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JEP - Resolución SAI AOI TR DVL 310 16 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI TR DVL 310 16 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 16 DE AGOSTO DE 2023

EXPEDIENTE LEGALI 9005335-69.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-TR-DVL-310-2023

Expediente LEGALi: 9005335-69.2019.0.00.0001

Solicitante: LUIS EDUARDO TRIANA Documento de identificación: 17.225.327

Asunto: Resolución que ordena la preclusión del trámite

I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a precluir el trámite de beneficios de la ley 1820 de 2016 adelantado en favor del ciudadano LUIS EDUARDO TRIANA, en consideración de la información allegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, previas las

siguientes consideraciones:

II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE

1. LUIS EDUARDO TRIANA, se encontraba identificado con la cédula de ciudadanía nro. 17.225.327 de Uribe, Meta. En 2018, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informó que este compareciente fue acreditado como exintegrante de las antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del Pueblo (FARC-EP). Sin embargo, en 2019, su hermano y su compañera

permanente indicaron que había muerto. Dicha información fue corroborada en junio de 2023, cuando la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que la cédula de ciudadanía del señor TRIANA fue cancelada por muerte.

III. ANTECEDENTES bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. El 24 de agosto de 2017, LUIS EDUARDO TRIANA radicó un derecho de petición al Alto Comisionado para la Paz, solicitando (I) que se le certificara el registro como desmovilizado de las antiguas FARC-EP y (II) que se expidiera formulario o formato de solicitud para ser presentado ante la JEP. El 13 de septiembre del 2017, la OACP trasladó la petición a la JEP, y el 12 de noviembre de 2017 la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) respondió la solicitud indicando que los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de beneficios que consagra la Ley 1820 de 2016 se encuentran precisados en esta y en el Decreto 277 de 2017.

Luego, en oficio del 9 de julio de 2018, la OACP le informó a la SEJEP que el

interesado había sido acreditado como exintegrante de las antiguas FARC-EP mediante resolución 33 del 29 de septiembre de 2017. Esto, a su vez, fue informado a TRIANA el 8 de agosto de 2018, por la SEJEP. 2.1. El 25 de abril de 2019, la SEJEP trasladó por competencia1 la solicitud de TRIANA a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, aduciendo que el interesado estaba solicitando acogerse a los beneficios de la ley 1820 de 2016. El 21 de junio de 2019, esta solicitud fue asignada a este despacho2. 2.2. El 28 de octubre de 2019, mediante resolución SAI-AOI-T-LRG-304-20193, este despacho ordenó el archivo de la solicitud de TRIANA después de revisar el Sistema de Gestión Documental Orfeo, y de evidenciar que la SEJEP había dado respuesta al derecho de petición del interesado y consideró que no había solicitud adicional pendiente por resolver. Así mismo, el 17 de febrero de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI4 le comunicó a la Procuradora 1 delegada para la Investigación y el Juzgamiento, el contenido de la resolución SAI-AOI-T-LRG-304-2019, y le notificó personalmente a TRIANA en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Florencia en Neiva dicha decisión. 2.3. El 8 de febrero de 20215, la abogada BERNARDA ÁLVAREZ CHÁVEZ, actuando como apoderada de JOSÉ ALFREDO TRIANA BOLAÑOS y DIANA PAOLA GIRALDO PINTO, hermano y compañera permanente respectivamente de

TRIANA, solicitaron información sobre el expediente de su familiar, sobre los 1 Ídem. Folios 12–13. 2 Ídem. Folios 15-16. 3 Ídem Folios 15-16. 4 Ídem. Folio 41. 5 Ídem. Folios 3140. Página 2 de 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .500353 ogidóc le y 1000.00.0.9102.96-5335009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth beneficios, los elementos de seguridad y esquemas de protección otorgados a TRIANA, argumentando que dicha información se requería para el esclarecimiento de la causa y manera de la muerte del solicitante. 2.4. En atención a ese requerimiento, en resoluciones SAI-AOI-T-DVL-109-2022 del 22 de agosto de 2022 y SAI-AOI-T-DVL-115-2022 del 1 de septiembre de 2022, este despacho requirió a la Secretaría Judicial de la SAI (SEJUD) allegar un informe pormenorizado del trámite de este asunto, en particular de la resolución SAI-AOIT-LRG-304-2019 y de la incorporación de la solicitud radicada por la abogada ÁLVAREZ CHÁVEZ. La SEJUD de la SAI remitió informes el 23 de agosto y 2 de

septiembre de 2022. 2.5. En oficio OFI-DVL-053-20226 del 1 de septiembre de 2022 este despacho respondió el requerimiento elevado por la abogada ÁLVAREZ CHÁVEZ. Así mismo, mediante oficio OFI-DVL-053-20227 de la misma fecha informó sobre el trámite a la Procuraduría Delegada ante la JEP. 2.6. En consideración de la información sobre la muerte de TRIANA allegada por sus familiares, este despacho amplió información mediante resolución SAI-AOI-ASDVL-207-2023 el 6 de junio de 2023 para solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que informe sobre la presunta defunción del señor LUIS EDUARDO TRIANA, remitiendo copia digital del registro civil de defunción y del acto administrativo que haya sido para cancelar su cedula. 2.7. En correo del 14 de junio de 2023, una funcionaria del Servicio Nacional de Inscripción de la Registraduría Nacional del Estado Civil informó a este despacho: En atención a su solicitud, de manera atenta le comunico que, con fundamento en los detalles suministrados por usted, se efectuó la búsqueda en los sistemas de información de la Entidad y NO se encontró información sobre el registro civil de Defunción a nombre de LUIS EDUARDO TRIANA, identificado con numero de cedula 17225327 la cual se encuentra cancelada por muerte bajo la resolución 2121100018 de 05/enero/2021. Mediante noticia del Ministerio de Salud (sic)8. 6 Ídem. Folios 4954. 7 Ídem. Folios 6162. 8 Ídem. Folios 7982.

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IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

3. Este despacho pasa a determinar si es posible precluir el trámite adelantado ante la SAI respecto del fallecido ciudadano LUIS EDUARDO TRIANA, de acuerdo con la información remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Además, se dispondrá que se informe de esta determinación a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que deje sin efectos el acta de compromiso suscrita por TRIANA y actualice el registro respectivo en el inventario de beneficios.

(i) Prueba de fallecimiento de compareciente

4. De acuerdo con el artículo 73 y siguientes del decreto 1260 de 1970, la defunción de un ciudadano debe inscribirse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, que administra el registro del estado civil, incluido el registro de defunciones. En ese orden, el medio idóneo para probar el fallecimiento de una persona será el registro civil de defunción.

5. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que, si bien “el certificado civil de defunción es la prueba por excelencia del fallecimiento, no obstante, es un

hecho que puede demostrarse por otro medio como el certificado médico, el testimonio, el acta de levantamiento o la necropsia”9. A esta conclusión arriba el tribunal constitucional al considerar que se es preciso que el juez no incurra en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

6. Asimismo, el Consejo de Estado ha dado por acreditada la muerte de personas cuando no se cuenta con documento públicos suscrito por funcionarios en ejercicio de su cargo, los cuales se presumen auténticos: Si bien, de conformidad con el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970, el medio idóneo para probar la muerte de una persona es el respectivo registro civil de defunción, los documentos acabados de mencionar serán tenidos en cuenta para acreditar la del señor […], en virtud de que son documentos públicos, de los que se presume su autenticidad, al haber sido suscritos por funcionarios públicos, en ejercicio de su cargo. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación ha dicho [cita omitida]: 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-355/17 del 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth […] el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P. C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C.

7. En ese orden, la prueba de defunción de una persona no necesariamente es el registro civil de defunción, más cuando se trata de probar un hecho que puede acreditarse por otros medios probatorios idóneos como el certificado médico, el acta de levantamiento, la necropsia o documentos públicos. Además, en las actuaciones judiciales deberá primar lo sustancial sobre lo formal.

(ii) Preclusión del trámite en la SAI

8. El artículo 50 de la ley 1922 de 2018, establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP resolverá sobre las peticiones de preclusión por muerte de una persona compareciente ante la JEP. Si bien, esta norma se refiere específicamente a los trámites ante la SDSJ, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha establecido que dicha norma puede ser aplicada a las actuaciones de las Salas de Justicia y secciones de la JEP, en particular por la SAI [...] el sentido y finalidad del artículo señalado puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y

Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada.

7. Además de lo hasta aquí dicho, cabe agregar que la solicitud de beneficios es una petición personal, que tiene por finalidad que la JEP defina la situación de los comparecientes respecto de la posibilidad de acceder a tratamientos especiales de la justicia transicional, como la libertad condicionada, por la comisión de conductas en el marco del CANI y antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz. De manera que al fallecer ellos, las Salas de Justicia o Secciones de la JEP quedan habilitadas para abstenerse de proferir un pronunciamiento de fondo para dar contestación a dichas solicitudes, pues el presupuesto que la originó perdió uno de Página 5 de 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth sus elementos esenciales, cual es la existencia del titular del posible beneficio a otorgar10.

9. Por lo tanto, la SAI podrá declarar la preclusión de un trámite cuando se esté frente a la muerte de un compareciente.

Caso concreto

10. En el caso bajo estudio, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó a este despacho en correo del 14 de junio de 2023, que la cédula de ciudadanía nro. 17.225.327 de Uribe, Meta, correspondiente a LUIS EDUARDO TRIANA fue cancelada por muerte mediante la resolución 2121100018 del 5 de enero de 2021 en atención a la información allegada a esa institución por el Ministerio de Salud. Si bien, la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó “se encontró información sobre el registro civil de Defunción” y no adjuntó ningún documento, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (ver supra párr. 5, 6 y 7), es posible tener por probada la muerte de un compareciente por otros medios, incluida la información remitida por la misma Registraduría Nacional del Estado Civil, quien es la autoridad que administra la información sobre el registro civil y quien indicó que canceló el documento de identidad del interesado por muerte.

11. Por lo anterior, este despacho tendrá por acreditada la muerte del ciudadano LUIS EDUARDO TRIANA, en consideración a la resolución 2121100018 del 5 de enero de 2021 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual es un

documento público expedido por un funcionario en ejercicio de su cargo y del cual se presume su autenticidad.

12. En consecuencia, este despacho procederá a declarar la preclusión del trámite que se surte respecto del ciudadano LUIS EDUARDO TRIANA. Una vez se encuentre en firme la presente decisión, la Secretaría Judicial procederá con el archivo de este asunto.

13. La presente decisión será comunicada a la SEJEP para que deje sin efectos el acta de compromiso suscrita por el ciudadano LUIS EDUARDO TRIANA y actualice el 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 del 25 de junio de 2020.

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14. Por último, en atención a la posible muerte violenta del señor LUIS EDUARDO TRIANA, se ordenará comunicar a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SARV), la cual está adelantando el trámite de medidas cautelares colectivas con el fin de proteger los derechos fundamentales del grupo de comparecientes ante la JEP, mujeres y

hombres de la Fuerza Pública y comparecientes de las antiguas FARC-EP, en situación de riesgo, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

V. RESUELVE PRIMERO: Ordenar la PRECLUSIÓN del trámite adelantado respecto del ciudadano LUIS EDUARDO TRIANA, identificado con cédula de ciudadanía nro. 17.225.327 de Uribe, Meta, adelantado en el expediente LEGALi nro. 900533569.2019.0.00.0001.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR esta resolución a la abogada BERNARDA ÁLVAREZ CHÁVEZ como apoderada de JOSÉ ALFREDO TRIANA BOLAÑOS y DIANA PAOLA GIRALDO PINTO, hermano y compañera permanente respectivamente de LUIS EDUARDO TRIANA y a la Procuraduría Delegada para la Intervención ante la Jurisdicción Especial, según la ruta fijada en la Sentencia TP-SA-SENIT 3 de 2022.

TERCERO: COMUNICAR esta resolución a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la para que (i) deje sin efectos el Acta de Compromiso de Libertad Condicionada nro. 105227 suscrita por LUIS EDUARDO TRIANA; (ii) actualice el registro del señor LUIS EDUARDO TRIANA en el inventario de beneficios; y (iii) adelante las actuaciones de su competencia que considere necesarias en este asunto para mantener los sistemas de información y registro de comparecientes actualizados.

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QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición y el de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 12 y el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018.

SEXTO: En firme esta decisión, por Secretaría Judicial, proceder a ARCHIVAR las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

(firmado digitalmente) DIANA MARÍA VEGA LAGUNA Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto SNCB Página 8 de 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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