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JEP - Resolución SAI AOI TR MGM 105 2025 10 marzo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI TR MGM 105 2025 10 marzo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 7

S AL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

Bogotá D.C., 10 de marzo de 2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-TR-MGM-105-2025

Expediente digital: 1501408-09.2021.0.00.0001

Solicitante: EDWIN ALEXANDER CASTAÑEDA VACA Identificación: C.C. n° 1.121.847.160

Radicado Justicia Ordinaria: 500016000564-2013-00490-00

Delitos: Porte de armas, municiones y explosivos de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso con terrorismo en grado de tentativa Asunto: Se inhibe y archiva trámite

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse dentro del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 adelantado a favor del señor EDWIN ALEXANDER CASTAÑEDA VACA , identificado con cédula de ciudadanía n° 1.121.847.160 de Villavicencio, Meta.

II. ANTECEDENTES 2.1. PROCESO PENAL SURTIDO EN LA JUSTICIA ORDINARIA 2.1.1. Proceso penal con radicado n°. 500016000564-2013-00490-00

2. El señor CASTAÑEDA VACA fue condenado por el Juzgado Primero Penal

2.1.1. Proceso penal con radicado n°. 500016000564-2013-00490-00

2. El señor CASTAÑEDA VACA fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en sentencia del 6 de junio de 2014, a la pena principal de 96.5 meses de prisión, por los delitos de porte de armas, municiones y explosivos de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso con terrorismo en grado de tentativa , dentro del proceso con radicado 5000160005642013-00490-00, por los siguientes hechos: El día 25 de Enero de 2013 siendo las 21:35 horas, en la transversal 23 del Barrio San Marcos de ésta ciudad, los policiales JOHAN MOLINA ROJAS y MIYER YECIJJ VEGA LESMES, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando observan a dos sujetos en ac titud sospechosa, uno vistiendo camisa de color negro y jean azul y el otro buzo blanco de manga largo y jena azul, llevando éste último en la mano derecha un paquete envuelto en una bolsa negra, razón por la que los patrulleros procedieron a detener a los sujetos a efecto de realizarPágina 2 de 7

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O una requisa, sin embargo quien llevaba el paquete acelera el paso en dirección al lavadero San Marcos, lugar en el que al sentirse alcanzado arroja el paquete al suelo y sale corriendo con el objetivo de evadir a las autoridades. Legando el sujeto a la car rera 33 de la vía que conduce al municipio de Puerto López, se quita la camisa blanca manga larga quedando

con el objetivo de evadir a las autoridades. Legando el sujeto a la car rera 33 de la vía que conduce al municipio de Puerto López, se quita la camisa blanca manga larga quedando vestido con una camisa color rosado y continúa en su huida. En vista de la evasiva los patrulleros reportan el caso solicitando apoyo de la patrulla 1 2 3, razón por la que dicha patrulla comandada por los patrulleros DONCEL CALDERÓN y HEIDER DE AGUAS NAVARRO, atiende la solicitud de apoyo, logrando interceptar y detener a la persona perseguida, momento en el que lo dirigen nuevamente al lugar donde arrojó el paquete que transportaba, cuando se llega al sitio ésta persona advierte a las autoridades sobre la existencia de explosivos dentro del paquete y el peligro de su manipulación, indicando que transportaba el mismo porque le habían pagado $150.000 pe sos por entregarlo. En vista de lo anterior, se procedió a dar captura de esta persona identificándose como EDWIN ALEXANDER CASTAÑEDA VACA y posteriormente a acordonar la zona y con apoyo de personal antiexplosivos se logra desactivar la carga explosiva con éxito1.

3. En Auto del 11 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, negó la aplicación de la amnistía de iure en relación con la conducta de tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, y consecuentemente, no redosificó la pena del delito de terrorismo. Así mismo, negó la libertad por pena cumplida2.

4. El 15 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de

de las fuerzas armadas, y consecuentemente, no redosificó la pena del delito de terrorismo. Así mismo, negó la libertad por pena cumplida2.

4. El 15 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor de CASTAÑEDA VACA y revocó el Auto apelado . E n su lugar, concedió a CASTAÑEDA VACA la amnistía de iure respecto del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, y en consecuencia declaró extintas las sanciones penales por el mencionado delito de conformidad con lo previsto en la Ley 1820 de 2016. Por lo anter ior, redosificó la pena del delito de terrorismo en el grado de tentativa, y en ese sentido, ordenó la libertad inmediata de CASTAÑEDA VACA por cumplimiento de la pena3. 2.1.2. Proceso penal con radicado n° 500016300131201400113

5. La Sección de Revisión dentro del trámite de supervisión de beneficios, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación con el fin de obtener información respecto al proceso penal 500016000564-2013-00490-00, y como resultado de esa búsqueda, se informó a este Despacho que el señor CASTAÑEDA VACA tenía otro proceso en la base de datos de la Fiscalía, con número de radicado

5000163001312014001134.

6. Al realizar la verificación correspondiente , este Despacho encontró el proceso como inactivo por inasistencia del querellante a la conciliación pre procesal, lo que se consideró como un desistimiento tácito de la actuación5.

6. Al realizar la verificación correspondiente , este Despacho encontró el proceso como inactivo por inasistencia del querellante a la conciliación pre procesal, lo que se consideró como un desistimiento tácito de la actuación5.

1 Expediente digital 1501408-09.2021.0.00.000, págs. 2-12 del archivo denominado 2201300490 Cuaderno JEPMS I” adjunto al folio 134. 2 Ver fuente anterior, págs. 152-157 del archivo denominado “201300490 Cuaderno JEPMS II ” adjunto al folio 134. 3 Ver fuente anterior, págs. 1-10 del archivo denominado “Anexo 6. AUTO APELACION NEGO TRASLADO A ZONA VEREDAL” adjunto al folio 134. 4 Ver fuente anterior, folios 135-136. 5 Consulta realizada el 10 de marzo de 2025.Página 3 de 7

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

2.2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS ANTE LA JEP

7. El 29 de noviembre del 2021, la Sección de Revisión remitió a la SAI una solicitud de información sobre la existencia de algún trámite de beneficios de la Ley 1820 de 20166 relacionado con el señor CASTAÑEDA VACA. El 17 de diciembre de 2021 el asunto fue asignado por reparto a este despacho7.

8. El 23 de enero de 2022, el despacho dio respuesta al requerimiento de información de la SR, indicando que en esta sala de justicia no se había adelantado ni se adelantaba ningún trámite de beneficios jurídicos relacionado con el señor

8. El 23 de enero de 2022, el despacho dio respuesta al requerimiento de información de la SR, indicando que en esta sala de justicia no se había adelantado ni se adelantaba ningún trámite de beneficios jurídicos relacionado con el señor CASTAÑEDA VACA 8. El 3 de agosto inmediato siguiente, archivó el asunto solicitando a la SR que, una vez recaudara la totalidad de información requerida en el marco de sus funciones de supervisión, la remitiera a la SAI para que esta evalúe y decida lo de su competencia, evitando así la duplicidad de esfuerzos de los órganos de la JEP9.

9. El 27 de diciembre de 2023 este Despacho ordenó el desarchivo , amplió información sobre el asunto y entre otras cosas, solicitó el expediente penal de radicado 500016000564-2013-00490-0010.

10. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) en respuesta informó que el señor CASTAÑEDA VACA fue acreditado como integrante de las FARC-EP a través de Resolución No. 002 del 23 de marzo de 201711.

11. El Centro de Servicios Administrativos para el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , Meta, informó que el proceso penal con radicado 500016000564-2013-00490-00 se encuentra en físico , por lo que quedó a disposición de la JEP para su digitalización12.

12. El 26 de diciembre de 2024 Angie Tatiana Hermosa Romero informó que, actuando dentro del marco del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa-(SAAD), es la apoderada del señor EDWIN ALEXANDER CASTAÑEDA VACA y solicitó

12. El 26 de diciembre de 2024 Angie Tatiana Hermosa Romero informó que, actuando dentro del marco del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa-(SAAD), es la apoderada del señor EDWIN ALEXANDER CASTAÑEDA VACA y solicitó información respecto a si su representado tiene en curso algún proceso ante la SAI, y si es el caso se le reconozca personería y se le de acceso al expediente Legali13.

13. En el marco del trámite de supervisión de beneficios adelantado por la SR, esta Sección comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para realizar la inspección judicial al precitado radicado. En virtud del Acuerdo AOG No. 037 de 2024, emitido por el Órgano de Gobierno de la JEP, esta información fue incorporada al expediente Legali de la referencia14.

III. CONSIDERACIONES

6 Ver fuente anterior, folios 1-12. 7 Ver fuente anterior, folio 13. 8 Ver fuente anterior, folios 14-15. 9 Resolución SAI-AOI-D-MGM-319-2022. 10 Resolución SAI-AOI-AS-MGM-630-2023. 11 Expediente digital 1501408-09.2021.0.00.000, folios 65-77. 12 Ver fuente anterior, folio 80-88. 13 Ver fuente anterior, folio 110-113. 14 Ver fuente anterior, folios 114-136.Página 4 de 7

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

14. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos cumplen con los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. En otras palabras, si se encuentran dentro de la competencia preferente de la JEP. Una vez verificada la competencia, y de acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 15, lo procedente es conceder la amnistía de iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito.

15. En el presente caso, se tiene que el señor CASTAÑEDA VACA fue acreditado por la OACP como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP) a través de Resolución No. 002 del 23 de marzo de 2017. 3.2. LA POTESTAD DE LA SAI PARA RECHAZAR UNA SOLICITUD POR IMPOSIBILIDAD DE

MATERIALIZAR LOS EFECTOS DE LOS BENEFICIOS JURÍDICOS OTORGADOS : PROCESO

PENAL CON RADICADO N.° 500016000564-2013-00490-00

16. La Sección de Apelación ha dispuesto en su jurisprudencia que dentro del marco del trámite de beneficios transicionales al que está llamada la JEP y en virtud

PENAL CON RADICADO N.° 500016000564-2013-00490-00

16. La Sección de Apelación ha dispuesto en su jurisprudencia que dentro del marco del trámite de beneficios transicionales al que está llamada la JEP y en virtud de lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016, “en caso de no existir el supuesto fácticojurídico sobre el cual recae el beneficio […] carece de objeto adelantar el trámite del mismo”16.

17. En ese sentido, el estudio del otorgamiento de beneficios transicionales de los antiguos integrantes de las extintas FARC -EP requiere, en principio, de la existencia de un proceso, investigación o sanción disciplinaria, administrativa, fiscal o penal. De n o existir procesos, condenas o sanciones, de acuerdo con la propia jurisprudencia de la Sección de Apelaciones17, la Sala o Sección que conoce el asunto debe rechazarlo por falta de objeto, pues dada esta carencia tampoco hay elementos que permitan validar la competencia de la JEP.

18. En el presente caso, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio a través de providencia del 15 de septiembre de 2017, le concedió el beneficio de amnistía de iure al señor CASTAÑEDA VACA por los delitos de porte de armas, municiones y explosivos de uso privativo de las fuerzas armadas. Como consecuencia a esta decisión, se produjo la redosificación de la pena y se decretó la extinción de la pena restrictiva de la libertad por el delito de terrorismo en modalidad de tentativa18.

15 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017.

extinción de la pena restrictiva de la libertad por el delito de terrorismo en modalidad de tentativa18.

15 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 16 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1288 de 2022, párr. 23, citando el Auto TP-SA 625 de 2021. En el Auto TP -SA 1422 de 2023, esta Sección resolvió el rechazo de una solicitud de sometimiento de un miembro de la fuerza pública por carencia de objeto, al advertir que contra el solicitante no obraba ningún proceso o condena en la JPO. 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1422 de 2023. 18 Ver fuente anterior, págs. 1-10 del archivo denominado “Anexo 6. AUTO APELACION NEGO TRASLADO A ZONA VEREDAL” adjunto al folio 134.Página 5 de 7

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

19. La redosificación entonces dio lugar a una nueva pena de cincuenta y tres (53) meses, dieciocho (18) días de prisión, y multa de 446.5 S.M.L.M.V., así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.

20. De acuerdo con la pena impuesta y el tiempo transcurrido, a la fecha el compareciente no tendría deudas con la justicia, pues la pena principal como la accesoria se encuentran cumplidas. Lo anterior se pudo verificar por este Despacho mediante la página de la Procuraduría General de la Nación 19, en donde no se

compareciente no tendría deudas con la justicia, pues la pena principal como la accesoria se encuentran cumplidas. Lo anterior se pudo verificar por este Despacho mediante la página de la Procuraduría General de la Nación 19, en donde no se evidencian antecedentes a nombre del compareciente respecto del proceso penal 500016000564-2013-00490-00.

21. Para este caso en concreto, siguiendo lo dispuesto por el Auto TP-SA 1647 de 2024 de la Sección de Apelación, lo que le corresponde a la SAI en el presente caso es declarar la carencia actual del objeto, toda vez que los supuestos fácticos-jurídicos sobre los que podría recaer el beneficio no se configuran. 3.3. EL SOMETIMIENTO INTEGRAL A LA JEP Y SUS EXCEPCIONES : PROCESO PENAL CON

RADICADO N.° 500016300131201400113

22. La JEP está llamada a estudiar el sometimiento integral, irreversible e irrestricto de los comparecientes obligatorios y voluntarios ante esta Jurisdicción, que implica conocer de todas las conductas cometidas o endilgadas a los comparecientes que se enmarquen en los ámbitos de competencia. Sin embargo, este análisis no siempre debe ser absoluto, como lo ha estipulado la SA del Tribunal para la Paz20 Así es como, cuando no se satisface alguno de los factores de competencia de esta jurisdicción especial, el juez transicional está llamado a decidir de manera anticipada el rechazo o la inadmisión del trámite de beneficios. También existen situaciones como la prescripción de la acción penal o de la condena, o las decisiones absolutorias en favor del solicitante21.

23. Respecto al archivo de las indagaciones en la justicia ordinaria, la SA

situaciones como la prescripción de la acción penal o de la condena, o las decisiones absolutorias en favor del solicitante21.

23. Respecto al archivo de las indagaciones en la justicia ordinaria, la SA estableció que antes de avocar conocimiento frente a un trámite en este sentido, la JEP debe evaluar su competencia para conocer del hecho, con el objetivo de determinar si existan suficientes elementos para avocar conocimiento de la conducta punible. Para ello, el juez transicional deberá establecer si la conducta se enmarca en alguna “[…] i nfracción al deber internacional de investigar, juzgar y sancionar violaciones graves y representativas de los derechos humanos o al DIH […]”22, sin que ello implique “[…] iniciar indagaciones o estructurar programas metodológicos de investigación para determinar si un acto criminal tuvo lugar o no, como es común en la justicia ordinaria […]”23.

24. Teniendo en cuenta lo sostenido por la SA, en estos casos no sería técnicamente adecuado rechazar de plano la solicitud toda vez que esa figura se encuentra reservada para los casos en los que ostensiblemente se observa que no se

19 Consulta realizada el 3 de marzo de 2025. 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1867 de 2024, párr. 12-13. 21 Ver fuente anterior. 22 Ver fuente cita anterior, párr. 16. 23 Ver cita anterior.Página 6 de 7 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O cumplen los criterios de competencia por razón de la persona, de la materia o del tiempo, tal como lo ha definido la jurisprudencia transicional24.

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O cumplen los criterios de competencia por razón de la persona, de la materia o del tiempo, tal como lo ha definido la jurisprudencia transicional24.

25. Lo procedente resulta ser un pronunciamiento inhibitorio, que de acuerdo con la Corte Constitucional se profieren en casos en los que “[…] por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar la resolución de mérito, esto es, ′resolviendo′ apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial […]”25.

26. El señor CASTAÑEDA VACA fue vinculado en la investigación penal de radicado 500016300131201400113 por el delito de lesiones personales con incapacidad menor a 60 días, de la que este Despacho conoció mediante información obtenida por la SR26. De acuerdo con la verificación realizada por este Despacho, la investigación se encuentra inactiva por desistimiento tácito del querellante, y contra el compareciente no reposan órdenes de captura u otro tipo de decisión que afecte su situación jurídica actual y su estado de libertad.

27. Como se expuso anteriormente, en aquellos casos en los cuales no se evidencie una ostensible vulneración a los derechos humanos y el DIH, en casos de investigaciones archivadas, no es procedente avocar conocimiento del trámite; aún más cuando tampoco es po sible establecer los factores de competencia de la JEP, comoquiera que no existe suficiente información en relación con la conducta endilgada.

investigaciones archivadas, no es procedente avocar conocimiento del trámite; aún más cuando tampoco es po sible establecer los factores de competencia de la JEP, comoquiera que no existe suficiente información en relación con la conducta endilgada.

28. No existe entonces materia sobre la cual decidir de fondo en relación con los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 respecto del referido proceso, al encontrarse el proceso en estado inactivo por desistimiento del querellante.

29. Así las cosas, este Despacho procederá a inhibirse de pronunciarse respecto a la investigación de radicado 500016300131201400113, por encontrarse el trámite inactivo, sin elementos claros que permitan establecer la competencia de la JEP, respecto del señor CASTAÑEDA VACA , con respecto a esta investigación. Lo anterior, sin perjuicio de que, en caso de obtener nueva información respecto a su situación jurídica, la interesada pueda presentar una nueva solicitud de beneficios ante la SAI.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual del objeto frente al proceso penal 50001600056420130049000 seguido en contra del señor EDWIN ALEXANDER

24 Sobre el particular puede consultarse, entre otros: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-583 de 2020, párr. 27 y ss. y Auto TP-SA-625-2021, párr. 11 y ss. 25 Sentencia C-666 de 1996 que declaró exequibles varias normas del Código de Procedimiento Civil que referían a la figura de los pronunciamientos judiciales inhibitorios.

25 Sentencia C-666 de 1996 que declaró exequibles varias normas del Código de Procedimiento Civil que referían a la figura de los pronunciamientos judiciales inhibitorios. 26 Expediente digital 1501408-09.2021.0.00.000, folios 135-136.Página 7 de 7 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O CASTAÑEDA VACA identificado con cédula de ciudadanía n° 1.121.847.160 y en consecuencia RECHAZAR la solicitud de beneficios transicionales. SEGUNDO. INHIBIRSE de tomar decisión sustancial alguna del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto al radicado 500016300131201400113, a favor del señor EDWIN ALEXANDER CASTAÑEDA VACA , identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.121.847.160 TERCERO. Por Secretaría Judicial NOTIFICAR la presente Resolución al señor EDWIN ALEXANDER CASTAÑEDA VEGA y a su apoderada. CUARTO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR de la presente decisión a la Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP quien actúa en representación del Ministerio Público. QUINTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión al Magistrado Jesús Ángel Bobadilla Moreno de la Sección de Revisión, para lo de su competencia. SEXTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación. SÉPTIMO. Una vez en firme, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

[Firmada digitalmente]

apelación. SÉPTIMO. Una vez en firme, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

[Firmada digitalmente]

MARCELA GIRALDO MUÑOZ

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

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