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JEP - Resolución SAI AOI T PMA 563 2024 25 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI T PMA 563 2024 25 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN DE TRÀMITE

Bogotá D. C., veinticinco (25) julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente JEP N°: 1501184-71.2021.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-T-PMA-563-2024

Solicitante: MILTON FABIÁN CUELLAR ARBOLEDA; C.C. N° 14.280.193

Delitos: Desplazamiento Forzado, extorsión y rebelión.

Asunto: Decisión que aclara la Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-718-2023 de 18 de diciembre de 2023 e impulsa

I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante “Sala”, “SAI” o “Despacho”) con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, así como la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT-2 del 9 de octubre de 2019, profiere la siguiente resolución en relación con la solicitud de beneficios formulada por el señor MILTON FABIÁN CUELLAR ARBOLEDA.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante auto de 4 de octubre de 2021, un magistrado de la Sección (SR) de

Revisión del Tribunal para la Paz avocó conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional de libertad condicionada concedida al señor CUELLAR ARBOLEDA por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) mediante Auto Interlocutorio N.° 1839 del 27 de noviembre de

2017. Ello, en su condición de excombatiente de las Fuerzas Armada Revolucionarias de Colombia (FARC -EP)1. 1 Expediente Legali N.º 1501184-71.2021.0.00.0001. Pág. 4 -22.

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2. En la misma decisión, la Sección de Revisión remitió a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) copia de esta actuación en aras de que ésta gestione el régimen de condicionalidad sobre los delitos por los que se otorgó la libertad condicionada; advirtiendo que esa Sección solo ejercerá la supervisión y revisión del beneficio provisional concedido al compareciente.

3. La solicitud fue repartida a esta magistratura el 29 de octubre de 20212, y 17 de

noviembre siguiente, este Despacho amplió información mediante la Resolución SAIAOI-AS-PMA-590-20213.

4. Posteriormente, una vez se dispuso de elementos probatorios suficientes para adoptar una decisión de fondo, este Despacho aceptó competencia frente a la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 adelantada en favor del señor MILTON FABIÁN CUELLAR ARBOLEDA en relación con el radicado N.° 73001600044420100572100 o 5721004, mediante Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-718-2023 de 18 de diciembre de

2023. En la misma decisión, esta autoridad judicial ordenó la ruptura de la unidad procesal del trámite de beneficios -surtido bajo el expediente Legali N.º 150118471.2021.0.00.0001-, para que: (i) La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) continue el trámite frente a la conducta de desplazamiento forzado por la que fue condenado el señor MILTON FABIÁN CUELLAR ARBOLEDA dentro del radicado N.° N73001600044420100572100 comoquiera que: (1) dicha conducta no es amnistiable por ley5 y, (2) la participación del compareciente no fue 2 Expediente Legali N.° 1501184-71.2021.0.00.0001. Pág. 2. 3 Expediente Legali N.° 1501184-71.2021.0.00.0001. Pág. 43 a 47. En dicha decisión, se consultaron de manera oficiosa las bases públicas del Estado sin encontrar antecedentes o anotaciones frente al señor

MILTON FABIÁN CUELLAR ARBOLEDA, y además, se requirió: (i) al solicitante, ampliar información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su pertenencia con las FARC-EP, la conexidad que con el conflicto tienen los delitos por los que se le investiga, procesa, o ha sido condenado; e informar si cuenta con abogado o si en ausencia de recursos desea que le sea designado uno del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP; (ii) a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) informar cuáles investigaciones y procesos penales se registran contra el ciudadano y (iii) al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) remitir copia digital e íntegra del proceso penal en el que el señor MILTON FABIÁN CUELLAR ARBOLEDA fue condenado por los punibles de desplazamiento forzado, extorsión y rebelión. 4Bajo el cual fue condenado a 11 años de prisión por los delitos de rebelión, desplazamiento y extorsión en grado de tentativa mediante sentencia de 26 de septiembre de 2014, proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó mediante sentencia de 1 de marzo de 2016 en todo, la sentencia de primera instancia 5Ver. Literal a) del parágrafo del artículo 23 de la ley 1820 de 2016. Página 2 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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un beneficio definitivo de carácter no sancionatorio. Para tales efectos, se solicitó a la Secretaría Judicial de la SAI que remita la decisión a dicha Sala, indicando que el expediente queda a su disposición7. Asimismo, en la decisión de 18 de diciembre de 2023, se ordenó imponer régimen de condicionalidad al señor MILTON FABIÁN CUELLAR ARBOLEDA en virtud del beneficio de amnistía de iure concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante providencia de 7 de julio de 2017, así como de la libertad condicionada concedida mediante Auto Interlocutorio N.° 1839 de 27 de noviembre de 20178. Además, le requirió la presentación de un escrito en los párrafos 121 y 124 de la decisión.

5. El 16 de enero de 2024, se cargó al expediente Legali N.° 150118471.2021.0.00.0001 una comunicación de la Secretaría Ejecutiva (SE) mediante la cual 6 En este sentido ver. JEP. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 1503 de 13 de septiembre de 2023. 7 En este punto se ordenó a la Secretaría Judicial la SAI coordinar y materializar la asignación de un usuario y contraseña de tal manera que la SDSJ pueda acceder al expediente Legali N.° 150118471.2021.0.00.0001, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 8 En la misma decisión se indicó que, auscultado el sistema de gestión documental de la JEP -Contise encontró que el señor MILTON FABIÁN CUELLAR ARBOLEDA suscribió acta de compromiso de

que trata el artículo 14 del Decreto Ley 277 de 2017 con el número consecutivo 100749 de marzo de 2017, así como acta de Reincorporación Política, Social y Económica N.º 500291 el 3 de enero de 2018, y, restricción de salida del país. Página 3 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DCF3B4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.17-4811051 osecorp le emrofni se informó que en cumplimiento del ordinal octavo de la Resolución SAI-AOI-RDCPMA-718-2023 de 18 de diciembre de 2023, el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) se contactó con el compareciente para establecer si contaba con un abogado(a) que lo representara en su trámite ante la JEP, frente a lo cual manifestó que no tenía defensor(a) de confianza ni recursos para sufragar uno(a), por lo que deseaba ser representado por un abogado de la JEP. Bajo ese contexto solicitó, de ser posible, se le asignara el profesional del derecho Gustavo Hernández Guzmán, dado que éste le habría brindado asesoría respecto de su proceso ante la jurisdicción. En el mismo escrito, la SE informó que, le designó al abogado Gustavo Hernández Guzmán

como su apoderado judicial ante la JEP9.

6. El 19 de enero de 2024, se cargó informe final de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) al expediente Legali N.° 1501184-71.2021.0.00.0001, compuesto por dos niveles analíticos, así: (1). aproximación teórica sobre los medios de financiación de los grupos guerrilleros y (2) caracterización de la extorsión y la exacción como medio de financiación en las extintas FARC-EP, particularmente en lo referente al

Frente 21 – Columna Miller Salcedo10.

7. El 13 de febrero de 2024, el señor MILTON FABIÁN CUELLAR ARBOLEDA suscribió el régimen de condicionalidades ordenado en la Resolución SAI-AOI-RDCPMA-718-2023 de 18 de diciembre de 202311.

8. El 4 de marzo de 2024, la UIA informó que consultado el “Inventario de beneficios y Conti” no encontró información en relación con el señor Clearco Peres Echeverry o sus familiares12.

9. Mediante constancia secretarial de 12 de marzo de 2024, la Secretaria Judicial informó que la UIA refirió que consultadas las fuentes de información disponibles en el GRANCE no se encontró dato de contacto alguno del señor Clearco Peres Echeverry, por lo que solicitó se ordene lo pertinente en ubicar los datos de las víctimas13. El mismo día ingresó el expediente al Despacho14.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 9 Expediente Legali N.° 1501184-71.2021.0.00.0001. Pág. 607 – 608.

10 Expediente Legali N.° 1501184-71.2021.0.00.0001. Pág. 670 – 680. 11 Expediente Legali N.° 1501184-71.2021.0.00.0001. Pág. 682 – 685. 12 Expediente Legali N.° 1501184-71.2021.0.00.0001. Pág. 697 – 698. 13 Expediente Legali N.° 1501184-71.2021.0.00.0001. Pág. 702. 14 Expediente Legali N.° 1501184-71.2021.0.00.0001. Pág. 703 -704. Página 4 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. Recibido el Informe al Despacho de la Secretaría Judicial mediante el cual se requiere al suscrito adoptar medidas en relación con la ubicación de la víctima Clearco Peres Echeverry; la magistratura encuentra pertinente pronunciarse sobre el particular, y, aprovechar la oportunidad procesal para aclarar dos órdenes adoptadas mediante la Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-718-2023 de 18 de diciembre de 2023,

comoquiera que se está dentro del término de la ejecutoria.

11. Coherente con ello, con el fin de impulsar el caso sub examine, este Despacho referirá a las siguientes cuestiones: (A) proceso de notificación a la víctima identificada en la Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-718-2023 de 18 de diciembre de 2023 y (B) Aclaración de los puntos resolutivos tercero y quinto de la Resolución SAIAOI-RDC-PMA-718-2023 de 18 de diciembre de 2023. En este segundo punto, el suscrito se pronunciará sobre (1) la declaratoria de no amnistiabilidad anticipada del desplazamiento forzado por el que fue condenado el señor CUELLAR ARBOLEDA, y (2) el escrito solicitado al compareciente en los párrafos 121 y 124 de la Resolución de 18 de diciembre de 2023. Finalmente, (C) se adoptarán otras disposiciones.

A. En relación con la notificación a la víctima identificada en la Resolución SAIAOI-RDC-PMA-718-2023 de 18 de diciembre de 2023

12. En la decisión de diciembre de 2023, esta autoridad judicial solicitó notificar la Resolución objeto de análisis al señor Clearco Peres Echeverry (víctima directa del proceso penal N.° 73001600044420100572100) o sus familiares. En este sentido, se recordó que la mencionada orden debería realizarse atendiendo las directrices contenidas en la en la SENIT 3 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.

13. Pues bien, el 4 de marzo de 2024, la UIA informó que consultado el “Inventario

de beneficios y Conti” no encontró información en relación con el señor Clearco Peres Echeverry o sus familiares15. Ante esta situación, sin dejar de advertir que llama la atención las plataformas usadas por la UIA para ubicar a la víctima, consideramdo que las referidas plataformas suelen consignar la información de datos de los comparecientes y no de víctimas, este Despacho encuentra pertinente realizar las siguientes precisiones.

14. En lo que tiene que ver con las víctimas determinadas, la SENIT 3 establece que “la obligación de la JEP consiste en procurar conseguir sus datos de contacto actualizados para efectos de lograr una notificación personal eficaz”16. De ahí que los Despachos a cargo, 15 Expediente Legali N.° 1501184-71.2021.0.00.0001. Pág. 697 – 698. 16 JEP. SA. SENIT 3. Párr. 178.

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DCF3B4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.17-4811051 osecorp le emrofni deben entre otras medidas: (i) caracterizar a las víctimas de los hechos, según se trate de determinadas o indeterminadas, y, (ii); ordenar que se siga la ruta fijada en la

SENIT3 para procurar la notificación personal de las víctimas determinadas o, de considerarlo pertinente, por las circunstancias del caso, indicar cuando debe variarse la ruta.

15. Coherente con ello¸ considerando que a la fecha no se cuentan con los datos de contacto de la víctima, este Despacho revisó nuevamente la sentencia condenatoria de 26 de septiembre de 2014 proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima) contra el señor CUELLAR ARBOLEDA, encontrando que, el señor Clearco Peres Echeverry o posiblemente Clearco Peréz Echeverry, es o fue “vendedor de loterías y de rifas en el sector de Rioblanco y Planadas Tolima”.

Además, según reposa en el expediente penal de la justicia ordinaria fue representado por el abogado Luis Fernando Caicedo, cuyo registro de abonado celular reposa en el folio 204 del expediente Legali N.° 1501184-71.2021.0.00.0001.

16. Así pues, considerando que esta información puede resultar de utilidad para la UIA, se le entregarán los datos señalados con el objeto de que avance en la ubicación de la víctima o sus familiares, para que pueda indagarlas sobre su interés de participar ante la JEP en calidad de intervinientes especiales.

17. En este punto, se recuerda que, el Manual de Participación de las Víctimas de la JEP establece que, “la UIA también adelanta funciones de policía judicial y cuenta con acceso a bases de datos como VIVANTO por lo que puede apoyar a la

Magistratura (sic) en la verificación de la inclusión de víctimas en el Registro Único de Víctimas (RUV) o su reconocimiento como víctimas ante otras entidades o jurisdicciones con el fin de gestionar la prueba sumaria para su acreditación ante la JEP. Asimismo, cuenta con la potestad de localizar y contactar a las víctimas cuando sea necesario”17. (Subrayado fuera de texto).

18. Conforme a ello, la UIA queda facultada para realizar una búsqueda selectiva en bases de datos privadas, como las de las EPS, cajas de compensación, entidades bancarias, empresas telefónicas o de servicios públicos domiciliarios en estricto cumplimiento de la Ley Estatutaria 1581 de 201218 y la política de tratamiento de 17 Manual para la participación de las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Pág. 51. 18 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.

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19. Por otro lado, considerando que por un error involuntario de omisión de palabras el Despacho excluyó algunas consideraciones en la parte resolutiva de la Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-718-2023 de 18 de diciembre de 2023 pese a estar desarrolladas en la parte motiva de la misma; ejerciendo la facultad de aclarar las decisiones judiciales y en virtud principio de congruencia que tiene que debe estar presente en todas las decisiones judiciales, por cuanto éste se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso, el suscrito realizará algunas precisiones en el siguiente título.

B. En relación con la aclaración de dos órdenes proferidas en la Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-718-2023 de 18 de diciembre de 2023

20. Como ha sido indicado, este Despacho ha podido advertir que, por un error involuntario, esta autoridad judicial omitió declarar expresamente en la parte resolutiva de la Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-718-2023 de 18 de diciembre de 2023 la no amnistiabilidad anticipada del desplazamiento forzado por la que fue condenado el señor CUELLAR ARBOLEDA bajo el radicado N.° 572100. Ello, pese a que en las consideraciones realizadas en la parte motiva de la decisión se dejó expresamente señalada dicha declaración (Párr. 62 y otros). Lo mismo ocurrió con el escrito solicitado en los párrafos 121 y 124 de la misma decisión, pues pese a su requerimiento en la parte considerativa, se omitió su solicitud en el resuelve de la decisión. De ahí, que este Despacho ha resuelto corregir de oficio ambas situaciones.

21. Anticípese, que la omisión de estas precisiones en la parte resolutiva de la providencia de 18 de diciembre de 2023 no afecta las garantías del compareciente, ni de la víctima -respecto de quién se insistirá sobre su ubicación en los términos indicados supra-. Esto, por cuanto como ha sido indicado supra y como se profundizará más adelante, las precisiones que acá se realizan se encuentran expresamente consignadas en la parte motiva de la Resolución SAI-AOI-RDC-PMA718-2023, y, sumado a ello, los recursos aún se encuentran disponibles frente a tales órdenes. En consecuencia, no se avizora nulidad en el trámite.

22. Sobre este punto se recuerda que, la Sección de Apelación, rememorando a la Corte suprema de Justicia, ha sostenido que el régimen de nulidades en la jurisdicción es residual, esto es, que “solo procede cuando no existe otro medio procesal 19 AOG 005 de 2019.

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conforme con el marco normativo colombiano. Recuérdese que el artículo 285 de la ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones dispone lo siguiente: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Subrayado fuera de texto).

23. Con todo, resulta pertinente recordar, que, en la decisión objeto de estudio, este Despacho aceptó competencia frente al radicado N.° 73001600044420100572100 bajo el cual fue condenado el señor CUELLAR ARBOLEDA, al encontrar acreditados 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado N° 48965, AP2399-2017 de 2017. “9.

Respecto al principio de instrumentalidad, con fundamento en la doctrina penal, la Corte Constitucional ha sostenido que, “[l]a misión de las nulidades no es el aseguramiento por sí de la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la ley”, por lo cual no procedería

la declaratoria de la nulidad de un acto cuando haya cumplido la finalidad para la cual fue contemplado. En efecto, la Corte concluye: “las formas se han estatuido para satisfacer los fines del proceso y, por ende, si a pesar de algunas irregularidades se cumple con su objeto, no podrá desembocarse en la declaración de invalidez”. Maurino, Alberto Luis, Nulidades Procesales (Buenos Aires: Astrea, 1982) 36-38. En cuanto al principio de trascendencia, la CSJ ha establecido que, “su declaratoria solo es posible si la irregularidad que se demanda realmente afecta las garantías de los sujetos procesales o, dado el caso, si desconoce las bases fundamentales de la actuación o del juzgamiento (…)”. En un análisis que incluye también consideraciones sobre el principio de instrumentalidad, la Corte Suprema de Justicia, refiriéndose a las condiciones que se requerirían para considerar una afectación del derecho de defensa, de tal entidad, que pueda derivar en una nulidad, ha sostenido: “[l]a declaratoria de nulidad debe tener un motivo suficiente, no se deriva de alguna informalidad en sí misma considerada, sino que es preciso distinguir entre el contenido material de la defensa y el contenido material de la pretensión defensiva. Además, toda nulidad supone perjuicio real para la garantía y si ésta no se produce, no es posible demandar la invalidez de la actuación. De allí que sea importante demostrar las consecuencias del yerro, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala”. Ver también: Corte Constitucional, Sentencia T1055 de 2006; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado N°. 38835, de

2012; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 14728, providencia del 12 de

2001. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado N° 4965, AP2399-2017 de 2017.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 14728, providencia de 2001. Página 8 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. Precisado lo anterior, este Despacho aclarará el resuelve tercero y quinto de la Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-718-2023 de 18 de diciembre de 2023 en los términos que a continuación se indica; recordando que la redacción inicial se dio en los siguiente términos: Resuelve 3 Resuelve 5

Ruptura procesal y envío a la SDSJ Imposición del régimen de condicionalidades

TERCERO: ORDENAR LA RUPTURA QUINTO: IMPONER el régimen de

DE LA UNIDAD PROCESAL del condicionalidad al señor MILTON expediente Legali N.º 1501184FABIÁN CUELLAR ARBOLEDA 71.2021.0.00.0001, en el trámite de identificado con cédula de ciudadanía N° beneficios de la Ley 1820 de 2016 14280193, en virtud del beneficio de adelantado en favor del señor MILTON amnistía de iure concedido por la Sala FABIÁN CUELLAR ARBOLEDA Penal del Tribunal Superior del Distrito identificado con cédula de ciudadanía N° Judicial de Ibagué mediante providencia 1428019 para que: (i) la SDSJ conozca de 7 de julio de 2017, así como de la sobre la conducta de desplazamiento libertad condicionada concedida forzado por la que fue condenado el mediante Auto Interlocutorio N.° 1839 de compareciente dentro del radicado N.° 27 de noviembre de 2017. En N73001600044420100572100 y (ii) la SAI consecuencia, ORDENAR al continúe el trámite de beneficios respecto compareciente en este trámite la de la conducta de extorsión por la que fue suscripción del régimen impuesto, anexo condenado el compareciente dentro del a esta decisión. mismo radicado. Conforme con ello, una vez en firme la decisión, se deberá REMITIR PARCIALMENTE la solicitud de beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 del señor MILTON FABIÁN CUELLAR ARBOLEDA a la SDSJ, exclusivamente, frente a la conducta de desplazamiento forzado por la que fue condenado dentro

del radicado N.° 73001600044420100572100, a fin de que evalúe la viabilidad de conceder un beneficio definitivo de carácter no sancionatorio. 21 Según se indica en la decisión en cita: el señor Clearco se vio obligado a efectuar contribuciones económicas al grupo armado ilegal FARC para que le permitieran ejercer la actividad de la cual derivaba su sustento, y, posteriormente fue víctima de desplazamiento por los mismos motivos Página 9 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DCF3B4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.17-4811051 osecorp le emrofni Para tales efectos, la Secretaría Judicial deberá COMUNICAR está decisión a la SDSJ, indicando que la presente actuación queda a su disposición. En este sentido, la Secretaría Judicial la SAI deberá coordinar y materializar la asignación de un usuario y contraseña de tal manera que la SDSJ pueda acceder al expediente Legali N.° 1501184-71.2021.0.00.0001, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

25. Hasta lo acá expuesto, resulta oportuno recordar que en la Resolución SAIAOI-RDC-PMA-718-2023 de 18 de diciembre de 2023 se indicó que según se consigna

en la sentencia condenatoria de 26 de septiembre de 2014 proferida contra el compareciente, se encontró probado lo siguiente: 31. […].En relación con la conducta de desplazamiento forzado el [J]uzgado [Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima)] concluyó que la misma se corresponde con el delito tipificado en el artículo 180 del código penal22 y coligió: [.. ]la Sala Penal de la Corte Supremas de Justicia dentro del radicado 38795 advirtió que la descripción típica de la conducta de desplazamiento forzado dispone de un-delito de carácter permanente que se sigue manteniendo mientras esa condición se perpetúe bien sea por amenazas directas de los sujetos activos, miedos, muertes, agresiones físicas o cualquier tipo de acción que fomente desasosiego para volver a su terruño (sic) en el presente caso se estructuran esos requisitos de la conducta de desplazamiento forzado pues es claro que un integrante de la población de Herrera Tolima debió abandonar las actividades que desarrollaba, el sector donde las desarrollaba el sitio de su arraigo de su domicilio donde permanecía, en virtud: de unas amenazas, de un miedo suscitado por quienes se han prevalido del terror, de las zozobras de todas las formas de violencia para imponer propia forma de gobierno23. (Énfasis fuera del texto original)

32. Por su parte, en relación con la extorsión concluyó: Se advierte que para la configuración del delito de Extorsión (sic) debe ir envuelta una amenaza de su cumplimiento y en el caso presente basta con anunciarse como miembro de

las FARC para saber que explícitamente va acompañado de un mandato que se debe cumplir y es que el extorsionista siempre busca generar un miedo y temor en su víctima, para que éste acceda al pago de la contribución exigida, para lo 22 Esta conducta de desplazamiento contemplada en el artículo 180 del código penal difiere de la la contemplada en el artículo 159 del mismo código “Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil”, en tanto esta última se da dentro del ámbito del Derecho Internacional Humanitario. 23 Expediente Legali N.° 1501184-71.2021.0.00.0001. Pág. 71. Página 10 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DCF3B4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.17-4811051 osecorp le emrofni cual hace uso de su posición como jefe o como integrante de una célula subversiva, que es capaz de atentar contra la vida, su libertad y contra todos sus bienes, y que dicho grupo «insurgente, le recomienda a la persona que es mejor acceder al pago por las buenas o verse abocado a las consecuencia[s] que le acarrea el colocarse en contra de la voluntad, el capricho y la arbitrariedad del subversivo24.

[…] Es lógico que esta conducta no se consumó en la medida que no operó la entrega[,] pero la voluntad de la víctima si se quebró a tal punto que tuvo que abandonar la región donde vivía para no sufrir las consecuencias de colocarse en contra del querer del grupo terrorista25.

26. Hechas esas precisiones, se proceden a realizar las aclaraciones puntuales relacionadas con los puntos resolutivos 3 y 5 de la Resolución SAI-AOI-RDC-PMA718-2023 de 18 de diciembre de 2023.

1. En relación con el re

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