JEP - Resolución SAI AOI TR DVL 667 15 diciembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI TR DVL 667 15 diciembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO BOGOTÁ D.C., 15 DE DICIEMBRE DE 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución SAI-AOI-TR-DVL-667-2025 Expediente digital: 0001194-92.2021.0.00.0001 Solicitante: LUIS ALBERTO PIAMBA OSNAS Identificación: C.C. 1.193.071.054 Asunto: Resolución que precluye el trámite Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a precluir el trámite adelantado respecto del ciudadano †LUIS ALBERTO PIAMBA OSNAS, identificado con cédula de ciudadanía 1.193.071.054. en consideración a la información reportada por el Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono, previas las siguientes consideraciones: I. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE 1. El señor †LUIS ALBERTO PIAMBA OSNAS, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.193.071.054, nació el 22 de mayo de 1994 en Caldono, Cauca, y está incluido en el auto-censo del Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono, Cauca, según la constancia expedida por el Ministerio del Interior.1 El señor †PIAMBA OSNAS fue acreditado por la Oficina del Consejero para la Paz (OCCP) como exintegrante de las antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia— Ejército
del Pueblo (FARC–EP) mediante Resolución nro. 011 del 5 de junio de 2017, recibió el beneficio de amnistía administrativa mediante el Decreto 1096 de fecha 27 de junio de 2017 y suscribió el acta de compromiso de dejación de armas ante la Presidencia de la República2. El compareciente fue condenado en primera instancia el 24 de abril de 2019, dentro del proceso penal con radicado nro. 19698310400220180258600 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos cometidos con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz. II. ANTECEDENTES RELEVANTES PARA ESTA DECISIÓN 2. El 18 de marzo de 2024, mediante la resolución SAI-IC-A-DVL-011-20243, se abrió el incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad del señor †PIAMBA OSNAS, ordenando su notificación con pertinencia étnica al Resguardo San Lorenzo de Caldono (Cauca).4 El 6 de abril de 2024 se realizó dicha 1 Ministerio del Interior. Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC). Consultado el 31 de enero de 2024 en: https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/indigenas/censos/Persona 2 Disponible en el Informe del Secretario de la Jurisdicción Especial para la Paz. 3 Ídem., pág. 336-354. 4 Expediente LEGALi nro. 0001194-92.2021.0.00.0001, folios 336 – 354.Página 2 | 8
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notificación ante la autoridad tradicional, quien certificó que el compareciente falleció el 29 de septiembre de 2022 sin que su familia adelantara trámites legales.5 Por ello, mediante resolución SAI-IC-AS-DVL-020-2024 del 9 de julio del 20246, este despacho se dispuso oficiar a la Registraduría Nacional para confirmar la defunción y remitir el registro civil y acto de cancelación de la cédula, así como requerir a la Fiscalía General información sobre la muerte y posibles causas del fallecimiento. 3. El 15 de julio de 2024, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que, tras la búsqueda en el Sistema de Información de Registro Civil, no existe registro de defunción del señor †PIAMBA OSNAS, y que su cédula figura vigente según certificado expedido el 10 de julio de 2024.7 4. El 17 de julio de 2024, el Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rrom y Minorías, certificó que el señor †PIAMBA OSNAS, figura registrado en el Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono según el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC) y en los autocensos del resguardo correspondientes a los años 2014, 2017, 2019, 2020, 2022, 2023 y 2024.8 5. El 19 de septiembre del 2024 ingresó informe detallado de la Secretaría Judicial de la SAI.9 6. El 21 de octubre del 2025, este despacho profirió la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-560-202510,
mediante la cual entre otras determinaciones, se ordenó: (i) reiterar a la Fiscalía General de la Nación la orden contenida en la Resolución SAI-IC-AS-DVL-020-2024 del 9 de julio de 2024, para que informara sobre la presunta defunción del señor †PIAMBA OSNAS y; (ii) oficiar al resguardo San Lorenzo de Vandono (Cauca) para que, precisara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la muerte, el tipo de fallecimiento, las diligencias legales realizadas, en particular el levantamiento del cuerpo y el registro civil de defunción o, en su defecto, las razones de su ausencia y las prácticas comunitarias o rituales aplicadas. 7. El 5 de noviembre del 2025, las autoridades ancestrales del Cabildo Indígena de San Lorenzo de Caldono, Cauca, remitieron comunicación a este despacho en respuesta al requerimiento formulado11. 7.1. En dicha comunicación informaron que, conforme a los datos conocidos por el cabildo, el señor †PIAMBA OSNÁS (Q.E.P.D.) habría fallecido de manera violenta el 27 de septiembre de 2023 en la vereda La Esmeralda, como consecuencia de un enfrentamiento armado entre grupos armados irregulares, específicamente integrantes de la Columna Móvil Dagoberto Ramos –disidencias de las antiguas FARC-EP– y miembros del ELN, quienes, según se indicó, mantienen una disputa territorial para el control de rutas de tráfico ilícito. Señalaron que el señor †PIAMBA OSNÁS habría recibido varios disparos, lo que habría
ocasionado su muerte inmediata. 7.2. En cuanto al levantamiento del cuerpo y los trámites asociados, el Cabildo explicó que, debido a que el enfrentamiento ocurrió en horas de la tarde y la noche, no fue posible que las autoridades indígenas o estatales se desplazaran al lugar de los hechos para adelantar el levantamiento. Indicaron que, cuando las autoridades se preparaban para acudir al sitio al día siguiente, recibieron 5 Ídem., pág. 385-390. 6 Ídem., pág. 393-396. 7 Ídem., pág. 403-405. 8 Ídem., pág. 406. 9 Ídem., pág. 415. 10 Ídem., pág. 427-430. 11 Ídem., pág. 465-466.Página 3 | 8
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información según la cual familiares del señor †PIAMBA OSNÁS se habrían trasladado hasta el lugar, retirado el cuerpo sin informar a las autoridades competentes (Cabildo Indígena, Inspección de Policía o Fiscalía) y lo llevaron a su residencia. Antes de amanecer, los familiares realizaron su sepultura en un cementerio conocido como Alto de los Reyes, ubicado en la cabecera municipal de Caldono. En esa medida, no se practicó levantamiento del cuerpo ni necropsia, y tampoco se tramitó el registro civil de defunción. 7.3. Respecto de los trámites legales o judiciales derivados del fallecimiento, el Cabildo manifestó que estos no se realizaron debido a la intervención de los familiares, quienes, según se expuso, habrían actuado bajo presión de grupos armados. Añadieron que, en casos de muertes violentas, las autoridades indígenas suelen coordinar con los familiares el traslado del cuerpo al centro asistencial de Medicina Legal más cercano para la práctica de necropsia; sin embargo, en esta oportunidad tal procedimiento no fue aceptado por algunos comuneros debido a razones culturales y creencias propias del pueblo Nasa, que desaconsejan la manipulación del cuerpo del familiar fallecido. Con base en lo anterior, el Cabildo concluyó la respuesta a los puntos solicitados en la resolución que motivó el requerimiento. 8. El 1 de diciembre del 2025, este despacho consultó sobre el estado de la Cédula de Ciudadanía nro. 1193071054 correspondiente al señor †PIAMBA OSNAS, en donde no se halló registro de su defunción12. III. CONSIDERACIONES
ASUNTO QUE SE ABORDA EN ESTA DECISIÓN 9. En desarrollo del incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad del señor †LUIS ALBERTO PIAMBA OSNAS, este despacho procede a analizar: (i) principio de autonomía territorial de las comunidades étnicas; (ii) análisis del caso concreto; y (iii) síntesis de la decisión. 3.1 PRINCIPIO DE AUTONOMÍA TERRITORIAL DE LAS COMUNIDADES ÉTNICAS 10. La protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación significó un cambio trascendental en la concepción del Estado implementada en la Constitución de 1991. Una de las principales garantías reconocidas a las comunidades indígenas fue la autonomía o autodeterminación de los pueblos. Esto es, el derecho que les asiste a decidir sobre los asuntos culturales, espirituales, políticos y jurídicos, de acuerdo con sus usos y costumbres. Dentro de los ámbitos de aplicación de la autonomía de los pueblos indígenas se encuentra el derecho al autogobierno. Este busca garantizar la autonomía en el establecimiento de sus instituciones jurídicas y sistemas tanto normativos como de gobierno. En consecuencia, no son las comunidades indígenas las que deben ajustar su funcionamiento interno a la normatividad de la sociedad mayoritaria. Es esta última la que debe respetar el derecho de los pueblos a autoidentificarse e identificar a sus miembros, es decir, reconocer la existencia y validez legal del sistema de derecho propio indígena13. 12 JEP Aplicativo CONTi. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-072-2021.Página 4 | 8
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11. Uno de los principales cambios que trajo la Constitución Política de 1991 fue el reconocimiento del carácter pluralista del Estado y la consecuente reivindicación y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación. Este pilar se consolidó a través de la incorporación de los derechos de los pueblos indígenas, es decir, la Carta reconoció a estos grupos como titulares de derechos. Significa entonces que la Constitución declaró a las comunidades indígenas como sujetos colectivos “y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos”14, la libre determinación o autonomía es “fundada en el reconocimiento de la coexistencia de diversas concepciones del mundo -pluralidady el valor de esa diversidad”15 12. La autonomía de las comunidades indígenas se ha entendido como la facultad que tienen de definir su propia organización social, económica y política; esto es, la capacidad de regular sus asuntos internos conforme a sus normas, instituciones y prácticas tradicionales, “el derecho que tienen a decidir sobre los asuntos culturales, espirituales, políticos y jurídicos de la comunidad, de conformidad con sus referentes culturales y cosmovisión”16 13. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del derecho a la autonomía de los pueblos a través de la identificación de tres ámbitos de aplicación17: i) la participación en las decisiones que involucren sus derechos e intereses (ámbito externo). ii) la participación en la toma de decisiones políticas. iii) el autogobierno de los pueblos. Este se manifiesta en la jurisdicción especial indígena, la identificación de los territorios indígenas como entidades territoriales, y el gobierno propio mediante consejos conformados de acuerdo con sus usos y costumbres (ámbito interno, artículo 330 de la Constitución)18. 14. Sobre este último, la Corte ha señalado que es fundamental para la
la identificación de los territorios indígenas como entidades territoriales, y el gobierno propio mediante consejos conformados de acuerdo con sus usos y costumbres (ámbito interno, artículo 330 de la Constitución)18. 14. Sobre este último, la Corte ha señalado que es fundamental para la preservación de la cultura de los pueblos indígenas, de manera que el Estado debe adoptar medidas en favor del cumplimiento de esta prerrogativa y abstenerse de realizar acciones tendientes a interferir de manera indebida en las decisiones que los pueblos indígenas tomen frente a sus autoridades tradicionales y sus representantes. 15. En concordancia con lo anterior, es preciso hacer mención del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes19. Se trata del principal referente en Colombia para el reconocimiento de los derechos de los pueblos étnicamente diferenciados. Este instrumento internacional parte del reconocimiento de las aspiraciones de esos pueblos “a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones”20. De ahí que consagre los deberes de respetar la integridad de los valores, prácticas e instituciones de los
14 Corte Constitucional. Sentencia T-380 de 1993. Esta decisión fue reiterada en la sentencia T-172 de 2019. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2019. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-650 de 2017. 17 Según lo ha sostenido la Corte Constitucional, la autodeterminación de los pueblos indígenas corresponde al derecho a establecer “[…] sus propias instituciones y autoridades de gobierno; a darse o conservar sus normas, costumbres, visión del mundo y opción de desarrollo o proyecto de vida; y de adoptar las decisiones internas o locales que estime más adecuadas para la conservación o protección de esos fines”. Cfr. Sentencia T-172 de 2019, que reiteró las sentencias T-514 de 2009, T-477 de 2012 y T-188 de 2015. 18 Corte Constitucional. Sentencias C-030 de 2008, T-973 de 2009, C-882 de 2011, T-650 de 2017, T-172 de 2019 y C-480 de 2019. 19 Aprobado mediante la Ley 21 de 1991. 20 Convenio 169 de la OIT (Preámbulo).Página 5 | 8
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pueblos21, así como de establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos22. 3.2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 16. En el caso del señor †PIAMBA OSNAS, la autoridad indígena del resguardo al que pertenecía remitió a este despacho información detallada sobre su fallecimiento. No obstante, a la fecha, las bases de datos de la Registraduría Nacional registran su documento como activo y no existe certificado estatal de defunción; de igual manera, la Fiscalía General de la Nación no ha remitido respuesta, pese a las reiteraciones efectuadas por la Secretaría Judicial de esta Sala. Frente a este escenario, y conforme a la normativa y jurisprudencia expuesta sobre autonomía y gobierno propio, este despacho analizará si el pronunciamiento del Resguardo constituye elemento suficiente para adoptar una decisión de fondo. 17. En ese contexto, los oficios, certificaciones y comunicaciones emitidos por autoridades indígenas, cabildos, resguardos o autoridades tradicionales, no constituyen simples declaraciones o testimonios comunitarios, sino actos oficiales de una autoridad pública indígena que ejerce funciones jurisdiccionales, administrativas y organizativas reconocidas constitucionalmente. 18. Por lo descrito anteriormente, se tiene que el Estado no puede supeditar la validez de los actos emitidos por la autoridad indígena al cumplimiento de formalidades estatales, pues ello desconocería la autonomía y equivaldría a imponer un modelo jurídico hegemónico sobre otro legítimo. En consecuencia, certificaciones sobre hechos relevantes, como nacimientos, defunciones, afiliación
al resguardo, sucesos violentos o rituales comunitarios, gozan de presunción de validez, en tanto emanan de la autoridad competente dentro del territorio ancestral y expresan el ejercicio genuino de la soberanía cultural indígena. 19. Por lo anterior, los documentos remitidos por el Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono respecto de la muerte del señor †PIAMBA OSNAS tienen plena validez jurídica. Su contenido proviene de la autoridad competente sobre el territorio en el que ocurrieron los hechos, se enmarca en sus funciones tradicionales y fue expedido mediante los procedimientos internos propios del pueblo Nasa. De allí que este despacho no pueda subordinar su apreciación probatoria a la existencia de registros estatales, especialmente en contextos donde concurren prácticas culturales específicas y condiciones estructurales de violencia armada. 20. También debe recordarse que, los pueblos indígenas enfrentan obstáculos estructurales para acceder a los canales estatales de certificación: presencia permanente de actores armados, confinamiento, restricciones de movilidad, riesgos frente a autoridades estatales, vacíos institucionales y patrones de violencia dirigidos contra autoridades propias. Estas condiciones hacen que, en la práctica, los reportes estatales de defunción, levantamientos de cadáver o necropsias no siempre sean posibles, por lo que la versión de la autoridad indígena suele ser la única información disponible, directa y confiable sobre los hechos. SOBRE LAS PRÁCTICAS FUNERARIAS, LOS RITUALES Y LA COSMOVISIÓN DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS 21 Convenio 169 de la OIT (artículo 5). 22 Convenio 169 de la OIT (artículo 6).Página 6 | 8
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21. La muerte en los Pueblos Indígenas es un hecho político, social y cultural. Es un espacio de memoria, de viaje y de buen pensamiento para que los espíritus vuelvan al origen, para que los cuerpos vuelvan a ser sembrados para ser semillas23. 22. El Resguardo San Lorenzo de Caldono informó que el fallecimiento del señor †PIAMBA OSNAS ocurrió en un contexto de enfrentamiento armado y que su cuerpo fue retirado y sepultado por familiares durante la noche, en coherencia con prácticas culturales propias del pueblo Nasa. 23. Al sur, en los Andes, en las altas pendientes de las montañas en el Cauca, los indígenas Nasas conmemoran el ritual del Çxapuç, ritual de las ofrendas a los espíritus, a los seres que se han ido a otro espacio espiritual, a otro mundo. Se hacen de manera colectiva y familiar24. 24. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que las prácticas funerarias indígenas, hacen parte del núcleo duro de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente, por lo que la decisión de la familia del señor †PIAMBA OSNAS de evitar la manipulación estatal del cuerpo, la no realización de necropsias o el traslado inmediato, es válida según sus costumbres y cosmovisión. 25. Los derechos de los cuales son titulares los miembros de las comunidades indígenas incluyen, entre otros25: (i) el de preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales, religiosos y espirituales. (ii) el de no ser objeto de asimilaciones forzadas. (iii) el de utilizar y controlar sus objetos de culto. (iv) el de asumir un modo de vida según su cosmovisión y relación con los recursos naturales. 26. Es importante destacar que, “(…) los rituales fúnebres en las
no ser objeto de asimilaciones forzadas. (iii) el de utilizar y controlar sus objetos de culto. (iv) el de asumir un modo de vida según su cosmovisión y relación con los recursos naturales. 26. Es importante destacar que, “(…) los rituales fúnebres en las comunidades indígenas tienen unas particularidades específicas que obedecen a sus usos y costumbres particulares y que hacen parte de su identidad, (…) la titularidad del derecho para disponer el cadáver está en cabeza de la comunidad entera, por su forma particular de concebir el mundo”26. 27. En esa medida, la ausencia de levantamiento oficial del cuerpo, necropsia o registro civil de defunción no puede considerarse un indicio de inexistencia del fallecimiento, sino una consecuencia directa de las prácticas ancestrales del pueblo Nasa, agravada por la presencia de grupos armados en el territorio. 3.3. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 28. En aplicación del artículo 7 de la Constitución y el Convenio 169 de la OIT, este despacho reconoce que la comunicación expedida por el Resguardo constituye un documento suficiente, idóneo y válido para adoptar la determinación correspondiente en el presente trámite. 29. Por lo tanto, y en cumplimiento del deber de adecuar las actuaciones de la JEP a los sistemas normativos propios de los pueblos indígenas, el despacho concluye que no es necesario esperar la actualización de bases de datos estatales ni la respuesta tardía de otras entidades, puesto que la autoridad competente dentro del territorio ancestral ya se ha pronunciado oficialmente sobre el fallecimiento. 23 Óscar David Montero De La Rosa, Líder Indígena del Pueblo Kankuamo-Revista RAYA. 24 Ídem. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-318-2021. 26 Ídem.Página 7 | 8
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30. En consecuencia, y teniendo como fundamento el documento emitido por la autoridad indígena, cuya competencia, validez y fuerza probatoria se reconocen plenamente en virtud del derecho propio y del marco constitucional y convencional aplicable, este despacho considera acreditado el fallecimiento del compareciente. En razón de ello, se dispondrá la terminación del incidente de verificación del régimen de condicionalidad por causa sobreviniente, al no ser posible continuar con el trámite ante la muerte del señor †LUIS ALBERTO PIAMBA OSNAS. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO. Ordenar la PRECLUSIÓN del trámite de incidente de verificación del régimen de condicionalidad por causa superviviente adelantado respecto del ciudadano LUIS ALBERTO PIAMBA OSNAS, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.193.071.054, en el expediente LEGALi nro. 0001194-92.2021.0.00.0001. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR esta resolución a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz para que (i) actualice el registro del señor LUIS ALBERTO PIAMBA OSNAS, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.193.071.054 en el inventario de beneficios; y (ii) adelante las actuaciones de su competencia que considere necesarias en este asunto y así mantener los sistemas de información y registro de comparecientes actualizados. TERCERO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR esta resolución a la Sección de
Revisión del Tribunal para la Paz para que adelante las actuaciones de su competencia respecto del señor LUIS ALBERTO PIAMBA OSNAS, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.193.071.054. CUARTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR esta resolución a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que adelante las actuaciones de su competencia respecto del señor LUIS ALBERTO PIAMBA OSNAS, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.193.071.054. QUINTO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta resolución a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP. SEXTO. Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y/o apelación en virtud de lo previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018 y de conformidad con la interpretación sistemática de fuentes de derecho, así como la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022. SÉPTIMO. En firme esta decisión, por Secretaría Judicial, proceder a ARCHIVAR las presentes diligencias. COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, [Firmada digitalmente] DIANA MARÍA VEGA LAGUNAPágina 8 | 8
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Magistrada Sala de Amnistía o Indulto VGZ