JEP - Resolución SAI AOI T PMA 440 2024 05 junio 2024 (1)
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI T PMA 440 2024 05 junio 2024 (1)
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente N°: 0000857-06.2021.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-T-PMA-440-2024
Solicitante: HUBERLAIN ROMERO PIRA; C.C. N° 14278543
Asunto: Decide no adelantar el trámite dialógico constructivo, adecuado y temprano con el Ministerio público Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es
competente para, emitir la presente decisión:
I. ANTECEDENTES
i.i. Antecedentes Generales
1. Mediante memorial de fecha 28 de junio de 2021 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima, remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) el expediente penal de radicado 73001600000020150010100 seguido contra el señor
Huberlain Romero Pira 1, causa penal dentro de la que se condenó al procesado por los punibles de rebelión, concierto para delinquir agravado y extorsión agravada consumada en concurso homogéneo con extorsión agravada en la modalidad de tentativa. 1 Expediente Legali, folio 92. Página 1 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. Revisados los documentos remitidos a la JEP, se identificó la sentencia emitida el 24 de junio de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Función de Conocimiento de Ibagué – Tolima. En sede de cumplimiento de la pena, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima, mediante auto No. 535 del 4 de mayo de 2017, resolvió bajo lo consignado en la Ley 1820 de 2016 conceder el beneficio de amnistía de iure respecto de los delitos de rebelión y concierto para delinquir, así como dispuso el traslado a una zona veredal al existir una conducta que no era amnistiable de iure2.
3. Posteriormente, el mismo despacho de ejecución, mediante auto No. 1559 del
25 de septiembre de 2017 otorgó el beneficio de libertad condicionada al señor Huberlain Romero Pira.
4. Recibido en reparto el presente caso, este despacho ha emitido varias resoluciones de ampliación por lo que a la fecha ha logrado obtener y realizar las siguientes labores: i) establecer que el peticionario cuenta con acreditación por OACP3; ii) que está en proceso de reincorporación en la ARN4; iii) se obtuvo copia del proceso 730016008772201400092 (730016000000201500110) 5; iv) se impuso el régimen de condicionalidad y la suscripción del Formulario F1, ambos requerimientos fueron cumplidos6; y, v) se obtuvo informe del GRANCE7 y del
GRAI8.
5. Mediante decisión SAI-AOI-A-PMA-403-2024 del 22 de mayo de 2024 este despacho dispuso avocar conocimiento del trámite de amnistía de sala, decisión que le fue notificada a las partes vía electrónica y por estado, donde además se les informó del traslado de cinco días dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, el cual venció en silencio. i.ii. Antecedentes en materia de víctimas
6. El despacho con el propósito de garantizar los derechos de las víctimas ordenó su ubicación y que fueran consultadas sobre su interés en participar dentro del presente trámite de beneficios, sin embargo, ninguno de ellos deseó vincularse a este asunto. La UIA tomó contacto con WILLIAM ALDEMAR QUIMBAYO 2 Expediente Legali, folio 26 y ss. 3 Expediente Legali folio 220. 4 Expediente Legali folio 324
5 Expediente Legali folio 402 informe UIA, y a folio 403 expediente penal. 6 Expediente Legali folios 530 y ss., y, 573 y ss. 7 Expediente Legali folios 600 y ss. 8 Expediente Legali folios 492 y ss. Página 2 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. Respecto del señor YOHANY CHINCHILLA, de quien se allegaron datos de contacto, pero no se le indagó acerca de su deseo de participar en el presente trámite11, este despacho lo contactó e informó del trámite en curso, su derecho a participar en él, y recibió por respuesta que no tiene interés en hacerse parte dentro del trámite de beneficios12.
8. De otra parte, tras advertirse que entre las víctimas de los ilícitos por los que fue condenado el señor Romero Pira se encuentra la empresa Cootransrotol, la que
no había sido ubicada y contactada directamente para establecer si desea participar dentro del presente trámite en calidad de víctima, en tanto, si bien se le indagó al señor WILLIAM ALDEMAR QUIMBAYO MARULANDA, gerente de la empresa para la época de los hechos, la consulta no se formuló al actual representante de la empresa, en ese sentido este despacho solicitó que se procediera a contactar e indagar adecuadamente a la empresa víctima. Como resultado la empresa fue consultada y esta mediante escrito del 3 de mayo pasado, a través de su representante legal actual, informó que “no puedo participar de este proceso al carecer de información para aportar a este proceso, aunado a desconocer al señor referenciado Huberlain Romero Pira”13.
9. El despacho ha cumplido con su deber de procurar la vinculación y participación efectiva de las víctimas dentro del presente trámite de beneficios, sin embargo, ellas no desean hacerse parte de este, y en ese sentido, no serán notificadas de las decisiones que se emitan dentro del presente trámite.
II. CONSIDERACIONES ii.i Sobre el presupuesto de completitud de la información requerida al compareciente en el F1 y las entrevistas
38. Al señor Huberlain Romero Pira se le impuso el deber de suscribir el régimen de condicionalidad tras advertirse que es beneficiario de tratamientos transicionales, los cuales fueron otorgados en la justicia ordinaria dentro del proceso 9 Expediente Legali folio 521. 10 Expediente Legali folio 628. 11 Expediente Legali folios 634 y ss. 12 El contacto se efectuó el día 28 de septiembre de 2023, vía telefónica a uno de los números entregado por la
UIA en el informe de fecha 21 de junio de 2023. 13 Expediente Legali folios 708. Página 3 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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39. A la fecha se advierte que el compareciente suscribió el régimen de condicionalidad y diligenció el Formulario F1. Al verificar la información contenida en el Formulario F1 se observan algunos espacios sin diligenciar, sería del caso requerir al compareciente y a su abogada para que completaran la información, si no fuera porque esta magistratura ha realizado una verificación conjunta del Formulario F114 y de las manifestaciones efectuadas en su entrevista, advirtiendo que se cumple con el presupuesto de completitud de información, en tanto, en ellos, indica datos de orden personal, zonas donde actuaba, frente al que perteneció, labores que desplegaba en la organización, sus roles, las personas de quienes recibía órdenes y la descripción de las conductas por las que fue procesado.
40. Al respecto, se torna pertinente traer a colación lo expuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz y hacer una referencia breve de lo expuesto por el compareciente en la entrevista rendida y el Formulario F1. Lo anterior, no sin antes referir que el estudio que aquí se propone es exclusivamente de completitud de información, más no involucra una valoración de suficiencia de información o análisis de cumplimiento del deber de aporte a verdad plena por parte de los y la compareciente, ya que este análisis debe hacerse al momento de decidir sobre la amnistía de Sala y, además, escapa a la órbita de competencia individual de este Magistrado, en tanto corresponde a la corporación15.
41. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado sobre el particular en sentencia TP-SA N°269 del 6 de octubre de 2021, que el relato que el compareciente brinda como aporte a verdad plena debe brindar información en relación con los siguientes aspectos: sus condiciones personales, su referencia a las conductas punibles cometidas y las circunstancias de su comisión, información con que cuente para atribuir responsabilidades y sobre las circunstancias que conoce por haberlas vivido o advertido, su conocimiento sobre la estructura de las FARC y sus modos de funcionamiento, los hechos relativos a su vinculación a la organización guerrillera y el relacionamiento que sostenía con miembros de las FARC-EP, las actividades desarrolladas al servicio de las FARC – EP, la zona geográfica en la que las llevaba a cabo y la manera como las realizaba, las modalidades de recepción de las órdenes, de su ejecución, de rendir cuenta sobre las mismas, la forma de compaginar las actividades desarrolladas para su propio sustento con las realizadas
para el beneficio de las FARC, el contexto general del conflicto armado en la región 14 Expediente Legali folio 1304 y ss. 15 Ver Sección de Apelación del Tribunal para la Paz: i) Sentencia TP-SA N°269 del 6 de octubre de 2021, párrafos 13.1, 13.2, 13.3, 14.4.1, 15, 15.1 y 15.3.1; ii) Sentencia TP-SA-143 del 20 de diciembre de 2019, párrafos 26, 29, 30, 31, 32, 33 y 34; iii) Sentencia TP-SA-AM 81 del 17 de julio de 2019, párrafos 20, 21, 27, 29, 35, 36,37 y 38; iv) Sentencia TP-SA-AM-108 del 4 de septiembre de 2019, párrafos 22 y 51, y; v) Sentencia TP-SA-AM-128 del 28 de noviembre de 2019, párrafos 17 y 18. Página 4 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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participación en dichas actividades16.
42. La entrevista rendida por Huberlain Romero Pira ante la UIA da cuenta de sus condiciones personales, su versión de los hechos por los que fue condenado como integrante de las FARC, el alias con el que se le conocía, la época y forma en que se llevó a cabo su incorporación al extinto grupo guerrillero y el área de influencia del grupo del que formaban parte. Así como indicó de quienes recibía órdenes, y solicitaban colaboraciones, entre otros17.
43. Por su parte, el Formulario F1 suscrito contiene la información relativa con los datos personales, datos de contacto, lugar en que ocurrió la conducta, descripción de la conducta realizada, roles que desempeñó en el grupo, superiores, área de influencia, acreditación OACP, beneficios recibidos en virtud de la Ley 1820 de 2016 y descripción de su compromiso inicial de aporte a verdad y reparación18.
44. En suma, esta Magistratura encuentra que el Formato F1 suscrito por Huberlain Romero Pira, leído en conjunto con las manifestaciones efectuadas en la entrevista, cumplen con el presupuesto de completitud de información, por corresponder a un relato, que al menos en lo formal, observa los aspectos temáticos relacionados por la jurisprudencia de la Sección de Apelación. Con todo, se insiste en que el estudio que aquí se ha hecho busca exclusivamente verificar el presupuesto de completitud de información, ya que lo que concierne a la valoración de suficiencia de la información y cumplimiento del deber de aporte a verdad plena por parte de los y la compareciente debe hacerse al momento de decidir sobre la amnistía de Sala y
corresponde a la corporación. ii.ii Sobre el trámite dialógico entre las partes
45. Primero debe plantearse que de ser procedente llevar a cabo el trámite dialógico entre las partes, no lo será respecto de las víctimas diferentes del Estado comoquiera que ninguna de ellas tuvo interés en vincularse al presente trámite, tal como quedó dicho con anterioridad. Ahora bien, teniéndose por satisfecho el presupuesto de completitud del Formulario F1 suscrito leído en conjunto con la entrevista rendida, se plantea esta Magistratura el interrogante, de si debe o no dar lugar al ejercicio de interacción dialógica, constructiva, adecuada, temprana y anterior al cierre del trámite de amnistía de sala, con el Ministerio Público como representante del Estado comoquiera que algunas de las conductas por las que se condenó la víctima es el Estado. 16 Ver párrafos 13, 14.4.1, 15.1, 15.2, 15.2.1 a 15.2.4 de la Sentencia TP-SA N°269 del 6 de octubre de 2021 proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. 17 Expediente Legali folios 896, 897, 898, 899 y 904 se encuentran las entrevistas realizadas a los y la compareciente. 18 Expediente Legali folio 1145 y ss.
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46. Para dar respuesta al anterior problema jurídico este Despacho, rememorará que en el estudio jurisprudencial efectuado en el caso del señor Over Elí León Galván19 se planteó lo que al respecto de la interacción dialógica ha dicho la Sección de Apelación, y que puede resumirse de la siguiente manera: a) Que entre los mecanismos que permiten realizar el intercambio dialógico están: el diligenciamiento del Formulario F1, las entrevistas y las audiencias de aporte a verdad, entre otros. b) Que se trata de un trámite que debe surtirse cuando en el proceso penal existan víctimas o cuando de lo relatado por el compareciente se pueda establecer que, por su jerarquía o rol ocupacional, el o la compareciente podría ofrecer información relevante en relación con los objetivos de la justicia transicional20. c) La determinación de que lo planteado por el o la compareciente puede admitirse como verdad depende de que así lo hayan aceptado las víctimas, si las hay, o el Ministerio Público, y de conformidad con el análisis que posteriormente efectúe la propia JEP. Adicionalmente, si las víctimas o el Ministerio Publico guardan silencio, y, la SAI no considera necesario requerir otros aportes, puede continuar con el trámite de amnistía; mientras que, si hay reproche en la información aportada, la SAI brindará al menos un
espacio más para que el deponente ajuste lo requerido, para luego continuar con el trámite de amnistía. En ese sentido, el trámite dialógico debe ser previo al cierre del trámite y puede hacerse de manera escrita u oral21. d) Si de la información entregada por el compareciente se avizoran elementos importantes para casos priorizados por la Sala de Reconocimiento Verdad y Responsabilidad, la SAI debe remitirla a dicho órgano22. e) Que el requisito de aporte a la verdad se concreta como una exigencia de acceso y mantenimiento de los beneficios transicionales, motivo por el que cuando se ha otorgado una amnistía de sala sin la suscripción del Formulario F1 y la realización de alguna entrevista, será necesario que estos dos mecanismos de aporte a la verdad se lleven a cabo para que la amnistía otorgada produzca plenos efectos23.
47. De lo referido hasta aquí se destaca que la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha sido pacífica al indicar que la oportunidad en 19 Expediente Legali 9001709-76.2018.0.00.0001, Resolución SAI-AOI-T-PMA-031-2022 del 20 de enero de 2022. 20 JEP. Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-81 del 17 de junio de 2019; también la Sentencia TPSA-AM 108 del 4 de septiembre de 2019.
21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 JEP. Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-128 del 28 de noviembre de 2019. Página 6 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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48. Ahora bien, cuando la SAI cuente con los instrumentos que tengan la vocación de recoger información sobre la persona y relacionada con la conducta por la que está siendo investigada, procesada o por la que fue condenada y las circunstancias de su comisión, su vinculación y participación con las FARC, su conocimiento sobre la estructura de las FARC, sus modos de funcionamiento y el relacionamiento que sostenía con miembros FARC, el contexto general del conflicto y los hechos de los que tuvo conocimiento relacionados con terceras personas y la macrocriminalidad en la cual se insertó su actuar, deberá establecer: a) si la conducta que pretende amnistiarse o indultarse dejó víctimas, o; b) si de lo declarado por la persona compareciente se advierte que, por el rol operacional o su jerarquía en la organización, ésta se halla en la capacidad de ofrecer información veraz y útil para la consecución de los objetivos de la
justicia transicional (respecto de los procesos contra los máximos responsables de delitos graves y representativos, o para reparar las víctimas y garantizar la no repetición), o si existe otra circunstancia que lo amerite. Y de ser así, deberá ofrecer, en el primer evento (i) a las víctimas, y en el segundo (ii) al Ministerio Público, la oportunidad de pronunciarse sobre ello antes del cierre del trámite de amnistía de sala, y paso seguido, brindar la posibilidad al compareciente de atender o referirse a las observaciones que víctimas o Ministerio Público eventualmente presenten, sin perjuicio de que la SAI promueva interacciones adicionales.
49. Adicionalmente, ha sido enfática la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz al precisar que la decisión que adopte la SAI de adelantar el procedimiento dialógico, previo al cierre del trámite de amnistía de sala, debe estar antecedida de un análisis de razonabilidad de la medida, en la que se dé cuenta de la observancia de los estándares jurisprudenciales desarrollados particularmente en la Sentencia TPSA-AM-81 del 17 de junio de 2019, ya que si por el contrario, la medida no encuentra asidero en la maximización de los derechos de las víctimas o en la capacidad del compareciente para ofrecer información veraz y útil para los objetivos de la justicia transicional, se tornaría en un trámite innecesario que atenta contra el derecho del compareciente a que su situación jurídica particular se decida con celeridad.
50. Visto el desarrollo jurisprudencial que sobre el trámite dialógico ha establecido
la Sección de Apelación se descenderá al caso concreto advirtiendo, de un lado que, en observancia de los estándares jurisprudenciales señalados supra, esta Magistratura se encuentra en la oportunidad de decidir si es imperioso habilitar o no el ejercicio dialógico con el Ministerio Público, en tanto la etapa procesal que trascurre es previa Página 7 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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51. De otra parte, se tiene que de los supuestos que demandan una interacción dialógica constructiva, adecuada y temprana previo al cierre del trámite de amnistía de sala, desarrollados particularmente en la Sentencia TP-SA-AM-81 del 17 de junio
de 2019, no se cumplen en el sub lite, toda vez que de lo relatado por Huberlain Romero Pira en su entrevista y el Formulario F1, se extrae que en la extinta organización de las FARC desempeñaba el rol de miliciano clandestino, en ese sentido en su calidad de presidente de una junta de acción comunal su labor era con la comunidad, efectuando mandados por sus superiores, y colaborando en la consecución de dineros entregando información de las personas que podían ser extorsionadas y recibiendo esos dineros, estuvo en el Frente 14 y luego en el Frente 21, actuando en todo el Tolima y en especial en Rovira. Indica que no participó en enfrentamientos y solo portaba uniforme y arma cuando iba a los campamentos.
52. Así las cosas, de lo expuesto por el compareciente a través de diferentes medios, y de conformidad con los hechos por los que fue condenado no le es posible a esta Magistratura advertir que el tuviese jerarquía en la organización, ni un rol operacional que le permita estar en la capacidad de ofrecer información adicional, veraz y útil para la consecución de los objetivos de la justicia transicional (respecto de los procesos contra los máximos responsables de delitos graves y representativos, o para reparar las víctimas y garantizar la no repetición), además que en sus relatos tampoco se hace referencia a otras conductas punibles en las que hayan participado o de las que tenga conocimiento. Circunstancias que llevan al Despacho a concluir que no hay lugar a adelantar un procedimiento dialógico con el Ministerio Público y que, por el contrario, adoptar una decisión tendiente al intercambio dialógico
alargaría innecesariamente un trámite vinculado a la definición de la situación jurídica de Huberlain Romero Pira, por lo que lo procedente es, que una vez en firme esta decisión, ingrese el expediente a Despacho para proveer sobre el cierre del trámite de amnistía de Sala. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DETERMINAR que el Formulario F1 suscrito por HUBERLAIN ROMERO PIRA, identificado con cédula de ciudadanía N°14278543, obrante a folios Página 8 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SEGUNDO: DISPONER que en el caso concreto no están dados los supuestos que
demandan una interacción dialógica constructiva, adecuada y temprana con el Ministerio público, previo al cierre del trámite de amnistía de sala, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR a las partes e intervinientes, y a sus representantes judiciales, en los términos de la SENIT 3.
CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2019 y en concordancia con la SENIT 3, en razón a que de la decisión se pueden desprender efectos adversos para las partes.
QUINTO: Cumplidas las anteriores órdenes y en firme esta decisión INGRÉSESE el expediente al despacho, para continuar con lo de su trámite.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA Magistrado Sala de Amnistía o Indulto Página 9 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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