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JEP - Resolución SAI AOI T XBM 359 de 2025 11 diciembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI T XBM 359 de 2025 11 diciembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S A L A DE A M N I S T Í A O I N D U L T O

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-T-XBM-359-2025 Bogotá D.C., 11 de diciembre de 2025

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede el despacho a proferir decisión por medio de la cual ordenará estarse a lo resuelto por esta Sala de Justicia en la resolución SAI-LC-D-XBM-019-2019 de 3 de julio de 2019, en la resolución SAI-AOI-SUBA-D-050-2019 de 19 de julio de 2019, confirmada mediante sentencia TP-SA-AM 235 de 2021 de 10 de marzo de 2021 y en la resolución SAI-AOI-D-XBM-072-2025 de 23 de julio de 2025, todas proferidas en el asunto del señor Isidro RIVERA TRIVIÑO , identificado con cédula de ciudadanía núm. 4.938.943.

II. ANTECEDENTES

1. En atención a la solicitud elevada por el señor RIVERA TRIVIÑO 1, fue proferida la reso lución SAI -LC-D-XBM-019-2019 de 3 de julio de 2019 2, por medio de la cual s e negó el beneficio de liber tad condicionada por no cumplir con el supuesto temporal de competencia, en atención a que las conductas por las que pretendía le fueran concedidos beneficios transicionales fueron cometidos el 7 de enero de 2017, es decir, con posterioridad a la firma del

con el supuesto temporal de competencia, en atención a que las conductas por las que pretendía le fueran concedidos beneficios transicionales fueron cometidos el 7 de enero de 2017, es decir, con posterioridad a la firma del Acuerdo de Paz.

2. Con posterioridad y luego de surtido el trámite correspondiente, fue proferida la resolución SAI-AOI-SUBA-D-050-2019 de 19 de julio de 2019 3, por medio de la cual, b ajo los mismos argumentos, la SAI consideró que no se satisfacía el ámbito de aplicación temporal de competencia . Al respecto,

1 Expediente Legali núm. 9002060-49.2018.0.00.0001, fl. 8. 2 Expediente Legali núm. 9002060 -49.2018.0.00.0001, fl s. 376-395. Esta decisión fue notificada personalmente al señor RIVERA TRIVIÑO el 9 de junio de 2019 y por estado núm. 1652 el 12 de octubre de 2021. Expediente Legali núm. 9002060-49.2018.0.00.0001, fls. 1265. 3 Expediente Legali núm. 9002060-49.2018.0.00.0001, fls. 414-439.

Expediente Legali: Solicitante: Identificación: 1500571-12.2025.0.00.0001

Isidro RIVERA TRIVIÑO

4.938.943

Asunto: Fecha de reparto: Resolución que ordena estarse a lo resuelto 23 de mayo de 20252

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Asunto: Fecha de reparto: Resolución que ordena estarse a lo resuelto 23 de mayo de 20252

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consideró que “(…) de conformidad con la sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria en contra del señor RIVERA TRIVIÑO, los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia el día 7 de enero de 2017, fecha en la que tuvo lugar el secuestro del señor DURÁN BORRERO y su hijo (…) En consecuencia, los hechos por los que fue condenado el señor RIVERA TRIVIÑO, y de los cuales pretende solicitar el beneficio de amnistía, NO cumplen con el supuesto temporal”4.

3. Al ser recurrida la decisión anterior, la Sección de Apelación a través de la sentencia TP-SA-AM 235 de 2021 de 10 de marzo de 20215 confirmó la resolución SAI-AOI-SUBA-D-050-2019 de 19 de julio de 2019, luego de considerar que “los delitos por los cuales fue condenado el señor RIVERA TRIVIÑO (…) , tuvieron lugar el 7 de enero de 2017 (ut supra párr. 1), es decir, con posterioridad al 1 de diciembre de 2016, y, por lo tanto, no cumplen con el criterio temporal”.

4. Pese a ello, con relación al proceso bajo radicado núm. 41 -797-6000-0002017-00001 por el que resultó condenado por los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,

2017-00001 por el que resultó condenado por los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, el señor RIVERA TRIVIÑO insistió en la concesión de beneficios transicionales a través de una nueva solicitud6.

5. La Secretaría Judicial de la SAI , repartió el asunto del señor RIVERA TRIVIÑO a este despacho, para proveer7 y en resolución SAI-AOI-D-XBM-0722025 de 23 de julio de 2025 8, se consideró que toda vez que la comisión de los hechos por los que resultó condenado tuvieron lugar en el año 2017 y que con la nueva solicitud no se aporta ron elementos que sustentaran las afirmaciones ni que permitieran reabrir el debate y habida cuenta que ya se había adoptado una decisión de fondo, por medio de la cual se negó el beneficio de amnistía por no encontrar satisfecho el ámbito de aplicación temporal.

6. Tanto el señor RIVERA TRIVIÑO, como su apoderado judicial fueron debidamente notificados de la resolución SAI-AOI-D-XBM-072-2025 de 23 de julio de 20259.

7. Mediante informe secretarial de fecha 31 de julio de 2025, fue ingresado el asunto al despacho, para proveer10.

4 Expediente Legali núm. 9002060 -49.2018.0.00.0001, fls. 433 y 434. Esta decisión fue notificada personalmente al señor RIVERA

asunto al despacho, para proveer10.

4 Expediente Legali núm. 9002060 -49.2018.0.00.0001, fls. 433 y 434. Esta decisión fue notificada personalmente al señor RIVERA TRIVIÑO el 30 de agosto de 2019 y por estado núm. 443 el 21 de agosto de 2020. Expediente Legali núm. 9002060-49.2018.0.00.0001, fls. 448 y 1186. 5 Expediente Legali núm. 9002060 -49.2018.0.00.0001, fls. 1243 -1251.Esta decisión q uedó ejecutoriada el 19 de julio de 2021. Expediente Legali núm. 9002060-49.2018.0.00.0001, fl. 1261. 6 Expediente Legali núm. 1500571-12.2025.0.00.0001, fl. 2. 7 Expediente Legali núm. 1500571-12.2025.0.00.0001, fl. 7. 8 Expediente Legali núm. 1500571-12.2025.0.00.0001, fls. 8-14. 9 Expediente Legali núm. 1500571-12.2025.0.00.0001, fls. 19 y 24. 10 Expediente Legali núm. 1500571-12.2025.0.00.0001, fl. 7.3 3

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8. El día 29 de octubre de 2025, la Defensoría del Pueblo allegó solicitud de información sobre beneficios penales a firmantes de paz y ex miembros de la

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8. El día 29 de octubre de 2025, la Defensoría del Pueblo allegó solicitud de información sobre beneficios penales a firmantes de paz y ex miembros de la antigua guerrilla de las FARC -EP que se encuentran privadas de la libertad, entre ellas, el señor Isidro RIVERA TRIVIÑO 11. El 1º de diciembre de 2025, la Presidencia de la SAI dio respuesta a través de la cual brindó la información requerida.

9. El 4 de noviembre de 2025, el apoderado judicial del señor RIVERA TRIVIÑO12 solicitó practicar diligencia de entrevista al señor Abraham Cardozo, con el fin de que “rinda declaración del tiempo, modo y lugar y de igual manera se sirva declarar sobre la participación y vinculación de mi poderdante a las extintas FARC” y a su vez solicitó recibir la declaración del señor RIVERA TRIVIÑO, al invocar la protección inmediata de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia . Lo anterior, en atención a que, en su criterio

(…) las consideraciones de la SAI, no pueden derivarse principalmente de lo consignado en las sentencias condenatorias o demás piezas procesales provenientes de la Jurisdicción Ordinaria, dado que ello haría que perdiera el sentido una JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ, QUE PRECISAMENTE

DEBE HACER USO DE ELEMENTOS QUE ANTES NO ERAN POSIBLE

COMO LAS DECLARACIONES DE COMANDANTES O ENTREVISTAS

A LOS COMPARECIENTES EN UN CONTEXTO DONDE ESTÁN

DEBE HACER USO DE ELEMENTOS QUE ANTES NO ERAN POSIBLE

COMO LAS DECLARACIONES DE COMANDANTES O ENTREVISTAS

A LOS COMPARECIENTES EN UN CONTEXTO DONDE ESTÁN

DADAS LAS GARANTÍAS PARA EX PONER LAS CONDICIONES EN

LAS QUE OCURRIERON LOS HECHOS, TODO ELLO EN PROCURA

DE LA CONSTRUCCIÓN DE VERDAD13.

(…) No obstante, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se enmarcaron la actividad delictiva desplegada por mi poderdante y demás participantes de la organización denominada FARC -EP, con esto y según documentación que se encuentra dentro del expediente se ve reflejada la participación y la vinculación indirecta o directamente con la Organización denominada Fuerzas Armadas Revolucionaria de Colombia (FARC).

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

10. En vista de que el apoderado judicial del señor RIVERA TRIVIÑO insiste en la práctica de algunas pruebas relacionadas con entrevistas que puedan dar cuenta de la vinculación activa del solicitante en el Frente Tercero de las FARCEP, y que tal situación “se está desconociendo por parte de la JEP, ello con relación al proceso bajo radicado núm. 41 -797-6000-000-2017-0001 por el que resultó condenado por los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de

11 Expediente Legali núm. 1500571-12.2025.0.00.0001, fls. 27-29. 12 Expediente Legali núm. 1500571-12.2025.0.00.0001, fls. 30-34.

11 Expediente Legali núm. 1500571-12.2025.0.00.0001, fls. 27-29. 12 Expediente Legali núm. 1500571-12.2025.0.00.0001, fls. 30-34. 13 Expediente Legali núm. 1500571-12.2025.0.00.0001, fl. 31.4 4

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armas de fuego, accesorios, partes o municiones”, el despacho sustanciador hará las siguientes precisiones al respecto:

11. Tanto en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializo de Neiva (Huila), como en la misma solicitud elevada por el señor RIVERA TRIVIÑO por intermedio de su apoderado judicial, se afirmó que “ la condena por la cual se encuentra privado de la libertad se dio en el año 2017, fecha en la que también se dio lugar a los hechos”14 y en relación con la competencia de la JEP respecto del grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su artículo 5º principalmente tres requisitos concurrentes, entre los que se encuentra el temporal, a partir del cual se define que la JEP solo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1º de diciembre de 2016 o en tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo, esto es, el 15 de agosto de 2017.

12. Bajo ese entendido, el ilícito habría sido perpetrado después del Acuerdo Final de Paz, que inició su vigencia el 1º de diciembre de 2016, fecha que

12. Bajo ese entendido, el ilícito habría sido perpetrado después del Acuerdo Final de Paz, que inició su vigencia el 1º de diciembre de 2016, fecha que delimita la competencia temporal de la JEP para decidir sobre los asuntos que le fueron asignados con el fin de conceder benefi cios transicionales de conformidad con el artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 2º y 3º de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019.

13. Asimismo, toda vez que en reiteradas decisiones de fondo adoptadas por esta instancia judicial se ha señalado que , en el presente caso, no se encuentra satisfecho el ámbito temporal, en atención a la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, el 7 de enero de 2017, queda descartada la posibilidad de que la JEP active su competencia, pues trasciende el límite temporal establecido y en consecuencia, se hace inocuo el a nálisis de los otros factores. Así lo sostuvo la Sección de Apelación en sentencia TP-SA-AM 235 de 2021 de 10 de marzo de

202115 en la que consideró:

18. Una vez descartado la satisfacción del ámbito temporal de competencia, es innecesario continuar con el análisis de los factores personal y material, toda vez que el acceso al beneficio transicional de amnistía está supeditado a la verificación, en cada caso, de los factores de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir, que a falta de uno de ellos, procederá la denegación del beneficio.

14. De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que los hechos se dieron luego de la entrada en vigencia del Acuerdo de Paz, este despacho

decir, que a falta de uno de ellos, procederá la denegación del beneficio.

14. De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que los hechos se dieron luego de la entrada en vigencia del Acuerdo de Paz, este despacho sustanciador insiste en que hay ausencia del requisito o factor temporal respecto de todas las conductas endilgadas al señor RIVERA TRIVIÑO.

14 Expediente Legali núm. 1500571-12.2025.0.00.0001, fls. 30-34. 15 Expediente Legali núm. 9002060-49.2018.0.00.0001, fl. 1249.5 5

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15. Siendo los anteriores argumentos suficientes para estarse a lo ya decidido por esta instancia judicial, en lo que tiene que ver con las entrevistas y declaraciones que pretende el abogado del solicitante que sean practicadas a efectos de demostrar la presunta pertenencia de su defendido a las FARC-EP, quiere resaltar el despacho sustanciador que, según lo ha sostenido la Sección

de Apelación del Tribunal para la Paz:

La aprobación del factor de competencia personal exigido para acceder al beneficio de la LC debe realizarse según los parámetros estrictamente señalados en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto Ley 277 de 2017. Conforme con esa normatividad, no cualquier med io probatorio es admisible para satisfacer el factor personal, así como tampoco es posible suplir los medios probatorios que las citadas normas estatuyen como idóneos para demostrar cualquiera de las formas de acreditación

Conforme con esa normatividad, no cualquier med io probatorio es admisible para satisfacer el factor personal, así como tampoco es posible suplir los medios probatorios que las citadas normas estatuyen como idóneos para demostrar cualquiera de las formas de acreditación señaladas, por otros que el interesado considere pertinentes16.

16. Bajo ese entendido, además de no superarse el factor temporal de competencia, las declaraciones y entrevistas que pretende demostrar el señor RIVERA TRIVIÑO no tienen la potencialidad suficiente para demostrar por sí solas la existencia del factor personal, pues no son un mecanismo idóneo para el efecto al no encontrarse dentro de l as hipótesis contenidas en la legislación transicional, razón por la que no hay lugar a practicarlas.

17. Así las cosas y tal como lo señaló el despacho sustanciador en la resolución SAI-AOI-D-XBM-072-2025 de 23 de julio de 2025, pese a que lo que busca el apoderado judicial del señor RIVERA TRIVIÑO, es que la SAI “aumente el caudal probatorio” frente a los elementos que reposan en el expediente de justicia ordinaria que, en su criterio, “ evidencian dudas razonables o fundadas sobre la potencial vinculación a las FARC -EP” del solicitante, es evidente que esta pretensión está encaminada a la verificación del cumplimiento del factor personal de competencia, el cual no hay lugar a analizar , pues ante el incumplimiento del ámbito de aplicación temporal, se hace innecesario continuar con el estudio de los factores restantes de competencia.

18. Dicho esto, con los fundamentos planteados en el escrito elevado por el

incumplimiento del ámbito de aplicación temporal, se hace innecesario continuar con el estudio de los factores restantes de competencia.

18. Dicho esto, con los fundamentos planteados en el escrito elevado por el abogado defensor, no es posible desvirtuar las decisiones adoptadas por esta Sala que revisten una naturaleza inmutable, vinculante y definitiva, pues frente a la fecha de ocurrencia de los hechos no se advierte que existan elementos de juicio adicionales que “ ameriten una variación de la decisión primigenia ” y al no contarse con nuevas evidencias para el trámite se constituye un desgaste innecesario para la administración de justicia.

16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 605 de 2020.6 6

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19. Ahora bien, en materia de recursos el despacho advierte que, como lo expuso con anterioridad se dispondrá a estarse a lo resuelto respecto de las decisiones adoptadas en esta instancia judicial, por lo que contra esta decisión no procede recurso alguno, en razón a que ya se encuentra definida la situación jurídica del solicitante en lo que esta justicia especial corresponde.

En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

RESUELVE

PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO por esta Sala de Justicia en la

resolución SAI-LC-D-XBM-019-2019 de 3 de julio de 2019, en la resolución SAIAOI-SUBA-D-050-2019 de 19 de julio de 2019, confirmada mediante sentencia TP-SA-AM 235 de 2021 de 10 de marzo de 2021 y en la resolución SAI-AOI-DXBM-072-2025 de 23 de julio de 2025, todas proferidas en el asunto del señor Isidro RIVERA TRIVIÑO, identificado con cédula de ciudadanía núm. 4.938.943, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMISIONAR al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá D.C, para que NOTIFIQUE la presente resolución al señor Isidro RIVERA TRIVIÑO, identificado con cédula de ciudadanía núm. 4.938.943.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente decisión al abogado Ernesto Ruiz Pantevis identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.057.572.797 y T.P. 2 65.622 del C.

S. de la J.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala NOTIFICAR a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

QUINTO. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

[Firmado digitalmente]

XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO

Especial para la Paz.

QUINTO. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

[Firmado digitalmente]

XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

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