JEP - Resolución SAI AOI TR DVL 307 2024 21 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI TR DVL 307 2024 21 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 21 DE JUNIO DE 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-TR-DVL-307-2024
Expediente LEGALi: 9000554-67.2020.0.00.0001
Compareciente: YHON ERLINTON PIANDA DOVICAMA Documento de identificación: C.C. 97.447.861
Asunto: Resolución que precluye por muerte
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), procede a precluir el trámite adelantado respecto
del señor YHON ERLINTON PIANDA DOVICAMA.
II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
2. El señor YHON ERLINTON PIANDA DOVICAMA, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía nro. 97.447.861 de Puerto Leguizamo, Putumayo, fue reconocido como ex-integrante de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
(OACP) mediante la Resolución nro. 03 del 18 de abril de 20171.
3. Además, el señor PIANDA DOVICAMA fue condenado mediante sentencia del 3 de junio de 2016 por el delito de homicidio agravado, en el proceso con radicado nro. 865683107001-2012-00096-00, tramitado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado
de Puerto Asís, Putumayo2. Mediante providencia del 20 de septiembre de 2017, el referido juzgado concedió en favor del compareciente el beneficio de libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016 y ordenó la remisión del expediente a la JEP.
4. El compareciente suscribió Acta de Compromiso – Libertad Condicional – Ley 1820 de 2016, nro. 100630 el 10 de marzo de 2017 en la ciudad de Bogotá y Acta de 1 Expediente LEGALi nro. 9000554-67.2020.0.00.0001, folio 111. 2 Ibídem, folios 150 a 208.
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III. ANTECEDENTES
5. Mediante la Resolución SAI-AOI-AS-LRG-0561-2020 del 30 de septiembre de 20204, este despacho avocó conocimiento del trámite de amnistía en favor del señor “YHON
ERLINGTON PIANDA DOBIGAMA” (sic), por los hechos por los que fue condenado en el proceso penal nro. 865683107001-2012-00096-00, adelantado por el Juzgado Penal Especializado de Puerto Asís (Putumayo). En esa decisión se decretó de oficio el interrogatorio del compareciente, con el fin de obtener información sobre su pertenencia a las FARC-EP y sobre las condiciones de preparación y ejecución del ataque con explosivos realizado el 28 de marzo de 2004 en contra de tropas del Ejército de Colombia en el puente Romerillo o Puente de Cuatro, ubicado en la vía que conduce al municipio de Orito. Dicha diligencia se programó para el viernes 6 de noviembre de 2020 a las 2:00 de la tarde.
6. Posteriormente, mediante la Resolución SAI-AOI-AS-LRG-0638-2020 del 4 de noviembre de 20205, se aplazó la mencionada diligencia para el viernes 20 de noviembre de 2020, a las 2:00 de la tarde, en atención a la falta de disponibilidad de los espacios necesarios por parte de los departamentos de comunicaciones y medios tecnológicos de
la Jurisdicción Especial Para la Paz.
7. Mediante la Resolución SAI-AOI-AS-LRG-0672-2020 del 19 de noviembre de 2020, este despacho suspendió el trámite de amnistía y ordenó ampliar información para verificar el cumplimiento del régimen de condicionalidad al que fue sometido “YHON ERLINGTON PIANDA DOBIGAMA” (sic). Esta decisión se fundó en la imposibilidad de ubicar físicamente al compareciente en las direcciones aportadas tanto en el acta de
compromiso suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, como en los datos consignados en el expediente penal que se adelantó en su contra6.
8. Para efectos de ampliar información, el despacho ordenó requerir: (i) a la Corporación Solidaridad Jurídica para que informara los datos de contacto de los que tuviera registro, respecto del señor “YHON ERLINGTON PIANDA DOBIGAMA, identificado con la C.C. 97.447.551” (sic), (ii) a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que informe si el señor “YHON ERLINGTON PIANDA DOBIGAMA, identificado con la C.C. 97.447.551” (sic), ha adelantado trámite de actualización de datos de contacto ante dicha dependencia, (iii) a “la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) para que informe si el señor YHON ERLINGTON PIANDA DOBIGAMA, identificado con la C.C. 97.447.551, se encuentra vinculado a la ruta de reincorporación que administra dicha 3 Sección “Actas y Beneficios” del Inventario de Beneficios de la JEP. 4 Expediente LEGALi 9000554-67.2020.0.00.0001, fol. 21 a 27 5 Ibídem, folios 35 a 36. 6 Ibídem, folios 41 a 49.
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9. Adicionalmente, se comisionó al director de la UIA para que conformara un equipo idóneo en aras de adelantar las labores investigativas necesarias para lograr la ubicación actual del señor “YHON ERLINGTON PIANDA DOBIGAMA” (sic) y requirió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, para que informara los datos de contacto del señor “YHON ERLINGTON PIANDA DOBIGAMA, identificado con la C.C. 97.447.551” (sic).
10. Por su parte, la Secretaría Ejecutiva de la JEP, a través de su Subdirección de Gestión Documental, indicó que los datos de ubicación del señor “YHON ERLINGTON PIANDA DOBIGAMA” (sic) correspondían a los consignados en el acta de compromiso suscrita ante la JEP7.
11. En cumplimiento de la orden dada a la Unidad de Investigación y Acusación mediante la Resolución SAI-AOI-AS-LRG-0672-2020, el Fiscal asignado rindió informe parcial en el que, entre otros aspectos, señaló: (i) iniciadas las labores investigativas, se determinó que el cupo numérico 97.447.551 no correspondía al señor YHON
ERLINGTON PIANDA “DOBIGAMA” (sic), de conformidad con lo certificado por la Registraduría del Estado Civil y el Sistema General de Seguridad Social -ADRES, (ii) certificó, mediante comunicación expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, que el señor YHON ERLINTON PIANDA DOVICAMA, identificado con cédula de ciudadanía nro. 97.447.861 se reconoció como miembro integrante de las extintas
FARC-EP8.
12. Mediante la Resolución SAI-AOI-T-DVL-061-2022 del 10 de mayo de 20229, este despacho, en aras de lograr la plena identificación del compareciente, ordenó requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, en el término de 10 días hábiles, certificara quién era el titular de los cupos numéricos de cédula de ciudadanía 97.447.861 y 97.447.551.
13. Con oficio del 11 de mayo de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil, precisó que una vez verificadas las bases de datos, el señor “JHON” (sic) ERLINTON “PAINDA” (sic) DOVICAMA “se identifica con el número de cédula 97.447.861, expedida el 19/08/2001 en Puerto Leguizamo – Putumayo – Guaviare” y se encontraba vigente mediante la Resolución nro. 618 del 19/01/2021 y la cédula de ciudadanía nro. 97.447.551 a nombre de ROBINSON OJEDA ROJAS, fue expedida el 08/09/2000 en Puerto Leguizamo – Putumayo y su estado era vigente10.
7 Ibídem, folios 69 a 71. 8 Ibídem, folios 89 a 124. 9 Ibídem, folios 236 a 241. 10 Ibídem, folios 249 a 253. Página 3 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. No obstante, el 15 de mayo de 2022, el Coordinador de Archivos de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informó que la cédula nro. 97.447.861 se encontraba vigente y correspondía al señor PIANDA DOVICAMA YHON ERLINTON y la cédula nro. 97.447.551 se encontraba vigente y correspondía al señor OJEDA ROJAS
ROBINSON11.
15. Mediante la Resolución SAI-AOI-RDC-DVL-470-2023 del 15 de noviembre de 202312, este despacho reanudó el trámite de amnistía, ordenó la corrección del nombre y número de identificación del compareciente en el trámite sub examine, determinando como datos correctos el nombre de YHON ERLINTON PIANDA DOVICAMA, identificado con cédula de ciudadanía nro. 97.447.861, requirió al compareciente la
suscripción del régimen de condicionalidad y diligenciamiento del formato F1, entre otras órdenes.
16. Con informe secretarial del 12 de enero de 202413, se ingresó nuevamente el expediente al despacho, poniéndose de presente la imposibilidad de notificación del compareciente y el “informe de no ubicación” rendido por el Director de Asuntos Jurídicos encargado de las Funciones de Secretario Ejecutivo de la JEP14, mediante el cual se informó que en cumplimiento de la orden impartida, el día 30 de noviembre de 2023 se envió correo a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), con el fin de obtener datos de contacto para la ubicación del señor YHON ERLINTON PIANDA, no obstante, se informó que el compareciente registra en estado “fallecido”, por lo cual se indagó en la plataforma de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en relación con registro de defunciones y su número de cédula aparecía como vigente (Vivo), no obstante, en consulta en páginas web en medios de comunicación su nombre aparecía referenciado como fallecido.
17. El 1 de febrero de 2024, mediante la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-063-202415, este despacho ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informara sobre la probable defunción del señor PIANDA DOVICAMA y a la Fiscalía General de la Nación para que informara si en la actualidad adelantaba alguna investigación penal con ocasión del deceso del compareciente y de existir, remitiera copia íntegra y digital del expediente penal respectivo.
18. El 6 de febrero de 202416 se recibió respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se informó: “La Coordinación Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación, en cumplimiento de las funciones legales conferidas por el artículo 2 de la Resolución 4803 de 21 julio de 2009, “por la cual se crea el Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación” se permite informar que al consultar las bases de datos que produce 11 Ibídem, folio 254. 12 Ibídem, folios 294 a 315. 13 Ibídem, folios 523 y 524. 14 Ibídem, folios 498 a 500. 15 Ibídem, folios 559 a 564. 16 Ibídem, folio 612 y 613.
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adjunta certificado de estado de vigencia.”.
19. El 8 de febrero de 202417, el abogado Carlos Javier Moncayo Valencia, informó al despacho que adelantó labores de investigación con la Agencia de Reincorporación y Normalización ARN respecto de la ubicación del compareciente, agencia que le informó sobre el fallecimiento del señor PIANDA DOVICAMA, “mediante un comunicado de noticia periodística de El Tiempo, el cual data del 4 de julio de 2020. Noticia la cual se allega a la Agencia de Reincorporación y Normalización ARN, por medio de familiares del finado compareciente PIANDA DOVICAMA, que según información fue asesinado en el país vecino del Ecuador.”.
20. El 11 de marzo de 202418, se comunicó a este despacho el Auto SRT-SB-JBM-145 del 7 de marzo de 202419, proferido por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP, en el que resolvió decretar por muerte del compareciente, la cesación del procedimiento de supervisión y revisión de los compromisos inherentes al beneficio provisional otorgado al señor YHON ERLINTON PIANDA DOVICAMA y se dispuso el archivo definitivo. Dicha decisión tuvo como sustento: “i) el Registro Civil de Defunción con serial indicativo 10043690, realizado el 18 de septiembre de 2023 por la señora Cónsul Maura Mercedes Camacho Torres, del Consulado de Colombia en Nueva Loja, del vecino País del Ecuador, y que reporta como fecha de fallecimiento el 24 de marzo de 2019; ii) Certificado a través del cual la aludida cónsul de Colombia en el Ecuador da cuenta de que el
Registro Civil de Defunción del señor PIANDA DOVICAMA, es “fiel copia” de su original; iii) Acta de inscripción de defunción en el archivo local de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación del vecino país del Ecuador; y, iv) Informe estadístico de defunción general del Ecuador.”
21. El 11 de abril de 202420, la Secretaría Judicial de la SAI informó al despacho el cumplimiento parcial de las órdenes proferidas en la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-0632024, destacando la falta de respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación y la
UIA.
22. El 18 de abril de 202421, la UIA allegó informe final, indicando que se comunicó con la hija del señor PIANDA DOVICAMA, quien: “confirma que, en efecto a su señor padre señor YHON ERLINTON PIANDA DOVICAMA lo mataron en el país de Ecuador”, allegando el registro y acta civil de defunción en la que se estableció como causa de la muerte “Trauma abdominal cerrado, hemorragia interna, shock hipovolémico por proyectil de arma de fuego”. 17 Ibídem, folios 620 a 622. 18 Ibídem, folio 1.522. 19 Ibídem, folios 1.525 a 1.531. 20 Ibídem, folio 1.539. 21 Ibídem, folio 1.543 a 1.552.
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23. Adicional a lo anterior, en el informe de la UIA se indicó: Sobre las circunstancias la propia hija confirmó en llamada telefónica que nunca supieron como habían sucedido las cosas y que a ellos les informaron que su papá estaba en el hospital de Ecuador y que nunca pusieron ninguna demanda ni abrieron alguna investigación (…) Igualmente, se le preguntó a la señora LEIDY PIANDA si había realizado algún trámite en Ecuador ante las entidades de cancillería de Colombia para que tuvieran conocimiento del fallecimiento del señor YHON ERLINTON PIANDA DOVICAMA de nacionalidad Colombiana, a lo que manifestó que efectivamente el consulado de Colombia en dicho país tuvo conocimiento y emitió el respecto registro de defunción y que ellos como familia viajaron desde Colombia a Ecuador y sepultaron el cuerpo en dicho país, ya que la repatriación del cuerpo era muy costoso.
24. Como consideraciones finales se indicó en el informe que un funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil “asegura que el trámite que se debe realizar cuando una persona fallece en el exterior lo debe realizar el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de los Consulados de Colombia en cada país, toda vez que ellos son los encargados de enviar el reporte a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, para que esta a su vez actualice
los registros de cancelación por muerte.”
IV. CONSIDERACIONES Preclusión del trámite en la SAI
25. El artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP resolverá sobre las peticiones de preclusión por muerte de los comparecientes ante la JEP. Si bien, esta norma se refiere específicamente a los trámites ante la SDSJ, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha establecido que dicha norma puede ser aplicada a las actuaciones de las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, en particular por la SAI: (...) el sentido y finalidad del artículo señalado puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado.
Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cuando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada.
7. Además de lo hasta aquí dicho, cabe agregar que la solicitud de beneficios es una petición personal, que tiene por finalidad que la JEP defina la situación de los Página 6 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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26. Por lo tanto, la SAI podrá declarar la preclusión de un trámite cuando se dé la muerte de un compareciente durante el proceso en esta Sala de Justicia.
Prueba de fallecimiento de compareciente
27. De acuerdo con el artículo 73 y siguientes del Decreto 1260 de 1970, la defunción de un ciudadano debe inscribirse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, que administra el registro del estado civil, incluido el registro de defunciones. Además, el artículo 106 del decreto en cita establece que: “Ninguno de los hechos, actos o providencias relativos al estado civil y la capacidad de las
personas, sujetas a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito y registrado en la respectiva oficina.”
28. Así, el sistema probatorio de tarifa legal exige -en principioel registro civil de defunción como único medio admisible para probar el fallecimiento de una persona23.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha caracterizado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ante la exigencia irreflexiva de requisitos formales24. En relación con el régimen probatorio en lo Contencioso Administrativo indicó que “(…) el certificado civil de defunción es la prueba por excelencia del fallecimiento, no obstante, es un hecho que puede demostrarse por otro medio como el certificado médico, el testimonio, el acta de levantamiento o la necropsia”25. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 del 25 de junio de 2020. 23 Artículos 73 del Decreto 1260 de 1970. 24 El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación
de las pruebas” (negrillas propias). Corte Constitucional. Sentencia de Unificación SU355 del 25 de mayo de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 25 Ibídem. Página 7 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. En el asunto que se estudia, este despacho conoció del fallecimiento del señor PIANDA DOVICAMA con ocasión del “informe de no ubicación” rendido por el Director de Asuntos Jurídicos encargado de las Funciones de Secretario Ejecutivo de la JEP26, mediante el cual se informó que en cumplimiento de la orden impartida, el día 30 de noviembre de 2023 se envió correo a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), con el fin de obtener datos de contacto para la ubicación del señor YHON ERLINTON PIANDA, entidad que informó que el compareciente registra en estado “fallecido”. Además, en consulta en páginas web en medios de comunicación su nombre aparecía referenciado como fallecido.
30. El deceso del compareciente se corroboró con el Registro Civil de Defunción con
serial indicativo 1004369027, realizado el 18 de septiembre de 2023 por la señora Cónsul Maura Mercedes Camacho Torres, del Consulado de Colombia en Nueva Loja, del vecino País del Ecuador, y que reporta como fecha de fallecimiento el 24 de marzo de 2019; el Certificado a través del cual la aludida cónsul de Colombia en el Ecuador da cuenta de que el Registro Civil de Defunción del señor PIANDA DOVICAMA, es “fiel copia” de su original28; el Acta de inscripción de defunción en el archivo local de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación del vecino país del Ecuador29; y, el informe estadístico de defunción general del Ecuador30, elementos que fueron analizados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP y mediante Auto SRT-SB-JBM-145 del 7 de marzo de 202431, resolvió decretar por muerte del compareciente, la cesación del procedimiento de supervisión y revisión de los compromisos inherentes al beneficio de libertad condicionada otorgado al compareciente.
31. En consecuencia, existen elementos suficientes para declarar la preclusión del presente trámite en favor del señor YHON ERLINTON PIANDA DOVICAMA, bajo el expediente LEGALi nro. 9000554-67.2020.0.00.0001, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, según la interpretación extensiva que se hace del mismo para la SAI.
32. De otra parte, esta decisión será comunicada a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que deje sin efectos las actas de compromiso suscritas por el señor PIANDA
DOVICAMA, actualice el registro respectivo en el Inventario de Beneficios, y adelante las actuaciones de su competencia que considere necesarias. 26 Ibídem, folios 498 a 500. 27 Ibídem, folio 1.544. 28 Auto SRT-SB-JBM-145 del 7 de marzo de 2024 obrante a folios 1.525 a 1.531. 29 Ibídem. 30 Ibídem. 31 Ibídem, folios 1.525 a 1.531. Página 8 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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33. Igualmente, se dispondrá comunicar esta providencia a los juzgados que conocieron de los procesos penales seguidos en contra del compareciente, a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), a la OACP y a la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP, para lo de su competencia.
34. Posteriormente y una vez en firme la presente decisión, se dispondrá que por Secretaría Judicial de la SAI se proceda con el archivo de las diligencias obrantes en el
expediente LEGALi nro. 9000554-67.2020.0.00.0001.
35. Finalmente, como quiera que en la Registraduría Nacional del Estado Civil se registra la cédula nro. 97.447.861 del señor YHON ERLINTON PIANDA DOVICAMA como vigente, se ordenará comunicar esta decisión al Ministerio de Relaciones Exteriores para que proceda a adelantar las actuaciones necesarias para que la Registraduría Nacional del Estado Civil actualice el estado de vigencia de la cédula de ciudadanía del compareciente.
V. DECISIÓN
36. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la PRECLUSIÓN del trámite seguido a favor del señor YHON ERLINTON PIANDA DOVICAMA, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía nro. 97.447.861, bajo el expediente LEGALi nro. 9000554-67.2020.0.00.0001, como consecuencia de su fallecimiento.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR esta resolución a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para que (i) deje sin efectos las actas de compromiso suscritas por el señor YHON ERLINTON PIANDA DOVICAMA; (ii) actualice el registro del compareciente en el inventario de beneficios; y (iii) adelante las actuaciones de su competencia que considere necesarias en este asunto para mantener los sistemas de información y registro del señor PIANDA DOVICAMA actualizados.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI, COMUNICAR la presente resolución al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo que condenó al
señor YHON ERLINTON PIANDA DOVICAMA mediante sentencia del 3 de junio de 2016 y le concedió el beneficio de la libertad condicionada con providencia del 20 de septiembre de 2017 y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, corporación donde se encuentra cursando la segunda instancia del proceso fallado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo; a la Agencia para la Página 9 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CUARTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, COMUNICAR la presente resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores para que proceda a adelantar las actuaciones necesarias para que la Registraduría Nacional del Estado Civil actualice el estado de vigencia de la cédula de ciudadanía nro. 97.447.861 del señor YHON ERLINTON
PIANDA DOVICAMA.
QUINTO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y de
apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 12 y el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018.
SEXTO: Una vez en firme esta decisión, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR el expediente LEGALi nro. 9000554-67.2020.0.00.0001.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,
(firmado digitalmente) DIANA MARÍA VEGA LAGUNA Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto DZG Página 10 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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