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JEP - Resolución SAI AOI TR DVL 279 2025 27 mayo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI TR DVL 279 2025 27 mayo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 9

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

BO G O T Á D.C., 27 D E M A Y O D E 2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-TR-DVL-279-2025

Expediente Legali: 1500565-10.2022.0.00.0001

Asunto: Resolución que precluye trámite por muerte

Solicitantes: JUAN CARLOS COSSIO LÓPEZ (C.C. 1037264626)

RÓBINZON DE JESÚS ZAPATA CARVAJAL (C.C. 1001510361)

JUAN FERNANDO PIEDRAHITA MAZO (C.C. 1037264626)

YILBERTH ALEXIS SUCERQUIA ESPINAL (C.C. 1037266331)

JAIVER ALONSO PIEDRAHITA ZULETA (C.C. 1001498314)

DIEGO PIEDRAHITA ZAPATA (C.C. 1037263980)

JUAN GUILLERMO VILLA YEPES (C.C. 1214718651)

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a pronunciarse sobre la necesidad de declarar la preclusión del trámite de beneficios de la Ley 1820 del 2016 y sus normas complementarias, en relación con el señor DIEGO ALEXANDER PIEDRAHITA ZAPATA, como

trámite de beneficios de la Ley 1820 del 2016 y sus normas complementarias, en relación con el señor DIEGO ALEXANDER PIEDRAHITA ZAPATA, como consecuencia de encontrarse debidamente probado su deceso.

II. ANTECEDENTES

2. El 28 de mayo de 2024, este despacho , mediante la Resolución SAI -AOI-A-DVL250-20241, resolvió acumular los asuntos de los señores JUAN CARLOS COSSIO

LÓPEZ, ROBINSON DE JESÚS ZAPATA CARVAJAL, JUAN FERNANDO

PIEDRAHITA MAZO, YILBERTH ALEXIS SUCERQUIA ESPINAL, JAIVER ALONSO PIEDRAHITA ZULETA, DIEGO ALEXANDER PIEDRAHITA ZAPATA y JUAN GUILLERMO VILLA YEPES, que se habían tramitado de forma atomizada a través de los expedientes Legali 1500565 -10.2022.0.00.0001, 1500182 -32.2022.0.00.0001, 150057384.2022.0.00.0001, 0000066 -32.2024.0.00.0001 y 1500898 -59.2022.0.00.0001, para que se tramitaran en conjunto en el expediente del trámite sub examine.

3. En la referida decisión, se avocó conocimiento del trámite de amnistía respecto de

los señores JUAN CARLOS COSSIO LÓPEZ, ROBINSON DE JESÚS ZAPATA

CARVAJAL, JUAN FERNANDO PIEDRAHITA MAZO, YILBERTH ALEXIS

SUCERQUIA ESPINAL, JAIVER ALONSO PIEDRAHITA ZULETA, D IEGO

CARVAJAL, JUAN FERNANDO PIEDRAHITA MAZO, YILBERTH ALEXIS

SUCERQUIA ESPINAL, JAIVER ALONSO PIEDRAHITA ZULETA, D IEGO ALEXANDER PIEDRAHITA ZAPATA y JUAN GUILLERMO VILLA YEPES, relativo a las conductas por las que fueron procesados como integrantes de la Cuadrilla Jefferson Cartagena, perteneciente al Frente 18 de las FARC -EP, esto es, las estudiadas

1 Expediente LEGALi nro. 1500565-10.2022.0.00.0001, folios 5.673 a 5.706.| P á g i n a 2 | 9

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en los expedientes penales 050016000357201200007, 050016000357201200001 y 050016000000201400408.

4. Aunado a lo anterior, se requirió a la Fiscalía 29 de la Dirección Seccional de Antioquia – Unidad Especializada, para que remitiera a este despacho copia de la actuación identificada con el radicado nro. 050016000206200883729 por el delito de terrorismo; se ofició a la Fiscalía General de la Nación para que informara si en sus registros obraba investigación penal por la posible muerte violenta o desaparición forzada del señor JAIVER ALONSO PIEDRAHITA ZULETA, identificado con la cédula de ciudadanía 1001498 314; se ordenó a los señores ROBINSON DE JESÚS ZAPATA

CARVAJAL, JUAN FERNANDO PIEDRAHITA MAZO, YILBERTH ALEXIS

de ciudadanía 1001498 314; se ordenó a los señores ROBINSON DE JESÚS ZAPATA CARVAJAL, JUAN FERNANDO PIEDRAHITA MAZO, YILBERTH ALEXIS SUCERQUIA ESPINAL, y JUAN GUILLERMO VILLA YEPES la suscripción del régimen de condicionalidad y el diligenciamiento del formato F-1; se ordenó el traslado al Ministerio Público para que se pronunciara y aportara los medios de prueba que considerara pertinentes; se ordenó la notificación a los señores JUAN CARLOS COSSIO

LÓPEZ, ROBINSON DE JESÚS ZAPATA CARVAJAL, JUAN FERNANDO

PIEDRAHITA MAZO, YILBERTH ALEXIS SUCERQUIA ESPINAL, JAIVER ALONSO PIEDRAHITA ZULETA, JUAN GUILLERMO VILLA YEPES, y DIEGO ALEXANDER PIEDRAHITA ZAPATA y se ordenó a la UIA buscar los datos de contacto del señor Jhon Jairo Torres Montoya y lo informara a la SEJUD de la SAI en aras d e que se realizara la correspondiente notificación, entre otras órdenes.

5. El 31 de mayo de 2024 2, el Ministerio Público allegó memorial de solicitud de pruebas en relación con el señor JAIVER ALONSO PIEDRAHITA ZULETA consistente en que: i) se solicite a la Registraduría Nacional del Estado Civil certificación de vigencia de la cédula de ciudadanía del compareciente; ii) se solicite a la Dirección del INPEC certificar si el compareciente ha estado detenido o se encuentra detenido en algú n centro carcelario del país; iii) solicitar a Medicina Legal información sobre reporte del

de la cédula de ciudadanía del compareciente; ii) se solicite a la Dirección del INPEC certificar si el compareciente ha estado detenido o se encuentra detenido en algú n centro carcelario del país; iii) solicitar a Medicina Legal información sobre reporte del fallecimiento del señor PIEDRAHITA ZULETA y iv) se oficie a la Fiscalía General de la Nación información sobre alguna denuncia sobre la desaparición u homicidio del señor

PIEDRAHITA ZULETA.

6. El 18 de junio de 2024 3, la Fiscalía 29 Especializada informó al despacho que no contaba con el expediente físico del proceso nro. 050016000206200883729, como tampoco digital por lo que se había solicitado al Juzgado Primero Especializado su remisión, sin haber obtenido respuesta adicional.

7. El 27 de junio de 2024 4, la Secretaría Judicial de la SAI informó al despacho que la cédula del señor DIEGO ALEXANDER PIEDRAHITA ZAPATA se encuentra como cancelada por muerte en el módulo dispuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil para la consulta de cédulas.

8. El 5 de julio de 2024 5, el abogado Henry Alberto Romero Correa indicó que los señores JUAN CARLOS COSSIO LÓPEZ y JUAN FERNANDO PIEDRAHITA MAZO le confirieron poder al abogado Dagoberto Arango Jaramillo adscrito al SAAD y qu e

2 Ibídem, folios 5.993 a 5.995. 3 Ibídem, folios 6.091 a 6.102. 4 Ibídem, folios 6.381 y 6.382. 5 Ibídem, folios 6.392 a 6.394.|

3 Ibídem, folios 6.091 a 6.102. 4 Ibídem, folios 6.381 y 6.382. 5 Ibídem, folios 6.392 a 6.394.| P á g i n a 3 | 9

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los señores DIEGO ALEXANDER PIEDRAHITA ZAPATA y JA IVER ALONSO PIEDRAHITA ZULETA presuntamente han fallecido.

9. El 11 de julio de 20246, la abogada Sandra Milena Gómez Pineda allegó el régimen de condicionalidad y formato F -1 suscritos por el señor ROBINSON DE JESÚS

ZAPATA CARVAJAL.

10. El 4 de octubre de 2024 7, el abogado Henry Alberto Romero Correa allegó el régimen de condicionalidad y formato F -1 de los señores YILBERTH ALEXIS

SUCERQUIA ESPINAL y JUAN GUILLERMO VILLA YEPES.

11. El 4 de septiembre de 2024 8, la Secretaría Judicial de la SAI informó sobre el cumplimiento de lo ordenado mediante la Resolución SAI-AOI-A-DVL-250-2024 y, si bien, en relación con el requerimiento realizado a la Fiscalía General de la Nación sobre información sobre la investigación penal por la posible muerte violenta o desaparición forzada del señor JAIVER ALONSO PIEDRAHITA ZULETA, se señalaron folios de la respuesta, al revisar el expediente este despacho evidencia que la fiscalía no allegó pronunciamiento.

12. El 19 de diciembre de 2024, este despacho mediante la Resolución SAI -AOI-ASrespuesta, al revisar el expediente este despacho evidencia que la fiscalía no allegó pronunciamiento.

12. El 19 de diciembre de 2024, este despacho mediante la Resolución SAI -AOI-ASDVL-651-20249 resolvió: i) comisionar a la UIA de la JEP para que estableciera el presunto fallecimiento de los señores DIEGO ALEXANDER PIEDRAHITA ZAPATA y JAIVER ALONSO PIEDRAHITA ZULETA; ii) requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informara sobre la probable defunción de los señores DIEGO ALEXANDER PIEDRAHITA ZAPATA y JAIVER ALONSO PIEDRAHITA ZULETA y iii) requerir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que indicara si contaba con información del posible deceso de los señores DIEGO ALEXANDER PIEDRAHITA ZAPATA y JAIVER ALONSO PIEDRAHITA ZULETA ; entre otras ordenaciones.

13. Adicional a lo anterior, se requirió a la Secretaría Judicial de la SAI que rindiera informe sobre la notificación de la Resolución SAI-AOI-A-DVL-250-2024 del 28 de mayo de 2024 a los señores JUAN CARLOS COSSIO LÓPEZ, ROBINSON DE JESÚS ZAPATA

CARVAJAL, JUAN FERNANDO PIEDRAHITA MAZO, YILBERTH ALEXIS SUCERQUIA ESPINAL, JAIVER ALONSO PIEDRAHITA ZULETA, JUAN GUILLERMO VILLA YEPES y a las víctimas.

14. El 23 de diciembre de 202410, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó al despacho que en el Sistema de Información de Registro Civil SIRC se evidenció lo

siguiente:

14. El 23 de diciembre de 202410, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó al despacho que en el Sistema de Información de Registro Civil SIRC se evidenció lo

siguiente:

“DIEGO ALEXANDER PIEDRAHITA ZAPATA con CEDULA DE CIUDADANIA 1.037.263.980

CANCELADA POR MUERTE MEDIANTE RESOLUCION 2120101268 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2020, en estado civil de supervivencia FALLECIDO, encontrando Registro Civil de Defunción con indicativo SERIAL No 8538449 de la NOTARIA 1 DE ITUANGO - ANTIOQUIA.

6 Ibídem, folios 6.454 a 6.466. 7 Ibídem, folios 6.576 a 6.607. 8 Ibídem, folios 6.568 a 6.575. 9 Ibídem, folios 6.609 a 6.615. 10 Ibídem, folios 6.661 a 6.666.| P á g i n a 4 | 9

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Para el caso de JAIVER ALONSO PIEDRAHITA ZULETA , identificado con cédula de ciudadanía nro. 1. 001.498.314 VIGENTE como consta en certificación adjunta, encontrando que su estado de supervivencia es VIVO, sin contar, a la fecha, con información referente a registro civil de defunción.”

15. El 30 de diciembre de 2024 11, la Subdirección de Servicios Forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses allegó el Informe Pericial de Necropsia Médico Legal nro. 2020 010105361000016 del señor DIEGO ALEXANDER

Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses allegó el Informe Pericial de Necropsia Médico Legal nro. 2020 010105361000016 del señor DIEGO ALEXANDER PIEDRAHITA ZAPATA y mediante el oficio nro. 1699 -SSF-202412 informó que en relación con el señor JAIVER ALONSO PIEDRAHITA ZULETA “no se encontraron registros en el módulo de cadáveres, registro de desaparecidos y sistema de clínica forense, esto es que hasta el día 2024.12 -27 siendo las 08:29 horas, el señor Javier Alonso Piedrahita Zuleta no se encuentra registrado como persona desaparecida, ni fallecida y no ha sido atendido en el servicio de clínica forense.”

16. El 7 de enero de 2025, la UIA de la JEP mediante oficio No.DAT9.0000015.2025 allegó Informe de Investigador de Campo – FPJ UIA-09 nro. 0003493342024000002 en el que se indicó: “ Se verifica que (sic) el fallecimiento del señor Diego Alexander Piedrahita Zapata CC: 1037263980, el cual se dio por los hechos de homicidio en la vereda el cedral producido por proyectil de arma de fuego. por tratarse de zona rural con pleno conocimiento de presencia de grupos armados organizados y ante no contar con desplazamiento de la policía a fin de asegurar la zona para la inspección del cadáver, se realiza acta de inspección en la morgue del hospital local, el cuerpo presenta como signos de violencia visibles heridas abiertas producidas al parecer por proyectil de arma de fue go en las regiones infraescapular derecha y mamaria

hospital local, el cuerpo presenta como signos de violencia visibles heridas abiertas producidas al parecer por proyectil de arma de fue go en las regiones infraescapular derecha y mamaria izquierda (orificio de entrada y salida), fecha de los hechos: 07/12/2020, lugar del hecho: Ituango - vereda el cedral centro - vereda el cedral”, quedando pendiente culminar las gestiones en relación con el señor JAIVER ALONSO PIEDRAHITA ZULETA.

17. El 20 de febrero de 202513, la Secretaría Judicial de la SAI informó al despacho sobre el cumplimiento de lo ordenado mediante la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-651-2024.

III. CONSIDERACIONES

18. De conformidad con lo expuesto hasta el momento, este despacho procederá a pronunciarse: i) sobre la preclusión del trámite en la SAI respecto del señor DIEGO ALEXANDER PIEDRAHITA ZAPATA; ii) sobre la orden pendiente de cumplirse por la Secretaría Judicial de la SAI y iii) sobre lo informado por la Secretaría Judicial de la SAI en relación con la imposibilidad de ubicación de la víctima José Gilberto Jaramillo.

3.1. Preclusión del trámite en la SAI

19. El artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP resolverá sobre las peticiones de preclusión por muerte de los comparecientes ante la JEP. Si bien, esta norma se refiere específicamente a los trámites ante la SDSJ, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha establecido que dicha norma puede ser aplicada a las actuaciones de las Salas de Justicia

a los trámites ante la SDSJ, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha establecido que dicha norma puede ser aplicada a las actuaciones de las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, en particular por la SAI:

11 Ibídem, folios 6.689 a 6.693. 12 Ibídem, folio 6.704. 13 Ibídem, folio 6.767 a 6.770.| P á g i n a 5 | 9

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(...) el sentido y finalidad del artículo señalado puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro d e sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cuando no existe norma especial que regule la materia, es deb er de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada. Además de lo hasta aquí dicho, cabe agregar que la solicitud de beneficios es una petición personal, que tiene por finalidad que la JEP defina la situación de los comparecientes respecto de la posibilidad de acceder a tratamientos especiales de la justicia transicional, como la libertad condicionada, por la comisión de conductas en el marco del CANI y antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz. De manera

comparecientes respecto de la posibilidad de acceder a tratamientos especiales de la justicia transicional, como la libertad condicionada, por la comisión de conductas en el marco del CANI y antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz. De manera que al fallecer ellos, las Salas de Justicia o Secciones de la JEP quedan habilitadas para abstenerse de proferir un pronunciamiento de fondo para dar contestación a dichas solicitudes, pues el presupuesto que la originó perdió uno de sus elementos esenciales, cual es la existencia del titular del posible beneficio a otorgar14.

20. Por lo tanto, la SAI podrá declarar la preclusión de un trámite cuando se dé la muerte de un compareciente durante el proceso en esta Sala de Justicia.

3.1.1. Prueba del fallecimiento del compareciente

21. De acuerdo con el artículo 73 y siguientes del Decreto 1260 de 1970, la defunción de un ciudadano debe inscribirse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, que administra el registro del estado civil, incluido el registro de defunciones. Además, el

artículo 106 del decreto en cita establece que:

Ninguno de los hechos, actos o providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetas a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito y registrado en la respectiva oficina.

22. Así, el sistema probatorio de tarifa legal exige -en principioel registro civil de defunción como único medio admisible para probar el fallecimiento de una persona 15.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha caracterizado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ante la exigencia irreflexiva de requisitos formales16. En relación

defunción como único medio admisible para probar el fallecimiento de una persona 15. Sin embargo, la Corte Constitucional ha caracterizado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ante la exigencia irreflexiva de requisitos formales16. En relación con el régimen probatorio en lo Contencioso Administrativo indicó que “(…) el

14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 del 25 de junio de 2020. 15 Artículos 73 del Decreto 1260 de 1970. 16 El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas” (negrillas propias). Corte Constitucional. Sentencia de Unificación SU355 del 25 de mayo de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.| P á g i n a 6 | 9

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certificado civil de defunción es la prueba por excelencia del fallecimiento, no obstante, es un hecho que puede demostrarse por otro medio como el certificado médico, el testimonio, el acta de

certificado civil de defunción es la prueba por excelencia del fallecimiento, no obstante, es un hecho que puede demostrarse por otro medio como el certificado médico, el testimonio, el acta de levantamiento o la necropsia”17.

3.1.2. Caso concreto

23. En el asunto que se estudia, este despacho conoció del presunto fallecimiento del señor DIEGO ALEXANDER PIEDRAHITA ZAPATA con ocasión a lo informado por el abogado José Fideligno Higuera Torrijos razón por la cual mediante las Resoluciones SAI-AOI-A-DVL-250-2024 y SAI -AOI-AS-DVL-651-2024 amplió información al respecto.

24. Con ocasión de las ordenes proferidas se allegó: i) el Registro Civil de Defunción con indicativo serial nro. 08538449 y número de certificado 726289316 del señor DIEGO ALEXANDER PIEDRAHITA ZAPATA donde se indicó como fecha de defunción el 7 de diciembre de 2020 18; ii) Informe Pericial de Necropsia Médico Legal nro. 202001010536100001619 del 8 de diciembre de 2020 en el que se consignó como conclusión pericial: “Se trata de un cadáver de sexo Masculino de 30 años de edad, natural y residente en el municipio de Ituango, Antioquia, indiciado como DIEGO ALEXANDER PIEDRAHITA ZAPATA quien fue traído al servicio de la morgue del Hospital San Juan de Dios de Ituango Antioquia desde zona rural de la Vereda El Cedral y quien según acta de inspección de cadáver fallece de manera violenta a cada de herida por proyectil de arma de fuego

Dios de Ituango Antioquia desde zona rural de la Vereda El Cedral y quien según acta de inspección de cadáver fallece de manera violenta a cada de herida por proyectil de arma de fuego “y iii) certificación nro. 51584201517 20 de la Registraduría Nacional del Estado Civil donde consta que la cédula de ciudadanía nro. 1.037.263.980 del señor DIEGO ALEXANDER PIDRAHITA ZAPATA fue cancelada por muerte el 14 de diciembre de 2020.

25. En consecuencia, existen elementos suficientes para declarar la preclusión del presente trámite en favor de l señor DIEGO ALEXANDER PIDRAHITA ZAPATA en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, según la interpretación extensiva que se hace del mismo para la SAI.

26. Así las cosas, esta decisión será comunicada a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que deje sin efectos las actas de compromiso suscritas por el señor PIEDRAHIT A ZAPATA actualice el registro respectivo en el Inventario de Beneficios, y adelante las actuaciones de su competencia que considere necesarias.

27. Igualmente, se dispondrá comunicar esta providencia a los juzgados que conocieron de los procesos penales seguidos en contra del compareciente, a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), a la OACP y a la Sección de Ausencia de Reconocim iento de Verdad y Responsabilidad de la JEP, para lo de su competencia.

17 Ibídem. 18 Expediente LEGALi nro. 1500565-10.2022.0.00.0001, folios 6.667.

competencia.

17 Ibídem. 18 Expediente LEGALi nro. 1500565-10.2022.0.00.0001, folios 6.667. 19 Ibídem, folios 6.694 a 6.697. 20 Ibídem, folio 6.729.| P á g i n a 7 | 9

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3.1.3. Otras determinaciones

28. El 11 de noviembre de 2021, a través del Auto SAR -AI-067, la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad ordenó a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización

(ARN) realizar las actuaciones pertinentes a favor de las familias de los ex combatientes asesinados para: “(i) garantizar el pago del seguro de vida por la muerte de los excombatientes a sus beneficiarios, (ii) que se efectúe el pago de los gastos funerarios de los excombatientes, (iii) garantizar temporalmente el pago del ingreso básico que reciben los excombatientes asesinados a sus hijos e hijas hasta tanto se presente una estrategia para la protección efectiva”.

29. Al respecto, mediante la resolución nro. 1273 del 10 de junio de 2022, la ARN dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto SAR -AI-067 del 2021 y, en consecuencia, ordenó el desembolso del ingreso básico en favor de los niños, niñas y adolescentes en su condición de hijos e hijas reconocidos legalmente por los exintegrantes de los ex integrantes de las FARC -EP asesinados, que hicieron parte del proceso de reincorporación implementado por la ARN.

su condición de hijos e hijas reconocidos legalmente por los exintegrantes de los ex integrantes de las FARC -EP asesinados, que hicieron parte del proceso de reincorporación implementado por la ARN.

30. Por lo anterior, este despacho ordenará comunicar la presente resolución a la ARN para que, de acuerdo con la resolución nro. 1273 del 10 de junio de 2022 y en cumplimiento del Auto SAR -AI-067 de 2021, proceda a estudiar la situación de la familia del señor DIEGO ALEXANDER PIEDRAHITA ZAPATA, ex combatiente de las FARC-EP asesinado, y decida sobre el pago del ingreso básico en favor de los hijos e hijas del compareciente.

3.2. Sobre la orden pendiente de cumplirse por la SEJUD de la SAI y la imposibilidad de ubicación de una de las víctimas

31. Ahora, como se indicó en el acápite de antecedentes, este despacho mediante la Resolución SAI -AOI-AS-DVL-651-2024 del 19 de diciembre de 2024, solicitó en el resolutivo décimo a la SEJUD de la SAI que rindiera informe sobre la notificación de la Resolución SAI -AOI-A-DVL-250-2024 del 28 de mayo de 2024 a los señores JUAN

CARLOS COSSIO LÓPEZ, ROBINSON DE JESÚS ZAPATA CARVAJAL, JUAN FERNANDO PIEDRAHITA MAZO, YILBERTH ALEXIS SUCERQUIA ESPINAL, JAIVER ALONSO PIEDRAHITA ZULETA, JUAN GUILLERMO VILLA YEPES y a las víctimas.

32. El 20 de febrero de 2025, la SEJUD de la SAI ingresó el presente trámite al

JAIVER ALONSO PIEDRAHITA ZULETA, JUAN GUILLERMO VILLA YEPES y a las víctimas.

32. El 20 de febrero de 2025, la SEJUD de la SAI ingresó el presente trámite al despacho y en relación con la solicitud referida, precisó que “El informe reposa a (folio

6568-6575).

33. Revisado el informe a folios 6568 -6575 se evidencia que corresponde al informe de ingreso al despacho con el cumplimiento de las Resoluciones SAI-AOI-A-DVL-2502024 y SAI-AOI-T-DVL-304-2024, pero que no corresponde al solicitado en el resolutivo décimo de la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-651-2024.

34. Por lo anterior, este despacho solicitará a la Secretaría Judicial de la SAI que elabore un informe donde indique con claridad si la notificación de la Resolución SAIAOI-A-DVL-250-2024 del 28 de mayo de 2024 se logró efectuar a los señores JUAN| P á g i n a 8 | 9

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CARLOS COSSIO LÓPEZ, ROBINSON DE JESÚS ZAPATA CARVAJAL, JUAN FERNANDO PIEDRAHITA MAZO, YILBERTH ALEXIS SUCERQUIA ESPINAL, JAIVER ALONSO PIEDRAHITA ZULETA, JUAN GUILLERMO VILLA YEPES y a las víctimas que fueron señaladas en los párrafos 105 a 112 de la Resolución SAI -AOI-AJAIVER ALONSO PIEDRAHITA ZULETA, JUAN GUILLERMO VILLA YEPES y a las víctimas que fueron señaladas en los párrafos 105 a 112 de la Resolución SAI -AOI-ADVL-250-2024 del 28 de mayo de 2024 21 y precise que trámites faltan por cumplir para lograr la debida notificación en los términos de la SENIT 3.

35. De otro lado, en el informe del 20 de febrero de 2025, se señaló que no se ha podido ubicar a la víctima José Gilberto Jaramillo, por ello este despacho comisionará a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, para que en el término de quince (15) días siguientes a la respectiva comunicación, adelante las labores investigativas necesarias para lograr la ubicación actual del señor José Gilberto Jaramillo identificado con cédula de ciudadanía nro. 3508743. Concretamente, se deberá obtener la dirección, teléfono y celular del mismo, y se deberá realizar la verificación de que dichos datos permitan efectivamente contactar al señor Gilberto Jaramillo . Si el término llegare a vencerse sin que se cumpla el objeto de la comisión, deberá informar a este despacho las razones por las cuales se hizo necesario realizar lo ordenado extemporáneamente, sin que deba mediar orden de prorroga adicional para culminar la labor encomendada.

36. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

RESUELVE

PRIMERO: Ordenar la PRECLUSIÓN del trámite seguido a favor del señor DIEGO ALEXANDER PI EDRAHITA ZAPATA identificado con cédula de ciudadanía nro.

RESUELVE

PRIMERO: Ordenar la PRECLUSIÓN del trámite seguido a favor del señor DIEGO ALEXANDER PI EDRAHITA ZAPATA identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.037.263.980, bajo el expediente LEGALi nro. 1500565-10.2022.0.00.0001, como consecuencia de su fallecimiento.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR esta resolución a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para que (i) deje sin efectos las actas suscritas por el señor DIEGO ALEXANDER PI EDRAHITA ZAPATA (ii) actualice el registro del compareciente en el inventario de beneficios; y (iii) adelante las actuaciones de su competencia que considere necesarias en este asunto para mantener los sistemas de información y registro del señor DIEGO ALEXANDER PIDRAHITA ZAPATA actualizados.

TERCERO: A través de la Secretaría Judicial de la SAI, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Primero Penal de Antioquia que condenó al señor DIEGO ALEXANDER PI EDRAHITA ZAPATA ; a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización; a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y a la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP.

CUARTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente resolución a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) para que, de acuerdo con la resolución nro. 1273 del 10 de junio de 2022 expedida por la ARN y en cumplimiento del Auto SAR-AI-067 de 2021 proferido por la Sección de Primera Instancia para Casos

resolución nro. 1273 del 10 de junio de 2022 expedida por la ARN y en cumplimiento del Auto SAR-AI-067 de 2021 proferido por la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP, proceda a

21 Expediente LEGALi nro. 1500565-10.2022.0.00.0001, folios 5673 a 5706.| P á g i n a 9 | 9

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

estudiar la situación de la familia del señor DIEGO ALEXANDER PIDRAHITA ZAPATA, ex combatiente de las FARC-EP al parecer asesinado y, de ser el caso, decida sobre el pago del ingreso básico en favor de los hijos e hijas del señor DIEGO

ALEXANDER PIDRAHITA ZAPATA.

QUINTO: SOLICITAR a la Secretaría Judicial de la SAI que elabore un informe donde indique con claridad si la notificación de la Resolución SAI-AOI-A-DVL-250-2024 del 28 de mayo de 2024 se logró efectuar a los señores JUAN CARLOS COSSIO LÓPEZ,

ROBINSON DE JESÚS ZAPATA CARVAJAL, JUAN FERNANDO PIEDRAHITA MAZO, YILBERTH ALEXIS SUCERQUIA ESPINAL, JAIVER ALONSO PIEDRAHITA ZULETA, JUAN GUILLERMO VILLA YEPES y a las víctimas que fueron señaladas en los párrafos 105 a 112 de la Resolución SAI -AOI-A-DVL-250-2024 del 28 de mayo de

ZULETA, JUAN GUILLERMO VILLA YEPES y a las víctimas que fueron señaladas en los párrafos 105 a 112 de la Resolución SAI -AOI-A-DVL-250-2024 del 28 de mayo de 202422 y precise que trámites faltan por cumplir para lograr la debida notificación en los términos de la SENIT 3.

SEXTO: COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, para que en el término de quince (15) días siguientes a la respectiva comunicación, adelante las labores investigativas necesarias para lograr la ubicación actual del señor José Gilberto Jaramillo identificado con cédula de ciudadanía nro. 3508743 .

Concretamente, se deberá obtener la dirección, teléfono y celular del mismo, y se deberá realizar la verificación de que dichos datos permitan efectivamente contactar al señor Gilberto Jaramillo. Si el término llegare a vencerse sin que se cumpla el objeto de la comisión, deberá informar a este despacho las razones por las cuales se hizo necesario realizar lo ordenado extemporáneamente, sin que deba mediar orden de prorroga adicional para culminar la labor encomendada.

SÉPTIMO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y de apelación de conformidad

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