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JEP - Resolución SAI-AOI-TR-DVL-161 de 2024 03-abril de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-TR-DVL-161 de 2024 03-abril de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 3 DE ABRIL DE 2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-TR-DVL-161-2024

Expediente LEGALi: 1500239-50.2022.0.00.0001

Compareciente: JOSÉ EDER SOLARTE HENAO Documento de identificación: C.C. 16.897.938

Asunto: Resolución que precluye por muerte

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), procede a precluir el trámite adelantado respecto del señor JOSÉ EDER SOLARTE HENAO, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía nro. 16.897.938.

II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

2. El señor JOSÉ EDER SOLARTE HENAO, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía nro. 16.897.938 de Florida, Valle del Cauca, nació el 25 de junio de 1984 en Popayán, Cauca y fue reconocido como ex-integrante de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) mediante la Resolución nro. 002 del 23 de marzo de 20171 y suscribió acta de compromiso de libertad condicional nro. 100861 del 17 de

marzo de 20172.

3. Además, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, concedió a JOSÉ EDER SOLARTE el beneficio provisional de libertad condicionada a través de auto del 19 de octubre de 2017. Posteriormente, el 27 de noviembre siguiente, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial, le otorgó el beneficio de libertad condicional contemplado en el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. Según lo refirió la providencia del 27 de noviembre de 2017, el compareciente, en virtud de la acumulación 1 Según oficio OFI17-00035462/JMSC 112000 del 29 de marzo de 2017, obrante en el Informe del Secretario Ejecutivo de la JEP. 2 Acta disponible en el Informe del Secretario Ejecutivo de la JEP, de acuerdo a la consulta realizada a nombre del compareciente.

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jurídica de penas decretada, descontaba la pena de 166 meses y 27 días de prisión por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en el proceso penal radicado nro. 602-2012-05439-00 y el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes dentro del proceso nro. 616-2015-0015-003.

III. ANTECEDENTES

4. El 10 de febrero de 2022, la Sección de Revisión avocó conocimiento de la revisión y supervisión del beneficio provisional que la jurisdicción penal ordinaria concedió al señor JOSÉ EDER SOLARTE en la decisión ya reseñada y ordenó a la Sala de Amnistía o Indulto informar si tenía conocimiento de la cancelación de la cédula de ciudadanía del compareciente y si se había adoptado alguna decisión con ocasión del presunto deceso del señor SOLARTE, así: “PRIMERO: AVOCAR conocimiento del asunto del señor JOSÉ EDER SOLARTE HENAO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.897.938, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. (…) TERERO: REQUERIR a la Sala de Amnistía o Indulto para que, dentro de los diez (10) días (10) hábiles siguientes al conocimiento de esta providencia: (i) informe si tiene conocimiento sobre la cancelación de la cedula de ciudadanía del señor JOSE EDER SOLARTE HENAO; y (ii) si ha adoptado alguna decisión relacionada con esa situación, remitiendo copia de las eventuales decisiones adoptadas.

5. En atención a la remisión ordenada por la Sección de Revisión, la Secretaría Judicial

de la Sala de Amnistía o Indulto abrió el expediente LEGALi nro. 15002395069.2022.0.00.0001, el cual fue repartido a este despacho el 25 de febrero de 2022.

6. La Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, a través de auto del 13 de marzo de 2023, decretó la cesación del procedimiento respecto del trámite del señor JOSÉ EDER SOLARTE ante la imposibilidad de continuar debido a su deceso, según consta en la cancelación de la cédula de ciudadanía nro. 16.897.938 remitida al despacho sustanciador por la Registraduría Nacional del Estado Civil4.

7. Este despacho, mediante resolución SAI-AOI-RDC-DVL-371-2023 del 19 de septiembre de 2023, resolvió, oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si adelantaban alguna investigación penal con ocasión del deceso del señor JOSÉ EDER SOLARTE, lo anterior, en aras de descartar que se tratara de una muerte relacionada con la condición de compareciente del referido ciudadano.

3 Sistema de Gestión Documental Conti. 4 Radicado Conti 202201032048. Página 2 de 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. El 27 de septiembre de 2023, vía correo electrónico, la Fiscalía 002 Seccional de Corinto, Cauca, remitió copia de la investigación con radicado 192126000616201900012 seguida por el delito de homicidio del señor JOSÉ EDER SOLARTE HENAO e informó que el caso se encuentra en etapa de indagación5.

IV. CONSIDERACIONES Preclusión del trámite en la SAI

9. El artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP resolverá sobre las peticiones de preclusión por muerte de los comparecientes ante la JEP. Si bien, esta norma se refiere específicamente a los trámites ante la SDSJ, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha establecido que dicha norma puede ser aplicada a las actuaciones de las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, en particular por la SAI: [...] el sentido y finalidad del artículo señalado puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado.

Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que

opera cuando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada.

7. Además de lo hasta aquí dicho, cabe agregar que la solicitud de beneficios es una petición personal, que tiene por finalidad que la JEP defina la situación de los comparecientes respecto de la posibilidad de acceder a tratamientos especiales de la justicia transicional, como la libertad condicionada, por la comisión de conductas en el marco del CANI y antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz. De manera que al fallecer ellos, las Salas de Justicia o Secciones de la JEP quedan habilitadas para abstenerse de proferir un pronunciamiento de fondo para dar contestación a dichas solicitudes, pues el presupuesto que la originó perdió uno de sus elementos esenciales, cual es la existencia del titular del posible beneficio a otorgar6.

10. Por lo tanto, la SAI podrá declarar la preclusión de un trámite cuando se dé la muerte de un compareciente durante el proceso en esta Sala de Justicia. 5 Expediente LEGALi nro. 1500239-50.2022.0.00.0001, folios 34 a 155. 6 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 del 25 de junio de 2020.

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11. De acuerdo con el artículo 73 y siguientes del Decreto 1260 de 1970, la defunción de un ciudadano debe inscribirse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, que administra el registro del estado civil, incluido el registro de defunciones. Además, el artículo 106 del decreto en cita establece que: Ninguno de los hechos, actos o providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetas a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito y registrado en la respectiva oficina.

12. Así, el sistema probatorio de tarifa legal exige -en principioel registro civil de defunción como único medio admisible para probar el fallecimiento de una persona7.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha caracterizado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ante la exigencia irreflexiva de requisitos formales8. En relación con el régimen probatorio en lo Contencioso Administrativo indicó que “[...] el certificado civil de defunción es la prueba por excelencia del fallecimiento, no obstante, es un hecho que puede demostrarse por otro medio como el certificado médico, el testimonio, el acta de levantamiento o la necropsia”9. Caso concreto

13. En el asunto que se estudia, este despacho conoció del fallecimiento del señor JOSÉ EDER SOLARTE HENAO con ocasión al requerimiento realizado por la Sección de Revisión, en auto del 10 de febrero de 2022 y al que se hizo alusión en el párrafo 4 de esta decisión, deceso que se corroboró en la investigación penal con radicado nro. 192126000616201900012 adelantada en la Fiscalía 002 Seccional de Corinto, Cauca, por la muerte del referido ciudadano, en el que obra el Informe Pericial de Necropsia nro. 2019010119698000046 del 13 de febrero de 201910 realizado al señor SOLARTE HENAO. 7 Artículos 73 del Decreto 1260 de 1970. 8 El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas” (negrillas propias). Corte Constitucional. Sentencia de Unificación SU355 del 25 de mayo

de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.

9 Ibidem. 10 Expediente LEGALi nro. 1500239-50.2022.0.00.0001, folios 190 a 198. Página 4 de 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. En consecuencia, la suscrita autoridad judicial encuentra elementos suficientes para declarar la preclusión del presente trámite en favor del señor JOSÉ EDER SOLARTE HENAO, bajo el expediente LEGALi nro. 1500239-50.2022.0.00.0001, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, según la interpretación extensiva que se hace del mismo para la SAI.

15. En consecuencia, esta decisión será comunicada a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que deje sin efectos las actas de compromiso suscritas por el señor SOLARTE HENAO, actualice el registro respectivo en el Inventario de Beneficios, y adelante las actuaciones de su competencia que considere necesarias.

16. Igualmente, se dispondrá comunicar esta resolución a los juzgados que conocieron de los procesos penales seguidos en contra del compareciente, a la Agencia

para la Reincorporación y la Normalización (ARN), a la OACP y a la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP, para lo de su competencia.

17. Posteriormente y una vez en firme la presente decisión, se dispondrá que por Secretaría Judicial de la SAI se proceda con el archivo de las diligencias obrantes en el expediente LEGALi nro. 1500239-50.2022.0.00.0001.

V. DECISIÓN

18. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la PRECLUSIÓN del trámite seguido a favor del señor JOSÉ EDER SOLARTE HENAO, identificado con cédula de ciudadanía nro. 16.897.938, bajo el expediente LEGALi nro. 1500239-50.2022.0.00.0001, como consecuencia de su fallecimiento.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR esta resolución a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para que (i) deje sin efectos el acta de compromiso de libertad condicional nro. 100861 del 17 de marzo de 2017 suscrita por el señor JOSÉ EDER SOLARTE HENAO; (ii) actualice el registro del compareciente en el inventario de beneficios; y (iii) adelante las actuaciones de su competencia que considere necesarias en este asunto para mantener los sistemas de información y registro del señor

SOLARTE HENAO actualizados.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI, COMUNICAR la presente resolución al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del

Cauca, que concedió al señor JOSÉ EDER SOLARTE el beneficio provisional de libertad Página 5 de 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CUARTO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 12 y el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018.

QUINTO: Una vez en firme esta decisión, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR el expediente LEGALi nro. 1500239-50.2022.0.00.0001.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,

(firmado digitalmente) DIANA MARÍA VEGA LAGUNA Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto DZG Página 6 de 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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