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JEP - Resolución SAI AOI T PMA 412 04 junio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI T PMA 412 04 junio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN DE TRÁMITE

Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Expediente Legali N°: 9005608-48.2019.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-T-PMA-412-2025

Solicitante: YINA ALEXANDRA BEDOYA VELASCO; C.C. N° 1094948140

Asunto: Resuelve un requerimiento del Ministerio Público

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para emitir la siguiente decisión.

I. ANTECEDENTES:

1. El día 25 de octubre de 2019, ingresa a este despacho, una vez realizado el sorteo de reparto, la solicitud de beneficios de la señora YINA ALEXANDRA , que fue allegada a la JEP el 15 de mayo de 2019.

2. Estudiada la solicitud, se pudo constatar que faltaba información que permitiera

de reparto, la solicitud de beneficios de la señora YINA ALEXANDRA , que fue allegada a la JEP el 15 de mayo de 2019.

2. Estudiada la solicitud, se pudo constatar que faltaba información que permitiera resolver el asunto, así las cosas, se dispuso a ampliar información , lo que incluyó requerir a la propia interesada quien respondió informando sobre su vinculación al grupo armado, el frente al que perteneció, la temporalidad y las circunstancias en que fue capturada1.

3. Tras obtener los elementos necesarios para ello se emitió la Resolución SAI-AOIDAI-PMA-376-2023 del 12 de julio de 2023, a través de la que se otorgó el beneficio de amnistía de iure respecto de los delitos de rebelión; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego; y, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso

1 Expediente Legali folio 32-37; 59-73.Página 2 de 12

privativo de las fuerzas armadas, por los que fue procesada por la Fiscalía Cuarta Seccional de Santander de Quilichao, dentro del proceso penal de radicado 19698600063320140240901 con ruptura No. 196986000000201500037. En la decisión también se impuso el régimen de condicionalidad . La providencia quedó en firme sin recursos y el régimen fue suscrito por la señora YINA ALEXANDRA el 19 de julio de 2023.

4. Vale la pena precisar que desde antes de imponerse el régimen de condicionalidad y tras su imposición este despacho gestionó su faceta proactiva. Así mismo que, desde el momento en que se impuso el mencionado régimen esta

2023.

4. Vale la pena precisar que desde antes de imponerse el régimen de condicionalidad y tras su imposición este despacho gestionó su faceta proactiva. Así mismo que, desde el momento en que se impuso el mencionado régimen esta magistratura ha actuado como el encargado de vigilar su cumplimiento, y que hasta la fecha no ha recibido información que genere una sospecha razonada de que la compareciente a incumplido sus obligaciones.

5. El 6 de diciembre de 2023 el Ministerio Público presentó memorial solicitando se asuma la vigilancia del régimen de condicionalidad a fin de verificar su cumplimiento, a efectos de “dar prevalencia a la centralidad y participación de las víctimas, para que estas puedan conocer todas las obligaciones y contribuciones, con el propósito de contrastarlas y monitorearlas; en caso contrario, verificado su incumplimiento, se determinen sus consecuencias”. El 4 de julio de 2024 el Ministerio Público insistió en la anterior petición, y, nuevamente el 6 de marzo de 2025 requirió iniciar la verificación y vigilancia del régimen respecto de YINA ALEXANDRA.

II. CONSIDERACIONES

6. Verificado el estado del proceso, esto es, que se decidió de fondo otorgando el beneficio de amnistía de iure y se impuso el régimen de condicionalidad, el cual fue suscrito por la compareciente, y, que existen tres peticiones del Ministerio Público de iniciar la vigilancia del régimen de condicionalidad impuesto a la señora YINA ALEXANDRA, este despacho considera necesario i) realizar un breve pronunciamiento de lo que es el régimen de condicionalidad; ii) desarrollar las dimensiones del régimen

iniciar la vigilancia del régimen de condicionalidad impuesto a la señora YINA ALEXANDRA, este despacho considera necesario i) realizar un breve pronunciamiento de lo que es el régimen de condicionalidad; ii) desarrollar las dimensiones del régimen de condicionalidad para precisar la manera en que se gestiona cada una de ellas; iii) descender al caso concreto para dar cuenta de la manera en que el despacho gestionó el régimen impuesto a la compareciente, y iv) finalmente, establecer la viabilidad o no de hacer requerimientos adicionales de aporte a verdad, tal como lo requiere el Ministerio Público, a fin de “dar prevalencia a la centralidad y participación de las víctimas, para que estas puedan conocer todas las obligaciones y contribuciones, con el propósito de contrastarlas y monitorearlas; en caso contrario, verificado su incumplimiento, se determinen sus consecuencias”.

Sobre el régimen de condicionalidad y las obligaciones impuestas a YINA

ALEXANDRA

7. El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) busca dar una respuesta integral a las más graves violaciones a los derechos humanos y a las infracciones al Derecho Internacional Humanitario ocurridas a lo largo delPágina 3 de 12

conflicto, para lo cual fue dispuesta la JEP como componente de justicia . El modelo de justicia a aplicar es el restaurativo, en el que, se ha instituido el régimen de condicionalidad como presupuesto para el otorgamiento y mantenimiento de los beneficios transicionales, al entenderse que los componentes de esta justicia están “interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”2.

beneficios transicionales, al entenderse que los componentes de esta justicia están “interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”2.

8. En el esquema de justicia restaurativa que desarrolla la JEP , el régimen de condicionalidad es determinante, pues es a través suyo que debe verificarse “la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición” 3 que justifica la concesión y el mantenimiento de los beneficios transicionales. La Sentencia C-674 de 2017, que hizo el control constitucional único e inmediato al Acto Legislativo 01 de 2017, determinó que el SIVJRNR se ajusta a la Constitución, justamente, porque se encuentra “blindado y protegido por un régimen de condicionalidades” que permite a la JEP llevar a cabo ese balance en cada caso concreto.

9. Se concreta entonces que el régimen de condicionalidad es exigible a “todos y cada uno” de los tratamientos penales contemplados por la normativa transicional , de modo que también es exigible para el acceso y el mantenimiento de los beneficios vinculados a las amnistías de iure. Finalmente, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas con el régimen puede conducir a la pérdida del beneficio otorgado, si se verifica que reviste una dimensión y una gravedad que generen esa consecuencia.

10. Ahora bien, en el caso concreto , este despacho , tras analizar las condiciones particulares del asunto, encontró que lo viable era imponer el régimen de

consecuencia.

10. Ahora bien, en el caso concreto , este despacho , tras analizar las condiciones particulares del asunto, encontró que lo viable era imponer el régimen de condicionalidad general, por lo que las obligaciones que se le exigieron y exigen a la

compareciente son:

1. MANTENER actualizada a la Sala de Amnistía e Indultos sobre sus datos de contacto.

2. PONER EN CONOCIMIENTO de la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción los periodos durante los cuales se ausentará del país, de modo que pueda ser contactado en caso de que sea requerido por alguno de los componentes del SIVJRNR.

3. ABSTENERSE de cometer o reincidir en la comisión de cualquier delito doloso;

4. PARTICIPAR en los programas de contribución a la reparación de víctimas del conflicto a los que sea citado por cualquier autoridad;

5. PONERSE A DISPOSICIÓN de la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas de manera inmediata, en caso de que sea requerido por dicha institución;

2 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Ibidem.Página 4 de 12

6. COMPARECER ante la Jurisdicción Especial para la Paz cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales incluidos, pero no limitados, a los que adelante en causa propia.

7. SUSCRIBIR el acta de régimen de condicionalidad que se impone a través de la presente Resolución.

Sobre el seguimiento al régimen de condicionalidad

11. Como ya quedó planteado arriba, ningún beneficio transicional es

7. SUSCRIBIR el acta de régimen de condicionalidad que se impone a través de la presente Resolución.

Sobre el seguimiento al régimen de condicionalidad

11. Como ya quedó planteado arriba, ningún beneficio transicional es incondicionado, de modo que hasta las amnistías de iure quedan vinculadas al régimen de condicionalidad, que impone unas obligaciones generales o más estrictas según el caso. Ahora bien, el cumplimiento de las obligaciones impuestas por vía del régimen de condicionalidad según el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 “será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz”. En la misma línea, el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 determinó que las Salas y Secciones de la JEP son las encargadas de hacer el seguimiento al cumplimiento del régimen y, de ser necesario tramitar los incidentes de incumplimiento. El artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 también previó que, la JEP verificará el cumplimiento del régimen de condicionalidad , y precisa que esa verificación se hará a través del procedimiento definido en la ley.

12. En el campo de esta verificación, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, mediante la s sentencias interpretativas 1, 2 y 4, al referirse a la responsabilidad de garantizar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el otorgamiento de beneficios transicionales indicó que, el régimen de condicionalidad tiene dos dimensiones o facetas, una proactiva o positiva y una reactiva o negativa. En relación con la faceta proactiva indicó que gestionarla ayudaría “para anticipar y alimentar el trabajo presente o futuro de las células de la JEP que están a cargo de

relación con la faceta proactiva indicó que gestionarla ayudaría “para anticipar y alimentar el trabajo presente o futuro de las células de la JEP que están a cargo de atribuir responsabilidades sancionatorias.”, lo que se concreta “en aportes reales y verificables que avancen los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia restaurativa y la reparación” ; sobre este punto la SENIT 1, al referirse a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ-, precisó que los “aportes efectivos ” en el marco del programa de aportaciones, empiezan “a aplicar desde el momento mismo en que una persona comparece”. Por otro lado, la faceta reactiva es la que se activa en aquellos eventos en los que haya incumplimiento a las obligaciones impuestas en el régimen de condicionalidad.

13. Dicho lo anterior, lo primero que hará el despacho es desentrañar de manera más amplia lo que implica la faceta proactiva, y para ello es importante señalar que la SENIT 1 también estableció que “reclamar un plan de aportaciones” es una de las “primeras y más naturales manifestaciones del régimen de condicionalidad, entendido en su faceta proactiva”, pero además, precisó que lo proactivo del régimen está vinculado inclusive a la comparecencia ante la JEP . En punto de las maneras de desarrollar la faceta proactiva del régimen, la SA , en el Auto 1786 de agosto de 2024 , mencionó las “Actas formales de sometimiento y compromiso que fijan unos deberes… el compromiso claro, concreto y programado (CCCP); el pacto de verdad; y el “formato para la aportación dePágina 5 de 12

formales de sometimiento y compromiso que fijan unos deberes… el compromiso claro, concreto y programado (CCCP); el pacto de verdad; y el “formato para la aportación dePágina 5 de 12

información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano”, denominado formato F-1”.

14. En ese sentido, puede precis arse que la faceta proactiva del régimen de condicionalidad se centra en el cumplimiento de las obligaciones que tienen las personas que se acogen a la JEP y que reciben beneficios; el desarrollo de esta faceta empieza por la propia comparecencia a la jurisdicción, extendiéndose a la suscripción de las Actas de Compromiso4 -que implica permitir a la JEP conocer su ubicación -; aportar verdad – que puede ocurrir a través de memoriales escritos, rendir entrevistas, diligencia r el formulario F1; y, atender los llamados que le haga cualquier Sala o Sección de la JEP o las entidades que hacen parte del Sistema Integral de Paz -estos llamados también responden a la obligación de aportar verdad-.

15. Se debe precisar que, aunque existen múltiples instrumentos para materializar la faceta proactiva del régimen de condicionalidad, ello no implica que todos deban ser exigidos a todos y cada uno de los y las comparecientes. T anto la SENI T 1 como la SENIT 5 indicaron que los requerimientos dependerán de cada caso, y que ello será definido por el juez que conoce el asunto. Por su parte la SENIT 1 aclaró que el reclamo de aportes como expresión de la faceta proactiva, no es igual en todos los casos, puesto que su “administración razonable es potestativa de cada órgano, respecto de quienes

de aportes como expresión de la faceta proactiva, no es igual en todos los casos, puesto que su “administración razonable es potestativa de cada órgano, respecto de quienes tiene competencia.”. Esta consideración la complementó indicando -en lo que respecta a los asuntos de competencia de la SDSJ-, que antes de otorgar los beneficios definitivos, debe haber, “por lo menos en los casos más relevantes , interacciones, ejercicios de restauración, expresiones de verdad, prácticas de reparación, discusiones sobre medidas de no repetición”5. Esto supone, en principio para la SDSJ, que la exigencia de aportes, a través de los instrumentos mencionados, no es requisito para todos los asuntos, sino que, bajo la potestad de administrar razonablemente la faceta proactiva, el juez transicional puede analizar y valorar de qué manera puede solicitar esos aportes, e incluso, en qué casos considera que no es necesario hacerlo.

16. Entre tanto, la SENIT 5, sobre ese particular, dijo que el régimen de condicionalidad general se construye a partir de unos deberes fijados en las actas formales de sometimiento y compromiso que vinculan obligaciones como: comparecer ante el juez que conoce su trámite de beneficios y el de cumplir con los requerimientos que se le formulen, de los cuales se desprende la garantía de los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición ; sin embargo, determinó que el régimen de condicionalidad general “puede estar compuesto de un conjunto de condicionalidades

4 En el párrafo 48 de la SENIT 4 la SA precisó que el régimen de condicionalidad cuenta con diferentes manifestaciones, y que una de ellas es la obligación de suscribir el acta de compromiso como requisito

4 En el párrafo 48 de la SENIT 4 la SA precisó que el régimen de condicionalidad cuenta con diferentes manifestaciones, y que una de ellas es la obligación de suscribir el acta de compromiso como requisito para recibir beneficios transicionales, pues a trav és de esta acta el o la compareciente manifiesta su compromiso con la jurisdicción, así como acepta la obligación de informar todo cambio de residencia y no salir de país sin autorización. 5 En esta misma línea en la SENIT 1 se indicó en el acápite de Síntesis de la Respuesta que, “la Jurisdicción puede requerir la presentación del programa [de aportaciones] en cualquier tiempo. Sin embargo, estas potestades no son absolutas, y se debe priorizar la exigencia del programa para los responsables, presuntos o probados, de los crímenes más graves, sean o no de obligatoria selección. ”Página 6 de 12

disímiles que responde a las necesidades de cada asunto en concreto, en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas y los objetivos de esta justicia transicional”.

17. Esta postura fue corroborada en el Auto 1786 de agosto de 2024 en el que la SA, al resolver un recurso presentado contra una decisión emitida por la SAI, recordó, que el régimen de condicionalidad puede estar compuesto por distintas condiciones, lo que dependerá del caso concreto visto de cara a la satisfacción de las víctimas y los objetivos de la JEP. Esto se sustentó en que, las circunstancias específicas del compareciente deben ser valoradas, “pues no podría ser de otra manera, ya que los comparecientes y las víctimas se encuentran en singulares situaciones que condicionan la satisfacción de los derechos de estas por aquellos; los compromisos adquiridos por quienes busc an

deben ser valoradas, “pues no podría ser de otra manera, ya que los comparecientes y las víctimas se encuentran en singulares situaciones que condicionan la satisfacción de los derechos de estas por aquellos; los compromisos adquiridos por quienes busc an beneficios transicionales deben siempre asegurar la efectividad en los fines del Sistema Integral de Paz (SIP) por conducto de la asunción de obligaciones particulares incorporadas al régimen de condicionalidad, según las circunstancias concretas del caso.”

18. En octubre de 2014 la SA emitió el Auto TP-SA 1840 de 2024 a través del que insistió en que, “el RC puede estar compuesto de un conjunto de condicionalidades disímiles que responde a las necesidades de cada asunto particular ”, es decir, que los requerimientos en términos de la faceta proactiva dependerán de la situación específica del o la compareciente. En el caso que la SA resolvió en el auto en cita, encontró viable modificar la decisión de primera instancia a efectos de solicitarle al compareciente la suscripción del Formulario F1, pues de las piezas procesales se extraía que él habría militado en el Frente 25 y en la columna móvil “Teófilo Forero Castro” ; además que habría hecho presencia en los departamentos de Tolima, Caquetá, Huila y Meta. Así como participó en secuestros y, presuntamente, en homicidios selectivos contra servidores públicos; hechos que para la SA indicaban que la persona podía contribuir de manera especial a la realización de los derechos de las víctimas . Esta decisión permite entender que, en efecto las peticiones de aporte a verdad se requerirán cuando se advierte que el o la compareciente tienen información relevante que entregar a la

de manera especial a la realización de los derechos de las víctimas . Esta decisión permite entender que, en efecto las peticiones de aporte a verdad se requerirán cuando se advierte que el o la compareciente tienen información relevante que entregar a la jurisdicción y en ese sentido, aportar a la verdad.

19. En particular sobre el deber de aportar verdad que recae sobre las personas beneficiarias de la amnistía de iure, la SA , en el Auto TP-SA 1966 de 2025 de abril de 2025, recordó que desde temprano la corporación había indicado “ que el aporte a la verdad plena constituye un requisito previo para la concesión de beneficios definitivos, salvo que se trate de la amnistía de iure, ya que este beneficio “(…) se concede por ministerio de [la] ley 1820 de 2016 ”. También indicó que, “el aporte a la verdad plena constituye un requisito previo para la concesión de beneficios en el marco de la JEP, aunque no debe exigirse una exhaustividad por parte de la SAI para la concesión de la

amnistía.”. A modo de conclusión indicó:

… “conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sección, el aporte a la verdad plena constituye un requisito previo e indispensable para acceder a los beneficios definitivos en la JEP, salvo en los casos de amnistía de iure. Este deber, que se extiende a todos los comparecientes sin distinción del delito, exige una contribución detallada cuando se cuente con los elementos necesarios, y debe superar el estándar de esclarecimientoPágina 7 de 12

alcanzado por la JPO. Sin embargo, dicho aporte no impone a la SAI la carga de verificarlo

cuente con los elementos necesarios, y debe superar el estándar de esclarecimientoPágina 7 de 12

alcanzado por la JPO. Sin embargo, dicho aporte no impone a la SAI la carga de verificarlo con un rigor probatorio equivalente al de otros escenarios judiciales, bastando con que el compareciente demuestre una disposición genuina y verificable de cumplir con el régimen de condicionalidad mediante los mecanismos que aseguren la disponibilidad y utilidad de la información en el expediente.

20. Es relevante entonces establecer que, por un lado, no es requisito solicitar aportes a verdad plena a quien se le va a otorgar el beneficio de amnistía de iure, sino que, lo que debe verificarse es que “ el compareciente demuestre una disposición genuina de cumplir con el régimen de condicionalidad”.

21. El Auto TP-SA 1966 de 2025 también es relevante pues al rememorar el Auto TPSA 1875 de 2024 insiste en la importancia de valorar las condiciones personales de l sujeto que comparece al momento de valorar sus aportes, porque, exigir información relacionada con patrones de macrovictimización, políticas de criminalidad, impactos del daño y consecuencias de estos hechos, en algunos casos puede exceder las capacidades de la persona indagada, esto por su nivel educativo, y en esa medida se puede llevar a esa persona a la insatisfacción de l deber de aportar verdad, lo que no debe ocurrir, pues los interrogatorios que se formulen deben responder a las capacidades de los y las comparecientes.

22. Lo anterior, hace comprensible concretar que la faceta proactiva del régimen de condicionalidad es fijada por el juez competente del caso, según sus particularidades,

capacidades de los y las comparecientes.

22. Lo anterior, hace comprensible concretar que la faceta proactiva del régimen de condicionalidad es fijada por el juez competente del caso, según sus particularidades, entre las cuales se debe valorar lo relevante del asunto, la entidad de los beneficios otorgados, el tipo de beneficios aplicables, entre otras variables . Y, en ese sentido, que habrá casos en los que la faceta proactiva del régimen de condicionalidad no implique la solicitud de aportes a verdad, más allá de que se imponga el deber de atender cualquier requerimiento futuro para que lo haga en casos específicos e ilimitados.

23. Este despacho encuentra plausible que la faceta proactiva del régimen de condicionalidad atienda las particularidades del caso, máxime por cuanto la Corte Constitucional en su sentencia C-007 de 2018 al referirse al beneficio de amnistía de iure indicó que, en tanto, el beneficio de amnistía tiene sustento en el Derecho Internacional Humanitario y recae en las conductas menos graves, los compromisos que se imponen como contrapartida se centr an en “contribuir al esclarecimiento de la verdad, específicamente tras los llamados eventuales que pueda efectuar la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y No Repetición o la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Des aparecidas, y a la reparación, observando en todo caso lo previsto en el artículo 41 de la Ley en revisión”. Adicionalmente, indicó la Corte qué, si bien el beneficio de amnistía también está sujeto al régimen de condicionalidad, precisó que su “ aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su autonomía [la de los jueces transicionales] y en el marco de

Corte qué, si bien el beneficio de amnistía también está sujeto al régimen de condicionalidad, precisó que su “ aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su autonomía [la de los jueces transicionales] y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios.

24. En consecuencia, tanto la jurisprudencia de la JEP como de la Corte Constitucional han confirmado que el régimen de condicionalidad , aunque tiene unPágina 8 de 12

estándar general, puede variar según las particularidades concretas de cada caso. Así, los requerimientos de aporte a la verdad, aunque son una exigencia a todos y todas las comparecientes, los requerimientos puntuales dependerán de las condiciones de cada persona, de tal forma que, el juez transicional deberá valorar si es o no necesario exigir un plan de aportes, y entre las situaciones a tener en cuenta están, el tipo de beneficio que se va a otorgar -si es por delitos graves o no, así como amnistiables o no-, el rol que desempeñó la persona al interior de la organización y el conocimiento que pueda tener sobre conductas criminales, entre otras.

Caso concreto – La Faceta proactiva del RC exigida a Yina Alexandra y Ausencia de información que revele un incumplimiento al régimen de cara a la Faceta reactiva del RC

Faceta proactiva

25. Entendiendo que el régimen de condicionalidad tiene dos facetas, una proactiva y otra reactiva, en lo que continúa este despacho precisará de qué manera gestionó la faceta proactiva y qué exigencias se le hicieron a la compareciente, así como, se hará

25. Entendiendo que el régimen de condicionalidad tiene dos facetas, una proactiva y otra reactiva, en lo que continúa este despacho precisará de qué manera gestionó la faceta proactiva y qué exigencias se le hicieron a la compareciente, así como, se hará referencia al cumplimiento de ellas. Luego se pronunciará sobre la faceta reactiva de cara al caso en concreto. Y por último, hará referencia a la viabilidad o no de hacer exigencias nuevas en la faceta proactiva, de acuerdo con la solicitud que realizó el

Ministerio Público.

26. En el caso particular de la señor a YINA ALEXANDRA -a quien se le otorgó el beneficio de amnistía de iure por l os delitos de rebelión; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego; y, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, por los que estaba siendo procesada ; único proceso penal en su contra -, tras analizar su asunto , el despacho consideró viable el otorgamiento del beneficio de amnistía de iure a YINA ALEXANDRA. En punto del régimen de condicionalidad que

se debía imponer, el despacho tuvo en cuenta que:

  • La persona compareció y se sometió a esta jurisdicción; - que respondió los requerimientos formulados, y con ello, entregó información sobre su vinculación al grupo armado, el tiempo en que estuvo en el grupo, el frente al que perteneció, y las condiciones generales de su captura y proceso penal; - que la compareciente solo tenía una causa penal , la cual se relacionaba con dos conductas susceptibles de amnistía de iure, es decir, no comprendían conductas graves, no amnistiables o constitutivas de crímenes de guerra;
  • que la compareciente solo tenía una causa penal , la cual se relacionaba con dos conductas susceptibles de amnistía de iure, es decir, no comprendían conductas graves, no amnistiables o constitutivas de crímenes de guerra; - las conductas por las que se procesaba a la señora YINA ALEXANDRA no tenían víctimas diferentes al Estado; - y, de los elementos probatorios recaudados no daban cuenta de que ella tuviera información relevante que entregar a la jurisdicción, más allá de la aportada en respuesta a los requerimientos.

27. Lo anterior permitió entender que requerir adicionales aportes a verdad, como la firma del Formulario F1, la presentación del compromiso claro, concreto yPágina 9 de 12

programado, entrevista u otro instrumento de la faceta proactiva del régimen de condicionalidad, no era necesario ni procedente en el caso concreto.

28. Así las cosas, bajo una consideración razonable de la situación de la señora, la magistratura consideró suficiente imponerle la s obligaciones generales de: mantener actualizada a la SAI sobre sus datos de contacto; abstenerse de cometer delitos dolosos; participar en contribuciones en relación a las víctimas cuando sea citada y; ponerse a disposición de la UBPD. De igual manera, y considerando la situación particular del beneficio otorgado, se estableció innecesario imponerle la prohibición de salir del país sin autorización de la JEP, en tanto, el beneficio de amnistía que le fue otorgado no implicó para ella un beneficio liberatorio, pues ella no tenía comprometido su status libertatis. Por lo tanto, en lugar de limitar la posibilidad de salir del país, se le requirió

implicó para ella un beneficio liberatorio, pues ella no tenía comprometido su status libertatis. Por lo tanto, en lugar de limitar la posibilidad de salir del país, se le requirió poner en conocimiento de la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción los periodos durante los cuales se ausentará del país. A la señora YINA ALEXANDRA también se le impuso la obligación de suscribir el acta formal de compromiso, la cual fue firmada por ella, y en esa medida se acogió a la jurisdicción y reconoció sus obligaciones con el Sistema Integral de Paz.

29. El análisis razonado del caso también llevó a este despacho a considerar innecesario solicitarle, previo o posterior al otorgamiento del beneficio, un aporte a verdad -diferente o adicional al entregado con las r

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