionales otorg ados en la Jurisdicción Ordinaria y por tal motivo pueden ser competencia de la SAI. Dentro de los y las ciudadanas mencionadas se encuentra el señor José de Dios Toro Martínez, condenado, por el delito de “Empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal; vigila la pena el JuzgadoPágina 2 de 20
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta 1. La Secretaría Judicial de la SAI realizó reparto de la anterior solicitud y su estudio le correspondió a este Despacho2.
2. Esta autoridad judicial a través de la decisión SAI-AOI-D-PMA-814-2022 de 6 de diciembre de 2024 acumuló por unidad de materia al presente trámite al señor Carlos Álvarez Márquez. Posteriormente, mediante la Resolución SAI-AOI-A-PMA518-2024 de 10 de julio de 2024 , se acumuló al trámite al señor Luis Antonio Rodríguez Garay, lo anterior en vista de que los tres ciudadanos fueron investigados y condenados por identidad fáctica y jurídica.
3. Este Despacho y su homólogo que, en su momento conoció del trámite del señor Luis Antonio Rodríguez Garay , emitieron varias resoluciones de ampliación por lo que a día de hoy ha logrado obtener y realizar las siguientes labores: i)
3. Este Despacho y su homólogo que, en su momento conoció del trámite del señor Luis Antonio Rodríguez Garay , emitieron varias resoluciones de ampliación por lo que a día de hoy ha logrado obtener y realizar las siguientes labores: i) establecer que los concernidos cuentan con acreditación por OACP; ii) están en proceso de reincorporación en la ARN; iii) se obtuvo copia del proceso penal nº 540016106079-2012-81583 fase conocimiento y el nº 5400131870022017 -00206 fase de ejecución de penas ; iv) se impuso el régimen de condicionalidad y la suscripción del Formulario F1, ambos requerimientos fueron cumplidos; y, v) el Despacho practicó entrevista a los tres comparecientes; vi) se obtuvo dos informes del GRANCE y vii) se está a la espera de la respuesta por parte del Ministerio de Defensa Nacional.
4. Mediante decisión SAI-AOI-A-PMA-518-2024 d e 10 de julio de 2024 este Despacho dispuso avocar conocimiento del trámite de amnistía de sala, decisión que le fue notificada a las partes vía electrónica y por estado, donde además se les informó del traslado de cinco días dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 . La defensa de los comparecientes guardó silencio. Mientras que, la delegada para intervenciones del Ministerio Público realizó solicitudes probatorias.
5. Luego, a través de la decisión SAI -AOI-T-PMA-941-2024 de 16 de diciembre de 2024 este Despacho se pronunció respecto de las solicitudes probatorias del
Ministerio Público.
5. Luego, a través de la decisión SAI -AOI-T-PMA-941-2024 de 16 de diciembre de 2024 este Despacho se pronunció respecto de las solicitudes probatorias del
Ministerio Público.
6. La Secretaría Judicial de la SAI ingresó al Despacho el expediente mediante informe del 13 de febrero de 20253.
i.ii. Antecedentes en materia de víctimas
7. Sobre el particular se tiene que, dada la naturaleza de los delitos por los que se investigó y sentenció a los señores José De Dios Toro Martínez, Carlos Álvarez Márquez y Luis Antonio Rodríguez Garay referente al tipo penal de (empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal), la afectación
1 Expediente legali fls 6. 2 Expediente legali fls. 8. 3 Expediente legali fl. 751.Página 3 de 20
recae exclusivamente sobre el bien jurídico de la seguridad pública, seguridad colectiva, es decir, no existen víctimas diferentes al Estado.
II. CONSIDERACIONES
8. Corresponde a esta Magistratura realizar un control de las actuaciones surtidas hasta este momento dentro del asunto que estudia los beneficios definitivos en favor de los señores José De Dios Toro Martínez, Carlos Álvarez Márquez y Luis Antonio Rodríguez Garay previo a declarar el cierre del trámite de amnistía.
9. Para ese propósito se realizarán consideraciones relacionadas con: i) Sobre el presupuesto de completitud de la información requerida a los comparecientes en el F1 y las entrevistas; ii) Sobre el trámite dialógico entre las pa rtes; iii) Sobre las
9. Para ese propósito se realizarán consideraciones relacionadas con: i) Sobre el presupuesto de completitud de la información requerida a los comparecientes en el F1 y las entrevistas; ii) Sobre el trámite dialógico entre las pa rtes; iii) Sobre las solicitudes elevadas por la Procuraduría General de la Nación en la diligencia de entrevista, iv) Sobre la posibilidad de remitir el asunto a la Sección de Revisión y v) Ampliación de la comisión a la UIA
ii.i Sobre el presupuesto de completitud de la información requerida al compareciente en el F1 y las entrevistas
10. Los señores Carlos Álvarez Márquez , José de Dios Toro Martínez y Luis Antonio Rodríguez Garay se le impuso el deber de suscribir el régimen de condicionalidad tras advertirse que son beneficiarios de tratamientos transicionales, los cuales fueron otorgados en la justicia ordinaria dentro del proceso penal . Así mismo, se les impuso el deber de diligenciar el Formulario F1, establecido como un mecanismo para aportación de verdad. Adicionalmente, los tres compareciente han sido escuchados en entrevistas por parte del Despacho.
11. Al respecto, se torna pertinente traer a colación lo expuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz y hacer una referencia breve de lo expuesto por los compareciente en las entrevistas rendidas y el Formulario F1. Lo anterior, no sin antes referir que el estudio que aquí se propone es exclusivamente de completitud de información, más no involucra una valoración de suficiencia de in formación o análisis de cumplimiento del deber de aporte a verdad plena por parte de los y la compareciente, ya que este análisis debe hacerse al momento de decidir sobre la
información, más no involucra una valoración de suficiencia de in formación o análisis de cumplimiento del deber de aporte a verdad plena por parte de los y la compareciente, ya que este análisis debe hacerse al momento de decidir sobre la amnistía de Sala y , además, escapa a la órbita de competencia individual de este Magistrado, en tanto corresponde a la corporación4.
12. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado sobre el particular en sentencia TP -SA N°269 del 6 de octubre de 2021, que el relato que el
4 Ver Sección de Apelación del Tribunal para la Paz: i) Sentencia TP -SA N°269 del 6 de octubre de 2021, párrafos 13.1, 13.2, 13.3, 14.4.1, 15, 15.1 y 15.3.1; ii) Sentencia TP-SA-143 del 20 de diciembre de 2019, párrafos 26, 29, 30, 31, 32, 33 y 34; iii) Sentencia TP-SA-AM 81 del 17 de julio de 2019, párrafos 20, 21, 27, 29, 35, 36,37 y 38; iv) Sentencia TP-SA-AM-108 del 4 de septiembre de 2019, párrafos 22 y 51, y; v) Sentencia TP-SA-AM-128 del 28 de noviembre de 2019, párrafos 17 y 18.Página 4 de 20
compareciente brinda como aporte a verdad plena de be brindar información en relación con los siguientes aspectos: sus condiciones personales, su referencia a las conductas punibles cometidas y las circunstancias de su comisión, información con que cuente para atribuir responsabilidades y sobre las circunstancias que conoce por
relación con los siguientes aspectos: sus condiciones personales, su referencia a las conductas punibles cometidas y las circunstancias de su comisión, información con que cuente para atribuir responsabilidades y sobre las circunstancias que conoce por haberlas vivido o advertido, su conocimiento sobre la estructura de las FARC y sus modos de funcionamiento, los hechos relativos a su vinculación a la organización guerrillera y el relacionamiento que sostenía con miembros de las FAR C-EP, las actividades desarrolladas al servicio de las FARC – EP, la zona geográfica en la que las llevaba a cabo y la manera como las realizaba, las modalidades de recepción de las órdenes, de su ejecución, de rendir cuenta sobre las mismas, la forma de compaginar las actividades desarrolladas para su propio sustento con las realizadas para el beneficio de las FARC, el contexto general del conflicto armado en la región en la cual se encontraba, lo conocido en torno a la presencia de actores armados y su forma de financiamiento, lo sabido sobre el actuar de las FARC en la zona y su participación en dichas actividades5.
13. La entrevistas rendidas por los señores Carlos Álvarez Márquez , José Toro Martínez y Luis Rodríguez Garay ante el Despacho dan cuenta de sus condiciones personales, la versión de cada uno en relación con los hechos por los que fue ron condenados como integrantes de las FARC, los nombres de guerra con el que se le s conocía, la calidad de su participación dentro de las extinta guerrilla, la época y forma en que se llevó a cabo su incorporación o vinculación al extinto grupo guerrillero, el área de influencia y la estructura de la que formaban parte.
14. Mientras tanto, antes de que finalizara la entrevista rendida por José Toro
en que se llevó a cabo su incorporación o vinculación al extinto grupo guerrillero, el área de influencia y la estructura de la que formaban parte.
14. Mientras tanto, antes de que finalizara la entrevista rendida por José Toro Martínez y Luis Rodríguez Garay señalaron ser inocentes del delito de empleo, almacenamiento de minas antipersonales. Debido a esa manifestación, el suscrito, de manera separada les hizo pedagogía sobre la ruta a seguir al existir una sentencia condenatoria ejecutoriada y que, pese a ello , el compareciente ante la JEP alegue inocencia sobre esas conductas . Luego, se indagó a la defensora técnica de ambos comparecientes sobre esa manifestación , la togada afirmó que , presentaría ante la Sección de Revisión de la JEP la acción de revisión de la sentencia. Con relación a este asunto, más adelante se ocupará un acápite en que se dispondrán requerimientos a que haya lugar, con el propósito de avanzar en la definición de la situación juríd ica de cada uno de los concernidos.
15. Por su parte, el F ormulario F1 suscrito por los concernidos contiene la información relativa con los datos personales, datos de contacto, lugar donde ocurrió la conducta, descripción de la conducta realizada, roles que desempeñ aron en el grupo y la calidad en que lo hicieron , área de influencia, acreditación OACP, beneficios recibidos en virtud de la Ley 1820 de 2016 y descripción de su compromiso inicial de aporte a verdad y reparación6.
grupo y la calidad en que lo hicieron , área de influencia, acreditación OACP, beneficios recibidos en virtud de la Ley 1820 de 2016 y descripción de su compromiso inicial de aporte a verdad y reparación6.
5 Ver párrafos 13, 14.4.1, 15.1, 15.2, 15.2.1 a 15.2.4 de la Sentencia TP-SA N°269 del 6 de octubre de 2021 proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. 6 Expediente legali fls. 256 al 277.Página 5 de 20
16. En suma, esta Magistratura encuentra que el F ormato F1 suscrito por los concernidos, leído en conjunto con las declaraciones efectuadas en la s entrevistas, cumplen con el presupuesto de completitud de información, por corresponder a un relato, que al menos en lo formal, observa los aspectos temáticos relacionados por la jurisprudencia de la Sección de Apelación.
ii.ii Sobre el trámite dialógico entre las partes
17. Teniéndose por satisfecho el presupuesto de completitud de l Formulario F1 suscrito leído en conjunto con las entrevistas rendidas, se plantea esta Magistratura el interrogante, de si debe o no dar lugar al ejercicio de interacción dialógica, constructiva, adecuada, temprana y anterior al cierre del trámite de amnistía de sala, con el Ministerio Público como representante del Estad o b ajo el entendido que la conducta por las que se les condenó la única víctima es el Estado.
18. Para dar respuesta al anterior problema jurídico este Despacho, rememorará que en el estudio jurisprudencial efectuado en el caso del señor Over Elí León Galván7
conducta por las que se les condenó la única víctima es el Estado.
18. Para dar respuesta al anterior problema jurídico este Despacho, rememorará que en el estudio jurisprudencial efectuado en el caso del señor Over Elí León Galván7 se planteó lo que al respecto de la interacción dialógica ha dicho la Sección de Apelación, y que puede resumirse de la siguiente manera:
a) Que entre los mecanismos que permiten realizar el intercambio dialógico están: el diligenciamiento del Formulario F1 , las entrevistas y las audiencias de aporte a verdad, entre otros.
b) Que se trata de un trámite que debe surtirse cuando en el proceso penal existan víctimas o cuando de lo relatado por el compareciente se pueda establecer que, por su jerarquía o rol ocup acional, el o la compareciente podría ofrecer información relevante en relación con los objetivos de la justicia transicional8.
c) La determinación de que lo planteado por el o la compareciente puede admitirse como verdad depende de que así lo hayan aceptado las víctimas, si las hay, o el Ministerio Público, y de conformidad con el análisis que posteriormente efectúe la propia JEP. Adicionalmente, si las víctimas o el Ministerio Pub lico guardan silencio, y, la SAI no considera necesario requerir otros aportes, puede continuar con el trámite de amnistía ; mientras que, si hay reproche en la información aportada, la SAI brindará al menos un espacio más para que el deponente ajuste lo requerido, para luego continuar con el trámite de amnistía. En ese sentido, el trámite dialógico debe ser previo al cierre del trámite y puede hacerse de manera escrita u oral9.
deponente ajuste lo requerido, para luego continuar con el trámite de amnistía. En ese sentido, el trámite dialógico debe ser previo al cierre del trámite y puede hacerse de manera escrita u oral9.
7 Expediente Legali 9001709-76.2018.0.00.0001, Resolución SAI-AOI-T-PMA-031-2022 del 20 de enero de 2022. 8 JEP. Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-81 del 17 de junio de 2019; también la Sentencia TP-SA-AM 108 del 4 de septiembre de 2019. 9 Ibidem.Página 6 de 20
d) Si de la información entregada por el compareciente se avizoran elementos impo rtantes para casos priorizados por la Sala de Reconocimiento Verdad y Responsabilidad, la SAI debe remitirla a dicho órgano10.
e) Que el requisito de aporte a la verdad se concreta como una exigencia de acceso y mantenimiento de los beneficios transicionales, motivo por el que cuando se ha otorgado una amnistía de sala sin la suscripción del Formulario F1 y la realización de alguna e ntrevista, será necesario que estos dos mecanismos de aporte a la verdad se lleven a cabo para que la amnistía otorgada produzca plenos efectos11.
19. De lo referido hasta aquí se destaca que la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha sido pacífica al indicar que la oportunidad en que es pertinente habilitar el ejercicio de interacción dialógica, constructiva, adecuada y temprana con las víctimas o con el Ministerio público, es antes del cierre del trámite de amnistía de sala, ya que con posterioridad las oportunidades son reducidas y a lo
que es pertinente habilitar el ejercicio de interacción dialógica, constructiva, adecuada y temprana con las víctimas o con el Ministerio público, es antes del cierre del trámite de amnistía de sala, ya que con posterioridad las oportunidades son reducidas y a lo sumo, tendrían el alcance de contradicción.
20. Ahora bien, cuando la SAI cuente con los instrumentos que tengan la vocación de recoger información sobre la persona y relacionada con la conducta por la que está siendo investigada, procesada o por la que fue condenada y las circunstancias de su comisión, su vinculación y participación con las F ARC, su conocimiento sobre la estructura de las FARC, sus modos de funcionamiento y el relacionamiento que sostenía con miembros FARC, el contexto general del conflicto y los hechos de los que tuvo conocimiento relacionados con terceras personas y la macro criminalidad en la
cual se insertó su actuar, deberá establecer:
a) si la conducta que pretende amnistiarse o indultarse dejó víctimas, o;
b) si de lo declarado por la persona compareciente se advierte que, por el rol operacional o su jerarquía en la organización, ésta se halla en la capacidad de ofrecer información veraz y útil para la consecución de los objetivos de la justicia transicional (respecto de los procesos contra los máximos responsables de delitos graves y representativos, o para reparar las víctimas y garantizar la no repetición), o si existe otra circunstancia que lo amerite. Y de ser así, deberá ofrecer, en el primer evento (i) a las víctimas, y en el segundo (ii) al Ministerio Público, la oportunidad de pronunciarse sobre ello antes del cierre del trámite de amnistía de sala, y paso seguido, brindar la posibilidad al
el segundo (ii) al Ministerio Público, la oportunidad de pronunciarse sobre ello antes del cierre del trámite de amnistía de sala, y paso seguido, brindar la posibilidad al compareciente de atender o referirse a las observaciones que víctimas o Ministerio Público eventualmente presenten, sin perjuicio de que la SAI promueva interacciones adicionales.
21. Adicionalmente, ha sido enfática la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz al precisar que la decisión que adopte la SAI de adelantar el procedimiento dialógico, previo al cierre del trámite de amnistía de sala, debe estar antecedida de un análisis de razonabilidad de la medida, en la que se dé cuenta de la observancia
10 Ibidem. 11 JEP. Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-128 del 28 de noviembre de 2019.Página 7 de 20
de los estándares jurisprudenciales desarrollados particularmente en la Sentencia TPSA-AM-81 del 17 de junio de 2019, ya que si por el contrario, la medida no encuentra asidero en la maximización de los derechos de las víctimas o en la capacidad del compareciente para ofrecer información veraz y útil para los objetivos de la justicia transicional, se tornaría en un trámite innecesario que atenta contra el derecho del compareciente a que su situación jurídica particular se decida con celeridad.
22. Visto el desarrollo jurisprudencial que sobre el trámite dialógico ha establecido la Sección de Apelación se descenderá al caso concreto advirtiendo, de un lado que, en observancia de los estándares jurisprudenciales señalados supra, esta Magistratura se encuentra en la oportunidad de decidir si es imperioso habilitar o no el ejercicio
la Sección de Apelación se descenderá al caso concreto advirtiendo, de un lado que, en observancia de los estándares jurisprudenciales señalados supra, esta Magistratura se encuentra en la oportunidad de decidir si es imperioso habilitar o no el ejercicio dialógico con el Ministerio Público, en tanto la etapa procesal que trascurre es previa al cierre del trámite de amnistía de sala; se trata de un asunto que por la naturaleza del delito sobre el que l os comparecientes buscan obtener amnistía ( empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonales ), no dejó víctimas, y; ya se cuenta con los instrumentos (F1 y entrevistas) que dan cuenta de los relatos que los concernidos han brindado y con el que pretende n demostrar ante la Sala, el cumplimiento del compromiso de aporte a verdad plena.
23. De otra parte, se tiene que de los supuestos que demandan una interacción dialógica constructiva, adecuada y temprana previo al cierre del trámite de amnistía de sala, desarrollados particularmente en la Sentencia TP -SA-AM-81 del 17 de junio de 2019, no se cumple n en el sub lite, toda vez que de lo relatado por los comparecientes en su entrevista y el Formulario F1, se extrae que ; el señor Álvarez Márquez desempeñaba el rol de guerrillero raso del Frente Ruiz Bari, mientras que, los señores Rodríguez Garay y Toro Martínez aseguraron ser colabor adores, del mismo Frente de la extinta organización de las FARC-EP.
24. Así las cosas, de lo expuesto por los comparecientes a través de diferentes medios, y de conformidad con los hechos por los que fue ron condenados no le es
mismo Frente de la extinta organización de las FARC-EP.
24. Así las cosas, de lo expuesto por los comparecientes a través de diferentes medios, y de conformidad con los hechos por los que fue ron condenados no le es posible a esta Magistratura advertir que tuviese n jerarquía en la organización, ni un rol operacional que le s permitiera estar en la capacidad de ofrecer información adicional, veraz y útil para la consecución de los objetivos de la justicia transicional
(respecto de los procesos contra los máximos respo nsables de delitos graves y representativos, o para reparar las víctimas y garantizar la no repetición), además que en sus relatos tampoco se hace referencia a otras conductas punibles en las que hayan participado o de las que tenga conocimiento.
25. Las anteriores circunstancias llevan al Despacho a concluir que no hay lugar a adelantar un procedimiento dialógico con el Ministerio Público y que , por el contrario, adoptar una decisión tendiente al intercambio dialógico alargaría innecesariamente un trámite vinculado a la definición de la situación jurídica de los concernidos, por lo que lo procedente es, que una vez en firme esta decisión, ingrese el expediente a Despacho para proveer sobre el cierre del trámite de amnistía de Sala.Página 8 de 20
ii.iii Sobre las solicitudes de la Procuraduría General de la Nación
26. La Procuradora delegada para intervenciones en la Jurisdicción Especial para la Paz, concurrió a la diligencia de entrevista que práctico este Despacho donde escuchó a los señores Álvarez Márquez, Toro Martíne z y Rodríguez Garay. En la diligencia intervino de manera activa, realizó preguntas complementarias a cada uno
la Paz, concurrió a la diligencia de entrevista que práctico este Despacho donde escuchó a los señores Álvarez Márquez, Toro Martíne z y Rodríguez Garay. En la diligencia intervino de manera activa, realizó preguntas complementarias a cada uno de los comparecientes y, adicionalmente elevó dos solicitudes: sobre la necesidad de realizar notificación con pertenencia étnica en el caso del señor Carlos Álvarez Márquez y, sobre la Remisión de la diligencia de entrevista del mismo ciudadano a la Sala de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad al despacho relator del macrocaso que conoce de los hechos de la Operación Berlín y de la presencia de menores en el Frente Ruiz Bari donde actuó como guerrillero raso el señor Álvarez Márquez.
iii.iii. i Sobre la necesidad de realizar notificación con pertenencia étnica en el caso del señor Carlos Álvarez Márquez.
27. En la entrevista que practicó el Despacho, el señor Carlos Álvarez Márquez afirmó pertenecer a una comunidad indígena, “si señor, soy indígena, soy del Vaupés, somos Guananos” , esa situación llamó la atención del suscrito y de la procuradora delegada, sobre una posible pertenencia a la precitada comunidad indígena, por lo que se procederá a adoptar una serie de medidas orientadas a activar los mecanismos de coordinación y articulación necesarios para mantener un d iálogo interjurisdiccional permanente con las autoridades tradicionales del resguardo indígena a la que podría pertenecer el concernido, en cumplimiento de los compromisos que vinculan a la JEP con la tarea de tramitar los asuntos que se
interjurisdiccional permanente con las autoridades tradicionales del resguardo indígena a la que podría pertenecer el concernido, en cumplimiento de los compromisos que vinculan a la JEP con la tarea de tramitar los asuntos que se someten a su conoc imiento aplicando enfoques diferenciales que atiendan a las realidades de quienes intervienen ellos.
28. La coordinación y articulación interjurisdiccional entre la JEP y la JEI es una obligación constitucional que impone la activación de los mecanismos que p ermitan propiciar un proceso de entendimiento entre ambas jurisdicciones en aquellos casos que involucren a las comunidades indígenas o a sus integrantes.
29. Inicialmente, el Reglamento General de esta jurisdicción (Acuerdo 001 de 2018)12 estableció que el sentido de esa coordinación es asegurar la “efectiva y plena participación” de los pueblos indígenas en los procesos e instancias de la JEP y precisó que, para el efecto, se debe garantizar la realización de los principios de integralidad, complementariedad y reciprocidad; igualdad y no discriminación; no regresividad
12 El Protocolo 001 de 2019 precisa que el Reglamento General de la JEP (Acuerdo 001 de 2018) fue consultado con los pueblos indígenas en el marco del proceso de consulta que adelantó el SIVJRNR respecto de varias normas e instrumentos del sistema, entre ellas, la Ley 1922 de 2018 y el Protocolo de la Unidad de Investigación y Acusación para la Comunicación con las Víctimas y que los acuerdos alcanzados se protocolizaron el 19 de enero de 2019 en la Mesa Permanente de Concertación con Pueblos y Organizaciones Indígenas. El Acuerdo 001 de 2018 fue
para la Comunicación con las Víctimas y que los acuerdos alcanzados se protocolizaron el 19 de enero de 2019 en la Mesa Permanente de Concertación con Pueblos y Organizaciones Indígenas. El Acuerdo 001 de 2018 fue modificado por la Sala Plena de esta jurisdicción a través del Acuerdo ASP No 001 del pasado dos de marzo.Página 9 de 20
de los derechos colectivos; libre determinación, autonomía y gobierno propio; respeto de autoridades y prácticas de justicia propia, pluralismo jurídico, territorialidad; reparación y justicia transformadora; participación efectiva; maximización de la autonomía y reconocimiento de impacto diferenciado13.
30. Además, incluyó un listado con los criterios de coordinación y articulación que la JEP debería implementar con ese objeto. Entre otros, mencionó el diálogo intercultural e interjurisdiccional; la notificación a las autoridades tradicionales por medios expeditos, oportunos, eficaces, acordes a la realidad geográfica y culturalmente pertinentes; la adopción de decisiones sobre el ejercicio de la función jurisdiccional frente a casos investigados o sancionados por la justicia indígena y la práctica de pruebas en territorios ancestrales.
31. Esas fueron las pautas que guiaron la coordinación entre la JEP y la JEI en los asuntos que, involucrando a personas y comunidades indígenas, se tramitaron antes de la adopción del Protocolo 01 de 2019. La Resolución SAI -PA-AOA-003-2018, una de las primeras en indagar por los lineamientos para la coordinación con la JEI, valoró esas pautas a la l uz de lo dispuesto en los artículos 7 y 246 de la Constitución, en el
de las primeras en indagar por los lineamientos para la coordinación con la JEI, valoró esas pautas a la l uz de lo dispuesto en los artículos 7 y 246 de la Constitución, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementaron. Así, encontró demostrada “(i) la existencia de una obligación constitucional de establecer mecanismos de coordinación y articulación entre las distintas jurisdicciones; (ii) que esta obligación incluye también a la Jurisdicción Especial para la Paz; (iii) y debe materializarse siempre que llegue a conocimiento de la JEP un caso en el que el compareciente o la víctima –individual o colectiva– pertenezca a un pueblo indígena”14.
32. Tras aludir a la importancia de algunas experiencias previas de coordinación entre la JEI y los demás actores del sistema nacional de justicia, la Resolución concluyó que la articulación involucra un proceso de en tendimiento que materialice “un diálogo intercultural y multicultural en donde se ponga en el centro las necesidades de justicia existentes en un territorio”. Desde ese punto de vista, el carácter imperativo de la coordinación interjurisdiccional se explic a, también, en función de su rol en la garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
33. El Protocolo 001 de 2019, que recoge lo acordado por la JEP y los pueblos indígenas en el marco de los espacios bilaterales de trabajo que mantuvieron entre abril y mayo de 2019, retomó lo planteado en el marco normativo y jurisprudencial referenciado para concluir que la obligación de coordinación interjurisdiccional:
“(…) comprende un ejercicio de diálogo horizontal entre autoridades judiciales,
abril y mayo de 2019, retomó lo planteado en el marco normativo y jurisprudencial referenciado para concluir que la obligación de coordinación interjurisdiccional:
“(…) comprende un ejercicio de diálogo horizontal entre autoridades judi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.