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JEP - Resolución SAI AOI T PMA 728 de 2023 22 diciembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI T PMA 728 de 2023 22 diciembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente N°: 9005175-44.2019.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-T-PMA-728-2023

Solicitante: JOSÉ GUILLERMO VALENCIA; C.C. Nº 12.254.370

Asunto: Termina el trámite dialógico y toma otras determinaciones Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es

competente para, emitir la presente decisión:

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de noviembre de 2023, mediante providencia SAI-AOI-T-PMA-649-2023 del 14 de noviembre de 2023 se dispuso correr traslado del trámite de beneficios, en aplicación del numeral 4º artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y, correr traslado en el marco del trámite dialógico. Ambos traslados se efectuaron al Ministerio Público para

que en el marco de sus funciones de velar por las garantías de las víctimas se pronunciara tanto respecto del trámite como respecto de los aportes a verdad que ha efectuado el compareciente.

2. La decisión le fue notificada vía correo electrónico al Ministerio Público el día 16 de noviembre, y se le hizo saber que el término de los traslados tendría lugar entre los días 17 y 23 de noviembre. Así mismo, el día 17 del mes en mención se efectuó notificación por Estado de la resolución, quedando así notificadas todas las partes e intervinientes.

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3. En igual sentido, y cumpliendo lo ordenado en el numeral CUARTO del resolutivo de la Resolución SAI-AOI-T-PMA-649-2023, la SEJUD procedió a notificarle al interesado vía correo electrónico la Resolución SAIAOI-T-PMA-10312019 del 18 de diciembre de 2019.

4. Cumplido el plazo de los traslados efectuados, este despacho encontró lo siguiente: i) que el Ministerio Público presentó escrito radicado el día 24 de

noviembre del año en curso, esto es, fuera del término de los traslados otorgados; ii) que, en su intervención extemporánea, el Ministerio Público precisó que el Formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano, en adelante Formato F1, suscrito por el señor José Guillermo Valencia, no cumple con los criterios de calidad, concreción y suficiencia, en la medida en que no se relacionaron las condiciones de tiempo, modo y lugar respecto de las conductas por las que fue condenado el compareciente; porque tampoco se diligenció en su totalidad, y, porque en su criterio la entrevista presenta inconsistencia a lo que se suma que el “compareciente fue renuente a entregar un serio y concreto aporte a la verdad”. iii) el Ministerio Público, aunque no se pronunció de manera expresa respecto del traslado del trámite de beneficios, en la parte final de su escrito precisó que la conducta de extorsión es de aquellas amnistiables, de conformidad con los factores incluyentes establecidos en el literal c del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.

5. Finalmente, el ente público solicitó a este despacho requiera el adecuado diligenciamiento del Formato F1, la ampliación de la entrevista y, que se le exija al interesado la presentación de un plan de contribución a las víctimas, específicamente respecto del señor José María Salazar Trujillo, y las señoras María Elena Rodríguez Benítez y Jenny Araujo Capetillo. Peticionó igualmente comunicar a las víctimas en su calidad de intervinientes especiales, a la Fiscalía General de la Nación y a las demás

autoridades competentes.

II. CONSIDERACIONES

6. Vistos los antecedentes, esta magistratura procederá a pronunciarse sobre los siguientes aspectos: i) Imposibilidad de correr traslado al compareciente del pronunciamiento efectuado por el Ministerio Púbico en el marco del trámite dialógico, por la extemporaneidad de aquel, y consecuentemente se cierra el trámite dialógico propiciado mediante la providencia SAI-AOI-T-PMA-649-2023 del 14 de noviembre de 2023. ii) se rechazará la petición de exigir un plan de contribuciones a las víctimas por parte del compareciente. i) Improcedencia de trasladar el pronunciamiento del Ministerio Público al compareciente.

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7. De cara a la centralidad que se le ha otorgado a las víctimas en esta jurisdicción, a partir de lo cual se les debe permitir su efectiva participación en los trámites de beneficios, y, entendiendo que en la justicia restaurativa una de las formas de reparación exigibles a los sometidos a esta jurisdicción es la contribución a la verdad como una medida de satisfacción de las víctimas1, se instituyó el trámite dialógico a

partir del cual las víctimas, su representante o en su defecto el Ministerio Público, cuando no se haya podido ubicar a las víctimas2, pueden pronunciarse respecto de los aportes a verdad que haya efectuado el compareciente, con el propósito de tenerlo como admisible y aceptar como verdad plena lo aportado, o si, en su consideración se deben hacer ajustes, precisiones, adiciones o cuestionar la veracidad de lo declarado3.

8. Bajo esta perspectiva se dio inicio al trámite dialógico en el presente asunto, el cual quedó en cabeza del Ministerio Público por tratarse de víctimas individualizadas, pero no ubicadas, sin embargo, como quedó dicho en los antecedentes, el Ministerio Público se pronunció de manera extemporánea respecto del aporte de verdad efectuado por el compareciente. Ahora bien, las implicaciones que tiene la extemporaneidad de las manifestaciones efectuadas por el ente público corresponden procesalmente hablando a la pérdida del derecho a que su pronunciamiento sea valorado y tenido en cuenta en el marco del presente proceso, pues es deber de este operador judicial exigir el respeto de las formas establecidas4.

Como consecuencia de lo anterior, mal haría este despacho corriendo traslado del escrito formulado por el Ministerio Público al interesado, pues, como se dijo, dicho pronunciamiento fue extemporáneo.

9. Para ahondar en esta determinación, recuérdese que la Sección de ApelaciónSAindicó que si durante el traslado de lo relatado por el compareciente las víctimas y el Ministerio Público “guardan silencio, aceptan como suficiente lo narrado, lo objetan

sobre una base irrazonable, y la SAI no considera preciso requerir información adicional, puede 1 Sentencia C-080 de 2018 de la Corte Constitucional, al referirse al artículo 20 de la Ley 1820 de 2016, relativo a los requisitos para el tratamiento especial, entre los que se encuentra el aporte a verdad plena, y donde la Corte expresa que, 2 Inciso 2º del artículo transitorio 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2017 y del numeral 4º del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con el artículo 277 de la Constitución Política 3 Tribunal para la Paz de la JEP, Sentencia TP-SA-AM 81 de 2019, fundamento 36. 4 La Corte Constitucional en la Sentencia C-012 de 2012 se refirió a los términos procesales como el momento oportuno para ejercer una acción, figura aplicable al caso concreto dada la extemporaneidad del pronunciamiento del Ministerio Público: “Los términos procesales “constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia”. Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes. TERMINO PROCESAL-Observancia en etapas. Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas

fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.” Página 3 de 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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terminado el trámite dialógico. ii) En el caso concreto no es procedente exigir al compareciente un plan de contribuciones a las víctimas

10. Recuérdese que la presentación de un compromiso claro, concreto y programado –CCCPfue una creación de origen jurisprudencial de la SA de la JEP, que surgió en los autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018, y que se plantearon como características del régimen de condicionalidades para terceros y para Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública –AENIFPU-, en el sentido de que la justicia transicional establecía unas exigencias de acceso al beneficio originario consistente en el acogimiento voluntario a la JEP, y, que, dichos condicionamientos se sintetizaban en la presentación de un CCCP de contribuciones a los principios de la justicia transicional, capaz de generar una justicia dialógica que permitiera desarrollar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición7.

11. En ese sentido el CCCP se planteó como la forma de preparar la justicia restaurativa venidera en el proceso de beneficios para aquellas personas que no serían seleccionados como máximos responsables, pero que tampoco serían amnistiados, y en la medida en que de ellos se espera la materialización de la justicia restaurativa en punto de garantizar verdad, reparación y no repetición, y, en ese sentido se consideró que los compromisos o contribuciones a la verdad no debían ser establecidos de manera vertical y unilateral por la JEP, sino que su realización debía contar con la participación de los responsables (presuntos o declarados), de las víctimas, o de otros sujetos con interés legítimo e instituciones estatales encargadas de velar por los

derechos en el trámite8.

12. Ahora bien, aunque en principio se consideró que los CCCP estaban restringidos para aquellos sujetos de competencia de la Sala de Definición de 5 Tribunal para la Paz de la JEP, Sentencia TP-SA-AM 81 de 2019, fundamento 36. 6 Ibidem. En la decisión en cita la SA estableció que cuando “las víctimas de la conducta o el Ministerio Público demandan precisiones, adiciones o cuestionan la veracidad de lo declarado, o en general un incumplimiento del régimen de condicionalidad, la SAI debe al menos darle una oportunidad al deponente para que se ajuste a lo requerido. Una vez hecho eso, sin perjuicio de la autonomía judicial para surtir interacciones adicionales, la SAI puede seguir adelante con el proceso, pero no sin este mínimo intercambio dialógico…” 7 Tribunal para la Paz de la JEP, Sección de Apelación. SENIT 1 de 2019, fundamento 280. 8 Ibidem, fundamentos 169 y 171.

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contribuciones también es exigido a los y las comparecientes forzosas, en tanto, a todas las personas les asiste el deber de aportar verdad “y, según lo que esta revelación descubra -complementada por la interacción con los intervinientes y la JEP-, la obligación de reparar y de garantizar la no repetición”9. Sin embargo, atendiendo a la temporalidad que rige las funciones de esta jurisdicción, se estableció, por lo menos para la SDSJ, que su presentación será procedente una vez la Sala lo requiera, lo que no necesariamente debe ocurrir en el mismo momento y su exigencia puede atender criterios de priorización en razón a que la SDSJ cuenta con facultades para organizar sus tareas, establecer sus prioridades y la manera cómo va a abordar los asuntos. En ese sentido, la SA estableció que a la SDSJ le es dable priorizar los casos y sujetos a quienes se les exigirán los compromisos programados de aportaciones, priorización que “debe, desde luego, atender especialmente a la gravedad de las conductas y a los niveles de responsabilidad que, prima facie, advierta la Sala en las situaciones procesales que lleguen a su conocimiento y sean de su competencia.”10

13. Con todo, resalta la SA que la SDSJ no puede abstenerse de exigir los programas de contribución en todos los asuntos, o para diferir estos requerimientos “injustificada o irrazonablemente cuando existen casos o materias notoriamente priorizados11”, en tanto, los derechos de las víctimas imponen limitaciones a las facultades de la Sala. Por lo tanto, previó que cualquiera de los órganos de la JEP, en cualquier etapa de la

interacción con el compareciente, debe requerir la suscripción del F1, que se cataloga como el compromiso inicial de aporte de verdad, y, que de acuerdo a la información que allí se recoja la SDSJ “puede determinar si, por contener una manifestación de verdad o reconocimiento de responsabilidad o declarar la existencia de una condena, es preciso construir dialógicamente un plan de contribuciones para la restauración, la reparación y la no repetición, y en qué orden de prioridades hacerlo”.12

14. Si bien, las reglas específicas fueron establecidas para la SDSJ, lo cierto es que la SA estableció que el CCCP es exigible a todas las personas que comparecen a la JEP, en ese sentido, habrá de verificar cuándo en los asuntos de competencia de la SAI se debe exigir el compromiso, y para ello, de conformidad con la SENIT 1 tenemos que el CCCP será exigible a: i) las personas no seleccionables como máximos responsables, pero cuyas conductas tampoco sean amnistiables; ii) cuando se trate de conductas graves y atendiendo los niveles de responsabilidad y; iii) cuando de la información recogida en el Formato F1, se extraiga que es necesario la exigencia de un plan de contribuciones porque la persona efectuó el reconocimiento de responsabilidad que requiere ser atendido. Todo esto, en el marco de no eliminar la exigencia del CCCP sin justificación o irrazonadamente. 9 Ibidem, fundamento 282. 10 Ibidem, fundamento 285. 11 Ibidem, fundamento 287.

12 Ibidem. Página 5 de 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp

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15. De igual forma, la SA en auto del año 2020 rememoró que el CCCP si bien no es exigible a los comparecientes forzosos, estos sí tienen la obligación de aportar verdad y, que esta exigencia puede cumplirse a través de acciones como “las declaraciones correspondientes en la solicitud de sometimiento, la suscripción del formulario F-1, los compromisos que se asuman en audiencia de imposición del régimen de condicionalidad o su participación en diligencia equivalente”13, escenarios que en efecto se llevaron a cabo en el presente asunto, pues el señor José Guillermo Valencia absolvió la entrevista efectuada por la UIA, amplió la misma mediante escrito, suscribió el Formato F1, acudió a audiencia de aporte la verdad realizada por el despacho, se acogió al régimen de condicionalidades, y sigue presto a los requerimientos que le haga la jurisdicción, en ese sentido, se tiene por cumplida su obligación de aportar verdad como forma de restaurar a las víctimas, y no se advierte que sea necesario exigirle la presentación del CCCP, máxime cuando se observa que él no está entre los asuntos a quienes se les debe exigir, en la medida en que los delitos por los que fue condenado y procesado no son conductas graves a la luz del DIH, no se trata de un asunto

excluido del beneficio de amnistía y de la información recogida a través de los diferentes instrumentos no se evidenció que haya reconocido responsabilidad en asuntos que requieran la presentación del CCCP.

16. Lo anterior no impide que más adelante al señor José Guillermo Valencia se le pueda exigir el CCCP, si a bien lo considera la magistratura, o que pueda ser citado por otra Sala o Sección si lo advierten necesario, pues ello hace parte de las obligaciones adquiridas con el Sistema Integral de Paz.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR EXTEMPORÁNEO el pronunciamiento del Ministerio Público en el marco de los traslados ordenados en la Resolución SAI-AOI-T-PMA649-2023 del 14 de noviembre de 2023.

SEGUNDO: DAR POR TERMINADO EL TRÁMITE DIALÓGICO en el presente asunto, y, CUMPLIDO el deber de aportar verdad por parte del señor JOSÉ GUILLERMO VALENCIA. Lo anterior no impide que más adelante se le hagan otras exigencias en torno a la verdad ni lo exime de su deber de presentarse ante requerimiento que le pueda hacer otra Sala o Sección de la JEP.

TERCERO: Por Secretaría Judicial REMITIR COPIA, a las Sala de Reconocimiento, específicamente a los macrocasos 01, 07 y 10, de la audiencia de aporte a verdad 13 Sección de Apelación. Auto TP-SA555 de 2020.

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CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2019, en concordancia con la SENIT 3, en razón a que de la decisión se pueden desprender efectos adversos para las partes.

QUINTO: Por Secretaría Judicial NOTIFICARLE esta decisión a las partes e intervinientes de conformidad con la SENIT 3.

SEXTO: Cumplidas las anteriores órdenes ingrésese el expediente al despacho, para continuar con lo de su trámite.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA Magistrado Sala de Amnistía o Indulto Página 7 de 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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