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JEP - Resolución SAI AOI TR DVL 364 2024 31 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI TR DVL 364 2024 31 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 31 DE JULIO 2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-TR-DVL-364-2024

Expediente Legali: 9001840-51.2018.0.00.0001

Compareciente: JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO

Identificación: C.C.: 17.709.287

Asunto: Resolución que declara de oficio la preclusión del trámite ante la SAI

I. ASUNTO A TRATAR Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), a pronunciarse dentro del trámite de beneficios iniciado respecto del señor JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO, ante la presencia de causal de preclusión por muerte del compareciente.

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

1. Se trata del señor JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO, identificado con cédula de ciudadanía nro. 17.709.287. Fue reconocido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como miembro de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP) el 07 de julio de 20171. Asimismo, se tiene que el compareciente suscribió Acta de Compromiso–Libertad Condicionada nro.102.715 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP2.

III. ANTECEDENTES

3.1. Trámite ante la Jurisdicción Ordinaria 3.1.1. Proceso penal radicado nro. 18256600000020170005 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia

2. El expediente matriz de este asunto ante la Jurisdicción Ordinaria correspondía al radicado nro. 182566000550201600081, sin embargo, con ocasión de la 1 Expediente Legali nro. 9001840-51.2018.0.00.0001, folios 188-190. 2 Expediente Legali nro. 9001840-51.2018.0.00.0001, folio 6.

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .776AB4 ogidóc le y 1000.00.0.8102.15-0481009 osecorp le emrofni ruptura de la unidad procesal de la que fue objeto3, se le asignó el radicado nro.

18256600000020170005. En este caso, de acuerdo con el escrito de acusación de 26 de diciembre de 20174, presentado por la Fiscalía Primera Especializada de Florencia

(Caquetá), los hechos por los cuales era procesado el señor JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma

ciudad, refieren a lo acontecido el 28 de mayo de 2016 en la finca Costa Rica, vereda Las Congas del municipio de La Montañita (Caquetá) y el 15 de junio de 2016, en la finca La Gloria, en el municipio de El Paujil (Caquetá), relacionados con el hurto de ganado por parte de personas armadas que decían pertenecer a las extintas FARC EP5.

3. Mediante auto de 04 de octubre de 20186, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación contra el señor JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO por los delitos de concierto para delinquir, secuestro simple en concurso homogéneo y sucesivo, hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo, hurto calificado y agravado en grado de tentativa, falsedad en documento privado en concurso homogéneo, falsedad personal y fabricación, tráfico, porte ilegal de arma de fuego, accesorios y municiones. Sin embargo, la referida audiencia no se realizó porque 3 Expediente Legali nro. 9001840-51.2018.0.00.0001, folio 130. 4 Expediente Legali nro. 9001840-51.2018.0.00.0001, folios 120-128. 5 “Mediante noticia criminal de fecha 30-05-2016 dada por el señor Dagoberto Pinzón Garcés, relata que el día 2805-2016 terminaron la jornada de trabajo en la finca la pradera ubicada vereda san pablo vía mariposo, comprensión

de Paujil, luego salió a hacer mercado, allí quedó de encontrarse con Adolfo Gómez Córdoba, trabajador de la finca, como a las 4 de la tarde lo llamó y dijo que no bajaba, entonces él se fue con la esposa Ana Lidia Gómez para la finca, llegando como a las 6:30 de la tarde; cuando se bajó de la moto salieron los tipos con pistola, dijeron que dejara todo lo que tenía en una mesa, ellos obedecieron dejaron tres celulares, las llaves de la moto, los tipos se identificaron como integrantes de las FARC frente 15, que hacían el trabajo de movilizar un ganado de la finca dado que el patrón Francisco Cárdenas Ramírez, no colaboraba, después lo encerraron en una pieza con la mujer, escuchó que llegó un camión luego lo sacaron de la pieza y le dijeron que hiciera de cuenta que nada pasaba, luego son encerrados nuevamente y para la madrugada del domingo, como a las cuatro, salió un camión de la finca cargado con ganado, las personas que los amenazaban, se llevaron su moto, luego salieron de la pieza. (…), hurtaron 28 novillos avaluados en $70.000.000 millones de pesos y tres teléfonos celulares avaluados en $1.054.000 pesos. // De igual forma se recibió noticia criminal en fecha 20/06/2016 al señor Gustavo Cuéllar Aldana que originó el radicado 182566000550201600096 en la cual relata que el día 15/06/2016 se encontraba en la finca de nombre Costa Rica, ubicada en la vereda las Congas-Montañita, donde trabaja como mayordomo, estaba hirviendo una leche, cuando lo

llamaron y al salir de la casa vio a cinco hombres armados con fusiles y vestidos con uniforme del Ejército, lo encañonaron, lo entraron a una pieza y dijeron que venían de parte del frente 15 camarada Jair, venían a buscar al patrón Saúl Montero García, citado varias veces y no se había presentado. Expresa haber escuchado un camión donde llevaron trece reses, (…). Manifiesta que a la finca llegaron siete hombres, entre ellos una mujer a la que no vio, pero sí la escuchaba, fueron hurtadas 47 reses marcadas APLM-BJAF avaluadas en $100.000.000 de pesos. // Igualmente se originó la noticia criminal 180016000553201601275 por hechos sucedidos 27/08/2016 en la vereda Alto Guadualito - Paujil cuando aproximadamente entre 7:00 y 7:30 de la noche cuando se encontraba reunida la familia en la finca de nombre la Gloria, rezando un rosario llegaron como seis personas que procedieron a rodear la casa, se identificaron con nombre de la FARC frente 15 que entregaran los teléfonos celulares, esas personas no estaban uniformados (…). Posteriormente escuchó una algarabía en la parte de afuera de la casa, como disparos, seguidamente escuchó donde está, él contestó que estaba bien y salieron de la casa observando a varios policías que persiguieron y capturaron a las personas que los tenían encerrados e intimidados con un arma de fuego. Expresa que de la finca iban a hurtar 126 novillos machos” (SIC). Expediente Legali nro. 9001840-51.2018.0.00.0001,

folios 121-123. 6 Expediente Legali nro. 9001840-51.2018.0.00.0001, folio 213. Pá gi na 2 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .776AB4 ogidóc le y 1000.00.0.8102.15-0481009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO la defensa solicitó la libertad condicionada y el traslado del proceso a la JEP7, a lo cual accedió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, a través de auto de 18 de octubre de 20188, suspendiendo el trámite y remitiendo las diligencias. 3.1.2. Proceso penal radicado nro. 18001310700120060007400 ante el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.

4. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, dentro del proceso radicado nro. 18001310700720020010800, condenó al señor JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO el 09 de diciembre de 2003, por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión, a las penas principales de 26 años de prisión y multa de 120 SMLMV, con ocasión de los hechos acaecidos el 12 de febrero de 1999 en

el área urbana de Cartagena del Chairá (Caquetá), relacionados con el secuestro de la señora Edna Patricia Cabrera Londoño por miembros del frente 14 de las FARC-EP, habiéndose identificado y reconocido en el fallo al compareciente como integrante del extinto grupo armado.

5. Igualmente, dentro del proceso radicado nro. 18001310400120060052300, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, el 19 de septiembre de 2006, condenó al compareciente a 43 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas como autor de los delitos de fuga de presos y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.

6. A través de sentencia proferida el 14 de septiembre de 2007, en el marco del proceso radicado nro. 18001310700120060007400, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia condenó al señor JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO a las penas principales de 54 meses de prisión y multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al ser hallado responsable de los delitos de lesiones personales agravadas en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública, siendo negada la suspensión condicional de la pena.

7. Por medio de auto interlocutorio nro. 207 de 09 de junio de 20179, el

Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.,

concedió la amnistía de iure a JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO por los delitos de rebelión, fuga de presos, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública, dentro del proceso radicado nro. 18001310700120060007400, asunto dentro del cual se decretó la acumulación jurídica de las penas proferidas en los procesos nro. 18001310700120020010800, 18001310400120060052300 y 18001310700120060007400 y se concedió el beneficio de la libertad condicionada. 7 Expediente Legali nro. 9001840-51.2018.0.00.0001, folio 222. 8 Expediente Legali nro. 9001840-51.2018.0.00.0001, folio 223. 9 Expediente Legali nro. 9001840-51.2018.0.00.0001, folios 192-206. Pá g in a 3 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .776AB4 ogidóc le y 1000.00.0.8102.15-0481009 osecorp le emrofni 3.2. Trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz

8. Mediante la Resolución SAI-LC-LRG-148-2018 de 19 de octubre de 201810, este despacho avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO, en relación con el proceso penal nro. 182566000000201700005, cuyo proceso matriz ante la Jurisdicción Ordinaria era el nro.

18256600055201600081.

9. A través de la Resolución SAI-LC-D-LRG-298 de 27 de septiembre de 201911, este despacho resolvió negar el beneficio de libertad condicionada al señor JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO por no cumplirse con el factor material de competencia, toda vez que las conductas no tenían relación directa o indirecta con el conflicto armado, en la medida que los hechos relacionados con el hurto de ganado y secuestro de personas era realizado por un grupo de delincuencia común denominado “los vaqueros del norte”, compuesta por ex guerrilleros de las FARC-EP que se encontraban privados de la libertad en la Cárcel “La Picota”, que junto con otras personas operaba en los municipios de Paujíl y La Montañita, siendo el compareciente, presuntamente, uno de sus integrantes12. Esta decisión fue apelada por la apoderada judicial del solicitante13, siendo concedido el recurso con Resolución SAI-AOI-DR-LRG0608-2020 de 14 de octubre de 202014.

10. Por medio de la Resolución SAI-AOI-RS-LRG-128 de 03 de febrero de 202015, este despacho resolvió no avocar conocimiento del trámite de amnistía respecto de las conductas punibles por las que fue procesado el compareciente en el proceso

penal nro. 182566000201700005, “(…) dado que en la solicitud de beneficios de la Ley 1820, presentada por el señor JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO, solicita el beneficio provisional de libertad condicionada, y que en virtud de la Senit 2 esta clase de peticiones deben entenderse en el sentido de que incluyen la resolución de la situación jurídica definitiva de los interesados en comparecer a la JEP esto es el beneficio de la amnistía, conforme a la interpretación hecha en este sentido por la Sección de Apelación, se impone en este momento no avocar por falta de competencia la solicitud de amnistía”16. 10 Expediente Legali nro. 9001840-51.2018.0.00.0001, folios 36-41. 11 Expediente Legali nro. 9001840-51.2018.0.00.0001, folios 302-313. 12 SAI-LC-D-LRG-298 de 27 de septiembre de 2019: “43. Así, aunque el peticionario manifestó en su solicitud de libertad condicionada que los hechos por los cuales es procesado fueron ordenados por los miembros de las FARCEP, esta afirmación no encuentra ningún respaldo en las diligencias del proceso penal. En contraste, este despacho encuentra que al solicitante se le investigó y actualmente está siendo procesado por su presunta participación en una organización denominada “los vaqueros del norte”, la cual, habría cometido algunos secuestros y hurto de ganado en dos fincas del municipio de Paujil y en otra finca ubicada en el municipio de Montañita, en el Departamento de Caquetá. Lo anterior no guarda ninguna relación con el conflicto armado interno”. Expediente

Legali nro. 9001840-51.2018.0.00.0001, folio 312. 13 Expediente Legali nro. 9001840-51.2018.0.00.0001, folios 466-476. 14 Expediente Legali nro. 9001840-51.2018.0.00.0001, folios 481-483. 15 Expediente Legali nro. 9001840-51.2018.0.00.0001, folios 430-435. 16 Expediente Legali nro. 9001840-51.2018.0.00.0001, folio 434. Pá gi na 4 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

11. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, al desatar el recurso de alzada interpuesto en contra de la decisión que negó el beneficio transicional de libertad condicionada, mediante auto TP-SA-973 de 10 de noviembre de 202117, declaró la sustracción de materia en relación con el recurso de apelación presentado por JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO. Como fundamento de la providencia, la segunda instancia indicó: Por lo dicho y atendiendo al hecho de que la resolución SAI-AOI-RS-LRG-01282020 de 3 de febrero de 2020 –que resolvió la situación jurídica del solicitante– quedó ejecutoriada debido a que contra ella no se interpusieron recursos, se hace necesario poner fin a los trámites procesales en curso, mediante los cuales el señor ECHEVERRY BUITRAGO pretende obtener el beneficio de libertad condicionada.

Acorde con ello, en la parte resolutiva de la presente decisión, se declarará que el recurso de apelación interpuesto contra la resolución SAI-LC-D-LRG-298-2019 ha perdido su objeto por sustracción de materia porque, se insiste, con la ejecutoria de la resolución que excluyó definitivamente los delitos atribuidos al interesado de la competencia material de la JEP, desaparecieron los supuestos de derecho que soportaban el medio de impugnación18.

12. En este auto, además, la Sección de Apelación ordenó a la SAI que avocara de forma oficiosa el trámite de beneficios a fin de resolver de manera definitiva la situación jurídica del señor JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO, respecto de las conductas punibles investigadas en los procesos penales nros. 18001310700120020010800 y 18001310700120060007400, por los cuales el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. le concedió los beneficios de amnistía de iure y libertad condicionada y, en caso de que fuera procedente, remitir a la Sección de Revisión para que activara el mecanismo de revisión de los beneficios concedidos.

13. La abogada Cecilia Solano Garzón, apoderada del señor JAIRO

ECHEVERRY BUITRAGO en el presente trámite, una vez notificada del auto TP-SA 973 de 10 de noviembre de 2021, mediante comunicación radicada el 25 de febrero de 202219, informó que: Luego de recibir su comunicación, me dispuse a indagar acerca del paradero del señor JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO, a quien represento dentro del proceso de Amnistía e indulto en la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-; En primera medida me comuniqué con el abonado telefónico que me reportaba el señor Buitrago (…), el cual usaba luego de salir en libertad desde el mes de marzo de 2021, no obstante el mismo se encuentra desconectado, a la vez me dispuse a comunicarme con la señora GLADYS esposa del representado al abonado No (…) quien me comunica que desde el 19 de noviembre del año inmediatamente anterior no tiene comunicación de ningún tipo con el señor BUITRAGO, a pesar de que este siempre se mantuvo en estrecha comunicación con ella en los días anteriores y, que al indagar por su paradero, fuentes cercanas le indicaron que el señor JAIRO 17 Expediente Legali nro. 9001840-51.2018.0.00.0001, folios 590-601. 18 Expediente Legali nro. 9001840-51.2018.0.00.0001, folio 599. 19 Expediente Legali nro. 9001840-51.2018.0.00.0001, folios 687-688. Pá g in a 5 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .776AB4 ogidóc le y 1000.00.0.8102.15-0481009 osecorp le emrofni ECHEVERRY BUITRAGO había sido ultimado y desaparecido por las disidencias de las FARC que militan en el sur del país, más exactamente la última vez que supo de él se encontraba en el municipio de Cartagena del Chaira (Caquetá) y que presuntamente el cuerpo fue desaparecido por los lados de Peñas Negras o Puerto Umbria; Es importante señalar que el señor Echeverry había sido objeto de serias amenazas por dicho grupo insurgente en cabeza del señor alias Gentil Duarte, por lo que tuve que interponer la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, y me encuentro en grave riesgo, por lo que no es de extrañar que a la fecha el señor Buitrago haya sido asesinado20.

14. Dada la situación descrita, este despacho profirió la Resolución SAI-AOIT-DVL-011-2023 de 11 de enero de 202321, en la que ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) para que informara acerca de la presunta defunción del señor JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO, para lo cual debía allegar el certificado que acreditara tal hecho. Esta entidad, mediante oficio remitido el 26 de enero de 202322,

informó que la cédula del compareciente se encuentra vigente y que no existe registro civil de defunción.

15. Con el mismo propósito de establecer la posible desaparición del señor JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO y teniendo en cuenta la información que pudiera tener el Partido Comunes sobre el particular, este despacho lo requirió, a través de la Resolución SAI-AOI-T-DVL-133-2023 de 18 de abril de 202323, para que informara el listado de personas que les constara hubiesen sido asesinadas en el post conflicto, con nombre y número de cédula y, de ser posible, el registro civil de defunción o información de familiares de las personas asesinadas que pudieran haber tramitado dicho documento, especialmente, y con énfasis, en el señor JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO, entre otros.

16. Este despacho, adicionalmente, por medio de la Resolución SAI-AOI-TDVL-134-2023 del 18 de abril de 202324, requirió a la Fiscalía General de la Nación para que informara acerca de la existencia de alguna investigación por la presunta muerte del señor JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO. El ente investigador, a través de oficio remitido el 25 de septiembre de 202325, indicó que la Fiscalía Décima de la Coordinación de Grupos Territoriales e Itinerantes, adelanta una indagación radicada nro. 180016099063202200005, por el delito de desaparición forzada por hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2021 en el municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá), en los que el solicitante registra como víctima.

17. Este despacho, ante la respuesta negativa del Partido Político Comunes relacionada con el listado de los comparecientes asesinados en el post conflicto, requirió 20 Expediente Legali nro. 9001840-51.2018.0.00.0001, folio 687. 21 Expediente Legali nro. 9001840-51.2018.0.00.0001, folios 731-734. 22 Expediente Legali nro. 9001840-51.2018.0.00.0001, folios 722-729. 23 Expediente Legali nro. 9001840-51.2018.0.00.0001, folios 731-734. 24 Expediente Legali nro. 9001840-51.2018.0.00.0001, folios 737-740. 25 Expediente Legali nro. 9001840-51.2018.0.00.0001, folios 784-786.

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mediante la Resolución SAI-AOI-T-DVL-325-2023 de 28 de agosto de 202326. Dicha entidad, por medio del oficio de 06 de septiembre de 202327, precisó que, una vez consultado el Sistema de Información para la Reintegración y la Reincorporación, el solicitante reporta como ausente.

18. Posteriormente, este despacho, mediante la resolución SAI-AOI-DVL010-2024 de 11 de enero de 202428, a efectos de continuar con el trámite de amnistía y al considerar que la desaparición del señor JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO, de la que se tiene noticia, no se asimila al hecho de su eventual muerte como causal de preclusión del proceso, decidió continuar con las actuaciones judiciales a través del representante judicial del compareciente como lo establece la Sentencia Interpretativa -SENIT 3-. En esta misma providencia se ofició a la Fiscalía Décima de la Coordinación de Grupos Territoriales e Itinerantes para que allegara el expediente penal nro. 18001609963202200005, relacionado con los hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2021 en el municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá), en el que figura como víctima del delito de desaparición forzada el señor JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO.

19. La Secretaría Judicial de la SAI, mediante informe de 4 de abril de 202429, ingresó el expediente al despacho una vez se cumplieron los plazos otorgados a las entidades requeridas, sin que la Fiscalía General de la Nación remitiera el expediente penal solicitado.

20. A través de la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-275-2024 de 11 de junio de

202430, este despacho reiteró la orden a la Fiscalía Décima de la Coordinación de Grupos Territoriales e Itinerantes, para que remitiera el mencionado expediente, el cual fue finalmente allegado por esa entidad mediante oficio de 18 de junio de 202431.

21. La Secretaría Judicial de la SAI, con informe de 08 de julio de 202432, ingresó al despacho las actuaciones del presente asunto.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Asuntos que se abordan en esta decisión

22. De acuerdo con la información contenida en el expediente allegado por la Fiscalía Décima de la Coordinación de Grupos Territoriales e Itinerantes, a través del 26 Expediente Legali nro. 9001840-51.2018.0.00.0001, folios 743-746. 27 Expediente Legali nro. 9001840-51.2018.0.00.0001, folios 822-825. 28 Expediente Legali nro. 9001840-51.2018.0.00.0001, folios 788-795. 29 Expediente Legali nro. 9001840-51.2018.0.00.0001, folios 806-807. 30 Expediente Legali nro. 9001840-51.2018.0.00.0001, folios 808-812. 31 Expediente Legali nro. 9001840-51.2018.0.00.0001, folios 840-842. 32 Expediente Legali nro. 9001840-51.2018.0.00.0001, folio 1794.

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .776AB4 ogidóc le y 1000.00.0.8102.15-0481009 osecorp le emrofni cual se investiga la desaparición forzada en el que figura como víctima el señor JAIRO ECHEVERRY BUITRAGO, le corresponde a este despacho determinar si el presente asunto debe continuarse o precluirse. En esa medida, esta decisión se refiere a: (i) la figura de la preclusión; y (ii) su aplicación al caso concreto. 4.2. La figura de la preclusión

23. El artículo 24 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, esto es la Ley 1957 de 2019 al referirse a las fuentes del derecho en materia procesal establece que “La Jurisdicción Especial para la Paz se regirá por los lineamientos establecidos en (i) la Constitución Política, (ii) los Actos Legislativos 1 y 2 de 2017 (iii) las normas sobre procedimiento que se expidan para el funcionamiento de la JEP conforme a lo establecido en el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 y lo establecido en esta ley”.

24. Ante la muerte de un compareciente que tiene un trámite de beneficios en la SAI, no hay una norma especial que determine el camino procesal a seguir. Ante la

laguna normativa, este despacho consultó la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz y advirtió que dicha Sección ha indicado la ruta a seguir del hecho jurídico “muerte del compareciente en el trámite” en aplicación analógica del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, que regula el trámite de preclusión en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en los siguientes términos: “Artículo 50. Preclusión. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolverá sobre las peticiones de preclusión. La preclusión procederá: Por muerte de la persona compareciente a la JEP (…)”.

25. Aunque, de conformidad con lo regulado en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, el trámite de preclusión es una competencia asignada a otra Sala de la JEP (esto es, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas), no obstante, la Sección de Apelación ha precisado que, aunque la norma en comento no está originalmente dirigida a la SAI, ésta se encuentra habilitada para su aplicación en casos de muerte de un compareciente o interesado.

26. En concreto, la Sección de Apelación indicó que, al no existir regulación específica para la SAI de precluir el procedimiento en los eventos de muerte del interesado o compareciente, dicha norma se puede aplicar por analogía por ser la única norma dentro del sistema transicional que regula tal situación y, porque el sentido y finalidad del artículo configura el ámbito de aplicación del hecho jurídico bajo estudio33: “6. La Ley 1820 de 2016 no contiene norma específica que se refiera a las decisiones

que las Salas y Secciones de la JEP deben adoptar si fallece un solicitante durante el trámite de los beneficios transicionales. Sin embargo, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) resolverá sobre la preclusión del procedimiento cuando, entre otras circunstancias, acaezca la muerte de la persona que comparece o pretende 33 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto de Ponente TP-SA31 de 2020. Pá gi na 8 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .776AB4 ogidóc le y 1000.00.0.8102.15-0481009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO comparecer ante la JEP. Por el contrario, en relación con los trámites adelantados por la SAI, no existe disposición similar. Pese a ello, el sentido y finalidad del artículo señalado puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así,

antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada”.

27. También, la Sección de Apelación justificó la decisión de preclusión del procedimiento, puesto que aclaró que la finalidad de conceder beneficios es personal, por lo que ello supone la existencia de quien los solicita. Veamos: “7. Además de lo hasta aquí dicho, cabe agregar que la solicitud de beneficios es una petición personal, que tiene por finalidad que la JEP defina la situación de los comparecientes respecto de la posibilidad de acceder a tratamientos especiales de la justicia transicional, como la libertad condicionada, por la comisión de conductas en el marco del CANI y antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz. De manera que al fallecer ellos, las Salas de Justicia o Secciones de la JEP quedan habilitadas para abstenerse de proferir un pronunciamiento de fondo para dar contestación a dichas solicitudes, pues el presupuesto que la originó perdió uno de sus elementos esenciales, cual es la existencia del titular del posible beneficio a otorgar”.

28. De otra parte, para la acreditación del fallecimiento de una persona, se tiene que, de acuerdo con el artículo 73 del Decreto 1260 de 197034, “el denuncio de defunción de un ciudadano debe formularse dentro de los dos días siguientes al momento en que se tuvo noticia del hecho, en la oficina de registro del estado civil correspondiente al lugar donde

ocurrió la muerte, o se encontró el cadáver”. Igualmente, el artículo 106 de la misma normativa señala que: “[n]inguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina”.

29. En virtud de lo anterior, la RNEC es la autoridad competente para llevar a cabo el registro de las defunciones de los ciudadanos colombianos y cancelar las céd

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