JEP - Resolución SAI AOI TR MGM 102 2025 10 marzo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI TR MGM 102 2025 10 marzo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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S AL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
Bogotá D.C., 10 de marzo d e 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-TR-MGM-102-2025
Expediente digital: 9004343-11.2019.0.00.0001
Solicitante: FABER ALEXANDER TORRES MARTÍNEZ Identificación: C.C. n.° 1.123.564.733 de Vistahermosa, Meta.
Radicado Justicia Ordinaria: 50001600056720140123500
Delitos: Tentativa de extorsión agravada Asunto: Resolución que declara preclusión por muerte
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse dentro del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 adelantado a favor del señor FABER ALEXANDER TORRES MARTÍNEZ , identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.123.564.733 de Vistahermosa, Meta.
II. ANTECEDENTES
2. El trámite a favor del señor FABER ALEXANDER TORRES MARTÍNEZ fue repartido a este Despacho el 29 de enero de 20211, luego de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, remitiera el expediente de radicado 500016000567201401235002 adelantado en su contra.
repartido a este Despacho el 29 de enero de 20211, luego de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, remitiera el expediente de radicado 500016000567201401235002 adelantado en su contra.
3. Con fundamento en el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018, esta Magistratura acumuló, en decisión del 6 de agosto de 2021 3, los trámites de beneficios de los señores TORRES MARTÍNEZ , WILLIAM ALONSO AHUMADA PADUA y YECID CAMILO CASTAÑEDA VACA , al considerar que las características comunes de los casos permitían estudiarlos en conjunto.
4. En el marco del presente trámite, mediante decisión del 16 de noviembre de 20234, este Despacho avocó conocimiento de la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a favor de los señores TORRES MARTÍNEZ , AHUMADA PADUA y
1 Expediente digital 9004343-11.2019.0.00.0001, folio 451. 2 Ver fuente anterior, folios 116-118. 3 Resolución SAI-AOI-T-MGM-376-2021. 4 Resolución SAI-AOI-A-T-MGM-516-2023.Página 2 de 7 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O CASTAÑEDA VACA , respecto de los procesos penales radicados 50001600056720140123500, 25290610142020090001600 y 11001600000020130155400, respectivamente.
5. En Resolución del 16 de febrero de 2024 5, se prorrogó por tres meses el término para decidir de fondo la amnistía. Lo anterior, teniendo en cuenta que el
respectivamente.
5. En Resolución del 16 de febrero de 2024 5, se prorrogó por tres meses el término para decidir de fondo la amnistía. Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor Luis Jorge Patiño Supelano, víctima reconocida en el trámite, y el Ministerio Público realizaron observaciones6 sobre los aportes de verdad dados por los señores AHUMADA PADUA, TORRES MARTÍNEZ y CASTAÑEDA VACA. En decisión del 16 de febrero de 20247, se emitieron órdenes para que el proceso de intercambio dialógico pudiera surtirse de manera satisfactoria. En esta misma decisión 8, se convocó a una diligencia para adelantar el intercambio dialógico entre el señor TORRES MARTÍNEZ y el señor Patiño Supelano, con el objetivo de que el compareciente diera respuesta las demandas de verdad elevadas por la víctima.
6. La audiencia de intercambio dialógico fue realizada el 2 de mayo de 2024 9 y contó con la participación del compareciente y su defensa, la víctima y su representante, así como el Ministerio Público, el equipo psicosocial del Despacho y del SAAD comparecientes.
7. Durante la diligencia, el Despacho hizo al señor TORRES MARTÍNEZ las preguntas elevadas por la víctima, frente a las cuales el compareciente manifestó no tener información suficiente frente a los hechos por los cuales resultó condenado en
la Justicia Ordinaria.
8. Por lo anterior, a través de su apoderado judicial, la víctima manifestó su inconformidad con los aportes dados por el compareciente pues, aunque entendía que el señor TORRES MARTÍNEZ no debía reconocer responsabilidad por hechos
8. Por lo anterior, a través de su apoderado judicial, la víctima manifestó su inconformidad con los aportes dados por el compareciente pues, aunque entendía que el señor TORRES MARTÍNEZ no debía reconocer responsabilidad por hechos sobre los cuales conoció, sí pudo aportar más información respecto al funcionamiento de esta práctica delictiva al interior de la organización armada y sobre las demás personas que participaron de estos hechos.
9. El 16 de mayo de 2024 10, el Despacho prorrogó por un mes más el término para decidir de fondo sobre los beneficios definitivos de la ley 1820 de 2016. Lo anterior, con el objetivo de complementar los aportes de verdad del señor TORRES MARTÍNEZ, con fundamento en el Auto TP -SA-496 de 2020 de la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz y ordenó realizar una diligencia de rehabilitación del proceso de construcción de confianza con el solicitante. Este trámite se realizó a través de una diligencia de entrevista.
10. El señor TORRES MARTÍNEZ aclaró dos cosas en relación con el presente trámite. Por una parte, indicó que durante un lapso no le fue posible continuar contestando el número de celular anterior porque las disidencias de las FARC -EP lo estaban amenazando, incluso, fue secuestrado en una finca con el fin de reclutarlo en las filas de esa organización. Por otra parte, manifestó sentirse nervioso en este tipo de diligencias por no estar acostumbrado a ellas, además de no hacer uso
5 Resolución SAI-AOI-T-MGM-162-2024. 6 Expediente digital 9004343-11.2019.0.00.0001, folios 2.366-2.377 y folios 2.334-2.342.
5 Resolución SAI-AOI-T-MGM-162-2024. 6 Expediente digital 9004343-11.2019.0.00.0001, folios 2.366-2.377 y folios 2.334-2.342. 7 Resolución SAI-AOI-T-MGM-162-2024. 8 Ver fuente anterior. 9 Expediente digital 9004343-11.2019.0.00.0001, folios 2.640-2.643. 10 Resolución SAI-AOI-T-MGM-316-2024.Página 3 de 7 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O constante de sistemas virtuales de comunicación, lo que, en su sentir, agravó su situación pues los nervios le impidieron hacer un aporte mayor de verdad.
11. La Magistratura, al evaluar los nuevos aportes de verdad dados por el compareciente, así como los motivos por los cuales no había realizado estos aportes exhaustivos y detallados con anterioridad, consideró que esta diligencia pudo rehabilitar adecuadamente el proceso de construcción de confianza y verdad con el compareciente y encontró satisfactorios los nuevos aportes de verdad dados por el solicitante, por lo que continuó su trámite de amnistía.
12. El 3 de marzo de 2025 , fue ampliamente informado, a través de diferentes fuentes de información , el asesinato del señor TORRES MARTÍNEZ en el departamento del Meta.
III. CONSIDERACIONES
3.1. SOBRE LA PRECLUSIÓN POR MUERTE
13. De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) “[r]esolverá sobre las peticiones de preclusión (…) por
13. De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) “[r]esolverá sobre las peticiones de preclusión (…) por muerte de la persona compareciente a la JEP”.
14. En relación con la figura de preclusión por muerte, la Sección de Apelación
(SA) del Tribunal para la Paz expuso que: [e]l sentido y finalidad del artículo [50 de la Ley 1922 de 2018] puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cando no existe norma especial que regule la m ateria, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada11.
15. Ahora bien, el sistema probatorio de tarifa legal exige -en principio - el registro civil de defunción como único medio admisible para probar el fallecimiento de una persona12. No obstante, la Corte Constitucional ha caracterizado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ante la exigencia irreflexiva de requisitos formales13. En relación con el régimen probatorio en lo Contencioso Administrativo, indicó que “[e]l certificado civil de defunción es la prueba por excelencia del
procedimental por exceso ritual manifiesto ante la exigencia irreflexiva de requisitos formales13. En relación con el régimen probatorio en lo Contencioso Administrativo, indicó que “[e]l certificado civil de defunción es la prueba por excelencia del
11 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 31 de 2020. 12 Artículos 73 del Decreto 1260 de 1970. 13 El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniega justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales q ue se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas ” (negrillas añadidas). Corte Constitucional. Sentencia de Unificación SU-355 del 25 de mayo de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.Página 4 de 7 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O fallecimiento, no obstante, es un hecho que puede demostrarse por otro medio como el certificado médico, el testimonio, el acta de levantamiento o la necropsia”14.
16. En este caso, el Despacho advierte que múltiples fuentes confirmaron la
fallecimiento, no obstante, es un hecho que puede demostrarse por otro medio como el certificado médico, el testimonio, el acta de levantamiento o la necropsia”14.
16. En este caso, el Despacho advierte que múltiples fuentes confirmaron la muerte del señor TORRES MARTÍNEZ , incluyendo la Fundación Paz y Reconciliación (PARES)15, el Componente del partido político COMUNES ante el Consejo Nacional de Reincorporación (CNR) 16 y varis medios de comunicación de difusión nacional17.
17. En este sentido, el Despacho estima que la muerte del señor TORRES MARTÍNEZ constituye un hecho notorio , en consonancia con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable a esta Jurisdicción en virtud de la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018.
18. En consecuencia, la esta autoridad judicial encuentra suficientes elementos para decretar la ruptura procesal y declarar la preclusión por muerte del presente trámite de beneficios únicamente en relación con el mencionado interesado respecto del proceso penal con radicado 50001600056720140123500. 3.2. SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA MUERTE DEL SEÑOR TORRES MARTÍNEZ Y LA SITUACIÓN DE SEGURIDAD DE LOS FIRMANTES DEL ACUERDO FINAL PARA LA PAZ
19. Ahora bien, es importante mencionar que la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad de los Hechos y Conductas (SAR) de la JEP, mediante Auto SAR AI -050-2021 del 16 de septiembre de 2021, adoptó decisiones para prevenir la estigm atización de “los y las excombatientes firmantes del
de la JEP, mediante Auto SAR AI -050-2021 del 16 de septiembre de 2021, adoptó decisiones para prevenir la estigm atización de “los y las excombatientes firmantes del Acuerdo Final [de Paz] y de sus familias”. Esto en el marco de trámite de medidas de cautelares colectivas, con el fin de proteger los derechos fundamentales de los comparecientes a la JEP. Dadas las graves circunstancias del fallecimiento del señor TORRES MARTÍNEZ , y considerando que la información puede ser útil y relevante para los efectos del trámite de medidas cautelares colectivas que esa Sección adelanta, razón por la cual le será comunicará esta decisión.
20. Sea esta la oportunidad para rechazar categóricamente los asesinatos de firmantes del Acuerdo Final para la Paz (AFP), quienes mantienen sus compromisos con el Sistema Integral para la Paz (SIP) y cumplen cabalmente sus obligaciones de comparecencia y aporte a la verdad, para satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición.
21. Desde un enfoque psicosocial y en aplicación del principio de humanidad, es fundamental reconocer la trascendencia de los comparecientes en el marco del proceso de justicia transicional. Más allá de su rol procesal, cada compareciente es un ser humano cuya historia de vida ha estado marcada por el conflicto y cuya voz
14 Ver fuente anterior. 15 Ver: https://www.pares.com.co/post/crece-la-violencia-contra-firmantes-del-acuerdo-depaz-dos-asesinatos-se-reportaron. 16 Ver: https://x.com/CNRCOMUNES/status/1896583828019482635.
15 Ver: https://www.pares.com.co/post/crece-la-violencia-contra-firmantes-del-acuerdo-depaz-dos-asesinatos-se-reportaron. 16 Ver: https://x.com/CNRCOMUNES/status/1896583828019482635. 17 Ver: https://www.wradio.com.co/2025/03/03/dos-firmantes-del-acuerdo-de-paz-fueronasesinados-en-un-mismo-dia-en-meta-y-arauca/ y https://www.semana.com/nacion/cali/articulo/tres-firmantes-del-acuerdo-de-paz-fueronasesinados-el-fin-de-semana-que-esta-pasando/202503/.Página 5 de 7 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O ha sido esencial en el camino hacia el esclarecimiento de la verdad, la reconstrucción de la memoria y la consolidación de la justicia restaurativa.
22. El fallecimiento del señor TORRES MARTÍNEZ no solo representa una pérdida individual y familiar, sino que también genera afectaciones en el tejido social y en el proceso de implementación del AFP. Su ausencia deja un vacío en los esfuerzos por la construcción de verdad y memoria, impactando a quienes compartieron con él la búsqueda de justicia y reparación. La muerte de un compareciente implica la pérdida de un testimonio valioso que, aunque haya quedado registrado, nos recuerda la urgencia de seguir fortal eciendo la protección y dignificación de quienes, con valentía, han decidido aportar al esclarecimiento de lo ocurrido en el conflicto.
23. A pesar de los esfuerzos institucionales y de la voluntad de quienes trabajan por la consolidación de la paz, persisten desafíos estructurales que dificultan la materialización plena de los cambios esperados. La pérdida de un compareciente
23. A pesar de los esfuerzos institucionales y de la voluntad de quienes trabajan por la consolidación de la paz, persisten desafíos estructurales que dificultan la materialización plena de los cambios esperados. La pérdida de un compareciente en estas circuns tancias evidencia la necesidad de continuar fortaleciendo mecanismos de protección, garantías de seguridad y condiciones que permitan a quienes han apostado por la paz avanzar en sus procesos de reincorporación y contribución a la verdad con confianza y respaldo efectivo.
24. Es importante resaltar que el señor TORRES MARTÍNEZ estaba comprometido con el Acuerdo de Paz. No solo asumió su rol como compareciente con responsabilidad, sino que fue la materialización del compromiso por no mantenerse alzado en armas, apostando por la construcción de un nuevo camino.
Sus esfuerzos por la paz fueron incansables y su testimonio fue un reflejo de esa convicción. Su vida y su labor fueron prueba de que la paz es un proceso que requiere persistencia, y su contribución a este propósito no debe ser olvidada.
25. A nivel psicosocial, la muerte de un compareciente puede generar diversos tipos de afectaciones. Para su familia y seres queridos, esta pérdida significa no solo un duelo personal, sino también la interrupción de un proceso de reconstrucción de vida que requiere garantías de estabilidad y seguridad. En el ámbito comunitario y social, la partida de un compareciente afecta a quienes trabajan por la consolidación de la paz, pues su testimonio y su compromiso con el proceso de justicia transicional representaban un acto de confianza en la construcción de un nuevo futuro.
26. Estos sucesos generan un profundo rechazo, pues la violencia contra quienes han apostado por una transición pacífica atenta contra los principios mismos del
representaban un acto de confianza en la construcción de un nuevo futuro.
26. Estos sucesos generan un profundo rechazo, pues la violencia contra quienes han apostado por una transición pacífica atenta contra los principios mismos del AFP y deja una marca en los esfuerzos colectivos por la reconciliación. La muerte de un compareciente en estas circunstancias no debe interpretarse como un cierre, sino como un llamado a reforzar el compromiso con la paz y la justicia, asegurando que su legado y sus aportes no sean olvidados.
27. A pesar de su fallecimiento, es crucial afirmar que su voz fue escuchada, su verdad quedó registrada y su lucha por la paz sigue teniendo eco. El impacto de su testimonio permanece como un legado fundamental en el proceso de construcción de memoria y verdad. Su contribución se suma a la de otros y sigue siendo un pilar para el esclarecimiento de los hechos y la transformación social.
28. Por ello, esta preclusión por muerte no debe interpretarse únicamente como un cierre jurídico, sino también como un acto de reconocimiento y respeto por su vida, su verdad y su compromiso con la construcción de un país en paz. Es unPágina 6 de 7
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O recordatorio de la responsabilidad ética e institucional de seguir trabajando por una justicia restaurativa que honre la valentía de quienes han hablado y garantice que sus relatos no queden en el olvido.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR la ruptura procesal del trámite de beneficios de la Ley
sus relatos no queden en el olvido.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR la ruptura procesal del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 adelantado a favor del señor FABER ALEXANDER TORRES MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.123.564.733 de
Vistahermosa, Meta. SEGUNDO. DECLARAR LA PRECLUSIÓN por muerte del trámite de beneficios jurídicos de la Ley 1820 de 2016 a favor del señor FABER ALEXANDER TORRES MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.123.564.733 de Vistahermosa, Meta, únicamente respecto de dicho solicitante y en relación con el proceso penal de radicado 50001600056720140123500. TERCERO. MANIFESTAR un rechazo categórico a los asesinatos de firmantes del Acuerdo Final para la Paz (AFP), quienes mantienen sus compromisos con el Sistema Integral para la Paz (SIP) y RECONOCER los esfuerzos del señor FABER ALEXANDER TORRES MARTÍNEZ en el marco de esta justicia transicional. CUARTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión a la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad de los Hechos y Conductas de la JEP en el marco de lo dispuesto en el Auto SAR AI -0502021 del 16 de septiembre de 2021, por tratarse de un asunto que puede resultar útil y relevante en el trámite de medidas cautelares colectivas que en esa Sección se adelanta.
2021 del 16 de septiembre de 2021, por tratarse de un asunto que puede resultar útil y relevante en el trámite de medidas cautelares colectivas que en esa Sección se adelanta. QUINTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que actualice el inventario de beneficios concedidos en el marco de la justicia transicional ordenado en la SENIT 2 y materializado en el acuerdo del Órgano de Gobierno de la JEP AOG No. 020 de 2021. SEXTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión a la Secretaría General Judicial de la JEP para que informe a las Salas y Secciones de la JEP que adelanten trámites relacionados con el señor FABER ALEXANDER TORRES MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.123.564.733 de Vistahermosa, Meta. SÉPTIMO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión al Magistrado Jesús Ángel Bobadilla Moreno de la Sección de Revisión, para lo de su competencia.Página 7 de 7 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O OCTAVO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión a (i) la Unidad de Búsqueda para Personas dadas por Desaparecidas; (ii) a la Agencia de Reincorporación y Normalización – ARN, y (iii) a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. NOVENO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta. DÉCIMO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a la
para la Paz. NOVENO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta. DÉCIMO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a la apoderada del señor FABER ALEXANDER TORRES MARTÍNEZ. UNDÉCIMO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP. DUODÉCIMO. Contra la presente resolución de trámite proceden los recursos de reposición y apelación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
[Firmada digitalmente]
MARCELA GIRALDO MUÑOZ
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto