🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SAI AOI TR DVL 268 2024 07 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI TR DVL 268 2024 07 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 7 DE JUNIO DE 2024

EXPEDIENTE LEGALI: 1500186-69.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-TR-DVL-268-2024

Expediente Legali: 1500186-69.2022.0.00.0001

Asunto: Preclusión del trámite por muerte

Solicitante: OMAR ROLANDO HERRERA NASTACUAS Documento de identificación: 1.004.729.920

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a precluir el trámite adelantado respecto del señor OMAR ROLANDO HERRERA NASTACUAS, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía nro. 1.004.729.920 de Ricaurte, Nariño, previas las siguientes

consideraciones:

II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE

2. El señor OMAR ROLANDO HERRERA NASTACUAS, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.004.729.920, nació en Ricaurte, Nariño, el 10 de enero de

1988. Está incluido en el auto-censo del Resguardo Indígena Guadual Cumbas

Magui Imbina Arrayan, según la constancia expedida por el Ministerio del Interior1 y fue condenado por el delito de homicidio agravado ante la justicia penal ordinaria (JPO) bajo el proceso penal con radicado 52001-60-00-485-2009-01098-00. El señor HERRERA NASTACUAS fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como exintegrante de las antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias 1 Ministerio del Interior. Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC). Consultado el 23 de abril de 2024 en: https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/indigenas/censos/Persona. bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANUGAL

AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .179C74 ogidóc le y 1000.00.0.2202.96-6810051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth de Colombia—Ejército del Pueblo (FARC–EP) y suscribió acta de compromiso ante la Presidencia de la República. En marzo de 2018, la JPO le concedió el beneficio provisional de libertad condicionada por el delito de homicidio agravado y remitió el expediente nro. 52001-60-00-485-2009-01098-00 a la JEP, el cual fue, en principio, repartido a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de

Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y posteriormente enviado a la SAI.

III. ANTECEDENTES 3.1 Proceso en la justicia penal ordinaria (JPO) nro. 52001-60-00-485-200901098-00.

3. El señor HERRERA NASTACUAS fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, Nariño, en la sentencia nro. 22 del 28 de junio de 2011 a la pena de prisión de 520 meses por el delito de homicidio agravado, dentro del proceso penal nro. 52001-60-00-485-2009-01098-002

4. En la sentencia se indicó que el señor HERRERA NASTACUAS era conocido como ‘Marcos’, ‘Marcolino’ o ‘Marquitos’ dentro de las FARC-EP y que fue el autor de los homicidios objeto de la condena. Por este proceso fue capturado el 25 de noviembre de 2009.

5. En esta sentencia se identificaron como víctimas a los señores Adolfo García, Jhon Jairo Cuasaluzan Nastacuas, Blanca Patricia Guanga y James Cuasaluzan Nastacuas, miembros del pueblo indígena AWA, específicamente del resguardo indígena Tortugana Telembí ubicado en la jurisdicción del municipio de Barbacoas, Nariño. El 29 de junio de 20113, la sentencia condenatoria fue adicionada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, Nariño en el sentido de absolver al señor HERRERA NASTACUAS por los delitos de rebelión, tortura y

desaparición forzada de los señores Oscar Nastacuas, Eustorgio Cuasaluzan Guanga, Juvencio Cuasaluzan Guanga, Adonias Cuasaluzan Guanga, Clelio Arias, Robinson Cuasaluzan Guanga y Omaira García o Arias en atención al principio de congruencia, ya que la Fiscalía no presentó estas conductas debidamente en la acusación. 2 Radicado CONTi 20181510075092, cuaderno 2, págs. 14 a 47. 3 Ídem., págs. 49 y 50. Página 2 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANUGAL

AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .179C74 ogidóc le y 1000.00.0.2202.96-6810051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

6. La sentencia condenatoria quedó en firme el 8 de julio de 20114 y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, avocó conocimiento del proceso el 12 de julio de 20125. Posteriormente, el 25 de enero de 20186, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, asumió el conocimiento de la ejecución de la mencionada sentencia.

3.2 Beneficios transicionales concedidos en la JPO

7. El 29 de enero de 2018, la apoderada judicial del señor HERRERA NASTACUAS solicitó el beneficio de libertad condicionada por el proceso penal adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto bajo el radicado 5200160-00-485-2009-01098-007 (ver párr. 2 y ss.). En esta solicitud se indicó que el interesado había sido acreditado como exintegrante de las antiguas FARC-EP mediante resolución nro. 33 del 29 de septiembre de 2017 de la OACP y había suscrito el acta de compromiso nro. 104182 del anexo III del decreto 277 de 2017 ante la JEP. Además, en esta solicitud se pidió la acumulación de este proceso con aquel que, según información de la Fiscalía, cursaba en contra del señor HERRERA NASTACUAS en la Fiscalía 87 de Pasto de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH por el delito de homicidio agravado bajo el radicado nro. 52001-6000-485-2009-01098-00.

8. En el auto interlocutorio nro. 0308 del 6 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, le concedió al compareciente el beneficio de libertad condicionada previsto en la ley 1820 de 2016 y le negó el beneficio de amnistía de iure8. El juzgado consideró que al encontrarse acreditada la privación efectiva de la libertad por más de 5 años, haber suscrito el

acta de compromiso y estar acreditado como exintegrante de las antiguas FARC-EP, procedía la concesión del beneficio provisional de libertad condicionada al interesado. Además, en la misma decisión el Juzgado dispuso remitir la actuación a la Secretaría Ejecutiva de la JEP9. 4 Ídem., pág. 70. 5 Ídem., pág. 64 6 Ídem., pág. 99. 7 Ídem., págs. 103 a 112. 8 Ídem., págs. 139 a 148. 9 De acuerdo con el oficio nro. 657 del 6 de abril de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca remitió dos cuadernos uno de 135 folios y otro de 6 folios. Radicado CONTi 20181510075092. Página 3 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANUGAL

AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .179C74 ogidóc le y 1000.00.0.2202.96-6810051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 3.3 Trámite ante la JEP

9. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la JEP remitió el listado de personas que a la fecha habían sido identificadas en el inventario de beneficios como beneficiarias de la libertad condicionada otorgada por la jurisdicción ordinaria y/o libertad

condicional por terminación de las ZVTN. En este listado se incluyó al señor OMAR

ROLANDO HERRERA NASTACUAS.

10. En documento referido, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la JEP brindó la siguiente información respecto del señor HERRERA NASTACUAS: la última autoridad judicial que conoció del proceso penal con radicado nro. 52001-60-00-4852009-01098-00 ante la JPO fue el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, quien le concedió el beneficio de libertad condicionada el 6 de marzo de 2018 por el delito de homicidio agravado.

11. En atención a las instrucciones impartidas por la Presidencia de la SAI y tras verificar que, del listado referido, en algunos casos, la Sala no había adelantado trámite alguno, mediante informe del 18 de febrero de 2022, la Secretaría Judicial asignó por reparto a este despacho el caso del señor HERRERA NASTACUAS, contenido en el expediente LEGALi 1500186-69.2022.0.00.000110.

12. Con el objetivo de verificar la existencia de otros trámites relacionados con el señor HERRERA NASTACUAS en la JEP, este despacho revisó los sistemas de información –CONTi– y gestión judicial –LEGALi–, así como el informe del Secretario Ejecutivo. Así, este despacho conoció el auto SRVBIT–109 del 24 de diciembre de 2019, proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de

Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) en el marco del Caso 02 en el cual se decretó la práctica una diligencia colectiva de construcción dialógica de la verdad donde se convocó al señor HERRERA NASTACUAS y a otras nueve personas.

13. En CONTi se encontró que el Fiscal Sexto Especializado de Popayán, Cauca, en oficio del 4 de marzo de 201911, le solicitó a esta Jurisdicción informar si el señor HERRERA NASTACUAS se encontraba en los listados de los exintegrantes de la antiguas FARC-EP ya que existían medios de prueba que los vinculaban al proceso penal nro. 196986000633201400452 el cual se había iniciado por la desaparición forzada del guardia del INPEC William Tobar Rivas ocurrida el 21 de febrero de

2014. Al respecto, la Secretaría Ejecutiva12 le indicó a la Fiscalía que el señor 10 Expediente LEGALi 1500186-69.2022.0.00.0001, folio 8 11 Radicado CONTi 20191510097382. 12 Radicado CONTi 20196320210271. Oficio del 22 de mayo de 2019.

Página 4 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANUGAL

AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .179C74 ogidóc le y 1000.00.0.2202.96-6810051 osecorp

le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth HERRERA NASTACUAS había sido acreditado por la OACP y había suscrito Acta de Compromiso nro. 104182 ante la JEP; así mismo, le informó que el expediente penal nro. 52001-60-00-485-2009-01098-00, por el cual fue condenado el interesado, había sido remitido por la JPO a la JEP y se encontraba en la SRVR.

14. Además, este despacho pudo verificar en CONTi que el Acta de Compromiso nro. 101368 de libertad condicionada del anexo III del Decreto 277 de 2017 suscrita por el señor HERRERA NASTACUAS el 26 de octubre de 2017 en Jamundí, Valle del Cauca, ante la JEP, se encontraba vigente. En el informe del Secretario Ejecutivo de la JEP se encontró registro de la investigación nro. 190016000703201200992 adelantada por la Fiscalía 01 de la Unidad Seccional Salud Seguridad Publica y otros de Popayán por el delito de amenazas, por hechos ocurridos cuando el señor HERRERA NASTACUAS amenazó a integrantes del INPEC del establecimiento donde se encontraba privado de la libertad mientras estos le realizaban una requisa.

Así mismo, en este informe se encontraron los siguientes documentos: (i) la cartilla biográfica del INPEC; (ii) el certificado de antecedentes de Procuraduría generado en abril de 2016; (iii) reporte de procesos de la Rama Judicial; (iv) el oficio de la OACP que informaba sobre la acreditación del interesado; (v) el oficio mediante el

cual la JPO remitió a la JEP el expediente adelantado en etapa de ejecución de penas respecto del señor HERRERA NASTACUAS; y (vi) el acta de compromiso suscrita por el compareciente ante la JEP.

15. De la misma manera, para conocer más detalles sobre la situación jurídica del interesado, este despacho consultó el Sistema Público de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial13 y el registro de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación14, en los cuales se registró el proceso penal con radicado nro. 52001-31-07-001-2009-00109-00 adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, Nariño, por el delito de homicidio agravado, autoridad judicial que mediante sentencia del 28 de junio de 2011 absolvió al señor HERRERA NASTACUAS15.

16. Al consultar la página web de antecedentes judiciales de la Policía Nacional de Colombia como resultado arrojó que el señor HERRERA NASTACUAS actualmente 13 Rama Judicial de Colombia. Sistema para la Gestión de Procesos Judiciales de la Rama Judicial del Poder Público. Consultado el 23 de abril de 2024 en el siguiente enlace:

https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 14 Procuraduría General de la Nación. Consulta de Antecedentes. Consultado el 23 de abril de 2024 Certificado ordinario nro. 196123798. 15 Ver: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial Página 5 de 12 bew anigáp

al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANUGAL

AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .179C74 ogidóc le y 1000.00.0.2202.96-6810051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth no es requerido por autoridad judicial alguna16. Tampoco se encontró información del interesado en el registro de la población privada de la libertad del INPEC y ni reporte como responsable fiscal ante la Contraloría General de la República.

17. Mediante resolución nro. SAI-AOI-AS-DVL-160-2022 del 4 de octubre de 2022 este despacho ordenó ampliar información sobre la situación jurídica del interesado tanto en el trámite adelantado en la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, como en los procesos e investigaciones adelantados por la justicia penal ordinaria17.

18. Dando cumplimiento a la resolución nro. SAI-AOI-AS-DVL-160-2022 del 4 de octubre de 2022, la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas mediante oficio nro. 202203018836 del 2 de enero de 2023, informó que mediante Auto SRVBIT-109 del 24 de diciembre de 2019 el señor HERRERA NASTACUAS había sido convocado a participar en una diligencia de construcción dialógica de verdad convocada en el marco del Caso 02 y que para tal efecto había comisionado a la UIA para su ubicación. La UIA mediante

radicado nro. 20202000045343 del 17 de febrero de 2022 informó que el señor HERRERA había sido reportado como fallecido, información que quedó pendiente de confirmar dado que no se allegó la evidencia necesaria para precluir el presente asunto18.

19. El 21 de febrero de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente19.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

20. En el marco de su competencia y conforme a los antecedentes anunciados, este despacho determinará si corresponde precluir el proceso adelantado ante la SAI respecto del señor OMAR ROLANDO HERRERA NASTACUAS, de acuerdo con la información allegada al presente trámite. 16 Policía Nacional de Colombia. Consulta de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales.

Consultado el 23 de abril de 2024 17 Ibidem, folios 9-25. 18 Ibidem, folios 190-193 19 Ibídem, folios 289-290. Página 6 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANUGAL

AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .179C74 ogidóc le y 1000.00.0.2202.96-6810051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

4.1 PRECLUSIÓN DEL TRÁMITE EN LA SAI

21. El artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, sobre el procedimiento aplicable a las solicitudes de preclusión y trámite, indica lo siguiente: ARTÍCULO 50. Preclusión. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolverá sobre las peticiones de preclusión.

La preclusión procederá: Por muerte de la persona compareciente a la JEP.

Cuando razonada y proporcionalmente no se haga necesario investigar, acusar o imponer la sanción de acuerdo con las finalidades de la JEP, siempre y cuando se hayan satisfecho los criterios de verdad, reparación y garantía de no repetición. Cuando la definición de situación jurídica deba ser diferente a la de una absolución o condena. El escrito de solicitud de preclusión remitido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, además de los requisitos exigidos para· la solicitud de renuncia a la persecución penal deberá tener los siguientes: La causal en la que fundamenta la solicitud y la relación de las pruebas que pretenda hacer valer y las solicitudes probatorias fundamentadas en su pertinencia, conducencia y utilidad. PARÁGRAFO. La solicitud de preclusión por la persona compareciente a la JEP o su defensor, bajo el procedimiento de no reconocimiento de responsabilidad, será resuelta en la respectiva Sección del Tribunal para la Paz (negrilla fuera de texto).

22. De acuerdo con lo previsto en el artículo relacionado, el trámite de preclusión en principio debería ser resuelto por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

No obstante, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha precisado que,

aunque la norma en comento no está originalmente dirigida a la SAI, esta se encuentra habilitada para su aplicación en casos de muerte de un compareciente o interesado, ante la ausencia de otra norma que regule la materia. En concreto, la SA indicó20:

6. La Ley 1820 de 2016 no contiene norma específica que se refiera a las decisiones que las Salas y Secciones de la JEP deben adoptar si fallece un solicitante durante el trámite de los beneficios transicionales. Sin embargo, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) resolverá sobre la preclusión del procedimiento cuando, entre otras circunstancias, acaezca la muerte de la persona que comparece o pretende comparecer ante la JEP. Por el contrario, en relación con los trámites adelantados por la SAI, no existe disposición 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto de Ponente TPSA-31 de 2020.

Página 7 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANUGAL

AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .179C74 ogidóc le y 1000.00.0.2202.96-6810051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth similar. Pese a ello, el sentido y finalidad del artículo señalado puede ser aplicado a

las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada.

7. Además de lo hasta aquí dicho, cabe agregar que la solicitud de beneficios es una petición personal, que tiene por finalidad que la JEP defina la situación de los comparecientes respecto de la posibilidad de acceder a tratamientos especiales de la justicia transicional, como la libertad condicionada, por la comisión de conductas en el marco del CANI y antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz. De manera que al fallecer ellos, las Salas de Justicia o Secciones de la JEP quedan habilitadas para abstenerse de proferir un pronunciamiento de fondo para dar contestación a dichas solicitudes, pues el presupuesto que la originó perdió uno de sus elementos esenciales, cual es la existencia del titular del posible beneficio a otorgar.

23. De acuerdo con lo anterior, la SAI puede declarar la preclusión de un asunto cuando el interesado fallezca durante el trámite de este.

4.2 PRUEBA DE FALLECIMIENTO DEL COMPARECIENTE

24. De acuerdo con el artículo 73 del Decreto 1260 de 197021, “el denuncio de defunción

de un ciudadano debe formularse dentro de los dos días siguientes al momento en que se tuvo noticia del hecho, en la oficina de registro del estado civil correspondiente al lugar donde ocurrió la muerte, o se encontró el cadáver”. Igualmente, el artículo 106 señala que: “[n]inguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina”.

25. En virtud de lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil es la autoridad competente para llevar a cabo el registro de las defunciones de los ciudadanos colombianos y cancelar las cédulas de ciudadanía por muerte. 21 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”.

Página 8 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANUGAL

AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .179C74 ogidóc le y 1000.00.0.2202.96-6810051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

4.3 CASO CONCRETO

26. En el caso bajo estudio, mediante Certificado de Estado de Cédula de Ciudadanía nro. 33096231125, el Grupo de Atención e Información Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil dio fe de que la cédula de ciudadanía nro. 1.004.729.920, correspondiente al señor OMAR ROLANDO HERRERA

NASTACUAS, fue cancelada por muerte con nro. de referencia 2122100488 el día 15 de junio de 202222. En consecuencia, este despacho declarará la preclusión del presente asunto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 y según la interpretación extensiva efectuada por la SA.

27. Igualmente, mediante consulta realizada a través del Sistema de Gestión Documental Conti, en virtud del convenio entre la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Jurisdicción Especial para la Paz, se evidenció que la cédula de ciudadanía nro.1.004.729.920 correspondiente al señor OMAR ROLANDO HERRERA NASTACUAS había sido cancelada por muerte23.

28. En tal sentido, se dispondrá que se comunique esta decisión a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que deje sin efecto las actas de compromiso respectivas y actualice el inventario de beneficios que se encuentra a su cargo.

29. Ahora bien, dado que el señor HERRERA NASTACUAS fue reconocido como miembro del Resguardo Indígena Guadual Cumbas Magui Imbina Arrayan, se hace necesario implementar lo dispuesto en el “Protocolo 001 de 2019 adoptado por la Comisión Étnica de la Jurisdicción Especial para la Paz para la coordinación, articulación interjurisdiccional y diálogo intercultural entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Especial para la Paz”, para garantizar que los trámites que se adelanten garanticen la adopción de un enfoque diferencial y la participación de las

autoridades indígenas24. Por lo anterior, se ordenará a la Secretaría Judicial de la SAI con apoyo de la Secretaría Ejecutiva la notificación de la presente resolución con pertenencia étnica a las siguientes autoridades: a la Unidad Indígena Del Pueblo Awá (UNIPA)25; a la organización del cabildo mayor Awa de Ricaurte - CAMAWARI26, y al Resguardo Indígena Guadual Cumbas Magui Imbina 22 Ibidem, folio 308 23https://jurinfo.jep.gov.co/normograma/compilacion/docs/resolucion_registraduria_27145_2023.ht m 24 Ministerio del Interior. Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC). Consultado el 23 de abril de 2024 en: https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/indigenas/censos/Persona. 25 Correo electrónico: organizacionyterritoriounipa@gmail.com 26 Correo electrónico: camawari1992@gmail.com Página 9 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANUGAL

AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .179C74 ogidóc le y 1000.00.0.2202.96-6810051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Arrayan27, autoridad indígena que reconoció al señor HERRERA NASTACUAS como integrante de su comunidad. Lo anterior, de conformidad con lo establecido

en la Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 3 de 2022.

30. Igualmente, se dispondrá comunicar esta resolución a las siguientes autoridades judiciales: Fiscalía 01 de la Unidad Seccional Salud Seguridad Publica de Popayán, Cauca que conoció del proceso penal con radicado nro. 19001-60-00-703-2012-00992, a la Fiscalía Sexta Especializada de Popayán, Cauca que conoció del proceso penal con radicado nro. 19698-60-00-633-2014-00452 y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, Nariño que conoció del proceso penal con radicado nro. 52001-60-00-485-2009-01098-00, a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR), a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización

(ARN) y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP).

31. Por último, este despacho oficiará a Fiscalía General de la Nación para que informe si actualmente se adelanta alguna investigación por la muerte del señor OMAR ROLANDO HERRERA NASTACUAS identificado con la cédula de ciudadanía nro.1.004.729.920.

V. DECISIÓN

32. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la

Jurisdicción Especial para la Paz,

VI. RESUELVE PRIMERO: Ordenar la PRECLUSIÓN del trámite adelantado por la Sala de Amnistía o Indulto en favor del señor OMAR ROLANDO HERRERA NASTACUAS identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.004.729.920 de

Ricaurte, Nariño, en razón a su fallecimiento.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente resolución a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que deje sin efecto el acta de compromiso suscrita por el señor OMAR ROLANDO HERRERA NASTACUAS identificado con la 27 Correo electrónico: resguardomaguicolombia@gmailcom Página 10 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANUGAL

AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .179C74 ogidóc le y 1000.00.0.2202.96-6810051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth cédula de ciudadanía nro. 1.004.729.920 de Ricaurte, Nariño, y actualice el inventario de beneficios que se encuentra a su cargo.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, con apoyo de la Secretaría Ejecutiva de la JEP a través de los Departamentos de Enfoques Diferenciales y Gestión Territorial, en cumplimiento del Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020 y el marco del relacionamiento armónico entre autoridades plurales, horizontales e igualitarias, COMUNICAR la presente resolución con pertenencia étnica a las siguientes autoridades: a la Unidad Indígena Del Pueblo Awá (UNIPA)28; a la organización del cabildo mayor Awa de Ricaurte - CAMAWARI29, y al Resguardo Indígena Guadual

Cumbas Magui Imbina Arrayan30, de conformidad con lo establecido en la Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 3 de 2022.

CUARTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente resolución a la Fiscalía 01 de la Unidad Seccional Salud Seguridad Publica de Popayán, Cauca que conoció del proceso penal con radicado nro. 19001-60-00-703-2012-00992, a la Fiscalía Sexta Especializada de Popayán, Cauca que conoció del proceso penal con radicado nro. 19698-60-00-633-2014-00452 y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, Nariño que conoció del proceso penal con radicado nro. 52001-60-00-4852009-01098-00, a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

QUINTO: Por Secretaría Judicial, OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación para que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de esta decisión, informe si actualmente se adelanta alguna investigación por la muerte del señor OMAR ROLANDO HERRERA NASTACUAS identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.004.729.920. En caso de contar con la información solicitada, deberá remitir a este despacho copia digital de la investigación al correo electrónico

info@jep.gov.co.

SEXTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR esta resolución a la magistrada Belkis Florentina Izquierdo Torres sustanciadora del Caso 02 de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad “Situación Territorial de Tumaco,

Ricaurte y Barbacoas en Nariño”, para que tenga en cuenta la preclusión del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor OMAR ROLANDO HERRERA 28 Correo electrónico: organizacionyterritoriounipa@gmail.com 29 Correo electrónico: camawari1992@gmail.com 30 Correo electrónico: resguardomaguicolombia@gmailcom Página 11 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANUGAL

AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .179C74 ogidóc le y 1000.00.0.2202.96-6810051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth NASTACUAS identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.004.729.920 de Ricaurte, Nariño, en razón a su fallecimiento y en consideración al proceso penal con radicado nro. 52001-60-00-485-2009-01098-00.

SÉPTIMO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente resolución a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la intervención ante la JEP, quien actúa en representación del Ministerio Público.

OCTAVO: Contra la presente resolución proceden el recurso de reposición y el de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 12 y el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

(Firmado digitalmente) DIANA MARÍA VEGA LAGUNA Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto KZM Página 12 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANUGAL

AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .179C74 ogidóc le y 1000.00.0.2202.96-6810051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

Consultar sobre este documento ...