JEP - Resolución SAI-AOI-T-SP-IR-MGM-448-2025 12-septiembre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-T-SP-IR-MGM-448-2025 12-septiembre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 11
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
Bogotá D.C., 12 de se pti embre de 202 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SAI-AOI-T-SP-IR-MGM-448-2025
Radicado Legali: 1500252-15.2023.0.00.0001
Solicitante: Identificación:
HÉCTOR HORACIO MAHECHA MEDINA
80.131.554
Asunto: Resolución que ordena materializar Amnistía de iure, comunica Régimen de Condicionalidad y se inhibe de decidir sobre solicitud de salida del país.
I. ASUNTO POR DECIDIR Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de salida del país presentada por el señor HÉCTOR HORACIO MAHECHA MEDINA identificado con cédula de ciudadanía n° 80.131.554.
II. ANTECEDENTES
1. El 03 de febrero de 20231, el señor MAHECHA MEDINA, solicitó a la SAI que le otorgara permiso para salir del país de manera permanente mientras le fuera resuelta una solicitud de asilo en España debido a que , para ese momento, indicó que estaba recibiendo amenazas contra su integridad y la de su familia.
2. En consecuencia, el 23 de febrero de 20232, este Despacho amplió información y
una solicitud de asilo en España debido a que , para ese momento, indicó que estaba recibiendo amenazas contra su integridad y la de su familia.
2. En consecuencia, el 23 de febrero de 20232, este Despacho amplió información y requirió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) 3 para que indicara si el señor MAHECHA MEDINA había sido incluido en los listados de exmiembros de las FARC-EP. Asimismo, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que informara a esta magistratura si existían procesos penales por los que estuviera siendo investigado el solicitante, y a la Unidad Nacional de Protección (UNP) para que informara si se habían implementado medidas de protección a favor del compareciente.
1 Expediente digital n° 1500252-15.2023.0.00.0001, folios 2-4. 2 Ver fuente anterior, folios 59-62. Resolución SAI-AOI-T-MGM-073-2022. 3 Actualmente denominada Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP).P á g i n a 2 | 11
3. Así, el 07 de marzo de 20234, la antiguamente denominada OACP, informó a este Despacho que el señor MAHECHA MEDINA había sido aceptado en los listados de exmiembros de las FARC -EP. Por otro lado, en informe de la UIA 5, conoció este Despacho que en contra del señor MAHECHA MEDINA se cursaban dos procesos penales activos por los delitos de rebelión , si endo estos el radicado penal n° 500016000567201100218 y n° 500016000000201500072.
Despacho que en contra del señor MAHECHA MEDINA se cursaban dos procesos penales activos por los delitos de rebelión , si endo estos el radicado penal n° 500016000567201100218 y n° 500016000000201500072.
4. Por otro lado, el 23 de junio de 2023 6, la UNP informó a este Despacho que por medio de la Resolución 0394 de 2022, se implementaron medidas de protección a favor del señor MAHECHA MEDINA.
5. Finalmente, el 10 de marzo de 20237, la Sala de R econocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), informó que ninguno de los Despachos relatores había dispuesto escuchar en versión individual o colectiva al señor MAHECHA MEDINA.
6. Consultados los sistemas misionales de la JEP 8, este Despacho encuentra que al señor MAHECHA MEDINA le fue concedido el beneficio de Amnistía de iure por parte de la Presidencia de la República. En virtud de lo anterior, el ciudadano suscribió acta de compromiso el día 26 de febrero de 2018. Sin embargo, no se encuentra que el señor MAHECHA MEDINA haya suscrito el Régimen de Condicionalidad al que está sujeto, por lo cual se le comunicará el mismo en la presente decisión.
7. Así, en virtud de los dos procesos penales que se encuentran activos en contra del señor MAHECHA MEDINA por el delito de rebelión, se oficiará a las autoridades correspondientes para que , ver ificados los ámbitos de aplicación descritos en las consideraciones de esta decisión, procedan a materializar los efectos de la Amnistía de iure de la cual es beneficiario.
III. CONSIDERACIONES
correspondientes para que , ver ificados los ámbitos de aplicación descritos en las consideraciones de esta decisión, procedan a materializar los efectos de la Amnistía de iure de la cual es beneficiario.
III. CONSIDERACIONES
3.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL BENEFICIO DE AMNISTÍA DE IURE
8. La Ley 1820 de 2016, estableció tres ámbitos de aplicación para la concesión del beneficio de Amnistía de iure: i). temporal, que reclama que la conducta por la que se solicitan beneficios haya ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y si fue posterior a esa fecha, que se encuentre estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas9; (ii) personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción10; y (iii) material,
4 Expediente digital n° 1500252-15.2023.0.00.0001, folios 83-86. 5 Ver fuente anterior, folios 246-249. 6 Ver fuente anterior, folios 301-303. 7 Ver fuente anterior, folio 304. 8 Consulta realizada el 12 de septiembre de 2025 en https://vista.jep.gov.co/#. 9 Constitución Política de Colombia, artículo 5° transitorio del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. 10 Constitución Política de Colombia, artículos 5°, 16, 17 y 21 transitorios del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. Son destinatarios de la JEP, entre otros, los
10 Constitución Política de Colombia, artículos 5°, 16, 17 y 21 transitorios del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. Son destinatarios de la JEP, entre otros, los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional.P á g i n a 3 | 11 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado11.
9. Para la determinación del vínculo entre las conductas que se someten a conocimiento de la justicia transicional y el conflicto armado, la SAI cuenta con los criterios contenidos en el artículo transitorio 23 constitucional, incorporado por el artículo 1° d el Acto Legislativo 01 de 2017, que son indicativos –no taxativos – de la relación de las conductas con el conflicto armado. La Sección de Apelación (SA) indicó que esos criterios son “pautas moduladoras que cumplen la función de delimitar el margen de discrecionalidad apreciativa del juez transicional”12.
10. Por otro lado, d e acuerdo con el artículo 5 del Decreto 277 de 2017, el otorgamiento de la amnistía de iure acarrea “la declaración de la extinción de la acción penal, de las sanciones principales y accesorias, según el caso, así como de la acción civil de la condena indemnizatoria, por parte del funcionario judicial competente” 13.
Asimismo, si la persona beneficiaria estaba privada de la libertad, la amnistía de iure conllevará su puesta en libertad inmediata y definitiva en relación con aquellas
de la condena indemnizatoria, por parte del funcionario judicial competente” 13. Asimismo, si la persona beneficiaria estaba privada de la libertad, la amnistía de iure conllevará su puesta en libertad inmediata y definitiva en relación con aquellas conductas por las cuales se otorgó el beneficio 14. Será la jurisdicción ordinaria la encargada de aplicar los efectos de la amnistía15.
3.2. DE LA AMNISTÍA ADMINISTRATIVA
11. El numeral 1º del artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 regula el procedimiento de implementación de la amnistía de iure, facultando al Presidente de la República para conceder amnistías administrativas en los siguientes términos: Respecto de aquellos integrantes de las FARC -EP que permanezcan en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización o en los campamentos acordados en el proceso de dejación de armas y no tengan ni procesos en curso ni condenas , el Presidente de la República expedirá un acto administrativo dando aplicación a la amnistía de iure, al momento de efectuar la salida de los campamentos para su reincorporación a la vida civil.
12. Por su parte, el artículo 20 de esa ley hace referencia a la eficacia de la amnistía en los siguientes términos: Respecto a los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia del Acuerdo Final de Paz, si después de aplicada la amnistía se llegara a presentar una noticia criminal por los delitos de que tratan los artículos 15 y 16 de la presente ley, respecto de las personas de que trata el artículo 17, el operador judicial se abstendrá de iniciar el respectivo proceso. Lo mismo hará si la noticia criminal se refiere a las conductas amnistiadas estrechamente vinculadas al
artículo 17, el operador judicial se abstendrá de iniciar el respectivo proceso. Lo mismo hará si la noticia criminal se refiere a las conductas amnistiadas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. Si, a pesar de lo anterior, algún operador judicial iniciara un proceso en contravención a lo establecido en el inciso anterior la persona podrá invocar su condición de amnistiado según la ley, como causal objetiva de extinción de la acción penal.
11 Según la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, art. 62, el factor material implica “ la existencia del conflicto armado haya sido la causa de [la] comisión [del delito], o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en e l objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 237 de 2019, párr. 9, reiterado en el Auto TP-SA 310 de 2019. 13 Artículo 5 del Decreto 277 de 2017. 14 Artículo 9 del Decreto 277 de 2017. 15 Inciso 4 del artículo 21 de la Ley 1820 de 2016P á g i n a 4 | 11
13. A su vez, el artículo 17 del Decreto -Ley 277 de 2017, que regula la aplicación de la amnistía de iure para los integrantes de las FARC -EP no privados de la libertad,
dispone en parte:
13. A su vez, el artículo 17 del Decreto -Ley 277 de 2017, que regula la aplicación de la amnistía de iure para los integrantes de las FARC -EP no privados de la libertad, dispone en parte: La amnistía de iure se aplicará a los integrantes de las FARC -EP que no se encuentren privados de la libertad, cuando el destinatario haya efectuado la dejación de armas y figure en los listados verificados y acreditados por el Gobierno Nacional.
Respecto de estas personas, el Presidente de la República, mediante acto administrativo, individualizará a las que serán objeto de la amnistía de iure concedida mediante la Ley 1820 de 2016. […] Una vez expedido este acto, y en caso de que existan procesos o condenas por los delitos objeto de amnistía de iure, el interesado podrá remitir copia a la autoridad judicial competente, la cual sin más trámites aplicará la amnistía concedida por la Ley y, según el caso, terminará el proceso o extinguirá la acción penal o [l]as penas principales y accesorias.
14. De conformidad con las precitadas normas, la amnistía administrativa opera bajo los siguientes parámetros: (i) era concedida por el Presidente de la República mediante acto administrativo (ii) a los exintegrantes de las FARC-EP que hayan sido acreditados como tal por el Gobierno Nacional, (iii) que no estuvieran privados de la libertad o tuvieran procesos en curso o condenas y (iv) que hubieran dejado las armas. Esta amnistía se materializará −a futuro− (v) por las autoridades de la jurisdicción ordinaria y (vi) por conductas cometidas con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz y
amnistía se materializará −a futuro− (v) por las autoridades de la jurisdicción ordinaria y (vi) por conductas cometidas con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz y que correspondan a delitos políticos y conexos, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, así como por conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.
15. Lo primero que ha de resaltarse es que, al ser un beneficio concedido por el Presidente de la República, no puede considerarse un tratamiento judicial en su otorgamiento. En los mismos términos en que se refirió la SA en el Auto TP-SA 1492 del 30 de agosto de 2023 a los auxilios de la ARN, las amnistías presidenciales “ no tienen un carácter judicial, pues no se otorgan por razón de la comparecencia a las instancias jurisdiccionales transicionales ”16. Estas “no fueron otorgad [a]s a propósito del sometimiento al componente judicial especial” 17. En ese sentido, también ha dicho la SA: “la amnistía de iure administrativa se distingue de la judicial, únicamente porque la primera es declarada por decreto presidencial, cuando no existe un proceso judicial en marcha o culminado. La segunda requiere siempre de la intermediación del juez transicional”18.
16. Estas amnistías tampoco se otorgan “ previa evaluación de los factores de competencia en los términos del artículo 5 de la [Ley 1922 de 2018]“19. Este beneficio se
16 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1492 del 30 de agosto de 2023, pár.
competencia en los términos del artículo 5 de la [Ley 1922 de 2018]“19. Este beneficio se
16 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1492 del 30 de agosto de 2023, pár.
17. Véase también: párrs. 18.3. (“[los] auxilios de carácter administrativo dispensados por la ARN […] no están sujetos a un régimen de condicionalidad cuyo incumplimiento pueda verificarse mediante el trámite incidental regulado en la Ley 1922 de 2018”) y 18.4 (“Esto no quiere decir que se trate de auxilios incondicionados […]. Pero ello no implica que deba adelantarse un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, o uno relacionado con la eventual revocatoria de beneficios”). 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1492 del 30 de agosto de 2023, pár. 18.3. 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 625 del 03 de mayo de 2021, párr. 8.3. 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1492 del 30 de agosto de 2023, pár. 16.1. Véase también: pár. 16.2 (“Los supuestos en los que la JEP carece de competencia […] no permiten llevar a cabo el trámite incidental”).P á g i n a 5 | 11
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O otorgó en términos generales y abstractos a una persona; no respecto a un radicado, proceso o conducta penal en específico en la cual aquella se encuentre involucrada. En
otorgó en términos generales y abstractos a una persona; no respecto a un radicado, proceso o conducta penal en específico en la cual aquella se encuentre involucrada. En realidad, se concedían precisamente a quien no estuviera inmerso en proceso penal alguno. Por esto, para su concesión, al igual que se refirió la SA en el Auto TP-SA 1492 del 30 de agosto de 2023 respecto a la gestoría de paz, “no se requiere estimación alguna relacionada con la comprobación de los factores de competencia en la JEP, ni que el titular esté compareciendo a esta última”20. Para estos efectos, “la única consideración”21 que se hacía es que la persona hubiera sido acreditada por el Gobierno Nacional como exintegrante de las FARC -EP (factor personal de competencia), que no estuviera privada de la libertad o tuviera procesos en curso o condenas y que hubiera dejado las armas. De hecho, la SA ha dicho que, en principio, “ las conductas cobijadas con la amnistía de iure presidencial no requieren una providencia judicial adicional”22.
17. Ahora, las circunstancias cambian cuando la amnistía administrativa es materializada. En esos eventos, sí corresponde hacer un análisis de los tres factores de competencia de la JEP para que pueda operar respecto del proceso que se espera cobijar, pues esta se rige, en todo caso, por la normativa transicional, que restringe los beneficios a delitos cometidos con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz (factor temporal) por exintegrantes de las FARC -EP (factor personal) y que guarden relación con el conflicto armado (factor material). Es por esto que corresponde materializar sus efectos en concreto a la autoridad ante la cual se pretenda hacer valer , cuando haya
temporal) por exintegrantes de las FARC -EP (factor personal) y que guarden relación con el conflicto armado (factor material). Es por esto que corresponde materializar sus efectos en concreto a la autoridad ante la cual se pretenda hacer valer , cuando haya lugar. Quien sea destinatario de este beneficio y se vea inmerso en una denuncia, investigación o proceso penal, estará facultado para acudir ante la autoridad ordinaria correspondiente para hacer valer su calidad de amnistiado , con el fin de que aquella termine el proceso o extinga la acción penal o la sanción impuesta, cuando corresponda.
18. Así entonces, la amnistía administrativa concedida por el Presidente de la República, como se otorgaba a personas que no tuvieran procesos en curso ni condenas, tiene por objeto amnistiar los delitos políticos y conexos cometidos por los exintegrantes de las FARC-EP acreditados por la O CCP, con anterioridad a la fecha en que entró en vigencia el Acuerdo Final de Paz , y que puedan ser denunciados, investigados o procesados en el futuro. Su propósito es brindarle seguridad jurídica a estas personas, para que, más adelante, no sean enjuiciadas por hechos que han sido ya perdonados por el Estado. En este punto, vale la pena resaltar que la Corte Constitucional advirtió que este “[s]e trata del beneficio previsto para la mayor parte de los miembros de las
Farc-EP”23.
19. No obstante, aunque la amnistía administrativa se concedió por el Presidente de la República en su momento, corresponde a las autoridades de la jurisdicción ordinaria materializar sus efectos, en los eventos en que se adelante cualquier actuación penal por
19. No obstante, aunque la amnistía administrativa se concedió por el Presidente de la República en su momento, corresponde a las autoridades de la jurisdicción ordinaria materializar sus efectos, en los eventos en que se adelante cualquier actuación penal por
20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1492 del 30 de agosto de 2023, pár. 17.1. 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1492 del 30 de agosto de 2023, pár. 17. 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 625 del 03 de mayo de 2021, pie de página 10. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-007 del 1º de marzo de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, párr.
604. En efecto, de acuerdo con la Resolución SAI-AOI-D-002-2024 del 20 de marzo de 2024, se expidieron nueve decretos presidenciales, amnistiando a 9.600 perso nas firmantes del Acuerdo Final de Paz . Al respecto, véase: Decretos n.° 1033 del 12 de junio de 2017, 1096 del 27 de junio de 2017, 1165 del 10 de julio de 2017, 1565 del 25 de septiembre de 2017, 731 del 27 de abril de 201 y 1311, 1312, 1339 y 1340 del 27 de julio de 2018.P á g i n a 6 | 11 hechos que potencialmente estén cobijados por ese beneficio. En ese sentido se pronunció la SA desde su jurisprudencia temprana en el Auto TP -SA 036 del 19 de
27 de julio de 2018.P á g i n a 6 | 11 hechos que potencialmente estén cobijados por ese beneficio. En ese sentido se pronunció la SA desde su jurisprudencia temprana en el Auto TP -SA 036 del 19 de septiembre de 2018: “cuando la amnistía de iure ha sido concedida mediante decreto presidencial, los jueces ordinarios mantienen la competencia para adoptar las decisiones necesarias para materializar, según el estado del proceso, los efectos de la amnistía otorgada”24. En igual sentido señaló en el Auto TP-SA 625 del 03 de marzo de 2021: La amnistía de iure, que tiene diferentes formas de declaración según lo dispuesto en los 3 numerales del artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 y sus normas complementarias, opera por ministerio de la ley. La decisión judicial para esos efectos surge imperiosa cuando existe o sobreviene un proceso judicial, tal como lo disponen los numerales 2 y 3 de la primera disposición citada; e incluso, por disposición expresa de las normas que desarrollaron el AFP, el Presidente de la República, sin intervención del juez , también podría declarar el aludido tratamiento a todos los guerrilleros desmovilizados concentrados en las zonas dispuestas para la dejación de las armas, siempre que “no tengan ni procesos en curso ni condenas” en los términos del numeral 1º de la misma norma. Se precisa que tampoco frente a este último evento –la amnistía declarada por vía administrativa– se encuentra excluida la posibilidad de que, bajo ciertas condiciones, resulte necesaria la intervención ju dicial para determinar la suerte del tratamiento especial, por ejemplo cuando exista un proceso judicial o actuación administrativa que así lo amerite.25
posibilidad de que, bajo ciertas condiciones, resulte necesaria la intervención ju dicial para determinar la suerte del tratamiento especial, por ejemplo cuando exista un proceso judicial o actuación administrativa que así lo amerite.25
20. Al gozar de este beneficio, la persona “cuenta con la posibilidad de hacer valer la prerrogativa por ministerio de la ley ante la instancia ordinaria y por los mecanismos procesales pertinentes, si sobreviene un proceso judicial, administrativo o fiscal sobre los hechos amnistiados, referido a a lgún delito o conducta que pueda ser cobijada por la declaración administrativa, sin que imperativamente tenga que dirigir petición alguna al componente judicial especial del SIVJRNR”.26
21. Al momento de la definición de la situación jurídica de quien solo goza del beneficio de la amnistía administrativa, aunque la SAI puede llegar a jugar algún rol, este será excepcional, únicamente cuando la jurisdicción ordinaria omita materializar ese ben eficio o cuando se trate de conductas no amnistiables de iure que exijan pronunciamiento de la JEP. Solo ahí, la SAI podrá asumir conocimiento sobre la persona y, en tal caso, le corresponderá analizar sus factores de competencia respecto a ese proceso, por lo que tampoco es dable entender que ese beneficio conceda un pase libre y automático a esta justicia transicional. Si así fuera, se podría llegar a entender que el beneficio previamente concedido se materializa irreflexivamente sin un análisis acerca de su procedencia de acuerdo con la normativa transicional. En suma, las autoridades judiciales transicionales no jugaron ningún rol en la concesión de las amnistías administrativas y el papel de la JEP en su materialización es excepcional.
22. En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que la SAI est á facultada para
judiciales transicionales no jugaron ningún rol en la concesión de las amnistías administrativas y el papel de la JEP en su materialización es excepcional.
22. En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que la SAI est á facultada para adoptar las determinaciones necesarias para materializar la amnistía administrativa, se comisionará a las autoridades competentes para lo respectivo, quienes deberán verificar que respec to de los procesos con radicados penales n° 500016000567201100218 y n° 500016000000201500072 dentro de los cuales se encuentra vinculado el señor
24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 036 del 19 de septiembre de 2018, párr. 31. 25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 625 del 03 de mayo de 2021, párr. 8.1. 26 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 625 del 03 de mayo de 2021, párr. 8.8.P á g i n a 7 | 11 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O MAHECHA MEDI NA, se cumplan los ámbitos de aplicación aquí descritos . De lo contrario, deberán informar a esta magistratura lo respectivo para lo de su competencia.
23. Como efecto de la concesión del beneficio de mayor entidad, procede entonces comisionar a la Fiscalía 27 Secciona l SRPA de Puerto Carreño -Dirección Seccional de Vichada, y a la Fiscalía 11 Especializada de Villavicencio -Dirección Seccional de Meta, para que , verificados los factor es de aplicación sobre los procesos penales n°
Vichada, y a la Fiscalía 11 Especializada de Villavicencio -Dirección Seccional de Meta, para que , verificados los factor es de aplicación sobre los procesos penales n° 500016000567201100218 y n° 500016000000201500072 , materialicen, según su competencia, los efectos del otorgamiento de la amnistía al señor MAHECHA MEDINA que implican la libertad inmediata y definitiva, la extinción de la acción penal y el retiro de cualquier anotación en su contra que repose en los sistemas de información de la Rama Judicial, de conformidad con el inciso 3° del artículo 19 de la Ley 1820 de 2016. 3.3. LA COMUNICACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD AL QUE ESTÁ SUJETO EL
SEÑOR MAHECHA MEDINA
24. La Constitución Política establece que existe una relación de condicionalidad y de incentivos para que los comparecientes accedan y mantengan cualquier tratamiento especial que ofrezca el Sistema Integral para la Paz (SIP)27. De allí se deriva la existencia de un Régimen de Condicionalidad al que están sujetos los comparecientes y cuyo cumplimiento es verificado por la JEP 28. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones descritas en dicho Régimen puede implicar la apertura de un incidente de verificación del incumplimiento. Como resultado, la JEP puede tomar correctivos graduales y proporcionales a la falta cometida, pudiendo incluso negar el acceso a los tratamientos especiales o la pérdida de los ya concedidos, incluyendo la expulsión del compareciente del SIP29.
25. Este R égimen es igualmente exigible a quienes pretenden acceder a un tratamiento especial de justicia o a quienes ya lo hayan recibido. Como lo precisó la Corte
compareciente del SIP29.
25. Este R égimen es igualmente exigible a quienes pretenden acceder a un tratamiento especial de justicia o a quienes ya lo hayan recibido. Como lo precisó la Corte Constitucional, el acceso y mantenimiento de los tratamientos especiales de justicia transicional derivados de las normas constitucionales sobre el Acuerdo Final de Paz
(AFP) está sujeto a las siguientes obligaciones:
- Dejación de armas ii. Contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; iii. Aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5° del artículo 1o del A.L. 01 de 2017; iv. Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del 1o de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados
- Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos;
27 Constitución Política de 1991, Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1°. 28 Ver fuente anterior. 29 Ley 1922 de 2018, artículo 67. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 701.P á g i n a 8 | 11 vi. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la JEP30; vii. Comparecer ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena31 y
- Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la JEP30; vii. Comparecer ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena31 y viii. Comparecer ante la JEP cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado -, a los que él o ella adelante en causa propia32.
26. Por su parte, la jurisprudencia de la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la JEP ha sostenido análogamente que el ingreso al SIP está sujeto a condicionalidades debido al tratamiento especial beneficioso que se recibe dentro de esta jurisdicción especial. La condicionalidad es el supremo atributo de los beneficios de justicia transicional. La situación del compareciente está absolutamente ligada a la condicionalidad. Esto implica que el tratamiento penal especial será definitivo solo si el beneficiario cumple con las obligaciones recién descritas contenidas en el Régimen de
Condicionalidad33.
27. Para el Despacho, el señor MAHECHA MEDINA ser beneficiario de una amnistía admi nistrativa, debe cumplir con lo estipulado en el RC. Dicho esto, el Despacho (i) entiende comunicado al compareciente el contenido del Régimen de Condicionalidad a través de la satisfactoria notificación de esta decisión, (ii) le aclara que no está sujeto a solicitar autorización a la JEP para salir del país y (iii) le recuerda que debe cumplir a cabalidad con las obligaciones contenidas en el mencionado Régimen. 3.4. SOBRE LA SOLICITUD DE SALIDA DEL PAÍS IMPETRADA POR EL SEÑOR MAHECHA
MEDINA
que debe cumplir a cabalidad con las obligaciones contenidas en el mencionado Régimen. 3.4. SOBRE LA SOLICITUD DE SALIDA DEL PAÍS IMPETRADA POR EL SEÑOR MAHECHA
MEDINA
28. La Sección de Apelación de la JEP en el Auto TP-SA-1215-2022 del 31 de agosto de 2022 dispuso que34: “…si la lógica que subyace al Sistema Integral es la concesión de beneficios jurídicos a cambio de verdad, reparación y garantías de no repetición, no tendría sentido que aquellas personas que no han sido privadas de la libertad en la jurisdicción ordinari a y que no han sido beneficiarias de beneficios transicionales transitorios, desmejoren su situación jurídica con el simple sometimiento ante esta jurisdicción.
Distinto es el caso de aquellas personas que han sido beneficiarias de libertad provisional en la jurisdicción ordinaria o reciben beneficios transicionales transitorios de
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